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CE-11001-03-28-000-2003-0039-01(3168)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0039-01(3168)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VOTO EN BLANCO - Concepto. Validez. Marco legal / VOTO VALIDO - Voto en blanco / CUOCIENTE ELECTORAL - Validez del voto en blanco para determinarlo / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultad protempore para reglamentar función electoral El demandante acusa de inconstitucionalidad e ilegalidad los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003, porque niegan la validez que tiene el voto en blanco en la determinación del cuociente electoral, y que ello equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda la democracia, con lo cual, dice, infringen los artículos 1, 13, 40, 103, 258 263 y 263 A de la Constitución Política y el artículo 137 del Código Electoral. La afirmación del demandante de que el artículo 10 acusado tácitamente descarta como válidos los votos en blanco se apoya en el hecho de que éstos no fueron incluidos en el señalamiento de los votos que se computan como válidos en los literales a) y b) de ese artículo. La ausencia en el texto de los artículos demandados, en forma explícita, de la referencia al voto en blanco como voto válido, es señalado por el demandante como motivo suficiente para tachar de inconstitucional la norma trascrita. Considera la Sala al respecto que si bien el vacío en que incurre la norma transcrita puede inducir a interpretaciones equivocadas o confusas, un análisis de ella en el contexto de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, incluyendo las demás disposiciones del mismo reglamento parcialmente impugnado, permite

establecer que si bien los votos en blanco no quedaron expresamente contemplados en la enumeración de los votos válidos que hace la norma acusada en los literales a) y b), de ello no se desprende que la norma los excluyó de la clase de votos válidos. En relación con el cargo de que los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral son violatorios del artículo 137 del Código Electoral en cuanto, dice el demandante, en ellos no se tienen en cuenta como válidos los votos en blanco, la Sala observa que si bien, como ya se mencionó, en el texto los artículos demandados no aparece explícita la referencia al voto en blanco como voto válido, y que ese vacío puede inducir al intérprete a confusión, no por ello se puede sostener que esa disposición contradice el Acto Legislativo 01 del mismo año, pues no resulta indubitable que por virtud de ellos el voto en blanco ha sido excluido ni expresa ni implícitamente de esa categoría de voto válido. El criterio para su aplicación por parte de las autoridades electorales es sin lugar a dudas que los votos en blanco forman parte de los votos válidos, puesto que fueron sumados para la determinación del umbral y la cifra repartidora con ocasión de los escrutinios en los comicios para la elección de las autoridades territoriales celebrados el 26 de octubre de 2003. Por tanto es infundada la afirmación del demandante. El cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-145 de 23 de marzo de 1994. Corte Constitucional y 3201 de 10 de junio de 2004. Sección Quinta.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Ejercicio de facultad reglamentaria pro témpore para reglamentar función electoral / FACULTAD REGLAMENTARIA PROTEMPORE - Competencia del Consejo Nacional Electoral para reglamentar función electoral / FUNCION ELECTORAL - Procedencia de su reglamentación mediante ley ordinaria / LEY ESTATUTARIA - Excepción a la reglamentación de la función electoral mediante este trámite El cargo de violación de los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política, radica en la afirmación de que el Consejo Nacional Electoral asumió facultades que no le correspondían, desacatando la técnica prescrita en las citadas normas constitucionales, que señala la competencia exclusiva del legislador en materia electoral, aplicando el procedimiento especial de las leyes estatutarias. La Sala observa al respecto lo siguiente: El Reglamento 01 de 2003, del que forman parte las normas acusadas, se expidió por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que la Constitución le asigna y especialmente de las que le confirió el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de

2003. El cargo de inconstitucionalidad de los artículos 10, 14 y 15 acusados, por violación de las citadas normas de competencia radica en que tales disposiciones señalan en forma incuestionable que los aspectos trascendentales de la función electoral como es el alcance del voto en blanco, del voto válido, del umbral y del cuociente electoral es de competencia exclusiva del Congreso de la República mediante la expedición de ley estatutaria con revisión previa de la Corte

Constitucional. Con respecto a la disposición constitucional que dispone la regulación de las funciones electorales a través de leyes estatutarias, ha dicho la Corte Constitucional que tal exigencia debe entenderse no sólo en relación con los elementos esenciales de las mismas, sino también sobre los aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, incluyendo asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc., pero que ello no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias, como por ejemplo cuando se deben regular aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta, para lo cual no se requiere la expedición de una ley estatutaria sino ordinaria. Bajo el criterio aludido de la Corte Constitucional, debe entenderse que las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral por el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 le permitían a éste regular los efectos del nuevo artículo 263 de la Constitución Política, en relación con los temas allí contemplados, a saber, listas y candidatos únicos, cifra repartidora y umbral. La facultad reglamentaria pro témpore conferida al Consejo Nacional Electoral por el parágrafo transitorio aludido tenía entonces por objeto reglamentar los indicados aspectos, de manera

que tuvieran operancia en las elecciones de autoridades locales que se celebraron el pasado mes de octubre. De manera que el cargo de falta de competencia formulado contra los artículos 10, 14 y 15 demandados no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Mediante providencia 3466 del 06/11/09, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez Ochoa, se rectifica la jurisprudencia en el sentido que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de la inconstitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0039-01(3168)

