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CE-11001-03-28-000-2003-0026-02(IJ-3138)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0026-02(IJ-3138)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PARTIDO POLITICO - Reglas para reconocimiento de personería jurídica. Excepciones / PERSONERIA JURIDICA - Representación en el Congreso / CIRCUNSCRIPCION DE MINORIAS - Reconocimiento de personería jurídica. Marco legal / MOVIMIENTO POLITICO - Reglas para reconocimiento de personería jurídica. Excepciones / ACTO LEGISLATIVO 1° DE 2003Personería jurídica de partidos o movimientos políticos: requisitos para obtenerla o conservarla. Representación en el Congreso El artículo 108 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003, señala algunas reglas para otorgar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y, respecto de lo establecido en el artículo 108 de la Carta regulado en 1991, modifica sustancialmente algunas condiciones para ello. Así, especialmente relevante para el estudio que corresponde adelantar a la Sala en esta oportunidad, se tiene que el Acto Legislativo número 1 de 2003 señala como condición sine qua non para que en el futuro se obtenga dicha personería jurídica e, incluso, para conservarla, el haber obtenido el 2% de votos válidos depositados en todo el territorio para elecciones de Cámara de Representantes o Senado, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. En efecto, esa regla general que establece un porcentaje mínimo de votos válidos para que los partidos o movimientos políticos tengan el derecho a que se les reconozca la personería jurídica, tiene excepciones por disposición de la propia Constitución, a saber: la

especial para la circunscripción de minorías y otra transitoria en virtud del tiempo en que debe aplicarse la nueva norma. En relación con esta última, se tiene que el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución dispuso que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso conservarán su personería "hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven...". Entonces, si bien es cierto el Acto Legislativo número 1 de 2003 produjo efectos inmediatos (artículo 18), no lo es menos que por la propia voluntad del constituyente se consagraron excepciones y condiciones especiales para la aplicación de la modificación constitucional en relación con la conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaran con representación en el Congreso. PARTIDO POLITICO - Artículo 108 constitucional: alcance. Vigencia del Acto Legislativo 1° de 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1° DE 2003 - Vigencia. Partido Político: reconocimiento, conservación, obtención y pérdida de personería jurídica De la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, visto en su contexto, pueden inferirse tres supuestos necesarios para resolver el asunto sub iúdice. El primero, a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, para obtener la personería jurídica, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no

inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, a partir de las elecciones que para el Congreso de la República se realicen con posterioridad a la promulgación de ese Acto Legislativo, esto es, a partir del año 2006, para conservar la personería jurídica en comento, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. El tercero, los partidos y movimientos políticos que a la entrada en vigencia de ese acto reformatorio de la Constitución tuvieren i) personería jurídica reconocida y ii) representación en el Congreso, pueden conservarla hasta las próximas elecciones, en las cuales deberán someterse a las nuevas reglas previstas en la Constitución. Así, en este último supuesto, es indispensable reiterar que el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución señala dos condiciones para que, en forma transitoria y, por ende, excepcional, no se apliquen las nuevas disposiciones restrictivas para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, a saber: i) que la tuvieren "reconocida actualmente" y, ii) que aquellos cuenten "con representación en el Congreso". Efectivamente, los dos requisitos son complementarios y no excluyentes, puesto que se encuentran separados por la conjunción "y" que expresa unión de conceptos afirmativos. Incluso, si se utiliza el

método de interpretación literal a contrario sensu se tendrían las mismas conclusiones. En efecto, los partidos y movimientos políticos que, de un lado, no tuvieren personería jurídica reconocida actualmente no podrían beneficiarse de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 y se encontrarían en el primer supuesto a que se hizo referencia y, de otro lado, los que teniendo personería jurídica no tuvieren representación en el Congreso no pueden conservarla, puesto que ese requisito constituye uno de los elementos indispensables para prolongar la personería jurídica hasta las próximas elecciones. En otras palabras, pierden la personería jurídica, los partidos y movimientos políticos que a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2003 no contaran con representación en el Congreso. ACTO LEGISLATIVO 1° DE 2003 - Nulidad del artículo 5° de la Resolución 4150 de 2003 del Consejo Nacional Electoral / PARTIDO POLITICO - Nulidad de norma que autoriza existencia transitoria de personería jurídica a partidos y movimientos políticos / PERSONERIA JURIDICA - Existencia transitoria de personería jurídica de partidos y movimientos: nulidad de la norma / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Límites a su competencia / NORMA TRANSITORIA - Vigencia Se procede a efectuar el cotejo de la norma impugnada con el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Carta Política, según la modificación que le hizo el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003. La interpretación literal del artículo 5° de la Resolución 4150 de 2003, muestra que el Consejo Nacional Electoral prolonga

