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CE-11001-03-28-000-2003-0032-01(3158)-2004

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0032-01(3158)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE JUEZ DE PAZ - Competencia residual de la Sección Quinta del Consejo de Estado / COMPETENCIA RESIDUAL - Competencia de la Sección Quinta para conocer demanda electoral por nombramiento de juez de paz / JUEZ DE PAZ - Competencia de la Sección Quinta Conforme al artículo 231 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 128.16 ibídem, subrogado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2°, vigentes por disposición del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia, por competencia residual. Es la Resolución No. 01 del 16 de septiembre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C., en cuanto declaró elegida una Juez de Paz del Círculo No. 6, por haber obtenido la mayoría de votos en ese Círculo. JUEZ DE PAZ - Elección. Proceso de votación. Círculos y Distritos de Paz. Marco legal / JUEZ DE RECONSIDERACIÓN - Elección. Proceso de votación. Círculos y Distritos de Paz. Marco legal / JURISDICCIÓN DE PAZOrganización y funcionamiento. Marco legal / CÍRCULOS DE PAZOrganización y funcionamiento. Circunscripción electoral. Elección de jueces. Marco legal / DISTRITOS DE PAZ - Integración. Marco legal / DISTRITO CAPITAL - Organización y funcionamiento de la jurisdicción de paz. Marco legal En desarrollo del artículo 247 de la Constitución Política, la Ley 497 del 10 de

febrero de 1999 creó la Jurisdicción de Paz y reglamentó su organización y funcionamiento. El proceso de votación para Jueces de Paz y de Reconsideración fue reglamentado por la Resolución 2543 del 4 de junio de 2003. Con base en la autorización otorgada por el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, parcialmente transcrito, el Concejo de Bogotá, D. C., mediante Acuerdo 038 del 24 de marzo de 2001, convocó a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración del Distrito Capital, y creó los Círculos de Paz, que determinan las circunscripciones electorales, constituidos por diez (10) barrios circunvecinos, que a su vez se agrupan en Distritos de Paz, conformados por diez (10) Círculos de Paz. La conformación de los Círculos de Paz por localidad y la integración de los Distritos de Paz fueron establecidas por Decreto 023 del 23 de enero de 2002 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.; según se establece en el artículo 2° del citado Decreto, de él forman parte el documento que relaciona los barrios, asentamientos ilegales y las veredas que constituyen cada uno de los Círculos de Paz y las localidades y Distritos de Paz a que pertenecen, así como los planos mediante los cuales se establecen los límites de los 110 Círculos y 11 Distritos de Paz establecidos. El Decreto 247 del 4 de agosto de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., estableció el 14 de septiembre de 2003 como fecha para la elección de los Jueces

de Paz y de Reconsideración del Distrito Capital, y señaló los sitios de votación NULIDAD ELECCIÓN DE JUEZ DE PAZ - Procedencia. Ausencia de requisitos para desempeño del cargo. Residencia electoral / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procede sólo estudio de acto electoral y no del restablecimiento del derecho / RESIDENCIA ELECTORAL - Juez de paz: sitio y término / JUEZ DE PAZ - Requisitos para desempeñar el cargo La Sala se pronunciará con respecto a la legalidad del acto electoral demandado, inhibiéndose de considerar y decidir las pretensiones subjetivas del demandante, a fin de evitar una indebida acumulación de pretensiones que no haría posible que se profiera una decisión de fondo. Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de la señora Rosa Inés Ramos Martínez porque la citada ciudadana no cumple con el requisito de residencia en el Círculo de Paz No. 6 del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C., para el cual fue elegida, señalado en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 497 de l999. Afirma el demandante que la señora Rosa Inés Ramos M. no reside en el Círculo de Paz No. 6 del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C., para el cual resultó elegida como Juez de Paz, sino en el Círculo 3 del mismo Distrito. Al respecto se observa: Se halla plenamente demostrado en el proceso que la señora Ramos Martínez reside en la Carrera 7E No. 8C-26 Sur (nomenclatura actual) o Carrera 7E No. 8-26 (nomenclatura

