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CE-11001-03-28-000-2003-0019-01(3125)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0019-01(3125)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD DESIGNACIÓN DE RECTOR - Improcedencia. Inexistencia de violación del debido proceso por derogatoria de Acuerdo / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Eventos de procedencia. Efectos / ACTO ELECTORAL - Impugnación se surte frente al acto final no frente a actos previos o intermedios / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA - Derogatoria de Acuerdo que convoca a elección de Rector / DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación por derogatoria de acuerdo que convocó a elección de rector La demanda de nulidad de la designación del señor Carlos Augusto Salamanca Roa como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se sustenta en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque dejó sin efecto jurídico los Acuerdos 019 y 020 de 2003 del Consejo Superior Universitario. Pero sucede que en este caso el Consejo Superior Universitario no revocó sino que derogó los Acuerdos 19 y 20 de 2003. Como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 5 de mayo de 1981, la derogatoria de los actos administrativos “es un atributo de la autoridad que, lato sensu, no está causalmente vinculado o condicionado a ninguna clase de irregularidades o vicios jurídicos del acto objeto de la revocación. Ésta se produce no porque el acto esté viciado, adolezca de alguna tacha o en alguna manera repugne al ordenamiento jurídico... generalmente obedece a que hechos o circunstancias sobrevinientes, distintos o aun contrarios a

los que determinaron su expedición, tórnanlo incompatible con el interés general u opuesto al bien común” o “por simples razones de mérito, oportunidad o conveniencia”. Del recuento hecho no surge la violación al debido proceso que se alega en la demanda, pues se deduce que la derogatoria de los Acuerdos que precedieron el proceso de elección del Rector fue aparente y en realidad condujo, como lo pretendía el Consejo, a una rectificación del mismo, en lo que resultaba incompatible con el Estatuto General Universitario, permitiendo su continuación, una vez saneado, sin afectar situaciones consolidadas; prueba de ello es que en esta etapa del proceso, cuestionada en la demanda, no hubo manifestaciones disidentes al interior del Consejo ni se presentaron reclamaciones de ninguna clase; además, tanto los estamentos universitarios como los aspirantes afectados por las decisiones modificadas, fueron satisfechos en sus reclamaciones y los aspirantes que habían sido seleccionados por el Acuerdo 020 de 2003 estuvieron presentes en la nueva selección sobre la cual se llevó a cabo la elección, en la que por lo demás se observaron las reglas del debido proceso. Por lo tanto el cargo de nulidad no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0019-01(3125)

Actor: OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Olmedo Vargas Hernández, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos Nos. 022 del 28 de abril de 2003 y 023 del 15 de mayo del mismo año, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de los cuales se estableció el procedimiento y calendario para la designación del Rector y se eligió al doctor Carlos Augusto Salamanca Roa como Rector para el periodo 2003 - 2006, respectivamente (folio 48).

Como consecuencia de la anterior declaración solicita se ordene realizar un nuevo proceso de elección o nombramiento de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2003 a 2006, “para lo cual dispondrá de la práctica de un nuevo escrutinio”. (folio 71) La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Con fundamento en el Acuerdo No. 019 del 10 de marzo de 2003 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adoptó el proceso para la escogencia de candidatos y designación del Rector para el periodo 2003-2006, se estableció el calendario electoral con base en el cual los diferentes estamentos universitarios procedieron a adelantar sus consultas internas en procura de postular sus candidatos.

2. Por Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 el Consejo Superior determinó la lista de elegibles al cargo de Rector, compuesta por los siguientes 4

aspirantes:

o1 OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ

o2 LUIS ALFONSO TAMAYO VALENCIA

o3 CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA

o4 ALFONSO LOPEZ DIAZ

3. En reunión extraordinaria del 28 de abril de 2003 el Consejo Superior de la Universidad, por Acuerdo No. 022 derogó los Acuerdos 019 y 020 de 2003 y señaló el 15 de mayo siguiente como fecha en que tendría lugar la designación del Rector.

4. En la fecha señalada se procedió a dicha elección a partir de una nueva lista que incluyó dos nuevos aspirantes al cargo y que culminó con la elección del señor Carlos Augusto Salamanca Roa, mediante Acuerdo No.