la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos reconocida a la entrada en vigencia del acto reformatorio de la Constitución hasta las siguientes elecciones del Congreso. En otras palabras, la autoridad electoral autoriza la existencia transitoria de personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Congreso y también de los que no la tienen, puesto que simplemente establece, como regla general, la conservación de dicho reconocimiento a los partidos y movimientos políticos que la tengan reconocida, sin distinción alguna. Ahora, al comparar la norma constitucional con la que es objeto de reproche se tiene que esta última modifica la regla señalada en la Carta para la conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, pues deja de lado la segunda condición para conservarla, esto es, la representación en el Congreso y adopta como única condición la preexistencia de la personería jurídica al momento de la promulgación del Acto Legislativo Número 1 de 2003. Incluso, la fórmula adoptada por el Consejo Nacional Electoral como norma transitoria para regular la personería jurídica reconocida a los partidos y movimientos políticos reproduce la propuesta formulada por la Cámara de Representantes cuando aprobó que "los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo", la cual fue derrotada cuando se aprobó el texto que hoy corresponde al parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución. Así las cosas, se concluye que el

artículo 5º de la Resolución número 4150 del 14 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, es contrario al parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0026-02(IJ-3138)

Actor: JOSE LUIS BERRIO CUITIVA

Demandado: ARTICULO 5º DE LA RESOLUCION 4150 DE 2003 DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL IMPORTANCIA JURIDICA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso promovido por el Señor José Luis Berrio Cuitiva, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSION El Señor José Luis Berrio Cuitiva, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, pretende que esta Sala declare la nulidad del artículo 5º de la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos

significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000".

B. HECHOS Como fundamento de la pretensión, en el texto integral de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante Acto Legislativo número 1 de 2003, el Congreso Nacional estableció requisitos mínimos para que los partidos y movimientos políticos conservaran su personería jurídica. Entre ellos, señaló la representación en el Congreso. 2º. El parágrafo 2º del artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003 dispuso que los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso a la vigencia de ese acto, mantendrán sus personerías jurídicas conforme a las exigencias actuales, hasta las siguientes elecciones para escoger miembros del Congreso. 3º. La reforma constitucional entró en vigencia inmediata a partir de su promulgación. 4º. Mediante Resolución número 4156 del 14 de julio de 2003, el Consejo Nacional Electoral resolvió conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que no tuvieran representación en el Congreso, con lo cual violó la

Constitución.

C. EL ACTO ACUSADO La norma cuya nulidad se pretende es del siguiente contenido: "RESOLUCION NUMERO 4150 DE 2003

(julio 7) Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 108 y 265, numerales 5 y 8, de la Constitución Política, y 3º, 4º y 39-c de la Ley 130 de 1994, y (...) RESUELVE (...) Artículo 5º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 01 de 2003"

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 380 de la Constitución y 84 del Código Contencioso Administrativo y del Acto Legislativo número 1 de 2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. En virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo número 1 de 2003, los partidos y movimientos que actualmente no tengan representación en el Congreso pierden su personería jurídica. Luego, el Consejo Nacional Electoral no podía señalar que los partidos y movimientos políticos sin representación en el Congreso conserven su personería hasta las nuevas elecciones. 2º. Por mandato del artículo 380 de la Carta, las normas constitucionales entran en vigencia una vez se promulguen. De manera especial, el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 1993 estableció que solamente conservan su personería los partidos políticos con representación en el Congreso actual. 3º. La facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral no lo autoriza a

determinar la fecha en que entra en vigencia un acto legislativo ni los términos de este.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma.

Al efecto, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. No es correcto interpretar en forma aislada el artículo 5º de la Resolución número 4150 de 2003, pues si se analiza en forma integral se concluye que ésta "se encuentra totalmente en armonía con lo establecido en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003". 2º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución, 12, numeral 12, del Decreto 2241 de 1986, 1º, 3º y 4º de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de expedir reglamentaciones generales para el desarrollo de las funciones que se le atribuyeron y, en especial, la facultad de regular el reconocimiento y la pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. De hecho, esa atribución ha sido reconocida expresamente por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estadosentencia del 30 de noviembre de 2001, expediente 2592y de la Corte Constitucional -sentencia C-145 de 1994-. En uso de esa atribución se expidió la resolución parcialmente impugnada. 3º. En la parte motiva de la Resolución número 4150 de 2003 se encuentran las razones por las cuales el Consejo Nacional Electoral adoptó las decisiones de

modificar el procedimiento para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y señalar el régimen de transición para los que la tuvieran reconocida al momento de la expedición. 4º. El acto administrativo parcialmente impugnado se expidió con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución y en la Ley 130 de 1994.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION El Consejo Nacional Electoral presentó alegato de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.

