🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedencia. Celebración de contrato dentro de período inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de gobernador. Suspensión provisional: procedencia / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Requisitos para que se configure por celebración de contrato / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Configuración inhabilidad de gobernador La causal de inhabilidad que propone el demandante es la del artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000 y la deriva del hecho según el cual el demandante intervino en la celebración de un contrato estatal, en interés propio, el que se ejecutó o cumplió en el Departamento de Nariño. La causal de inhabilidad por la celebración de contratos prevista en esa disposición exige que se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b) Que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección. c) Que el contrato o contratos se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros, y d) Que el contrato o contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Mediante documento público acompañado con la demanda se demuestra la celebración del mencionado contrato. De manera que con esa prueba se deduce la manifiesta violación del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y, por consiguiente, el elegido como Gobernador del Departamento de Nariño incurrió en la consiguiente causal de inhabilidad consagrada en esa norma, pues se

encuentran reunidos los presupuestos, conforme a lo siguiente: a) El Señor Zúñiga Erazo intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública del nivel nacional - el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-. b)La intervención del Señor Zúñiga Erazo en la celebración del contrato se efectuó dentro del año anterior a la elección, pues aquel fue celebrado el 30 de octubre de 2002 y su elección como Gobernador se llevó a cabo el 26 de octubre de 2003. c) El contrato se celebró en interés propio del señor Zúñiga Erazo, dado que intervino directamente aduciendo su condición de propietario del inmueble arrendado y, por consiguiente, resultó beneficiario de las prestaciones económicas pactadas en el mismo, y d) El contrato se ejecutó en el Departamento de Nariño, pues el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto, su capital. De manera que demostrada la violación manifiesta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y la correspondiente causal de inhabilidad establecida en esa norma, por razón de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento por parte del demandado, procede la suspensión provisión del acto administrativo que declaró la elección demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)

Actor: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Demandado: CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1ª. Se declare la nulidad del acto mediante el cual se inscribió al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007. 2ª. Se declare la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Gobernador de ese departamento, por computar votos a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, quien constitucional y legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido en esa calidad. 3ª. Se declare la nulidad del acto que declaró elegido al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador de ese departamento para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 (formulario E-26), por los Delegados del Consejo

Nacional Electoral. Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene: (i) cancelar la credencial expedida al Señor Zúñiga Erazo, (ii) excluir del cómputo general los

votos depositados a su favor, y (iii) declarar elegido al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación o, en su defecto, practicar un nuevo escrutinio con base en los votos depositados a favor de los demás candidatos, distintos al Señor Zúñiga Erazo.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos acusados. Considera el demandante que el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo se encuentra incurso en las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y, consecuencialmente, los actos de su inscripción como candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño, como el de su elección, vulneran de manera manifiesta esos numerales y los artículos 303 y 304 de la Constitución Política.

En apoyo de esa conclusión, con fundamento en los hechos expuestos en la demanda y en los documentos públicos aducidos con la misma, expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 6 de agosto de 2003, el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo formalizó su inscripción como candidato a Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004-2007, con el aval del Movimiento Convergencia Popular Cívica, y fue elegido como tal mediante decisión proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2º. Hasta el 4 de agosto del año en curso, esto es dos días antes de su inscripción como candidato y 2 meses y 22 días antes de su elección, el

Señor Zúñiga Erazo - docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño y, como tal, empleado público-, actuó como Miembro del Consejo Superior de esa Institución en virtud del nombramiento que le hiciera el Señor Presidente de la República y, por tanto, agente del mismo. En esa condición participó en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo atribuidas al Consejo como máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 9º del Estatuto General de ese centro educativo, entre ellas las relativas a materias presupuestales y de ordenación del gasto, nominación de personal, elección y remoción del Rector, estructura administrativa, resolución de recursos interpuestos contra decisiones de autoridades de inferior jerarquía y, en general, de fijación de políticas universitarias, lo mismo que para resolver recursos interpuestos contra decisiones de autoridades de inferior jerarquía. Significa que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección como Gobernador del Departamento de Nariño, el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, como miembro del Consejo Superior Universitario y con el carácter de empleado público, ejerció jurisdicción o autoridad administrativa en la ciudad de Pasto, sede de la Universidad, circunstancia que conlleva la violación manifiesta y grosera del numeral 3 del artículo 30 de la ley 617 de 2000. 3º. Entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de enero de 2003, esto es seis meses y ocho días antes de su inscripción como candidato a Gobernador del

