CE-11001-03-28-000-2003-0030-01(3157)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0030-01(3157)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCION DE RECTOR DE INSTITUTO - Improcedencia. Quórum deliberatorio. Ausencia de algunos miembros del Consejo no genera nulidad de la elección / QUORUM DELIBERATORIO - Institución universitaria. Ausencia de algunos integrantes del consejo directivo no determina inexistencia de quórum Los demandantes afirman que, el día en que se efectuó la elección impugnada, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez deliberó sin proveer 4 cargos que se encuentran vacantes. En consecuencia, concluye que la designación del rector se efectuó sin que el Consejo estuviese conformado debidamente. En el asunto es indudable que el Consejo Directivo Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ‘Humberto Velásquez García’ está conformado por 9 miembros, por cuanto el artículo 15 de los Estatutos Generales de esa institución educativa así lo integró. Por lo tanto, se analizará si en la reunión en la que se eligió al rector de esa institución existió capacidad deliberativa. El artículo 18 de los Estatutos del INFOTEP dispone “constituye quórum para deliberar la mitad más uno de los miembros del Consejo que hayan acreditado su calidad de tales ante el Secretario del Concejo”. En otras palabras, si el Consejo Directivo de esa institución educativa está conformado por 9 miembros, para efectos de la designación del rector, el quórum deliberatorio está constituido por 5 miembros. De acuerdo con el Acta del Consejo Directivo en donde consta la reunión celebrada el 2 de septiembre de 2003 en
que se efectuó la elección del rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, asistieron el representante de los docentes; el representante de los egresados; el delegado del Ministro de Educación Nacional, quien, al mismo tiempo actuó como Presidente del Consejo Directivo; el representante de los Programas Académicos y el delegado del Gobernador del Magdalena. En consecuencia, existía quórum deliberatorio y, por lo tanto, las deliberaciones adelantadas en la reunión del 2 de septiembre de 2003 resultan válidas. En conclusión, para la Sala es claro que no existe exigencia legal ni estatutaria que imponga el deber de adoptar decisiones con la presencia de todos los miembros ni el de reunirse solamente cuando todos sus integrantes se hubieren nombrado y posesionado, pues la ausencia de algunos de ellos sólo es relevante para efectos de determinar el quórum deliberatorio y, de ninguna manera, significa que el órgano plural no pueda funcionar. Por lo tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0030-01(3157)
Actor: VIVIAN SOFIA FERNANDEZ DE GONZALEZ Y OTRO
Demandado: RECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3157 promovido mediante demanda presentada por los señores Vivian Sofía
Fernández de González y Luis Eduardo Barranco Gutiérrez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES Los señores Vivian Sofía Fernández de González y Luis Eduardo Barranco Gutiérrez, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretenden que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acuerdo número 016 del 2 de septiembre de 2003, proferido por los señores Guillermo Martínez Ceballos y Camilo Castro Stand, Presidente y Secretario del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVGINFOTEP, en cuanto contiene la designación del señor Reinaldo Estrada Flórez como Rector de ese instituto, para terminar período institucional hasta el 20 de mayo de 2005. 2º. La nulidad del Acta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVG, en la cual consta la designación del señor Reinaldo Estrada Flórez como Rector de la institución mencionada.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los siguientes hechos: 1º Mediante sentencia del 24 de julio de 2003, expedientes 2950 y 3045
(acumulados), la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo número 007 del 20 de mayo de 2002 del Presidente y Secretario General del Consejo Directivo del INFOTEP, en cuanto contenía la designación del señor Reinaldo Estrada Flórez como rector de esa institución, para el período
comprendido entre el 21 de mayo de 2002 al 20 de mayo de 2005. Esa sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2003. 2º En razón a que, a partir del 26 de agosto de 2003, la institución educativa “quedó sin rector”, el Presidente del Consejo Directivo convocó a 5 de los 9 miembros que conforman ese estamento para que se reunieran el 2 de septiembre de 2003. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVGINFOTEP, el Consejo Directivo de esa institución está conformado por el Ministro de Educación o su delegado, un miembro designado por el Presidente de la República, el Gobernador del Departamento del Magdalena o su delegado, un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector de Institución de Educación Superior. El Presidente del Consejo Directivo debió ilustrar a los asistentes sobre la necesidad de conformar en pleno el número de consejeros para evitar demandadas por violación del debido proceso y por ello la única vía era encargar un rector para que legítimamente convocara a los diferentes estamentos que deben conformar el pleno del Consejo Directivo. 3º Tal y como consta en el Acta del 2 de septiembre de 2003, 5 de los 9 miembros del Consejo Directivo asistieron a la reunión y procedieron a designar rector de la terna que resultó del proceso electoral. El señor Reinaldo Estrada Flórez obtuvo 3
votos, la señora Juana Marín de Carraquilla logró 2 votos y el señor Eimar López Durán no tuvo votos. 4º El señor Alberto Vives Pacheco participó en la designación del rector como representante del Gobernador del Departamento del Magdalena, a pesar de que había perdido su calidad de delegado porque el 14 de agosto de 2003 renunció al cargo de Secretario de Gobierno y Bienestar Social de esa entidad territorial. 5º En el momento en que se efectuó la elección demandada, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVGINFOTEP estaba inhabilitado para participar en ella, comoquiera que su residencia y lugar de trabajo está en la ciudad de Cartagena. 6º La señora Karen Villafaña participó en la elección como representante de los estudiantes a pesar de que perdió esa calidad, por cuanto culminó sus estudios en el período lectivo de julio a noviembre de 2002. 7º En sentencia del 24 de julio de 2003, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de los representantes de los exrectores y del sector productivo y, hasta la fecha, subsisten esas vacantes. De igual manera, prevalece la vacante suscitada con la renuncia del delegado del Presidente de la República como miembro del Consejo Directivo del instituto.
