CE-11001-03-28-000-2003-0018-01(3119)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0018-01(3119)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LEGITIMACIÓN EN CAUSA - Persona jurídica. Capacidad de la nación para ejercer acción electoral / ACCIÓN ELECTORAL - En su condición de acción pública puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica / RAMA JUDICIAL - Representación. Ejercicio de la acción electoral La excepción de incapacidad de la Nación para demandar la nulidad de la elección, fundada en el precepto del artículo 40 de la Constitución Política, no está llamada a prosperar. La referida norma constitucional sustantiva consagra los derechos políticos de los ciudadanos y entre ellos el de “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley“; por su parte, la acción electoral es una acción pública, instituida para salvaguardar la integridad del derecho a elegir y ser elegido así como la determinación del titular legítimo del poder del Estado; fue confiada por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es una modalidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio se debate exclusivamente la legalidad objetiva de los actos de elección o nombramiento o de los actos de contenido electoral. En ese orden, tal como lo establece el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para la acción de nulidad en general y los artículos 223, 227 228 ibídem, en particular para la acción electoral, la misma no es una acción exclusiva de los ciudadanos sino que puede ser ejercida por cualquier persona. Según el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas, y el artículo 74 del mismo código prescribe que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo, estirpe o condición, y el inciso primero del artículo 633 ibídem, establece: “se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Conforme a lo anterior, la expresión “toda persona” empleada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y “cualquier persona” del artículo 227 ibídem, autorizan el ejercicio de la acción de nulidad, no solo por los ciudadanos, sino por todas las demás personas con capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la Nación, persona jurídica así reconocida por el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, tiene capacidad para ejercer la acción de nulidad electoral, compareciendo a través de quien la represente, según el caso, conforme a las reglas del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Específicamente en el caso de la Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial. NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓNImprocedencia. Incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar formas de provisión de cargos en la Rama Judicial / REGISTRO DE ELEGIBLES - No es obligatorio para nombrar funcionarios de descongestión / MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓN - Su nombramiento puede recaer en personas ajenas al registro de elegibles / RAMA JUDICIALIncompetencia del Consejo Superior para reglamentar forma de proveer cargos. Funcionarios de descongestión / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - Incompetencia para reglamentar forma de provisión de cargos de funcionarios de descongestión / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDADArtículo 3° del Acuerdo 1738 de 2003: nombramiento de magistrados de descongestión según registro de elegibles En efecto se acusa a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de haber pretermitido la disposición del artículo 3 del Acuerdo 1738 de 2003. Para la Sala, contrario a lo pretendido por la demandante, el nombramiento de los magistrados acusado se ajustó a la ley porque sencillamente el condicionamiento impuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de hacer las designaciones de la lista de elegibles que envió al efecto, no tiene sustento constitucional o legal alguno, es decir lo expidió sin competencia. Las atribuciones y funciones del Consejo Superior de la Judicatura están señaladas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y desarrolladas en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996. En parte alguna de las competencias atribuidas en la Constitución Política o en la ley al Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de determinar la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial que corresponde, como ya se precisó, al Constituyente o al Legislador. Así, toda regulación que se haga de dicha materia por parte de una autoridad distinta resulta contraria al expreso mandato constitucional. La norma del artículo 3 del Acuerdo 1738 de 2003 es contraria a la Constitución Política y a la ley; como tal, no está amparada por la presunción de legalidad y por tanto debe ser inaplicada.
El artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996, permite afirmar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estaba facultada para realizar los nombramientos cuestionados, directamente. El acto electoral acusado no vulnera las disposiciones constitucionales y legales señaladas en la demanda. La inaplicación por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del artículo 3° del Acuerdo 1738 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la elección de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debía hacerse a partir del Registro Nacional de Elegibles, se halla legitimada en la falta de competencia de dicha Sala para determinar la forma de provisión de los cargos, lo cual implicó la pretermisión del artículo 125 de la Constitución Política, que atribuye esa competencia al Constituyente y al Legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C. cinco ( 5 ) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0018-01(3119)
Actor: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandado: MAGISTRADOS SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES La demanda. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de representante
legal de la Nación, Rama Judicial, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección de los doctores Rodrigo Avalos Ospina, Leonor Espinosa de Morantes, Laura Margarita Manotas González, Álvaro Salazar Hernández y Jacqueline Suárez Acosta, como Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, contenida en el Acta del 24 de abril de 2003 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos en que se fundamenta la acción son los siguientes: 1° La mencionada Sala de Descongestión fue creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1738 del 19 de febrero de 2003, en ejercicio de las expresas competencias otorgadas por los artículos 256 y 257 de la Carta Política y 63 de la Ley 270 de 1996, por un término de seis (6) meses, a partir del 1° de abril de 2003. 2° En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el artículo tercero del acuerdo citado señaló que la provisión de los cargos de Magistrados de Descongestión se haría en provisionalidad y su elección debía recaer en personas que figuraran en el Registro Nacional de Elegibles vigente para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3° El mencionado acto administrativo se hizo conocer de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remisorio No. 0656 del 28 de febrero de 2003, con
constancia de recibo del 3 de marzo siguiente. El Registro de Elegibles para Magistrados de la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial vigente, para los efectos del artículo tercero mencionado, fue remitido con Oficio No. 2012 del 19 de marzo de 2003 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y recibido por la Corte en la misma fecha. 4° Las personas elegidas por el acto acusado para ocupar los cargos de magistrados de descongestión no aparecen inscritos en el Registro de Elegibles señalado en la norma antes referida, lo que constituye, a su juicio, ostensible violación al procedimiento reglado por ese acuerdo. Además, las designaciones se hicieron en abierta contradicción del citado artículo, pues debían hacerse en provisionalidad, única modalidad permitida por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en atención a la vigencia de los cargos de seis (6) meses fijada por la Sala Administrativa. La Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, acepta explícitamente en la comunicación PCSJ - No. 0978 del 12 de mayo de 2003 que la designación de los funcionarios de descongestión se produjo en encargo. Los fundamentos de derecho de la demanda son los siguientes:
1. El artículo 257 de la Constitución Política, numerales 2 y 3, otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresas competencias para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y para dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento, funciones que debe cumplir de acuerdo a la ley.
2. En desarrollo del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz y de las responsabilidades que la Carta Política asigna a la Sala Administrativa en el logro de tal cometido, la Ley 270 de 1996 dotó a este organismo de las herramientas legales necesarias para apoyar la gestión judicial y aumentar la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, entre ellas el mecanismo excepcional de descongestión previsto por el artículo 63 del citado estatuto legal, para “crear con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. Tales mecanismos, por su carácter excepcional, no están sometidos a los parámetros generales de estructura y funcionamiento de la Rama Judicial y por ello la Sala Administrativa puede, en cada evento y en consideración a las peculiares circunstancias que están afectando el principio de la pronta y eficaz administración de justicia, establecer las distintas reglas que se estimen adecuadas y eficientes para atender y contrarrestar el problema de la congestión, como por ejemplo, cambiar la sede de un juzgado, trasladar procesos u ordenar la práctica de pruebas por despachos diferentes a los de conocimiento. “Tal es también el caso de la regulación contenida en el artículo 3° del Acuerdo No. 1738 de 2003, conforme a la cual, y con el propósito de buscar las personas más idóneas y calificadas para encomendarles la misión de administrar justicia ágil y de calidad, se establecen las directrices para la nominación, entre ellas, el deber de realizar los nombramientos con base en el Registro Nacional de Elegibles
vigente para la especialidad laboral ... ”, en consideración al mérito demostrado y porque dicho procedimiento garantista, genera confianza y credibilidad a quienes integran dicho registro y están a la espera de ser llamados a ocupar las plazas disponibles en la especialidad en que concursaron, de que al servicio judicial se llega por méritos y con respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia, que cobran especial vigencia en este caso, en que los Magistrados de Descongestión se ocuparán del fallo de los asuntos judiciales en que son parte Colpuertos y Foncolpuertos, que concitan el interés nacional.