023. Cita como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, 2, 3, 69, 70, 73, 74 y s.s. del C.C.A., 1 y 2 de la Ley 30 de 1992, 4 y 5 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 120 de 1993). Cuestiona el Acuerdo No. 022 de 2003 porque revoca un acto administrativo de carácter subjetivo, a saber, el Acuerdo No. 020 del mismo año, que estableció la lista de aspirantes elegibles para el cargo de Rector de la Universidad, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de los afectados con la medida y sin que tuvieran lugar los eventos de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos señalados en el artículo 66 del C.C.A., con evidente quebrantamiento del debido proceso administrativo. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto

acusado, al que no accedió esta Sala por no resultar ostensible la violación de normas superiores alegada.

2. Contestación de la demanda El señor Carlos Augusto Salamanca Roa, mediante apoderado, niega las afirmaciones del demandante en relación con la ilegalidad de las medidas adoptadas por el Consejo Superior Universitario en la sesión del 28 de abril de 2003, en cuanto derogó los Acuerdos 019 y 020 del mismo año; advierte que el primero de los acuerdos señalados no contiene un procedimiento sino que señaló unas fechas para la realización de consultas por parte de los distintos estamentos universitarios, limitando su autonomía, con lo cual el Consejo Superior se extralimitó en sus facultades; y el Acuerdo No. 020 fue ideado por el Secretario General de la Universidad y firmado por el Presidente del Consejo Superior; contra dicho acuerdo las personas que no quedaron incluidas en la lista de elegibles allí adoptada presentaron recursos por considerar vulnerados sus derechos, por lo cual no puede afirmarse que de él se derivan derechos subjetivos a favor de quienes sí conformaron la lista, pues no adquirió firmeza, porque los recursos interpuestos no fueron resueltos por la decisión del Consejo Superior de derogar el Acuerdo, tomada en la sesión del 28 de abril de 2003.

Advierte que el Consejo no estaba impedido para estudiar el asunto de la legalidad de los acuerdos referidos en la sesión extraordinaria, mediante la inclusión de esta punto en el orden del día con la debida aprobación de quienes participaron en ella. Agrega que finalmente la lista de elegibles que sirvió de base para la elección de Rector que es objeto de demanda se conformó con los

nombres presentados por los distintos estamentos que participan en ella, ajustándose al nuevo calendario señalado y teniendo en cuenta los requisitos señalados en los artículos 19 y 20 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 120 de 1993). Propone las siguientes excepciones: -2 Haber dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, pues la acción propuesta es electoral con restablecimiento de derecho, que está llamada a fracasar, porque una no puede ser subsidiaria de la otra. -3 Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, por el mismo motivo señalado anteriormente. -4 Improcedencia de la acción propuesta, como de nulidad electoral con restablecimiento del derecho. -5 Legalidad del Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003.

3. Alegatos de conclusión

1. El representante judicial del demandante reitera su solicitud de que se anulen los actos demandados y se ordene la realización de una nueva elección de rector, por haberse desconocido el proceso de consulta y el calendario electoral y por lo tanto haber incurrido en violación del debido proceso. Aclara que la acción que propone es de nulidad electoral, como lo señaló en la corrección de la demanda, por lo cual carece de fundamento la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el demandado.

2. El demandado no presentó alegatos.

4. El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo, solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta, porque cuando se presentó la demanda en la Secretaría de esta Sección, el 16 de junio de 2003, habían transcurrido mas de veinte (20) días

desde que se expidió el acto demandado, expedido el 15 de mayo anterior. Advierte que la interrupción de la caducidad de la acción electoral solo opera cuando se presenta en el Despacho de conocimiento, que en este caso es la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, y no en la fecha de su presentación personal ante una Notaría, con fines de autenticación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La demanda, en acción pública electoral, se dirige a obtener la nulidad de los Acuerdos Nos. 022 del 28 de abril de 2003 y 023 del 15 de mayo del mismo año, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Son actos emanados de un ente universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional y por tanto corresponde a esta Sala decidir sobre su legalidad (artículos 128-3 y 231 del C.C.A., en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998).