C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes invocan la violación de los artículos 1º, 4º y 6º de la Constitución. Y, en el acápite de hechos de la demanda señalan como vulnerados
los artículos 10, 15, 19 y 76 del Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” del municipio de Ciénaga; 64 y 67 de la Ley 30 de 1992; 6º, 11 y 14 del Decreto 128 de 1976 y 75 de la Ley 489 de 1998. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” ha contrariado de manera deliberada los estatutos de la institución, en cuanto designó al rector sin llenar las vacantes de 4 miembros que habían perdido su calidad y teniendo como válidos los votos depositados por personas que se encontraban inhabilitados para participar en esa designación. 2º En virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Acuerdo Administrativo número 02 del 22 de marzo de 2002 o Estatuto General del INFOTEP, a los miembros del Consejo Directivo los vincula la Constitución y el Decreto número 128 de 1976. El artículo 10 de esta última normativa prohíbe a los miembros de las juntas o consejos prestar sus servicios profesionales en las entidades donde actuaron, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro. Por esta razón, los representantes de las Directivas Académicas y de los Docentes no pueden prestar sus servicios en esa institución, tal y como lo están haciendo. 3º El artículo 11 del Decreto 128 de 1976 prohíbe a los miembros de los organismos de dirección de las instituciones educativas tener familiares vinculados a ella.
Pese a lo cual, el representante de los docentes participó en la designación de su hijo como docente vinculado al programa de licenciatura en educación, con énfasis en matemáticas. 4º En la elección demandada participaron miembros que no reunían los requisitos exigidos en el artículo 19 del Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Reinaldo Rafael Estrada Flórez, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º No puede admitirse que el Consejo Directivo de la institución educativa está conformado por los 5 miembros que participaron en la elección impugnada, pues las vacantes deben proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo número 002 de 2002, según el cual cuando la vacante sea de un consejero sujeto a período, el rector procederá a convocar para elección del reemplazo y, si es de un consejero cuya designación se produzca por representación, solicitará a los representados la designación del caso. Luego, no es lógico cuestionar la sesión del 2 de septiembre de 2003. 2º No existe exigencia estatutaria que obligue a los representantes del Gobernador del Magdalena, del Presidente de la República y del Ministro de Educación a designar representantes que sean funcionarios al servicio de esas entidades. 3º Conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, el
INFOTEP es un instituto educativo amparado por la autonomía universitaria, por lo que “no existe régimen diferente aplicable a sus miembros directivos, que los indicados en su Estatuto General. 4º En este proceso electoral no pueden discutirse las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo del INFOTEP. De todas maneras, es claro que ese consejo se encuentra legalmente constituido. 5º El artículo 6º del Decreto Ley número 128 de 1976 no se aplica al representante del Departamento del Magdalena por dos razones. La primera, porque solamente se refiere a los delegados de las autoridades del orden nacional y no del orden departamental. La segunda, porque expresamente el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 señala que sólo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 64, 65, 68 y 69 de esa normativa, por lo que los Estatutos de esa institución deben indicar quiénes pueden ser miembros del Consejo Directivo de aquella. 6º De la demanda y las pruebas que anexa se deduce que no existe violación de los derechos fundamentales alegados. De hecho, la comunidad académica participó en el proceso democrático de elección del rector de la institución educativa; luego se desarrolló el artículo 1º de la Carta. 7º El artículo 18 de los Estatutos del INFOTEP muestra con claridad que el quórum deliberatorio lo constituye la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo que hayan acreditado su calidad ante el Secretario del Consejo. Sin embargo, esa normativa no señaló quórum especial para la designación del rector, por lo que debe recurrirse a la regla de la mayoría. Así, es evidente que el rector fue elegido por mayoría y, por ende, no se violó el debido proceso previsto