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON

Demandado: REGLAMENTO 01 DEL 2003 EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Superado el trámite del proceso ordinario de simple nulidad, en única instancia ante esta Corporación, se decide de fondo sobre la demanda de nulidad de los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jorge Enrique Hurtado Calderón, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declaren nulos los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 del 25

de julio de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, que establecen: “REGLAMENTO NUMERO 01 DE 2003 (Julio 25) por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto legislativo número 01 de 2003. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto legislativo número 01 del 13 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, RESUELVE: Artículo 10. Voto válido. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes: a. Listas con voto preferente

1. Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista.

2. Cuando en una lista con voto preferente se marca mas de un candidato , el voto será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidor pero no se computará para la preferencia.

3. Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.

4. Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.

b. Listas sin voto preferente El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro

de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista. ...... Artículo 14. Umbral. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima. Artículo 15. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral. Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer” Como consecuencia de la nulidad que se declare, solicita que se ordene la corrección por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de los efectos que se hubieran derivado de ellos, y que a su vez lo adviertan a todas las Comisiones Escrutadoras.

Primer cargo: Invoca como disposiciones constitucionales violadas por las disposiciones demandadas, los artículos 1, 13, 40, 103, 258, 263 y 263 A, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y de un grupo de ciudadanos y como expresión del pensamiento político que se traduce en el derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea válidamente emitido tenerse en cuenta para la determinación de los cuadros del Estado. El cargo radica en la afirmación de que en las disposiciones acusadas se desconoce la validez que tiene el voto en blanco en el

momento de determinar el cuociente electoral, lo que equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia y que no solo debe jugar como una fría cifra electoral sino compartir de manera activa la participación en la escogencia de los que han de gobernar. Sustenta sus afirmaciones en la Sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional, en cuanto expresa que desconocer los efectos políticos al voto en blanco comporta un desconocimiento de derecho de quienes optan por esta alternativa de expresión política y acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política y violación de los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado Social de Derecho, por lo que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 84 de 1993 que contenía la disposición de que el voto en blanco no se debía tener en cuenta para obtener el cuociente electoral. Agrega que también la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que quienes votan en blanco están ejerciendo válidamente su derecho al sufragio como los que lo hacen por uno de los candidatos, y que solo son inválidos los votos nulos y las tarjetas no marcadas. Advierte que consolidar una discriminación, asumiendo que el cómputo de los votos en blanco no se computa con los demás votos válidos para determinar el cuociente electoral significa una manera tácita de discriminación entre quienes participan válidamente en el proceso electoral y por esa razón también es

inconstitucional por violación del artículo 13; que el Consejo Nacional Electoral desconoció igualmente el artículo 40 constitucional, ya que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que si un grupo de ciudadanos que vota en blanco toma parte en las elecciones a través de esta forma válida de sufragio, es lógico que se tome en cuenta su voluntad para la conformación de las corporaciones públicas, pues de lo contrario, inutilizando el voto en blanco, restándole el verbo participativo que tiene implícito, se desconoce abiertamente su participación activa, dinámica, cambiante y viva en el control del poder político, que se hace evidente en sus consecuencias, desde el cómputo para el cuociente electoral hasta radicalmente cuando superan los votos por los candidatos.

Segundo cargo: Acusa también las normas demandadas por ser violatorias de los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política, conforme a los cuales corresponde al Congreso Nacional interpretar, reformar y derogar las leyes y dictar la ley estatutaria en materia electoral, lo que incluye los aspectos trascendentales relativos al alcance del voto en blanco, determinación del voto válido, alcance del umbral y conformación del cuociente electoral, con ajuste a las previsiones constitucionales.

Dice el demandante que el parágrafo transitorio del artículo 263 de la Constitución Política, reformado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, facultó al Consejo Nacional Electoral para que se ocupe de regular el tema del umbral, establecido para garantizar la equitativa participación de los partidos, movimientos

políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en listas únicas de aspirantes a ocupar las curules de las corporaciones públicas, por el sistema de cifra repartidora, advirtiendo que dicha facultad reguladora la debe ejercer sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República; es decir que quedaban por fuera de ella los aspectos trascendentales de las funciones electorales, como la definición del umbral, que ya se había convertido en norma constitucional y no tenía que ser redefinida por el reglamento.

