CE-11001-03-28-000-2003-0024-01(3132)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0024-01(3132)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término. Publicación de acto administrativo de nombramiento / ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Publicación de acto de nombramiento / EXCEPCIÓN PREVIA - Eventos de procedencia en proceso contencioso administrativo. Impedimento procesal: caducidad de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Eventos en que se requiere publicación. Acto de nombramiento / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO - Necesidad de la publicación / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTATIVO - Eventos en que es obligatorio. Acto de nombramiento. Marco legal El Ministerio Público sostiene que esta Sala debe declararse inhibida para conocer el asunto objeto de estudio porque debe declarar probada la excepción de caducidad de la acción electoral. Aunque la caducidad constituye una excepción previa y, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala deberá estudiarla en esta oportunidad como impedimento procesal. Incluso, tal y como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, esas excepciones deben ser reconocidas de oficio por el juez en la sentencia si se encuentran probados los hechos que la constituyen. En consecuencia, lo primero que corresponde averiguar es si, efectivamente, la acción electoral caducó. El artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446
de 1998, regula la caducidad de la acción electoral. El artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que, a partir de la vigencia de esa ley, todos los actos administrativos de carácter general expedidos por organismos del orden nacional que integran la estructura del Estado deberán publicarse únicamente en el Diario Oficial, para efectos de cumplir con el requisito de la publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Entonces, para el caso de los actos de nombramiento expedidos por autoridades del orden nacional, la publicidad de aquellos debe efectuarse por medio de la publicación en el Diario Oficial. Por lo tanto, sólo a partir del día siguiente a aquel en que se publique el acto administrativo impugnado comenzará a correr el término de caducidad de la acción electoral. En el asunto sub iúdice se tiene que la Resolución número 1209 del 29 de mayo de 2003, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales no fue publicada en el Diario Oficial antes del día en que la demanda fue recibida en la Sección Quinta del Consejo de Estado (4 de julio de 2003folio 19). En tal virtud, se concluye que como el acto de nombramiento impugnado debió publicarse y, hasta la fecha en que fue presentada la demanda ello no se hizo, el término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral, en este caso, no corrió. De consiguiente, la acción no caducó PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance del artículo 13 constitucional / NORMA CONSTITUCIONAL - Alcance del artículo 13 El artículo 13 de la Constitución consagra dos acepciones diferentes, pero
complementarias. La primera, la concepción formal de la igualdad que constituye el punto de partida del trato justo, puesto que le reconoce el carácter de principio de aplicación general que exige el trato libre e igual ante la ley con la misma protección y trato de las autoridades, por lo que se reconoce in generi que todos somos iguales ante la ley y ante las autoridades públicas. La segunda, es una concepción material de la igualdad que se concreta en el trato particular de los diferentes grupos y que reconoce la existencia de desigualdades naturales que exigen del Estado un trato favorable para quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. De hecho, este concepto se ha desarrollado con la fórmula Aristotélica del trato igual para los iguales y trato desigual para los desiguales. En esta perspectiva, puede concedérsele a la igualdad una faceta de derecho subjetivo consistente en el derecho a no ser discriminado, especialmente por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o posición económica.
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE ISS - Improcedencia.