Departamento de Nariño, y ocho meses y 26 días antes de su elección, el Señor Zúñiga Erazo fue contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Regional Nariño, en su condición de arrendador del Edificio Zúñiga Hermanos de su propiedad, ubicado en la calle 20 números 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto. El respectivo contrato se liquidó el 3 de junio de 2003, según consta en el Acta suscrita en esa fecha. De manera que dentro del año anterior a su elección como Gobernador de Nariño, intervino en la celebración de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, en interés propio, el que se ejecutó o cumplió en el Departamento de Nariño, de donde se desprende la manifiesta y grosera infracción al numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000. 4º. Entre el 30 de abril de 2003 y el 25 de julio siguiente, esto es, hasta 11 días antes de su inscripción como candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño y 3 meses y un días antes de su elección, el Señor Zúñiga Erazo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Canal Cultural Universitario Tele-Pasto, celebró el contrato número 070 de 2003 con el Departamento de Nariño, cuyo objeto lo constituyó la difusión para el Departamento, a través del Canal Cultural Universitario, de los proyectos culturales y públicos de la Gobernación, lo mismo que los eventos realizados por la administración departamental en sus diferentes órdenes. El término de

duración del contrato es de diez meses contados a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento, es decir que su ejecución va hasta el 30 de diciembre del año en curso. Surge de lo anterior la manifiesta y grosera infracción al numeral 4º del artículo 30 de la ley 617 de 2000, dado que el Señor Zúñiga Erazo intervino en la celebración de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, en interés de terceros, y que se viene ejecutando o cumpliendo en el Departamento de Nariño. CONSIDERACIONES El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la nulidad del acto mediante el cual se inscribió al Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como candidato a Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007, así como la del acto que declaró su elección en tal calidad, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante

documentos públicos aducidos con la solicitud. El primer requisito se reúne a satisfacción, pues la solicitud de suspensión provisional se sustentó de modo expreso en la demanda. El demandante plantea la manifiesta violación de los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, en cuanto considera que el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo fue elegido Gobernador del Departamento de Nariño a pesar de encontrarse inhabilitado según esas disposiciones, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 30.- . De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: .....

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad

social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. La primera causal de inhabilidad que aduce el demandante es la del numeral 3 transcrito y la sustenta con el argumento de que el Señor Zúñiga Erazo, en su condición de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño, designado por el Señor Presidente de la República y como tal agente del mismo, con el carácter de empleado público ejerció jurisdicción o autoridad administrativa en la ciudad de Pasto, sede de la Universidad, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Gobernador de ese Departamento. Los presupuestos de esa causal invocada son los siguientes: a.- Que el elegido haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. b.- Que ese ejercicio se haya dado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. c.- Que ese ejercicio igualmente se haya dado en el respectivo departamento. Mediante documentos públicos acompañados por el demandante se demuestra que el Señor Eduardo Zúñiga Erazo se desempeñó como miembro del Consejo Superior de la Uiversidad de Nariño designado por el Señor Presidente de la República, entre el 1º de octubre de 1998 y el 4 de agosto de 2003. En el expediente se encuentran fotocopias autenticadas del Decreto número 1882 del 10 de septiembre de 1998, expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se hace esa designación, del acta de posesión, de fecha 1º de octubre de 1998, y del Decreto 2192 del 4 de agosto de 2003, por el cual se