anterior); también está demostrado el hecho de que la residencia de la señora Ramos Martínez está ubicada en el Barrio Vitelma, como se deduce de lo manifestado por ella en su contestación de la demanda, de lo consignado en los volantes de su campaña, según ejemplar que anexó a su memorial de contestación y de la comunicación de los vecinos de ese Barrio que suscriben la carta de postulación de su candidatura remitida al proceso por el Personero Local de San Cristóbal. El Barrio Vitelma pertenece al Círculo 3 del Distrito de Paz No. 6, según se deduce del documento que forma parte integral del Decreto 023 del 23 de enero de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en el que se relacionan los barrios que constituyen cada uno de los círculos de paz. De lo expuesto se deduce que efectivamente, la señora Rosa Inés Ramos Martínez no reside en el Círculo 6 del Distrito 6 de Paz, para el cual se inscribió y resultó elegida Juez de Paz, sino en el Círculo 3 del mismo Distrito. Se colige entonces que el acto declaratorio de esa elección indudablemente infringe el artículo 14 inciso segundo de la Ley 497 de 1999 que señala la residencia en el correspondiente círculo como uno de los requisitos para ser juez de paz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0032-01(3158)

Actor: CARLOS ENRIQUE ARANGUREN HAYEK Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Enrique Aranguren Hayek, actuando en nombre propio, demanda la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 01 del 16 de septiembre de 2003, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto por ella se declara la elección de la señora Rosa Inés Ramos Martínez como

juez de paz del Círculo de Paz No. 6, localidad de San Cristóbal Sur, perteneciente al Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C. Solicita además que en su lugar se le declare elegido Juez de Paz de ese mismo Círculo y Distrito de Paz y se le otorgue la respectiva credencial. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: 1.- El demandante, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.142.051 de Bogotá, domiciliado en Bogotá, D.C., con residencia en la Carrera 9 No. 1535 sur, Barrio Sosiego, Localidad de San Cristóbal Sur, correspondiente al Círculo de Paz No. 6, del Distrito de Paz No. 6, se inscribió como candidato a Juez de Paz ante la Personería Local de San Cristóbal. Dicha inscripción fue hecha por el señor Luis Francisco Acero, Agente Asesor del Ministerio Público, quien llenó incorrectamente la forma E-6-JP, porque identificó el Círculo de

Paz con el número 7 y nó con el número 6; ante el reclamo del candidato y sus testigos por la incorrección, el funcionario respondió que hasta ese momento solo contaba con esa información, lo que resultó falso como se demostró posteriormente cuando la Personería Distrital, con Oficio No. 2003EE40991 del 23 de septiembre de 2003, respondió su derecho de petición para que se corrigiera el error en que incurrió el funcionario. 2.- Por el acto acusado las autoridades electorales declararon la elección de la señora Rosa Inés Ramos Martínez como Juez de Paz del Círculo 6 del Distrito No. 6 de Bogotá, D.C., por haber obtenido la mas alta votación entre los candidatos que se inscribieron para ese Círculo, que fue de sesenta y ocho (68) sufragios; pero, por el número de votos obtenido y por el lugar de residencia, a quien corresponde dicho cargo es al demandante, quien obtuvo un total de setenta y tres (73) votos. Agrega que los organizadores del evento electoral no tuvieron en cuenta el número del círculo en que se inscribieron los candidatos sino el lugar de su residencia, porque se abolieron las restricciones por círculo para los sufragantes en todos los Distritos de la ciudad de Bogotá, de manera que los electores podían votar por el código del candidato sin importar la circunscripción. Considera que con el acto acusado se violaron las siguientes normas superiores: a) El artículo 40 de la Constitución Política porque el funcionario de la Personería hizo caso omiso al error que se advertía en la inscripción del demandante, en detrimento de su derecho a ser elegido, y porque las