Por su parte, el demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el agente del Ministerio Público solicitó traslado especial. Así, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad del artículo 5º de la Resolución número 4150 de 2003, en consideración con los planteamientos que se pueden resumir así: 1º. El Acto Legislativo número 1 de 2003 introdujo una importante transformación en el régimen electoral, pues dejó de lado el sistema del cuociente electoral para dar paso al sistema de la cifra repartidora, se estableció el umbral para reconocerle personería jurídica a los partidos políticos, institucionalizó el sistema de listas y candidatos únicos, dispuso que el voto en blanco es relevante para el resultado electoral, consagró el voto preferente, proscribió la militancia política múltiple y

consagró nuevas exigencias para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos. 2º. Los cambios a que se hizo referencia generaron como consecuencia directa e inmediata la modificación de la Ley 130 de 1994 que consagraba las exigencias para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. De hecho, la exigencia contemplada en el literal c) del artículo 3º de esa ley correspondía a lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 108 de la Constitución vigente en esa época. Pero, a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, que, de acuerdo con su artículo 18, rige a partir de su promulgación -3 de julio de 2003-, el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que obtengan una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente para elecciones de Cámara de Representantes o de Senado. 3º. Sin embargo, el Constituyente estableció un régimen de transición, pues su vigencia se comprendería desde la promulgación del Acto Legislativo hasta las siguientes elecciones del Congreso. En ese caso, el parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003 dejó en claro que para preservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos era necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que tuvieren personería jurídica reconocida al momento de entrar en vigencia la norma constitucional y, ii) que aquellos contaran con representación en el Congreso en ese mismo momento.

4º. El cotejo entre la norma impugnada y el artículo superior cuya vulneración se alega muestra con claridad que el Consejo Nacional Electoral excedió el marco de la norma constitucional. De hecho, el ejercicio de la facultad reglamentaria es subordinado, por lo que al ampliar el marco de acción de la norma constitucional, la modificó sustancialmente. 5º. El parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003 resulta acorde con el espíritu del Constituyente al formular la reforma política, pues se trataba de impedir las inequidades generadas por el sistema del cuociente electoral. En tal virtud, todas aquellas normas que resultan contrarias a la nueva disposición constitucional deben entenderse derogadas, pues resulta clara y manifiesta la contradicción entre la norma subordinada y la superior, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, según el cual "la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente".

5. ACTUACION PROCESAL 5.1. Encontrándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, el señor Alvaro Pinto Rodríguez, aduciendo la calidad de representante legal del Movimiento Formamos Ciudadanos, se dirigió a la Sala de la Sección Quinta para solicitar que declare la nulidad de este proceso a partir del auto que admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2004, dicha Sala resolvió denegar esa solicitud porque el señor Pinto Rodríguez no es parte ni tercero en el proceso, por lo que no podía presentar

válidamente solicitud de nulidad del mismo. 5.2. Durante el trámite del incidente de nulidad, los señores Venus Albeiro Silva Gómez, Marcelo Torres Benavides y Ciro Queipo Jiménez, presentaron escritos esbozando sus "consideraciones" en relación con la norma acusada. No obstante, en razón de su extemporaneidad no pueden ser tenidos en cuenta por esta Sala. 5.3. La Sala de la Sección Quinta dispuso poner a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por importancia jurídica y trascendencia social, el estudio y decisión de este proceso. Así, en sesión del 16 de marzo de este año, la Sala Plena resolvió asumir la competencia del proceso.

II. CONSIDERACIONES Aunque en el acápite de "normas violadas, aplicables y concepto de la violación", la demanda sostiene que el artículo 5º de la Resolución número 4150 de 2003 es contrario a todo el Acto Legislativo número 01 de 2003, lo cierto es que la lectura integral de la misma muestra que, en realidad, el análisis de inconstitucionalidad se dirige al artículo 2º, parágrafo transitorio 1º, del acto legislativo, el cual modificó el artículo 108 de la Constitución.