en el artículo 29 de la Constitución. En escrito separado, el apoderado del demandado formuló la excepción de caducidad de la acción. Así, manifestó que, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, la presentación de la demanda que carezca de requisitos y formalidades legales no interrumpe el término de caducidad de la acción. Ahora, en el presente asunto, se tiene que el término de 5 días para la corrección de la demanda que se concedió al demandante excedió el término de 20 días de caducidad de la acción electoral, por lo que es evidente que la acción caducó.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los demandantes presentaron alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y, además, para agregar, en resumen, lo siguiente: 1º Como consecuencia de la sentencia del 26 de agosto de 2003 del Consejo de Estado, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” debió separar del cargo de rector al demandado y encargar su reemplazo, mientras se organizaba en su totalidad ese consejo, ya que sólo estaban acreditados para participar en la designación 5 de los 9 miembros del Consejo. 2º Los actos expedidos por el señor Estrada Flórez con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección deben ser declarados nulos. 3º La autonomía universitaria que ampara al INFOTEP no significa que sus estatutos y las decisiones que allí se adopten se encuentren autorizados a contradecir la
Constitución y la ley. En consecuencia, debía darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 128 de 1976. 4º Si de acuerdo con la Ley 30 de 1992, el consejo directivo del INFOTEP está integrado por 9 miembros se requerían mínimo 5 votos a favor de una sola persona para elegir rector. No obstante, el demandado resultó elegido con 3 votos, lo cual es contrario a la ley. De hecho, a pesar de que no existe norma que disponga cuál es el quórum decisorio para elegir rector, lo cierto es que la regla mayoritaria prevista en la Constitución muestra que es la mitad más uno de los miembros. 5º En anteriores oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dejado en claro que la mitad más uno del número de miembros de un ente colegiado será el quórum decisorio cuando no exista disposición expresa que señale otra cosa. Al respecto, solicita reiterar lo expuesto en la sentencia del 24 de agosto de 2001.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare la nulidad de la designación del señor Reynaldo Estrada Flórez como Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga, contenida en el Acta del 2 de septiembre de 2003 del Consejo Directivo de esa institución. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º El planteamiento de caducidad de la acción no prospera por dos razones. La
primera, porque aceptarlo implicaría modificar la norma que otorgó la posibilidad de corregir la demanda y desconocería los derechos de las personas de acceder a la justicia y obtener una decisión definitiva de los litigios. La segunda, porque el artículo 143, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo consagra una excepción a la regla general prevista en el inciso 1º de esa norma. Entonces, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente podrá señalar los defectos formales que observe para que sean corregidos, pero ese plazo adicional no debe computarse. 2º En desarrollo de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución a favor de las instituciones de educación superior, los artículos 28, 29, 62 a 64 de la Ley 30 de 1992 dispusieron que aquellas sean titulares de la facultad de expedir sus propios reglamentos, los cuales tienen carácter vinculante. 3º El artículo 15 de los Estatutos del INFOTEP dispuso que el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución será integrado por 9 miembros. A su turno, el artículo 18 de esa misma normativa señala que el quórum deliberatorio lo constituye la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo. Sin embargo, no se estableció quórum decisorio, por lo que el vacío normativo debe ser llenado por la regla de la mayoría. 4º En anterior oportunidad, ese despacho manifestó que la regla general es la mayoría simple de los miembros asistentes. Pero, esa tesis no fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que no resultaba acorde con el postulado democrático, por lo que, en sentencia que estudió el proceso 3116 y
haciendo referencia al régimen de mayorías, dijo que cuando los órganos colegiados non tienen prevista taxativamente una moría decisoria cualificada debe elegirse con la mayoría de los votos de los integrantes de la Corporación Electoral y el que resulte elegido debe obtener la mitad más uno de los votos de todos los miembros. 5º De conformidad con el Acta del 2 de septiembre de 2003 del Consejo Directivo del INFOTEP, de sus 9 miembros contestaron lista 5 de ellos. Y, el resultado de la votación fue 3 votos por el demandado, 2 votos por la señora Juana Marín de Carrasquilla y 0 por el señor Omar López Durán. Luego, la elección no se hizo conforme a la regla de la mayoría y, por ende, debe anularse.