Afectación de un derecho particular y concreto resulta ajeno a la acción electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Improcedencia para cuestionar legalidad de acto subjetivo. Legitimación en causa por activa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia para demandar acto de nombramiento. Legitimación la tiene quien acredite interés jurídico / LEGITIMACIÓN EN CAUSA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción electoral El demandante sostiene que la Resolución por medio de la cual el Presidente del
Instituto de Seguros Sociales nombró a la señora Gisela González Ruiz en el cargo de Gerente del Centro de Atención Ambulatorio de la Seccional de Sincelejo, violó el artículo 13 de la Constitución. Lo anterior permite evidenciar que el juicio de constitucionalidad o la comparación entre la disposición normativa impugnada y el artículo 13 de la Carta exige una comparación entre dos supuestos fácticos, en tanto que es un juicio relacional. Y, al mismo tiempo, esa comparación puede efectuarse, de un lado, en abstracto o de manera general, esto es, sin que el interés subjetivo sea relevante y, de otro, a partir de la afectación de derechos concretos o intereses subjetivos. Los argumentos expuestos por el demandante según los cuales el acto administrativo impugnado le impidió acceder al cargo público en igualdad de condiciones y le “truncó“ sus aspiraciones se reducen a discutir la validez del acto en relación con su derecho a la no discriminación. En otras palabras, los planteamientos del demandante para sustentar la violación del artículo 13 de la Constitución se ubican en la concepción material de la igualdad, en tanto que la entiende como un derecho subjetivo. De otra parte, es importante recordar que la acción de nulidad de carácter electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad, pues comparten la finalidad de mantener la legalidad y constitucionalidad abstracta y, por lo tanto, de preservar el ordenamiento jurídico. De ahí que, de ningún modo, por medio de estos instrumentos procesales pueda alegarse la afectación de derechos subjetivos o particulares como causa fundamental de la irregularidad del acto administrativo impugnado, comoquiera que con ellas no puede
restablecerse el derecho afectado. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha dejado en claro que los actos administrativos de nombramiento pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral por cualquier persona, pero que “esos mismos actos también pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero en este segundo caso la demanda solo la puede presentar quien tenga interés jurídico, es decir quien resulte afectado en un derecho particular, concreto, subjetivo por la expedición de ese acto de elección o nombramiento”. Así las cosas, se infiere de lo anterior que el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución, tal y como fue planteado por el demandante, no puede ser objeto de análisis en la acción de nulidad de carácter electoral porque se discutió la afectación de un derecho particular y concreto, lo cual resulta ajeno a esta acción contenciosa administrativa. De consiguiente, se desestima el cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 2970 de 30 de septiembre de 2002. Sección Quinta.
Ponente: Darío Quiñones Pinilla.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL - Naturaleza jurídica. Obligatoriedad / ACTO ADMINISTRATIVO - Directiva presidencial / EMPLEADO PÚBLICO - Facultad de libre nombramiento no puede ser limitada por directiva presidencial Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las Directivas Presidenciales son verdaderos actos administrativos, en tanto que contienen manifestaciones de voluntad administrativa dirigidas a producir efectos jurídicos. De consiguiente, aparece claro que tanto la directiva presidencial como la
convocatoria efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales son actos administrativos y, como tales, son obligatorios y, por ende, en principio, vinculan a los particulares y a la propia autoridad que los expide. No obstante, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho, de un lado, que las Directivas Presidenciales deberán ser obedecidas por los subalternos siempre que no sean contrarias a la ley o a la Constitución y, de otro, que las dirigidas a limitar la facultad de libre remoción de los empleados públicos no pueden aplicarse en tanto que esos actos “no pueden modificar o suspender la competencia que la ley le ha conferido al nominador para nombrar o remover a sus funcionarios” NULIDAD NOMBRAMIENTO DE GERENTE DEL ISS - Improcedencia. No se vulneró debido proceso en trámite de convocatoria / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la comunicación personal del mismo en defecto de la publicación o notificación / CONCURSO PÚBLICOProcedencia para designar empleados de libre nombramiento y remoción. Obligatoriedad de la convocatoria Los supuestos fácticos en que se apoya el demandante para deducir la violación del artículo 29 de la Constitución parten de la existencia de una convocatoria que fue diseñada por el Instituto de los Seguros Sociales para invitar a las personas interesadas a aspirar al cargo a proveer. En tal contexto, corresponde a la Sala resolver si esa convocatoria es obligatoria y, por lo tanto, si vinculaba al nominador en la producción del acto administrativo impugnado. Por disposición de la ley, el titular del cargo de Gerente de Centro de Atención Ambulatoria tiene