2. Los actos demandados Los actos administrativos demandados son los siguientes: - Acuerdo No. 022 del 28 de abril de 2003, “por medio del cual se establece el Calendario y trámite para la designación de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo 2003-2006 (folio 13) - Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003, “por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

El primero de ellos no contiene un acto de elección o nombramiento; por él se establece la fecha y hora límites de presentación de los nombres para la

designación de rector que propongan los representantes de los distintos estamentos de la Universidad, de conformidad con el Estatuto General y la de elección de dicha autoridad universitaria, y en su artículo 4° se derogan los Acuerdos 019 del 10 de marzo de 2003 y 020 del 8 de abril del mismo año (folio 13). Sobre su legalidad o ilegalidad no habrá un pronunciamiento expreso, pues se trata de un acto preparatorio o de trámite dentro del proceso administrativo de elección del Rector de la institución universitaria, y como lo prevé el artículo 229 del C.C.A., la demanda debe recaer precisamente en el acto que declara dicha elección y no en los actos intermedios, si bien la nulidad electoral puede estar fundamentada en cargos de ilegalidad de actos producidos en el curso del proceso eleccionario. Así se manifestó la Sala Contenciosa Electoral de esta Corporación en relación con este aspecto: “..Es pues el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse y de ahí que no pueda impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral, …”.1 De manera que el pronunciamiento de fondo en este asunto se hará frente al acto electoral contenido en el Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003 del Consejo Superior Universitario, sin que ello signifique dejar de lado el examen de los cargos de ilegalidad formulados contra el Acuerdo 022 también demandado.

3. Las excepciones 1°.- Debe advertirse, con ocasión de las excepciones previas propuestas por el demandado, que a partir de la derogatoria del artículo 163 del C.C.A. por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, la proposición, trámite y decisión de tales 1 Auto del 21 de mayo de 1986. Electoral No. 021. Anales de 1986 Primer Semestre. excepciones no están previstos en los procesos contencioso administrativos, sin perjuicio de que las causales señaladas en el artículo 97 del C. de P. C. pueden ser invocadas como fundamento de impugnación del auto admisorio de la demanda, cuando procede, conforme al artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, o tenerlas en cuenta como impedimentos procesales, en caso de que los hechos en que se sustentan, debidamente probados, no permitan dictar sentencia de mérito.

Conforme a lo anterior, las excepciones propuestas como previas por el demandado (folio 115) serán examinadas en esta oportunidad. a) Las excepciones de indebido trámite, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales e improcedencia de la acción propuesta, carecen de fundamento, pues si bien el demandante en su libelo inicial incurrió en defectos por indebida acumulación de pretensiones que hacían inviable la demanda, corrigió ésta precisando que la acción propuesta es de nulidad electoral y excluyendo por tanto las pretensiones de restablecimiento del derecho que había formulado originalmente (folio 71). b) La excepción de legalidad del Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003 no es

una excepción que impida un pronunciamiento de fondo sino que constituye el asunto de fondo que debe ser resuelto en esta providencia, como es el de determinar si se aviene o nó al ordenamiento jurídico. 2°.- El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación propone la excepción de caducidad de la acción electoral, porque la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de veinte (20) días contados a partir de su expedición, señalado en el artículo 136-12 del C.C.A. Sobre el particular se observa que, a la luz de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, dicho término de caducidad debe contarse a partir de la publicación del acto en el Diario Oficial o en el medio de publicidad que corresponda. En la sentencia aludida se resolvió, en lo pertinente: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; ...” (subrayado fuera de texto). El parágrafo citado en la sentencia establece: “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.”

Conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. Así lo consideró esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2002, Expediente 2833: “Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente (artículos 44 y s.s.), para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad”. No obra en el expediente constancia de publicación del Acuerdo No. 023 del 15 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que constituye el acto electoral demandado, por lo cual no se puede establecer la fecha a partir de la cual comienza a correr el término

de caducidad de la acción electoral; por lo tanto la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Público no está probada.

4. Los cargos La demanda de nulidad de la designación del señor Carlos Augusto Salamanca Roa como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se sustenta en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque dejó sin efecto jurídico los Acuerdos Nos. 019 y 020 de 2003 del Consejo Superior Universitario, sin motivación de ninguna naturaleza y mucho menos invocando una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 69 del C.C.A. para la revocatoria directa de los actos administrativos; además no se obtuvo el consentimiento expreso y escrito de los integrantes de la lista de elegibles adoptada en el Acuerdo No. 020 citado, como lo ordena el artículo 73 del mismo código, sin que se dieran las condiciones que eximen a la Administración de ese requisito, a saber, que se trate de un acto presunto positivo o cuando el titular de la situación particular consolidada a través del acto se ha valido de medios ilegales para obtener su expedición (artículos 73 y 74).