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los actos administrativos impugnados, en única instancia, en tanto que fueron expedidos por una autoridad del orden nacional. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, ordinal 1º, de la Ley 24 de 1988, el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga es un establecimiento público del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación
Nacional. Caducidad de la acción electoral El demandado formuló la excepción de caducidad de la acción, por cuanto considera que la demanda fue corregida por fuera del término de caducidad de la acción electoral señalada en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso
Administrativo. A su juicio, el artículo 143, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo, dispone que la presentación de la demanda que carezca de requisitos y formalidades legales no interrumpe el término de caducidad de la acción. En primer lugar, se precisa que la excepción propuesta deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. En relación con la interrupción del término de caducidad de la acción electoral, esta Sala ha dejado en claro que la orden de subsanar defectos puramente formales de la demanda, si esta se presentó dentro del término señalado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, excluye la ocurrencia de la caducidad de la acción electoral1. Al respecto dijo: “Ocurre que el trámite de los procesos de nulidad de carácter electoral se encuentra sometido al procedimiento especial previsto en el Titulo XXVI, Capítulo IV, del C.C.A.. Pero como ese procedimiento no consagra aspectos generales tales como la caducidad de la acción, los requisitos formales que debe contener la demanda, los anexos que se deben aportar con la misma, así como tampoco la posibilidad de corregir los defectos puramente formales de la demanda, para ese efecto, debe acudirse a las reglas generales de procedimiento consagradas en el Título XV del mismo código para el trámite de los procesos contencioso administrativos. El artículo 143 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 45 de la ley 446 de 1998,
dispone que “... el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días”. Y agrega que si así no lo hiciera, la demanda será rechazada. (…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda…. Sin embargo, para la Sala la demanda sí se corrigió en tiempo y, consecuencialmente no procedía su rechazo. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta que el cómputo del término de cinco (5) días en referencia no puede contabilizarse en la forma prevista en el aludido artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto que expuso los defectos expresamente señaló una distinta, en cuanto advirtió que el mismo se contaría “… a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto. Contabilizado el término en esa forma, la conclusión que surge es la de que el demandante cumplió, en tiempo, la exigencia del Tribunal, comoquiera que la ejecutoria del auto se produjo el 3 de diciembre, el término empezó a correr al día siguiente –el 4y venció el 11 del mismo mes. Y como se anotó, el escrito que contiene la corrección de la demanda fue presentado el 9 de diciembre (folio 28)”2 Ahora, de acuerdo con el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caducará en 20 días “contados partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se
declara la elección”. Aunque no existe constancia de la fecha en que fue notificada la elección demandada, de todas maneras se tiene que al contabilizar los 20 días a partir del día hábil siguiente al de la elección (3 de septiembre de 2003), la demanda debía presentarse hasta el 30 de ese mes y año. Y como la demanda fue presentada el 29 de ese mes y año (folio 124), es fácil concluir que para ese momento no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De otra parte, se tiene que, mediante auto del 3 de octubre de 2003, el Magistrado Ponente de este asunto concedió a los demandantes el término de 5 días para que corrigiera el defecto consistente en no acompañar copia 1 Sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 2675 2 Auto del 26 de abril de 2004, expediente 3324. autenticada de los actos cuya nulidad pretenden (folios 127 y 128). Esa decisión fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2003, por lo que el término concedido para corregir la demanda corrió a partir del 8 y venció el 15 de octubre de ese mismo año (folio 129). Efectivamente, la demanda fue corregida el 10 de octubre de 2003 (folio 130). Ello muestra, entonces, que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción electoral y corregida dentro del término señalado en la ley. En consecuencia el argumento no prospera, puesto que la acción electoral no caducó. Las demandantes pretenden la declaración de nulidad, de un lado, del Acuerdo