la naturaleza de empleado público y su vinculación corresponde a un acto de libre nombramiento; sin embargo, en desarrollo de la política gubernamental dirigida a concretar los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, se quiso proveer los cargos de libre nombramiento y remoción mediante el concurso público. La convocatoria a participar en el proceso de selección interno para Gerentes de Centro de atención Ambulatoria que efectuó el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales y remitió a esa seccional la Gerente Nacional de Recursos Humanos, es obligatoria y, por lo tanto, vinculaba al nominador en la producción del acto administrativo impugnado. De esta forma, la Sala procede a averiguar si, conforme a lo señalado por el demandante, el Instituto de los Seguros Sociales no respetó las reglas previstas en la convocatoria. A pesar de que inicialmente se señaló como única fecha para presentar las pruebas el 8 de mayo de 2003, por decisión de la entidad que convocó se autorizó a que esa evaluación fuese practicada el mismo día de la entrevista, tal y como efectivamente se hizo con todos los candidatos, luego, no se encuentra que, por el hecho estudiado, se hubiere violado el debido proceso administrativo. De otro lado, la publicación y/o notificación de los resultados de las evaluaciones practicadas a los concursantes tiene como finalidad informar sobre la superación de una determinada etapa y, al mismo tiempo, comunicar que el proceso de selección continúa para que el interesado pueda superar la etapa subsiguiente. Aparece en el proceso que por intermedio de la funcionaria del Seguro Social se informó a los aspirantes al cargo que no asistieron a las
pruebas el 8 de mayo de 2003 que podían hacerlo al día siguiente. Lo anterior muestra que la publicidad de la actuación administrativa dirigida a seleccionar por mérito al Gerente de Centro de Atención Ambulatorio, finalidad misma de las publicaciones señaladas en la convocatoria, cumplió su cometido, pues los aspirantes tuvieron la posibilidad de ser informados en forma directa sobre la posibilidad de presentar el mismo día las pruebas psicotécnicas y la entrevista. De hecho, la manera más eficiente de informar un hecho es comunicar directamente o por intermedio de los familiares o allegados la ocurrencia del mismo, por lo que se considera que ese mecanismo fue igual o más eficiente que la publicación a que hace referencia la convocatoria. De manera que no se violó el debido proceso y, en consecuencia, se desestima el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0024-01(3132)
Actor: JOSÉ CASTELAR MENDOZA GUERRA
Demandado: GERENTE, GRADO 41, REGISTRO 20454 DEL CENTRO DE
ATENCIÓN AMBULATORIA CAA DE LA SECCIONAL DE SINCELEJO DEL
SEGURO SOCIAL.
Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3132, promovido mediante demanda presentada, mediante apoderado, por el señor José Castelar Mendoza Guerra, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter
electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El señor José Castelar Mendoza Guerra, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 1209 del 26 de mayo de 2003, proferida por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual nombró a la Señora Gisela González Ruiz en el cargo de Gerente, Grado 41, registro 20454 del Centro de Atención Ambulatoria CAA de la Seccional de Sincelejo del Seguro Social.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales escoger el nuevo Gerente del Centro de Atención Ambulatoria entre los profesionales que participaron y cumplieron los requisitos previstos en la convocatoria interna del 29 de abril de 2003, para ese fin. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante convocatoria del 29 de abril de 2003, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales remitió a la Seccional de Sincelejo una convocatoria que fijaba los parámetros para escoger gerente del Centro de Atención Ambulatoria de esa seccional. Allí se determinó que podían participar trabajadores de planta y contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios en ese instituto que tengan título de formación profesional en disciplinas afines al cargo, estudios adicionales no inferiores a 250 horas relacionadas con administración o gerencia hospitalaria y un mínimo de 9 meses de experiencia profesional relacionada.
2º. En dicha convocatoria se advirtió que después de presentar las hojas de vida en la Seccional de Sincelejo, el candidato debía acudir personalmente el 8 de mayo de 2003, a las 9 de la mañana, a la calle 18 número 12-16, piso 1 de Santa Marta para presentar pruebas psicotécnicas. A dichos exámenes solamente acudieron los señores Xenia Vuelvas, Antonio Quiroz y José Cartelar Mendoza Guerra. 3º. La demandada no acudió el día y al lugar señalado a presentar la prueba psicotécnica, pese a lo cual fue designada en el cargo. Incluso, con el oficio número SSRH 080 del 8 de mayo de 2003 se dejó constancia que el Seguro Social permitió que los aspirantes que no se presentaron el día señalado en la convocatoria pudieran hacerlo al día siguiente, esto es, en forma extemporánea con lo cual se desconocieron “los parámetros establecidos” en la convocatoria. 4º. El Seguro Social no publicó los resultados de las pruebas psicotécnicas ni de las entrevistas de los candidatos, tal y como lo señalaba la convocatoria. 5º. A pesar de que se solicitaron copias del acto de nombramiento, de la posesión y de los antecedentes administrativos de la designación, no fueron aportados. Por tal motivo, no se puso revisar si la demandada cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria para ocupar el cargo, “porque al parecer” ella no los cumple. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución. El
concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. La inobservancia del proceso de selección del Gerente del Centro de Atención Ambulatoria de la Seccional de Sincelejo del Seguro Social demuestra la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución. De hecho, “no tiene sentido” que el Seguro Social convoque a concurso a los contratistas y al personal de planta para que participen en igualdad de condiciones y, posteriormente, designe a una persona que “no se sometió a los pasos y requisitos que estipulaba dicha convocatoria”. 2º. Con la ampliación del tiempo para presentarse a las entrevistas y para presentar las pruebas psicotécnicas “se truncan las aspiraciones de mi poderdante por una persona que, con un trato abiertamente preferencial, fue nombrada fuera de rigor y la disciplina que para este caso se exigía”. 3º. Los resultados de cada etapa del proceso de selección no fueron notificados ni publicados, tal y como lo señalaba la convocatoria, con lo cual también se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al cargo público.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Gisela González Ruiz intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El cargo en que fue nombrada la demandada es de libre nombramiento y remoción dada la confianza, dirección y manejo que se le encomienda. De
consiguiente, el Seguro Social no estaba obligado a proveer el cargo por convocatoria pública porque la designación en cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional del nominador. 2º. Pese a lo anterior, el gobierno nacional implementó la política de provisión de cargos de libre nombramiento por medio de convocatorias públicas, sin que aquella obligue al nominador. 3º. La convocatoria señaló el 8 y 9 de mayo de 2003 para realizar las pruebas y las entrevistas, pues se trataba de escoger varios cargos vacantes en las seccionales de la Costa Atlántica. Así, la gran cantidad de personas inscritas para aspirar a esos cargos exigía que el proceso de selección se desarrollara en dos días. Entonces, si como lo reconoce el demandante, la señora González se presentó a la entrevista y a practicar las pruebas psicotécnicas el 9 de mayo de 2003, cumplió con los límites de la convocatoria. En tal virtud, no hubo violación del derecho al debido proceso y se garantizó el derecho de igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos. Formuló las que denominó excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de fundamento de la demanda. La primera, en tanto que la designación en los cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional del nominador. Y, la segunda, comoquiera que “el actor fundamenta su demanda en una serie de hechos que son falsos”.
3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS El Instituto de Seguros Sociales intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda. Al efecto expuso los
argumentos que se resumen de la siguiente manera:
1º El acto administrativo cuya nulidad se pretende es de carácter ejecutivo, en tanto que surge de la finalización de una actuación administrativa, por lo que “pretender su nulidad a través de una acción electoral resulta totalmente errado, pues el accionante ha debido en su lugar cuestionar la validez del proceso electoral”. 2º El demandante pretende que una vez se declare la nulidad de la Resolución número 1209 de 2003, ese instituto escoja un nuevo gerente del centro de atención ambulatoria. Esa pretensión “plasma una vez más la posición errada del accionante, pues ha debido para la viabilidad de su acción reprochar la validez del proceso de selección y por esto repetir el procedimiento”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción y se inhiba de efectuar pronunciamiento de mérito, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir así: 1º Las denominadas excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de fundamento de la demanda no prosperan porque constituyen asuntos de fondo que deben resolverse en la sentencia. 2º En este asunto operó la caducidad de la acción. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44, numeral 12, de la Ley 446 de 1998, la acción
electoral caducará en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia, ese término se computa en la forma prevista en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, esto es, en días hábiles, por lo que deben suprimirse los feriados y vacantes. 3º El acto demandado fue expedido el 26 de mayo de 2003. La demanda fue recibida en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 3 de julio y en la Secretaría de la Sección Quinta el día siguiente. Entonces, como el término de caducidad comenzó a surtirse a partir del 27 de marzo de 2003, la demanda debió presentarse hasta el 25 de junio. Luego, la acción caducó. 4º La presentación personal de la demanda ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial no interrumpe la caducidad, pues la interrupción sólo opera cuando se recibe la demanda en el despacho judicial de destino. De hecho, “la mera presentación personal de la demanda no tiene el efecto impeditivo frente a la caducidad y su presentación ante juez o notario no tiene connotación distinta a la señalada en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la de ser un acto de mera autenticación”.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración la nulidad de la Resolución número 1209 del 26 de mayo de 2003, mediante la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales nombró a la Señora Gisela González Ruiz en el cargo de