De manera que el cargo se centra en la improcedencia de la revocatoria de los referidos Acuerdos del Consejo Superior Universitario que establecieron: ACUERDO No. 019 de 2003 (10 de marzo) Por el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombiano, para el período 2003-2006 y se fija el calendario

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA En uso de las atribuciones que le confiere la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad - Acuerdo 120 de 1993, ACUERDA: ARTICULO 1°. Convocar a los proceso de consulta sobre Aspirantes a Recto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el periodo institucional 2003-2006. PARÁGRAFO. El periodo institucional de Rectoría inicia el 30 de mayo de 2006. ARTICULO 2°. El calendario que rige este proceso, es el siguiente: a. Inscripción de aspirantes en la Oficina de Consejos, entre la fecha de expedición del presente Acuerdo, y el 21 de marzo de 2003, hasta las 6:00 de la tarde. b. Revisión y verificación de los requisitos exigidos a los aspirantes inscritos, por parte de la Oficina de Consejos, con el apoyo de la Oficina Jurídica, del 25 al 28 de marzo de 2003. c. Publicación a través de los diferentes medios de comunicación, del listado de aspirantes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993, el día 31 de marzo de 2003. d. Divulgación y presentación de los planes de trabajo y hojas de vida por parte de los aspirantes a Rector, del 1° al 24 de abril de 2003. e. Consultas Estamentales (Profesores, Estudiantes, Egresados y Personal Administrativo), entre el 25 y el 30 de abril de 2003, así: Profesores: 25 de abril de 2003

Estudiantes a Distancia: 26 de abril de 2003

Personal Administrativo: 28 de abril de 2003

Egresados. 29 de abril de 2003 Estudiantes Presenciales y de Postgrado: 30 de abril de 2003. Estas consultas se desarrollarán en la Sede Central, en las respectivas Seccionales, y en los diferentes Creads, de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. ... ARTICULO 4°. El proceso de consulta se realizará autónomamente por cada estamento universitario, en las fechas previstas, y sus resultados serán entregados ante la Ofician de Consejos, en los términos definidos en el Artículo 18 del Acuerdo 120 de 1993, a mas tardar a las seis (6:00) p.m. del día siguiente de la consulta. .... ARTICULO 7°. El Consejo Superior Universitario designará al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el día dos (2) de mayo de 2003. ......” (folios 4 y 5) ACUERDO No. 020 de 2003 (8 de abril) Por el cual se determina la Lista de Aspirantes al cargo de Rector de la UPTC, que cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOÓGICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 120 de 1993, y

CONSIDERANDO:

.....

ACUERDA: ARTÍCULO 1°.- Acoger en todas sus partes, el Informe presentado por las Oficinas de Consejos y

Jurídica, de fecha 7-abril-2003, debatido y aprobado por el Consejo Superior, en Sesión 05Extraordinaria, cumplida el 08 de abril de 2003, el cual se constituye en el fundamento de la presente decisión. ARTÍCULO 2°.- Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE que los Aspirantes OLMEDO VARGAS HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO TAMAYO VALENCIA, CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA y ALFONSO LÓPEZ DÍAZ, cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. ARTÍCULO 3°.- DECLÁRASE, igualmente, que los Aspirantes JORGE ALIRIO OCHOA LANCHEROS, GLORIA STELLA DEL SOCORRO ARIAS PINZÓN y EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR, no cumplen las exigencias contempladas en el Literal “c” del Artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993. ARTÍCULO 4°.- Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. .......” (folios 6 y 7). Pero sucede que en este caso el Consejo Superior Universitario no revocó sino que derogó los Acuerdos Nos. 19 y 20 de 2003 parcialmente transcritos. Dicha decisión fue adoptada en su reunión extraordinaria del 28 de abril de 2003, (Acta No. 6, folios 21 a 31); específicamente la decisión mayoritaria de derogar el primero de los Acuerdos citados tuvo como motivación el hecho de que la forma de postulación de los candidatos, allí establecida, no se ajustaba a lo establecido

en el Reglamento General de la Universidad, contenido en el Acuerdo No. 120 de 1993 (folio 27). La derogatoria del Acuerdo No. 020 no fue discutida en la reunión. Como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 1997, “La derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogación no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando ésta es anulada o declarada inexequible por los juecessino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes”. Dicho criterio es válido frente a la derogatoria de los actos administrativos, cuyo retiro del mundo jurídico es facultativo de la administración y debe obedecer a razones de conveniencia y oportunidad, contrario a las que en forma ineludible dan lugar a la revocatoria directa, conforme lo prevé el artículo 69 del C.C.A. que dispone: “ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