autoridades Distritales, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Universidad Nacional también omitieron publicar el lugar, tiempo y modo para hacer las reclamaciones o pedir las correcciones de anomalías y por no corregir el error en que se incurrió en el número de Círculo para el que se inscribía el demandante, advertido verbalmente y luego por escrito; dice que además el proceso fue precipitado e improvisado, afectando normas de orden público y generó el desconocimiento de la logística por parte de los servidores públicos responsables del proceso. b) La Resolución No. 2543 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, porque después de las inscripciones y habiéndose fijado las fechas de votación y escrutinio, el Departamento de Administrativo de Acción Comunal y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., cambiaron las reglas del juego al cerrar mesas de votación, suprimiendo la restricción territorial de los círculos de paz y modificaron la fecha de escrutinio, que realizaron a puerta cerrada y sin que los testigos pudieran presenciarlos. c) El artículo 14 de la Ley 497 de 1999, porque el demandante cumple con todos los requisitos para ser Juez de Paz del Círculo 6 del Distrito No. 6, UPZ 33 de Bogotá D.C., lo que fue desconocido desde el momento de la inscripción, ubicándolo por error en una circunscripción que no corresponde al de su residencia, lo que no fue corregido por la autoridad en ningún momento d) El Acuerdo No. 038 de 20001 del Concejo de Bogotá D.C., que estableció el

área geográfica de la zona comprendida en el territorio del Distrito, porque a sabiendas del lugar de su residencia, fue inscrito para un círculo diferente. e) La Resolución No. 023 de 2002 de la Alcaldía de Bogotá, D.C., en que se establecieron los límites de la competencia territorial, porque no se le inscribió en el círculo que le correspondía. f) Artículo 10 de la Ley 497 de 1999, según el cual solo puede impartir justicia de acuerdo a la competencia territorial y él solo es competente dentro del Círculo 6 del Distrito 6 y nó en otro. g) Artículo 13 de la Carta Política que consagra los principios de libertad e igualdad, porque fue discriminado por los funcionarios de la Personería que cometieron el error de inscribirlo en un Círculo de Paz que no le correspondía, y por la Comisión Escrutadora porque no lo eligió como Juez de Paz del Círculo en que tenía competencia territorial y en cambio eligieron a una persona que tenía menor votación. En la adición de la demanda presentada el 22 de octubre de 2003 solicita que se declare la nulidad de la declaratoria de elección de la señora Rosa Inés Ramos Martínez como Juez de Paz del Círculo No. 6 del Distrito No. 6, porque la demandada no reside en esa circunscripción sino en la Carrera 7 Este No. 8-26 sur, Barrio Vitelma, ubicado en el Círculo de Paz No. 3 del Distrito de Paz No. 6, como se deduce del Acuerdo No. 038 de 2001 del Concejo de Bogotá, D.C.

2. Contestación de la demanda

La demandada manifiesta que le consta que el proceso de elección de los Jueces de Paz y Reconsideración de Bogotá, D.C., se llevó a cabo plenamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 de la C.P. y sus desarrollos legales y reglamentarios, que cumplió debidamente y a cabalidad todos los requisitos legales exigidos para la postulación, inscripción y elección como Juez de Paz, que recibió asesoría permanente de las autoridades y que durante veinte (20) años su lugar de residencia ha sido la Carrera 7 Este No. 8-26 sur, que es la casa de su padre Juan Bautista Ramos Villalobos. Manifiesta la demandada que no entiende por qué si las inscripciones para jueces de paz se cerraron el sábado 9 de agosto de 2003, el demandante, solo cuarenta y cinco (45) días después, cuando todo el proceso ha terminado, resuelve informar sobre el error incurrido en la inscripción de su candidatura. Agrega que su inscripción fue respaldada por vecinos del Barrio Vitelma y por la Junta de Acción Comunal del mismo barrio, en la cual ha actuado como Contralora Comunitaria (folios 126 a 130).

3. Alegatos de conclusión El demandante manifiesta que en el proceso está ampliamente demostrado que la dirección de residencia de la demandada pertenece al Círculo de Paz

No. 3 del Distrito de Paz No. 6, y no al Círculo No. 6 de ese mismo Distrito, por lo cual el acto que declaró su elección viola los artículos 3 y 4 del Decreto Distrital No. 247 de 2003, el artículo 14 de la Ley 497 de 1999 y el Acuerdo

038 de 2001 del Concejo Distrital, por no cumplir los requisitos para aspirar al cargo de Juez de Paz. Agrega que también se demostró que no hubo respuesta a sus solicitudes de corrección del error en que incurrieron las autoridades en la inscripción de su candidatura para juez de paz y se faltó a los principios de imparcialidad, eficacia y celeridad al no correr traslado de su reclamo a la Comisión Escrutadora antes de realizarse el escrutinio de votos. Dice que se comprobó el cambio de las reglas de juego el día de la votación al eliminar el límite de circunscripción electoral y que con su actuar las autoridades electorales violaron el artículo 11 del Decreto 247 de 2003 y el artículo 10 de la Resolución 2543 de 2003 del C.N.E., al nombrar a la demandada como Juez de Paz de un Círculo distinto al de su residencia (folios 260 a 269).