3. La interpretación sistemática y teleológica del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 lleva a concluir la improcedencia de hacer concomitar las diferentes formas de provisión de cargos en un solo acto de designación, siendo la provisionalidad la única forma de proveer los que se crean por un periodo determinado superior a dos (2) meses.
Estima que han sido violados los artículos 2, 3, 4, 121, 123 y 257 de la Constitución Política, 63, 132 y demás concordantes de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1738 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Afirma que el acto eleccionario que se acusa, además de violar el procedimiento reglado del artículo 3° del Acuerdo 1738 de 2003, trasgredió las competencias constitucionales y legales en que se apoyó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su expedición. Contestación de la demanda
Las Magistradas Leonor Espinosa de Morantes, Laura Margarita Manotas González y Jacqueline Suárez Acosta, mediante apoderado, contestaron la demanda en los siguientes términos:
1. Dicen que la actuación cumplida por la Corte Suprema de Justicia no contraría la Constitución Política ni la Ley 270 de 1996, porque el Consejo Superior de la Judicatura carece de capacidad para establecer la forma como deben ser provistos los cargos de magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin que para nada importe que se trate de un cargo transitorio; basta leer el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la Sala Administrativa de esta última Corporación para “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”, pero no le da competencia para determinar cómo deben ser provistos esos cargos transitorios, como tampoco lo hace cualquier otra norma legal.
2. Según el artículo 125 de la Constitución Política, la determinación del sistema de nombramiento de los empleos en los órganos y entidades del Estado está reservada exclusivamente a la propia Constitución y a la ley, y entre las competencias asignadas por los artículos 256 y 257 de la Carta tampoco se encuentra la de determinar el sistema de nombramiento de los empleos de la Rama Judicial. Resulta, por tanto, manifiestamente ilegal e ilegítimo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, determine a través de un acto administrativo el sistema de elección o nombramiento de un funcionario o empleado judicial, contrariando el ya establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
3. El apoderado de las demandadas informa que ninguna de ellas ejerce actualmente el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003, derogó el Acuerdo 1738, dejando sin efecto la elección cuya nulidad se demanda.
4. Agrega, como razón de defensa de la elección, que ya antes la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había creado, con carácter transitorio, cargos de magistrados de fallo para descongestionar los despachos judiciales y que en aquella ocasión, a diferencia de lo que ahora hizo, no determinó, como no podía hacerlo, el sistema de elección de dichos funcionarios transitorios, por lo que su elección en provisionalidad se realizó por la Corte Suprema de Justicia, sin que se le pretendiera imponer la obligación de sujetarse al Registro Nacional de Elegibles como sí lo hizo, ilegalmente, en el derogado Acuerdo 1738 de 2003.
5. En cuanto a la presunción de legalidad de dicho derogado acuerdo, sobre la cual se funda la argumentación de la demanda, manifiesta que el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 consagra lo que doctrinariamente se conoce como la excepción de ilegalidad, al establecer que las órdenes y demás actos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes, ni a la doctrina legal mas probable; de donde resulta que toda reglamentación de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contraria a la Constitución Política o a las leyes carece de fuerza obligatoria y no debe ser aplicada. Que en este caso, es ostensible la contrariedad de lo dispuesto en el Acuerdo 1738 de 2003 con el artículo 125 de la Constitución Política, conforme al cual corresponde exclusivamente a la ley fijar la forma como deben ser provistos los empleos del Estado, así como con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política que no le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura esa facultad, así como tampoco se la otorga la Ley 270 de 1996, a la que también contraviene, ni ninguna otra ley. Propone las siguientes excepciones:
1. Incapacidad de la Nación para demandar la nulidad de la elección, pues en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, solo puede hacerlo quien tenga la condición de ciudadano, y porque riñe con todos los principios fundantes de una democracia que una acción pública ciudadana pueda ser ejercitada por el propio Estado, cuyos fines esenciales, en los términos del artículo 2° de la Constitución Política, son los de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
2. Desaparición de los fundamentos de hecho del acto administrativo de elección debido a la supresión de la Sala Laboral de Descongestión creada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido derogado el Acuerdo 1738 del 19 de febrero de 2003, con lo cual el acto demandado perdió su fuerza
ejecutoria en los términos del ordinal 2° del artículo 66 del C.C.A. No se presentaron alegatos de conclusión. 2.- La nacionalidad española de la señora Isabel Zohe Solano Arango fue acreditada La apoderada de la Nación centra su alegato en la circunstancia de que para la fecha del nombramiento impugnado se carecía de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular elegibles. El demandado insiste en la excepción de caducidad de la acción electoral y en la inaplicabilidad del Decreto 1181 de 1999 por inconstitucional y además porque fue derogado por el Decreto 274 del 22 de febrero de 2000. También defiende el nombramiento atacado pues considera que no se requería ser funcionario para lograrlo, por ser provisional, sino de las mas altas calidades personales, como las tiene su representado.