Gerente, grado 41, registro 20454, del Centro de Atención Ambulatoria CAA de la Seccional de Sincelejo (folio 25). En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso promovido por el señor José Castelar Mendoza contra la Resolución número 1209 del 26 de mayo de 2003, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Excepciones formuladas por la demandada La demandada formuló las que denominó excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de fundamento de la demanda. La primera, porque el cargo en el que fue designada la demandada es de libre nombramiento y remoción, cuya provisión es discrecional del nominador. Y, la segunda, por cuanto “el actor fundamenta su demanda en una serie de hechos que son falsos”. Para la Sala es claro que esos planteamientos no corresponden a excepciones sino a argumentos de defensa que se oponen a la prosperidad de la pretensión, esto es, a temas que constituyen las razones de fondo de este proceso y, en consecuencia, correspondería estudiarlos al decidir sobre las pretensiones. Por lo tanto, esos argumentos deben desestimarse. Excepción de caducidad de la acción electoral De otra parte, en su concepto de rigor, el Ministerio Público sostiene que esta Sala debe declararse inhibida para conocer el asunto objeto de estudio porque debe declarar probada la excepción de caducidad de la acción electoral. Aunque la caducidad constituye una excepción previa y, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso
administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala deberá estudiarla en esta oportunidad como impedimento procesal. Incluso, tal y como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo, esas excepciones deben ser reconocidas de oficio por el juez en la sentencia si se encuentran probados los hechos que la constituyen. En consecuencia, lo primero que corresponde averiguar es si, efectivamente, la acción electoral caducó. El artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, regula la caducidad de la acción electoral en los siguientes términos: “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento” Para el caso de la impugnación contra actos administrativos de nombramiento que fueron expedidos por autoridades nacionales, para contabilizar el término de caducidad es necesario recordar que al estudiar la constitucionalidad del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, en sentencia C-646 de 2000, la Corte Constitucional resolvió: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de
carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998”. Evidentemente, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que, a partir de la vigencia de esa ley, todos los actos administrativos de carácter general expedidos por organismos del orden nacional que integran la estructura del Estado deberán publicarse únicamente en el Diario Oficial, para efectos de cumplir con el requisito de la publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. De manera que, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. En anterior oportunidad esta Sala dijo que “esa decisión condicionada de exequibilidad del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, conforme al artículo 243 de la Carta Política hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, según el artículo 48, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, es de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes”. Por lo tanto, advirtió que “el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la publicación del acto de nombramiento”1 Entonces, para el caso de los actos de nombramiento expedidos por autoridades
del orden nacional, la publicidad de aquellos debe efectuarse por medio de la publicación en el Diario Oficial. Por lo tanto, sólo a partir del día siguiente a aquel en que se publique el acto administrativo impugnado comenzará a correr el término de caducidad de la acción electoral. 1 Auto del 18 de diciembre de 2002, expediente 3065. En esa providencia se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de agosto de 2002, expedientes 2778 y 2779 En este orden de ideas, para determinar si una demanda fue presentada oportunamente es indispensable averiguar la fecha en que fue publicado el acto administrativo expedido por la autoridad del orden nacional. Ahora bien, en el asunto sub iúdice se tiene que la Resolución número 1209 del 29 de mayo de 2003, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales no fue publicada en el Diario Oficial antes del día en que la demanda fue recibida en la Sección Quinta del Consejo de Estado (4 de julio de 2003folio 19). En tal virtud, se concluye que como el acto de nombramiento impugnado debió publicarse y, hasta la fecha en que fue presentada la demanda ello no se hizo, el término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral, en este caso, no corrió. De consiguiente, la acción no caducó y, en consecuencia, corresponde a la Sala adelantar el estudio de fondo de la demanda formulada por el señor Mendoza Guerra, mediante apoderado.
Primer cargo: violación del artículo 13 de la Constitución El demandante sostiene que la Resolución número 1209 del 29 de mayo de 2003,
por medio de la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales nombró a la señora Gisela González Ruiz en el cargo de Gerente del Centro de Atención Ambulatorio de la Seccional de Sincelejo, violó el artículo 13 de la Constitución, por cuanto al desconocer la convocatoria que para el efecto de designar en ese cargo hiciera la Gerencia Nacional de Recursos Humanos se le discriminó, se le impidió acceder al cargo público en igualdad de condiciones y se le “truncó“ su aspiración. Para efectos del análisis que ocupa la atención de la Sala, resulta relevante aclarar que el artículo 13 de la Constitución consagra dos acepciones diferentes, pero complementarias. La primera, la concepción formal de la igualdad que constituye el punto de partida del trato justo, puesto que le reconoce el carácter de principio de aplicación general que exige el trato libre e igual ante la ley con la misma protección y trato de las autoridades, por lo que se reconoce in generi que todos somos iguales ante la ley y ante las
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