4. El concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta CorporaciónCorporación solicita que en este caso la Sala deniegue las pretensiones de la demanda, al considerar que los medios de prueba allegados al proceso indican que el demandante fue inscrito el 8 de agosto del 2003 y en el formulario E-6PJ de la Organización Electoral, Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidaturas, aparece claramente inscrito para el Círculo 7 del Distrito 6 de Paz - San Cristóbal, sin que exista prueba que demuestre la afirmación del demandante de que hubo error en la inscripción imputable al funcionario del Ministerio Público encargado de la diligencia. También

consideró demostrado que el demandante no utilizó las oportunidades que tuvo para solicitar la corrección de su inscripción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-16 ibídem, subrogado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2°, vigentes por disposición del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia, por competencia residual.

2. El acto acusado Es la Resolución No. 01 del 16 de septiembre de 2003, expedida por la Comisión

Escrutadora del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C., en cuanto declaró elegida como Juez de Paz del Círculo No. 6 a la señora Rosa Inés Ramos Martínez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.583.936, por haber obtenido la mayoría de votos en ese Círculo (68) (folios 83 y 84).

3. La acción incoada Aun cuando se deduce de las peticiones de la demanda que el señor Carlos Enrique Aranguren Hayek pretende, además de la nulidad del acto electoral, que se le reconozca un derecho subjetivo, debe señalarse que por la naturaleza del acto impugnado, que declara una elección popular, no es procedente un restablecimiento de derechos de esa naturaleza puesto que no existen situaciones consolidadas a favor de quienes como el demandado, han participado en la contienda electoral, lo que simplemente ha dado lugar a expectativas; por lo tanto, no era procedente pretender la nulidad del acto electoral acusado mediante

el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las consideraciones anteriores la Sala se pronunciará con respecto a la legalidad del acto electoral demandado, inhibiéndose de considerar y decidir las pretensiones subjetivas del demandante, a fin de evitar una indebida acumulación de pretensiones que no haría posible que se profiera una decisión de fondo.

4. Marco legal 1.- En desarrollo del artículo 247 de la Constitución Política, la Ley 497 del 10 de febrero de 1999 creó la Jurisdicción de Paz y reglamentó su organización y funcionamiento. El artículo 11 de la citada Ley establece: “ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. ...” 2.- El proceso de votación para Jueces de Paz y de Reconsideración fue reglamentado por la Resolución No. 2543 del 4 de junio de 2003. 3.- Con base en la autorización otorgada por el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, parcialmente transcrito, el Concejo de Bogotá, D. C., mediante Acuerdo No. 038

del 24 de marzo de 2001, convocó a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración del Distrito Capital, y creó los Círculos de Paz, que determinan las circunscripciones electorales, constituidos por diez (10) barrios circunvecinos, que a su vez se agrupan en Distritos de Paz, conformados por diez (10) Círculos de Paz (folios 189 a 191). 4.- La conformación de los Círculos de Paz por localidad y la integración de los Distritos de Paz fueron establecidas por Decreto 023 del 23 de enero de 2002 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.; según se establece en el artículo 2° del citado Decreto, de él forman parte el documento que relaciona los barrios, asentamientos ilegales y las veredas que constituyen cada uno de los Círculos de Paz y las localidades y Distritos de Paz a que pertenecen, así como los planos mediante los cuales se establecen los límites de los 110 Círculos y 11 Distritos de Paz establecidos (folios 192 a 237). 5.- El Decreto 247 del 4 de agosto de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., estableció el 14 de septiembre de 2003 como fecha para la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración del Distrito Capital, y señaló los sitios de votación (folios 239 a 246).