(se subraya) En otras palabras, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 5 de mayo de 1981, la derogatoria de los actos

administrativos “es un atributo de la autoridad que, lato sensu, no está causalmente vinculado o condicionado a ninguna clase de irregularidades o vicios jurídicos del acto objeto de la revocación. Ésta se produce no porque el acto esté viciado, adolezca de alguna tacha o en alguna manera repugne al ordenamiento jurídico... generalmente obedece a que hechos o circunstancias sobrevinientes, distintos o aun contrarios a los que determinaron su expedición, tórnanlo incompatible con el interés general u opuesto al bien común” o “por simples razones de mérito, oportunidad o conveniencia”. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no encontró razones para revocar el Acuerdo 019 de 2003, que por lo mismo fue confirmado en la reunión del 8 de abril de 2003, según Acta No. 05 (folio 165). En la misma reunión acogió el informe presentado por la Comisión de verificación de requisitos de los aspirantes al cargo de Rector, y dispuso su formalización en acto administrativo (folio 163), lo que se cumplió mediante el Acuerdo 020. En la reunión del 28 de abril de 2003 (Acta No. 6, folio 175) se reabrió el debate en relación con la legalidad del procedimiento adoptado por el aludido Acuerdo 019, a través de “una revisión minuciosa de su contenido”, pues se planteaba un posible conflicto con las normas pertinentes del Estatuto General de la Universidad, específicamente en relación con el mecanismo de consulta a los estamentos universitarios que no estaba previsto en dicho Acuerdo; y ante la disparidad de

criterios fue aprobada por mayoría su derogatoria y la expedición de uno que lo reemplace: el Acuerdo 022 de 2003, en el que se señalan el calendario y el trámite para tal elección; el Consejo resolvió también, en dicho acto, derogar el Acuerdo 020 (folio 13). En la reunión del 15 de mayo de 2003 (Acta No. 07, folios 179 a 196) se llevó a cabo la designación de Rector, previo cumplimiento del trámite señalado en el nuevo Acuerdo (No. 022), consistente en la postulación de candidatos por los representantes de los distintos estamentos universitarios y el diligenciamiento por los aspirantes de los formatos respectivos acompañados de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto General, dentro del plazo señalado (folio 13). En esa reunión el Consejo analizó una nueva hoja de vida, adicional a las que ya habían sido revisadas y aprobadas en la reunión del 8 de abril, dejó de considerar la de otro candidato, no incluido, que declinó su postulación (Acta No.5, folios 147 a 163), y luego de escuchar las intervenciones de todos los aspirantes procedió a la votación, resultando vencedor el señor Carlos Augusto Salamanca Roa con 6 votos de los 9 emitidos; los restantes 3 votos fueron a favor del demandante (folio 194). Del recuento hecho no surge la violación al debido proceso que se alega en la demanda, pues se deduce que la derogatoria de los Acuerdos que precedieron el proceso de elección del Rector fue aparente y en realidad condujo, como lo

pretendía el Consejo, a una rectificación del mismo, en lo que resultaba incompatible con el Estatuto General Universitario, permitiendo su continuación, una vez saneado, sin afectar situaciones consolidadas; prueba de ello es que en esta etapa del proceso, cuestionada en la demanda, no hubo manifestaciones disidentes al interior del Consejo ni se presentaron reclamaciones de ninguna clase; además, tanto los estamentos universitarios como los aspirantes afectados por las decisiones modificadas, fueron satisfechos en sus reclamaciones y los aspirantes que habían sido seleccionados por el Acuerdo 020 de 2003 estuvieron presentes en la nueva selección sobre la cual se llevó a cabo la elección, en la que por lo demás se observaron las reglas del debido proceso. Por lo tanto el cargo de nulidad no prospera.

III. LA DECISIÓN Se deduce todo lo anterior que las excepciones propuestas no se hallan probadas, así como tampoco el cargo de violación al debido proceso en la designación del señor Carlos Augusto Salamanca Roa como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2003-2006, la cual por lo tanto permanece incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Primero. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada y por el Ministerio Público. Segundo. Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por el ciudadano Olmedo Vargas Hernández. Una vez ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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