Tercer cargo: También considera violado el artículo 137 del Código Electoral, por cuanto para el cómputo del cuociente electoral señala que el voto en blanco debe ser tenido en cuenta para el cómputo de los votos en blanco, excluidos de manera tácita en las normas acusadas.

Cuarto cargo: El demandante afirma adicionalmente que el Consejo Nacional Electoral está “materializando” incompetencia y consecuentemente desviación de las atribuciones que le son propias, y en definitiva el acto es ilegal porque contraría los preceptos supralegales y desconoce las normas a las que debe sujetarse, fue expedido por autoridad que no tenía competencia para hacerlo e incluso puede decirse que careciendo de jurisdicción para determinar el cuociente electoral y el umbral.

En aparte especial dentro de la misma demanda solicita que se decrete la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, conforme lo prevén los artículos 238 de la Constitución Política, 152 lit. c) y 154 del C.C.A., que fue negada por esta Sala mediante providencia del 5 de febrero de 2004 (folio 65).

2. Contestación

La demanda fue contestada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos: 1.- Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer en absoluto de fundamento. Afirma que ni los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003, cuya nulidad se pretende, ni la interpretación y aplicación que de ellos hicieron las comisiones escrutadoras, violan o violaron las disposiciones constitucionales y legales que el demandante indica como infringidas, que en ningún caso se excluyó el voto en blanco para efectos de determinar el número de votos válidos como base del cálculo del umbral y de la cifra repartidora en los escrutinios de votos para las autoridades locales, y que el Reglamento se expidió con fundamento en el Parágrafo Transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que precisamente facultó al Consejo Nacional Electoral para regular el tema relativo a las nuevas instituciones de listas y candidatos únicos, umbral y cifra repartidora, las nuevas reglas para la adjudicación de curules dentro del sistema proporcional existente en Colombia, de lo cual debía ocuparse necesariamente para determinar la forma de aplicarlas durantes los escrutinios, tal como lo hizo. En cuanto a la competencia del Consejo para regular lo relativo al umbral y la cifra repartidora observa que el propio Acto Legislativo 01 de 2003 le otorgó transitoriamente esa facultad, que ejerció para dar cumplimiento a los cometidos estatales. Y que el argumento de que los conceptos de umbral y cifra repartidora definidos en las disposiciones acusadas excluían tácitamente el voto en blanco

carece totalmente de fundamento, porque en el nuevo reglamento se mantuvieron inmodificados los conceptos de voto válido, voto nulo, voto en blanco y tarjetas no marcadas que estaban vigentes, contenidos en las Leyes 403 de 1997 y 163 de 1994 y en el Decreto 2241 de 1986, aplicadas a las nuevas reglas de umbral y cifra repartidora, sobre los cuales se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado; específicamente cita y transcribe en lo pertinente la sentencia S-399 del 18 de septiembre de 2000 de la Sala Plena y la dicta por la Sección Quinta el 24 de noviembre de 1999 en el proceso que acumuló los radicados números 1891, 1892, 1894, 1895, 1897, 1909, 1911, 1912 y 1914; de donde concluye que las disposiciones demandadas no son contrarias a ninguna de las disposiciones que se indican como violadas y por el contrario se encuentran en consonancia con la legislación electoral vigente sobre la materia. Específicamente en lo que al voto en blanco se refiere manifiesta que no se puede hacer una interpretación aislada del Reglamento, sin tener en cuenta el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 que lo regula y que el error del demandante surge de una indebida interpretación del artículo 10 del reglamento que acusa, al tomar como exhaustiva la enumeración que en ella se hace de los casos de voto válido, que solo señala casos específicos que podrían presentarse en listas con o sin voto preferente. Describe la forma como se llevó a cabo el escrutinio de votos para el Concejo Distrital de Bogotá, en el que los votos en blanco fueron contados como válidos,

en aplicación del Reglamento parcialmente demandado, acorde con la reglamentación que venía rigiendo del voto en blanco.

3. Alegatos 1º.- Con ocasión del traslado a las partes para alegar, el Presidente del Consejo Nacional Electoral reitera que la demanda de los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento No. 01 de 2003 surge de una indebida interpretación del artículo 10 acusado que define el voto válido, al tomar como exhaustiva la enumeración allí consignada.

Agrega que el Reglamento No. 01 de 2003 parcialmente demandado fue expedido en virtud de una competencia otorgada directamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y que no obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral tiene facultad de expedir reglamentaciones generales para el efectivo desarrollo de las funciones constitucional y legalmente encomendadas, tal como lo sostuvo esta Sección en sentencia del 30 de noviembre de 2001, expediente 2592. Reitera que en su aplicación con ocasión de los escrutinios realizados en los pasados comicios electorales del 26 de octubre de 2003 los votos en blanco fueron sumados como votos válidos para la determinación del umbral y la cifra repartidora. 2º.- El demandante no presentó alegatos de conclusión.