acepta la renuncia presentada por el Señor Zúñiga Erazo a esa designación (folios 4, 5 y 25). También se encuentra demostrado con documentos públicos que el demandado se desempeñó como empleado público hasta el 25 de julio de 2003, pues a partir de esa fecha, según Resolución número 2650, el Rector de la universidad de Nariño le aceptó la renuncia que presentó del cargo de profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales (folio 24). Sin embargo, para la Sala no se puede concluir en la manifiesta violación del numeral 3 del artículo 30 de la ley 617 de 2000 y en la consiguiente inhabilidad del Gobernador del Departamento de Nariño elegido. En efecto: Teniendo en cuenta los planteamientos del demandante, respecto del primer presupuesto indicado, es preciso entrar a determinar si la mencionada inhabilidad se estructura únicamente respecto de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño que por disposición del Estatuto General de esa Universidad - Acuerdo número 194 del 20 de diciembre de 1993deben tener la calidad de empleados públicos - el Gobernador, el Rector, un profesor de la Universidad de Nariño, según el artículo diezo si también comprende a los demás que tengan esa calidad, así ésta no sea exigencia legal, pues es claro que por virtud de la sola condición de miembro del Consejo Superior Universitario no se adquiere el status de empleado público. En segundo lugar, es necesario dilucidar si el ejercicio de la autoridad administrativa es predicable únicamente del órgano de la Universidad de Nariño denominado Consejo Superior Universitario o si se entiende que individualmente

sus miembros también ejercen esa autoridad y, por tanto, aquellos que tienen el carácter de empleados públicos pueden incurrir en la inhabilidad prevista en esa disposición. Y para llegar a una u otra conclusión frente a esos dos aspectos se requiere de un análisis que, en cuanto a su profundidad y amplitud, desborda el marco propio de la providencia que resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional y se ubica en el propio de la sentencia. La segunda causal de inhabilidad que propone el demandante es la del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y la deriva del hecho según el cual el demandante intervino en la celebración de un contrato estatal, en interés propio, el que se ejecutó o cumplió en el Departamento de Nariño. Ese contrato, según el demandante, fue celebrado por el Señor Zúñiga Erazo con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Regional Nariño el 30 de octubre de 2002, mediante el cual dio en arrendamiento a la entidad pública el edificio de su propiedad ubicado en la calle 20 números 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto. La causal de inhabilidad por la celebración de contratos prevista en esa disposición exige que se reúnan los siguientes presupuestos: a.- Que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. b.- Que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección. c.- Que el contrato o contratos se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros. d.- Que el contrato o contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo

departamento. Mediante documento público acompañado con la demanda se demuestra la celebración del mencionado contrato. En efecto, en el expediente obra fotocopia autenticada por Notario del Contrato número 00021 de 2002 celebrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, por intermedio del Subdirector Administrativo y Financiero de la Regional Nariño, como arrendatario, y el Señor Eduardo Zúñiga Erazo, como arrendador, con el objeto de que éste diera en arrendamiento a esa entidad el Edificio Zúñiga Hermanos, ubicado en la calle 20 números 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto. Ese contrato se celebró el 30 de octubre de 2002 por un término de duración de tres meses contados a partir del 1º de noviembre de ese año y podía ser prorrogado si las parte lo consideraban conveniente (folios 14 y 15). De manera que con esa prueba se deduce la manifiesta violación del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y, por consiguiente, el elegido como Gobernador del Departamento de Nariño incurrió en la consiguiente causal de inhabilidad consagrada en esa norma, pues se encuentran reunidos los presupuestos, conforme a lo siguiente: a. El Señor Zúñiga Erazo intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública del nivel nacional - el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-. b. La intervención del Señor Zúñiga Erazo en la celebración del contrato se efectuó dentro del año anterior a la elección, pues aquel fue celebrado el 30 de octubre de 2002 y su elección como Gobernador se llevó a cabo el 26 de