5. El cargo Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de la señora Rosa Inés Ramos Martínez porque la citada ciudadana no cumple con el requisito de

residencia en el Círculo de Paz No. 6 del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C.,

para el cual fue elegida, señalado en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 497 de l999. La norma señalada como infringida dispone: “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Afirma el demandante que la señora Rosa Inés Ramos M. no reside en el Círculo de Paz No. 6 del Distrito de Paz No. 6 de Bogotá, D.C., para el cual resultó elegida como Juez de Paz, sino en el Círculo No. 3 del mismo Distrito.

Al respecto se observa: 1.- Se halla plenamente demostrado en el proceso que la señora Ramos Martínez

reside en la Carrera 7E No. 8C-26 Sur (nomenclatura actual) o Carrera 7E No. 826 (nomenclatura anterior). Dicha información se deduce de: -1 El Certificado Catastral del inmueble (folio 98) -2 La manifestación expresa que hace la demandada en la contestación de la demanda (folio 128). -3 El formulario E-6-JP Consecutivo 04-126, por el cual se inscribió la candidatura de la señora Rosa Inés Ramos Martínez para el cargo de Juez de Paz del Círculo 6 del Distrito de Paz 6 de Bogotá, D.C., en el que se consigna la dirección Cra. 7 Este No. 8-26 Sur (folio 167). La fotocopia fue remitida por el Personero Local de San Cristóbal con Oficio PLSC 011 del 9

de enero de 2004, en cumplimiento de lo ordenado en el decreto de pruebas (folio 155). 2.- También está demostrado el hecho de que la residencia de la señora Ramos Martínez está ubicada en el Barrio Vitelma, como se deduce de lo manifestado por ella en su contestación de la demanda, de lo consignado en los volantes de su campaña, según ejemplar que anexó a su memorial de contestación (folio 137) y de la comunicación de los vecinos de ese Barrio que suscriben la carta de postulación de su candidatura (folio 168) remitida al proceso por el Personero Local de San Cristóbal. 3.- El Barrio Vitelma pertenece al Círculo 3 del Distrito de Paz No. 6, según se deduce del documento que forma parte integral del Decreto No. 023 del 23 de enero de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en el que se relacionan los barrios que constituyen cada uno de los círculos de paz (folio 206). De lo expuesto se deduce que efectivamente, la señora Rosa Inés Ramos Martínez no reside en el Círculo 6 del Distrito 6 de Paz, para el cual se inscribió y resultó elegida Juez de Paz, sino en el Círculo 3 del mismo Distrito. Se colige entonces que el acto declaratorio de esa elección indudablemente infringe el artículo 14 inciso segundo de la Ley 497 de 1999 que señala la residencia en el correspondiente círculo como uno de los requisitos para ser juez de paz. Lo cual además torna errónea la afirmación contenida en la comunicación

de la señora María Victoria Herrera Chávez, Personera Local de San Cristóbal, dirigida a la Jefe de la Unidad Coordinadora de Personerías Locales, de fecha 14 de octubre de 2003 (folio 162), en el sentido de que “La dirección de la Carrera 7 Este No. 8-26 Sur, es un inmueble ubicado en el barrio Vitelma de la Localidad Cuarta de San Cristóbal y conforme al plano de localización de los Círculos de votación para Jueces de Paz, expedido por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, éste hace parte del Distrito de Paz 6 y Círculo de Paz 6” (se resalta). En la misma comunicación se señala que en algunos casos las UPZ pueden ser reagrupados o fraccionados, pero ello no permite suponer que también pueden ser fraccionados los barrios. De otra parte, el barrio Vitelma, relacionado como parte integrante del Círculo de Paz 3 del Distrito de Paz 6, no aparece por el contrario en la relación de los barrios que conforman el Círculo de Paz 6 del mismo Distrito, que corresponde al Círculo 1 de San Cristóbal (folio 209). Lo anterior es suficiente fundamento para declarar la nulidad del acto acusado.