4. El concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, por no hallarse probadO que los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral sean violatorios de las disposiciones constitucionales y legales que cita el

demandante. Sus consideraciones son las siguientes: - La demanda no se refiere ni enerva la presunción de legalidad del acto acusado, sino que hizo una mixtura entre la disposición general y abstracta y una hipótesis concreta para derivar de esa incongruencia una supuesta violación de norma superior. - La impugnación relativa al voto en blanco para efectos de la determinación del cuociente electoral constituye un aspecto que no estaba siendo objeto de reglamentación por el Consejo Nacional Electoral, y entendido armónicamente el conjunto de disposiciones del Reglamento aludido, allí se hizo referencia a la noción de voto válido con carácter general, por lo que comprende y se aplica a todos los eventos en que sea necesaria su consideración, que no resulta contraria a ninguna disposición superior ni constituye un ejercicio excesivo de la facultad de reglamento que se le asignó transitoriamente a la aludida Corporación. - La acusación que hace el demandante de violación de los derechos a la igualdad y al voto consagrados en los artículos 13 y 40 de la Carta Política y del artículo 137 del Código Electoral es infundada porque parte de la premisa de que se le está negando validez al voto en blanco, lo cual es falso. Tampoco vulneró el mandato constitucional del artículo 263, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, cuando en el artículo 15 acusado señaló que el umbral en el caso de las elecciones de miembros de las corporaciones territoriales es equivalente al 50% del cuociente electoral, porque el cálculo de ese porcentaje se realiza sobre la base de los votos válidos en los que se incluyen los votos en blanco.

II. CONSIDERACIONES

1. Los actos administrativos demandados Son los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral invocando el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de la facultad concedida en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003, por el cual se modificó el artículo 263 de la Constitución Política. El texto del citado artículo es el siguiente: “Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto

legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral”. 1° El demandante acusa de inconstitucionalidad e ilegalidad los artículos 10, 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003, porque niegan la validez que tiene el voto en blanco en la determinación del cuociente electoral, y que ello equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda la democracia, con lo cual, dice, infringen los artículos 1, 13, 40, 103, 258 263 y 263 A de la Constitución Política y el artículo 137 del Código Electoral.

A. La afirmación del demandante de que el artículo 10 acusado tácitamente descarta como válidos los votos en blanco se apoya en el hecho de que éstos no fueron incluidos en el señalamiento de los votos que se computan como válidos en los literales a) y b) de ese artículo.

El texto completo de la norma cuestionada es el siguiente: “Artículo 10. Voto válido. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes: a) Listas con voto preferente

1. Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista.

2. Cuando en una lista con voto preferente se marca mas de un candidato, el voto

será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidor pero no se computará para la preferencia.

3. Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.

4. Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales. b) Listas sin voto preferente El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista”. (resaltado fuera de texto) La ausencia en el texto de los artículos demandados, en forma explícita, de la referencia al voto en blanco como voto válido, es señalado por el demandante como motivo suficiente para tachar de inconstitucional la norma trascrita.

Considera la Sala al respecto que si bien el vacío en que incurre la norma transcrita puede inducir a interpretaciones equivocadas o confusas, un análisis de ella en el contexto de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, incluyendo las demás disposiciones del mismo reglamento parcialmente impugnado, permite establecer que si bien los votos en blanco no quedaron expresamente contemplados en la enumeración de los votos válidos que hace la norma acusada en los literales a) y b), de ello no se desprende

que la norma los excluyó de la clase de votos válidos. En efecto: a) El voto en blanco fue definido por el artículo 137 del Código Electoral, en el que se estableció que sería tenido en cuenta para obtener el cuociente electoral; dicha disposición había sido derogada por el artículo 14 de la Ley 84 de 1993, en cuanto dispuso que "el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral", pero recobró vigencia cuando la citada ley en su integridad fue declarada inexequible por Sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, por razones de forma, y también por razones materiales con respecto a la expresión antes transcrita. Dijo la Corte Constitucional en dicha sentencia: “La Corte considera, en primer término, que esta norma regula un aspecto trascendental de las funciones electorales como es el alcance del voto en blanco, por lo cual su regulación corresponde a la ley estatutaria. Por ello el artículo será declarado inexequible por razones de forma. De otro lado, desde el punto de vista material, esta Corporación comparte el criterio de los demandantes y del señor Procurador en considerar que al disponerse en la parte cuestionada que el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral, se violan los artículos 1, 13, 40, 103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político de un ciudadano y como expresión del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea

válidamente emitido tenerse en cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del Estado y por ende en la determinación electoral. Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y va

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