Con la anterior precisión, se tiene que el demandante considera que el acto administrativo impugnado mantiene la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que no tienen representación en el Congreso, pese a que la norma Constitucional, que es de aplicación inmediata, dispone que para conservar la personería jurídica reconocida actualmente es necesario tener representación

en el Congreso. El artículo 108 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003, señala lo siguiente: "El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y

podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARAGRAFO TRANSITORIO 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. PARAGRAFO TRANSITORIO 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el

reconocimiento de la Personería Jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación" (El reproche de la demanda está centrado en el análisis de los apartes subrayados). La norma transcrita señala algunas reglas para otorgar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y, respecto de lo establecido en el artículo 108 de la Carta regulado en 1991, modifica sustancialmente algunas condiciones para ello. Así, especialmente relevante para el estudio que corresponde adelantar a la Sala en esta oportunidad, se tiene que el Acto Legislativo número 1 de 2003 señala como condición sine qua non para que en el futuro se obtenga dicha personería jurídica e, incluso, para conservarla, el haber obtenido el 2% de votos válidos depositados en todo el territorio para elecciones de Cámara de Representantes o Senado, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. En efecto, esa regla general que establece un porcentaje mínimo de votos válidos para que los partidos o movimientos políticos tengan el derecho a que se les reconozca la personería jurídica, tiene excepciones por disposición de la propia Constitución, a saber: la especial para la circunscripción de minorías y otra transitoria en virtud del tiempo en que debe aplicarse la nueva norma. En relación con esta última, se tiene que el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución dispuso que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso conservarán

su personería "hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven...". Entonces, si bien es cierto el Acto Legislativo número 1 de 2003 produjo efectos inmediatos (artículo 18), no lo es menos que por la propia voluntad del constituyente se consagraron excepciones y condiciones especiales para la aplicación de la modificación constitucional en relación con la conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaran con representación en el Congreso. Así las cosas, se tiene que de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, visto en su contexto, pueden inferirse tres supuestos necesarios para resolver el asunto sub iúdice. El primero, a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 20031[1], para obtener la personería jurídica, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, a partir de las elecciones que para el Congreso de la República se realicen con posterioridad a la promulgación de ese Acto Legislativo, esto es, a partir del año 2006, para conservar la personería jurídica en comento, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de

Cámara de Representantes o Senado. El tercero, los partidos y movimientos políticos que a la entrada en vigencia de ese acto reformatorio de la Constitución tuvieren i) personería jurídica reconocida y ii) representación en el Congreso, pueden conservarla hasta las próximas elecciones, en las cuales deberán someterse a las nuevas reglas previstas en la Constitución. 1[1] El texto definitivo del Acto Legislativo número 1 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial número 45.237 del 3 de julio de 2003, pagina 1. Así, en este último supuesto, es indispensable reiterar que el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución señala dos condiciones para que, en forma transitoria y, por ende, excepcional, no se apliquen las nuevas disposiciones restrictivas para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, a saber: i) que la tuvieren "reconocida actualmente" y, ii) que aquellos cuenten "con representación en el Congreso". Efectivamente, los dos requisitos son complementarios y no excluyentes, puesto que se encuentran separados por la conjunción "y" que expresa unión de conceptos afirmativos2[2]. Incluso, si se utiliza el método de interpretación literal a contrario sensu se tendrían las mismas conclusiones. En efecto, los partidos y movimientos políticos que, de un lado, no tuvieren personería jurídica reconocida actualmente no podrían beneficiarse de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 y se encontrarían en el primer supuesto a que se hizo referencia y, de otro lado,

los que teniendo personería jurídica no tuvieren representación en el Congreso no pueden conservarla, puesto que ese requisito constituye uno de los elementos indispensables para prolongar la personería jurídica hasta las próximas elecciones. En otras palabras, pierden la personería jurídica, los partidos y movimientos políticos que a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2003 no contaran con representación en el Congreso. De hecho, el requisito referido a la "representación en el Congreso" para conservar con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos no es casual, sino que se introduce en el contexto general y sistemático de la reforma constitucional que, dentro del conjunto de numerosas medidas normativas adoptadas, pretendió fortalecer los partidos y movimientos políticos como instrumentos necesarios para consolidar el Estado democrático y participativo en la dinámica de la transparencia, moralidad y eficiencia en el ejercicio del poder público. Así, por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo, los senadores ponentes expresaron: "La atomización de los partidos, aplastados por la proliferación de microempresas electorales (comúnmente llamadas avispas) tiene directa relación con el incremento de la corrupción a partir de 1991. El sistema político, huérfano de partidos, no logra repres

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