octubre de 2003. c. El contrato se celebró en interés propio del Señor Zúñiga Erazo, dado que intervino directamente aduciendo su condición de propietario del inmueble arrendado y, por consiguiente, resultó beneficiario de las prestaciones económicas pactadas en el mismo. d. El contrato se ejecutó en el Departamento de Nariño, pues el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la ciudad de Pasto, su capital. La tercera causal de inhabilidad propuesta por el demandante es la del numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000 y la deriva del hecho según el cual el Señor Zúñiga Erazo intervino en la celebración de un contrato estatal, en interés de terceros, que se viene ejecutando en el Departamento de Nariño, pues en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Canal Cultural Universitario TelePasto celebró el contrato número 070 de 2003 con ese Departamento, cuyo objeto lo constituyó la difusión, a través del Canal Cultural Universitario, de los proyectos culturales y públicos de la Gobernación, lo mismo que los eventos realizados por la administración departamental en sus diferentes órdenes. Mediante documento público se encuentra acreditado que, efectivamente, el Señor Eduardo Zúñiga Erazo celebró el mencionado contrato. Así, con la demanda se acompañó fotocopia autenticada del contra número 070-03 de 2003 celebrado el 30 de abril de 2003 entre el Señor Andrés Felipe Arias Moncayo, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental, Delegado para contratar en representación del Departamento de Nariño, y el Señor Eduardo Zúñiga

Erazo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Tele-Pasto y contratista, con el objeto de que éste se obligara a difundir para el Departamento los diferentes proyectos culturales y públicos de la Gobernación, lo mismo que los eventos realizados por la administración departamental, en sus diferentes órdenes, a través de su canal de Comunicación Televisiva “Canal Cultural Universitario”. El término de duración del contrato se pactó en diez (10) meses contados a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento (folios 19 a 21). Sin embargo, la Sala considera que no se advierte la manifiesta infracción del numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, y, consecuencialmente, no se puede concluir en este momento si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad establecida en esa norma, por lo siguiente: En la demanda se afirma que el Señor Zúñiga Erazo desempeñaba los cargos de profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales, de la Universidad de Nariño y de Director Ejecutivo de la Unidad de Televisión de la misma universidad, y al respecto el demandante acompaña fotocopia autenticada de la Resolución número 2650 del 25 de julio de 2003 del Rector de esa Universidad, mediante la cual acepta a partir de esa fecha la renuncia a esos cargos presentada por el demandado (folio 24). Además se anexó el oficio S.G. 070 del 19 de septiembre de 2003 del Secretario General de la Universidad de Nariño, dirigida al Señor Jesús Martínez Betancourt, según la cual el Doctor

Eduardo Zúñiga Erazo no ha devengado sueldo como Director de Tele-Pasto y que su asignación corresponde, estatutariamente, al de un docente de tiempo completo de esa institución, de conformidad con el porcentaje de su hoja de vida. Y que “.... el Consejo Superior según Acuerdo número 082 del 18 de diciembre de 2001, reconoce un 15% sobre su remuneración mensual por estar en comisión académico-administrativa como Director Ejecutivo de la Unidad de Televisión” (folio 27). Lo anterior conduce a la consideración de que se debe establecer si se encuentra demostrado el presupuesto de la inhabilidad relativo a que el contrato se haya celebrado en interés propio o de terceros, pues es necesario, de un lado, dilucidar lo relativo al vínculo de la Corporación Canal Universitario Tele-Pasto, que actuó como contratista, con la Universidad de Nariño y, de otro, la incidencia del vínculo del Señor Zúñiga Erazo como profesor de tiempo completo de la Universidad y de Director Ejecutivo de la Corporación en comisión, en la actuación contractual, pues solo de esa manera se puede establecer si el demandado celebró el contrato en interés de una entidad pública, como lo es la Universidad de Nariño, o en interés exclusivo de un particular. Y si ello, en definitiva, permite concluir que el Señor Zúñiga Erazo, actuando como empleado público, celebró el contrato en interés de terceros y, por tanto, incurrió en la inhabilidad, lo cual solo se puede definir en la sentencia mediante el examen del conjunto de pruebas que se allegue al expediente y al análisis de fondo que se haga del asunto.

De manera que demostrada la violación manifiesta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y la correspondiente causal de inhabilidad establecida en esa norma, por razón de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento por parte del demandado, procede la suspensión provisión del acto administrativo que declaró la elección demandada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor EDUARDO MARCELO ZÚÑIGA ERAZO. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Nariño. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos.

Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004–2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). 3º Ejecutoriado este auto, comuníquese a los Señores Presidente de la República, Ministro del Interior y de la Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Registradora Nacional del Estado Civil, para los efectos previstos en el artículo 154, inciso final, del C.C.A..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Presidente Ausente con excusa

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...