número 016 del 2 de septiembre de 2003, proferido por los señores Guillermo Martínez Ceballos y Camilo Castro Stand, Presidente y Secretario del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVGINFOTEP, en cuanto contiene la designación del señor Reinaldo Estrada Flórez como Rector de ese instituto, para terminar período institucional hasta el 20 de mayo de 2005 (folios 131 a 133) y, de otro, del Acta del 2 de septiembre de 2003 del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional HVG, en la cual consta la designación del señor Reinaldo Estrada Flórez como Rector de la institución mencionada (folio 134). Aclaración previa El análisis detenido de la demanda muestra que se plantearon dos cargos. De un lado, la indebida conformación del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, por cuanto la elección impugnada se hizo sin que ese consejo estuviere debidamente integrado, pues existen 4 vacantes que no fueron provistas. Y, de otro lado, el planteamiento referido a la participación en la elección de varios miembros del Consejo Directivo. Ahora, el Ministerio Público consideró que el primer cargo se circunscribe a reprochar la ausencia de quórum decisorio para elegir rector y, con fundamento en ese argumento, solicitó a la Sala la nulidad de los actos administrativos que contienen la elección impugnada. Sin embargo, como se dijo, los demandantes no plantean ese argumento en la demanda sino en el alegato de conclusión al
cuestionarse si ¿la decisión impugnada tuvo mayoría decisoria?, para lo cual transcribieron apartes de dos sentencias de esta Sección. Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo, la demanda limita el marco de competencia del juez administrativo, es lógico concluir que el planteamiento presentado en el alegato de conclusión no puede ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. Por esta razón, la Sala procede a estudiar los dos cargos expuestos en la demanda. Primer cargo. Indebida conformación del Consejo Directivo Los demandantes afirman que, el día en que se efectuó la elección impugnada, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez deliberó sin proveer 4 cargos que se encuentran vacantes. En consecuencia, concluye que la designación del rector se efectuó sin que el Consejo estuviese conformado debidamente. Ahora, los argumentos del demandante plantean dos situaciones diferentes: la primera, relacionada con la irregularidad en la elección cuando el Consejo Directivo se reúne sin que esté completamente conformado por la falta de designación de unos miembros que lo integran. La segunda, la irregularidad de la elección cuando determinadas personas que actuaron como miembros del Consejo Directivo no podían participar. En ese contexto, la Sala procede a estudiar los planteamientos. El artículo 69 de la Constitución consagró, como garantía institucional en favor de las universidades, la autonomía universitaria que las autoriza para “darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Así, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior”, de un lado, en su artículo 16, dispuso que también se entienden como Institutos de Educación Superior, a quienes se les aplica la ley, las instituciones técnicas profesionales y, de otro, en su artículo 28 señaló que la autonomía universitaria consiste en el reconocimiento estatal a los centros de educación superior del “derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales …” En el mismo sentido, el literal a) del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 señala que uno de los aspectos de la autonomía universitaria es el de “darse y modificar sus estatutos”. En tal virtud, se concluye que los estatutos de la institución de educación superior son vinculantes para toda la comunidad educativa y, por ende, la vulneración de sus disposiciones implica la irregularidad de las decisiones. Ahora, el artículo 20 del Acuerdo Administrativo número 02 del 22 de marzo de 2001, “Por el cual se modifica el Estatuto General del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ‘Humberto Velásquez García’ de Ciénaga, Magdalena”, señala la competencia para designar al rector, así: “Son funciones del Consejo Directivo las siguientes: (…)
15. Designar al Rector de la terna que resulte del proceso electoral interno en el que actúe la comunidad académica” El artículo 15 de los Estatutos de la institución educativa, señala:
“El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución y estará integrado por los representantes de los estamentos de Educación Superior que a continuación se determinan: a. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado quien lo presidirá. b. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. c. El Gobernador del departamento del Magdalena o su delegado. d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector de Institución de Educación Superior. e. El Rector de la Institución con voz y sin voto” Ahora, en relación con la ausencia de integrantes de entes corporativos en las votaciones, en anterior oportunidad esta Sala dijo lo siguiente: “Los órganos colegiados han sido creados por el ordenamiento jurídico como instrumentos para garantizar la toma de decisiones en forma más objetiva, concertada y transparente. Por ello, es posible diferenciar tres fases en el procedimiento de formación de la voluntad del ente colegiado. En primer lugar, deben existir normas dirigidas a determinar la integración estructural del órgano plural, según las cuales se establece quiénes tienen la capacidad para participar en la deliberación y en la decisión finales. De esta forma, sólo si la norma o su hermenéutica hacen claridad para saber quienes tienen vocación para participar y quiénes conforman el grupo puede continuarse con la siguiente fase. En segundo lugar, la decisión plural debe proceder de la deliberación, esto es, de la valoración en conjunto de los supuestos fácticos o jurídicos que se someten a
consideración del órgano colegiado. Ese régimen de discusiones está regulado en cada caso c
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