III. LA DECISIÓN La excepción de caducidad.

Se analiza, en primer lugar, la prosperidad de la excepción de caducidad a que se refiere el concepto fiscal, así: A la luz del artículo 136-12 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), transcrito en el concepto fiscal, la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se haya

expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. El Decreto 1387 acusado tiene fecha 28 de julio de 1999; de tal manera que a voces del artículo 62 del C. de R. P. y M., el denominado “dies fatalis” o último día de caducidad de la acción, en ejercicio normal de actividades laborales, en este caso se contaría a partir del 29 de julio y se cumpliría el 26 de agosto siguiente, que es anterior a la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto). Pero como adelante se explica, por una interrupción de términos se prolonga ese cómputo.

En efecto: - Por Acuerdo No. 43 del 6 de julio de 1999 de la Sala Plena de esta Corporación, se dispuso “Suspender los términos judiciales en todos los procesos y demás asuntos que cursan ante el Consejo de Estado, desde el 14 hasta el 30 de julio de 1999”, con motivo del traslado al Palacio de Justicia. En esas condiciones, los términos judiciales se restablecieron a partir del lunes 2 de agosto de 1999. - El artículo 121 del C. de P.C. prescribe que en los términos de días no se deben tomar en cuenta, además de los feriados y de vacancia judicial, aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. - Como la ley ha señalado en veinte (20) días el término de caducidad de la acción electoral, en este caso se excluyen los días 29 y 30 de julio de 1999, en los cuales no hubo despacho de asuntos en el Consejo de Estado. Por tanto, y sentado que el “dies a quo” de la caducidad lo fue el lunes 2 de agosto de 1999, el

último de los veinte días se cumplía el martes 31 del mismo mes y año, luego la demanda fue presentada en tiempo hábil, el día treinta (30) de los mismos mes y año. Por tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y coadyuvada por el Ministerio Público y se procede a examinar el fondo del asunto. Efectos de la declaración de inexequibilidad. Absoluta prioridad debe darse a la argumentación de la defensa respecto de la vigencia del Decreto 1181 de 1999 y por ende sobre su incidencia en el estudio de legalidad del acto acusado, que mas bien resulta inconstitucional como se verá adelante, con motivo de los fallos de la Corte Constitucional C-702 y C870A de 1999, de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y de inaplicabilidad de los decretos leyes por esa norma autorizados y luego de la C 920 del 18 de noviembre de 1999 que declaró inexequible el precitado decreto 1181. El acto de nombramiento acusado de nulidad en este proceso se expidió en desarrollo del artículo 60 del Decreto 1181 de 1999, decreto que a su vez se dictó para “regular el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 489/98, artículo 120. Tanto el artículo citado de la ley como el decreto, se ha dicho, a partir de la fecha de su promulgación fueron declarados inexequibles por ser contrarios a la Carta, según los fallos de fecha antes indicada, proferidos por la Corte Constitucional.

En el aparte pertinente de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, la Corte Constitucional expresó las siguientes consideraciones: “…se incurrió en un vicio que no solo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible por ser contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política. “Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. “Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno.” La decisión de inexequibilidad total del Decreto 1181 de 1999, desde su promulgación, la tomó la Corte Constitucional con fundamento en lo siguiente:

“El Decreto 1181 de 1999 “Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en el numeral 5 del artículo 120 de la ley 489 de 1998. “Esta corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el citado artículo 120 de la ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgación de la misma ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1998 con su inserción en el Diario oficial No. 43458. “Si ha desaparecido la fuente que sirvió de fundamento para expedir los decretos aquí acusados, es decir, la norma que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y, por consiguiente, deberán ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. Es ésta una inconstitucionalidad “por consecuencia”, como lo ha calificado la Corte en pronunciamientos anteriores”. La cuestión que se plantea alrededor del tema de la inexequibilidad de la ley se relaciona ahora con los efectos ex-tunc o ex-nunc del fallo de la Corte Constitucional. Antes de la promulgación de la nueva Constitución Política, se sostenía, como lo sostuvo esta Corporación, por ejemplo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (del 9 de mayo/91, Consejero Jaime Paredes Tamayo)

que el fallo era irretroactivo, que regía hacia el futuro, que eran válidas las actuaciones nacidas durante la vigencia de la ley, antes de la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad, puesto que ella no afectaba los efectos que se habían producido, por razones dependientes de las garantías de estabilidad, certidumbre, seriedad y seguridad jurídicas

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