4. El concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta CorporaciónCorporación solicita que se declare nula la elección demandada. Sus argumentos son los
siguientes: En cuanto a las excepciones: - No prospera la de incapacidad de la Nación para demandar la nulidad de la elección, porque como lo ha establecido esta Corporación, la titularidad de esa acción está consagrada a favor de toda persona, sin que ello comporte un conflicto de normas por razón de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política.1 - También solicita que se desestime la excepción de desaparición de los fundamentos de hecho del acto demandado, porque de conformidad con la jurisprudencia2, no procede la sentencia inhibitoria por sustracción de materia cuando se trata de demandas contra actos administrativos que han perdido
vigencia, pues éstos deben ser analizados teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho del momento en que se producen y no las de un momento posterior, y además porque si el acto ha nacido a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie puesto que durante su vigencia pudo haber producido efectos jurídicos. 1 Al respecto cita y trascribe apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del 19 de febrero de 1999, expediente 9229. 2 Cita y trascribe Sentencia de la Sección Quinta del 14 de noviembre de 2002, expediente 3027.
En cuanto al asunto de fondo: - Los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura para atender las situaciones de descongestión a que se refiere el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 son eminentemente temporales y no existe disposición alguna que señale que su designación deba efectuarse con fundamento en la lista de elegibles que remita el citado Consejo; no obstante, dice que nada se opone a que éste señale que se efectúe con base en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Distrito Judicial, por virtud de lo prescrito en el artículo 125 Constitucional, en cuanto dispone: “Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”, y tratándose de estos casos excepcionales, dado el fin para el cual se autorizó su creación, se imponía la designación rápida y expedita; la realización del concurso de méritos resultaría contraria a la finalidad
establecida para atender situaciones de congestión judicial, pero nada obsta para que en acatamiento cabal a los postulados de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura decida señalar a las entidades nominadoras que la provisión de los cargo debe hacerse recurriendo al Registro Nacional de Elegibles, disposición que éstas no podían desatender dada la presunción de legalidad de que se halla revestida. Concluye afirmando que como en este caso los nombres de los designados por el acto electoral acusado no figuran en el Registro de Elegibles para el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., resulta clara la trasgresión del artículo 3° del Acuerdo 1738 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y consecuentemente sus nombramientos deben ser anulados. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a los artículos 128-4 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción electoral. Las excepciones 1ª La excepción de incapacidad de la Nación para demandar la nulidad de la elección, fundada en el precepto del artículo 40 de la Constitución Política, no está llamada a prosperar por lo siguiente: La referida norma constitucional sustantiva consagra los derechos políticos de los ciudadanos y entre ellos el de “ interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley “; por su parte, la acción electoral es una acción pública, instituida para salvaguardar la integridad del derecho a elegir y ser elegido así
como la determinación del titular legítimo del poder del Estado; fue confiada por el legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como resulta de lo establecido, principalmente, en los artículos 128-3, 132-8; 134B-9, 136-12, 223, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo. Es una modalidad de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., en cuyo ejercicio se debate exclusivamente la legalidad objetiva de los actos de elección o nombramiento o de los actos de contenido electoral. En ese orden, tal como lo establece el artículo 84 del C.C.A., para la acción de nulidad en general y los artículos 223, 227 228 ibídem, en particular para la acción electoral, la misma no es una acción exclusiva de los ciudadanos sino que puede ser ejercida por cualquier persona. Las normas citadas establecen en su orden, lo siguiente: “ Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”. “ Artículo 227. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones...” Según el artículo 73 del C.C., las personas son naturales o jurídicas, y el artículo 74 del mismo código prescribe que son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, y el inciso primero del artículo 633 ibídem, establece: “se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de
ser representada judicial y extrajudicialmente”. Conforme a lo anterior, la expresión “toda persona” empleada por el artículo 84 del C.C.A., y “cualquier persona” del artículo 227 ibídem, autorizan el ejercicio de la acción de nulidad, no solo por los ciudadanos, como afirma el representante judicial de las demandadas, sino por todas las demás personas con capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, en los términos del artículo 44 del C. de P. C., a saber: las personas naturales mayores y menores de edad, nacionales y extranjeros, las personas jurídicas públicas y privadas, nacionales y extranjeras, e incluso los colombianos mayores de edad inhabilitados para ejercer los derechos políticos. La anterior afirmación se sustenta además en lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política, según el cual, la calidad de ciudadano en ejercicio es una condición para “ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”, pero no se requiere ser ciudadano para demandar en el ejercicio de las acciones judiciales públicas o privadas. Entonces la Nación, persona jurídica así reconocida por el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, tiene capacidad para ejercer la acción de nulidad electoral, compareciendo a través de quien la represente, según el caso, conforme a las reglas del artículo 149 del C.C.A. Específicamente en el caso de la Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial; por tanto la excepción no prospera. 2ª Informa el apoderado de las demandadas que asumieron la defensa, que ninguna de ellas ejerce actualmente el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de
Descongestión, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003 derogó el Acuerdo 1738 del mismo año, que había creado dicha sala de descongestión, dejando sin efecto la elección cuya nulidad se demanda, y que la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo acusado, como consecuencia de la anterior decisión administrativa derogatoria, impide su juzgamiento porque el mismo perdió fuerza ejecutoria, conforme al artículo 66-2 del C.C.A. La circunstancia señalada por el apoderado de las demandadas, no constituye motivo de inhibición para resolver de fondo sobre la legalidad de un acto electoral que al momento de proferir sentencia ya no se halle vigente, en primer lugar, porque se parte de la base de que nació a la vida jurídica y produjo efectos de la misma naturaleza, y en segundo lugar, porque la legalidad o ilegalidad de ese acto debe ser estudiada frente a las circunstancias de hecho y a la normatividad vigente en el momento en que surgió a la vida jurídica. En estos términos, que ahora se reiteran, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la sentencia citada en el concepto fiscal se dijo3: “.... de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación4, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas
normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad, así: “Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencido sus términos de vigencia, no conlleva a una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, solo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete”5 En este orden de ideas, la sustracción de materia y la destitución del cargo respecto del cual se solicita la nulidad de la elección no convalidan la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”6. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado”. Conforme a lo expuesto, la segunda excepción formulada por la defensa tampoco prospera y por tanto, corresponde decidir de fondo el asunto. El acto acusado Se demanda la elección de los doctores Rodrigo Ávalos Ospina, Leonor Espinosa
de Morantes, Laura Margarita Manotas González, Álvaro Salazar Hernández y 3 Sentencia del 14 de noviembre de 2002, expediente 3027. 4 Sentencias del 9 de julio de 1987, expediente 102, Sección Quinta; del 18 de febrero de 1999, expediente 4912, Sección Primera y del 18 de enero de 2000, expediente AI-038 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 1736. 6 Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de marzo de 1998. Expediente: 2842 Jacqueline Suárez Acosta, como Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por el término de seis (6) meses, contenida en el Acta del 24 de abril de 2003, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (folios 75 a 83). Como consta en la mencionada Acta, la Corporación nominadora procedió a proveer los cargos creados por el Acuerdo No. 1738 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, pero se abstuvo de aplicar la disposición contenida en dicho acuerdo según la cual, debían designarse a las personas que figuraban en el Registro Nacional de Elegibles para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C. Estima violados los artículos 2, 3, 4, 121, 123 y 257 de la Constitución Política, 63, 132 y demás concordantes de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1738 de 2003 del
Consejo Superior de la Judica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.