CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)A-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)A-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO ELECTORAL - Inexistencia de nulidad. Procedimiento aplicable en trámite de nulidad elección de gobernador / NULIDAD PROCESAL - No se configuró con fundamento a que la demanda se tramite por proceso diferente / NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Procedimiento aplicable. Marco legal El apoderado del demandado y el impugnador Alvaro López Dorado, con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 140 del mencionado estatuto procesal, plantean la nulidad de lo actuado en el proceso que se promovió para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño. Del examen de los planteamientos expuestos para sustentar la solicitud de nulidad procesal, se llega a la conclusión de que, en realidad, no resultan válidos para estructurar las causales invocadas. En primer término, el demandante ejerció la acción de nulidad de carácter electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño y, en modo alguno, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la prosperidad de esa pretensión. La circunstancia de que en la demanda hubiere formulado como una pretensión la de que, como consecuencia de la declaración de nulidad y la cancelación de la credencial, se ordene la exclusión de los votos depositados a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo y se declare elegido al Señor
Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación o, en su lugar, se ordene practicar un nuevo escrutinio y con base en los resultados del mismo se haga una nueva declaración de elección de Gobernador del Departamento de Nariño, no desnaturaliza la acción pública de nulidad de carácter electoral al punto de convertirla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se plantea, pues no se trata de que el demandante se considere afectado con la expedición del acto de elección demandado, en cuanto se le hubiera despojado de la investidura de Gobernador y, en consecuencia, pida como restablecimiento del derecho que se le restituya a ese cargo, dado que no pide que a él se le declare elegido Gobernador, sino que se haga respecto de quien obtuvo la segunda votación –el Señor Oscar Fernando Bravo Realpe-, quien no es demandante en el proceso. Por consiguiente, tratándose de una acción de nulidad de carácter electoral, la demanda se debe tramitar por el procedimiento especial previsto para esa clase de procesos y no por el correspondiente al proceso ordinario propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual lleva a la conclusión de que no se presenta la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni, consecuencialmente, la de falta de competencia del Consejo de Estado, pues no se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, como lo sugiere el apoderado del demandado. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Marco legal / ELECCION DE GOBERNADORAutoridad competente para conocer de la demanda electoral / PROCESO ELECTORAL - Competencia para conocer de la acción de nulidad de la elección de gobernador / ACCION ELECTORAL - Nulidad elección de gobernador. Competencia. Marco legal El Consejo de Estado, por intermedio de esta Sección, es competente para conocer de los procesos de nulidad de la elección de los Gobernadores, pues las razones que esta Sala ha expuesto para dirimir esa competencia siguen siendo válidas, como se indica a continuación: Se plantea la nulidad de lo actuado en el proceso que se promovió para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Gobernador del Departamento de Nariño bajo la consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.8 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del mismo está asignada al Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. Ocurre que, efectivamente, esa disposición del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad, entre otros, de los actos de elección de los gobernadores. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Y como constituye un hecho notorio que hasta la fecha de esta providencia no han entrado a operar los juzgados administrativos,
forzoso es concluir que para efectos de determinar la competencia deben aplicarse las reglas señaladas en la versión original del actual Código Contencioso Administrativo. El artículo 128, numeral 16, del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. De esa norma se deriva la competencia de esta Sala para conocer de los procesos de nulidad de naturaleza electoral relacionados con la elección de gobernadores, pues antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 el conocimiento de esos procesos no estaba atribuido a ningún juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)
Actor: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir sobre la nulidad propuesta por el impugnador, Señor Alvaro López Dorado, y por el demandado, Señor Eduardo Zúñiga Erazo, por intermedio de apoderado.
ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de diciembre de 2003 se admitió la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar con el objeto de que, entre otras
pretensiones, obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). Además, se decretó la suspensión provisional de ese acto. La nulidad propuesta. Con posterioridad a dicho auto, mediante sendos escritos, el Señor Alvaro López Dorado y apoderado del demandado, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y expusieron como argumentos principales los que se resumen de la siguiente manera:
I. Del impugnador de la demanda, Señor Alvaro López Dorado.- 1º. El artículo 40, numeral 8, de la Ley 446 de 1998 atribuyó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las demandas contra la elección de los gobernadores, competencia que, en ausencia de norma expresa, la venía asumiendo el Consejo de Estado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 16, del C.C.A..
El Parágrafo del artículo 164 de la citada Ley 446, dispuso que hasta tanto entren a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esa ley. El legislador no quiso suspender la competencia que acababa de atribuir a los Tribunales Administrativos sino
precisar el despacho judicial que debería continuar conociendo de los asuntos que esa ley atribuyó a los Jueces Administrativos. Y, cuando asignó a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra la elección de los Gobernadores, quiso poner punto final a la competencia residual. La competencia residual es eminentemente excepcional y tiene por objeto precaver que se queden sin juzgador algunos hechos o actos de la administración. Al atribuir a los Tribunales Administrativos la aludida competencia, el legislador quiso acabar con ese estado excepcional. La Sección Primera del Consejo de Estado 1, admitió que la vigencia del artículo 40, numeral 8, de la Ley 446 de 1998, inició inmediatamente después de su promulgación. 2º. En la pretensión quinta de la demanda, como consecuencia de las nulidades solicitadas, se pretende que se excluya del cómputo general los votos depositados a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo “... y se declare elegido al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación”. A través del procedimiento especial de la acción electoral consagrada en el artículo 223 y siguientes del C.C.A., no es posible tramitar pretensiones distintas a la de simple nulidad electoral. Y si, como ocurre en este caso, se formulan pretensiones propias de otras acciones contenciosas, como la de restablecimiento del derecho, la demanda deviene en inepta. De manera que aún si se llegare a mantener la tesis frente al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la conclusión que surgiría sería la de que el
Tribunal Administrativo de Nariño sería competente, en primera instancia, para conocer de la pretensión de restablecimiento del derecho contenida en la petición quinta de la demanda y, por tanto, tendría que remitirse el expediente a esa Corporación. 3º. Esa pretensión debe ventilarse por el procedimiento ordinario. De consiguiente, no sería correcto impartir al asunto el trámite especial de los artículos 223 y siguientes del C.C.A.. Corresponde, entonces, remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para que le imprima el procedimiento ordinario, previo el estudio cuidadoso sobre su admisión o su rechazo in límine dada la indebida acumulación de pretensiones que se plantea.
II. Del demandado, Señor Eduardo Zúñiga Erazo. 1 Sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente 2795
El apoderado del demandado sustenta la solicitud de nulidad con argumentos similares a los expuestos por el interviniente. Así plantea, en resumen, lo siguiente: La acción intentada por el demandante es la pública de nulidad consagrada en los artículos 223 a 252 del C.C.A., cuyo motivo y finalidad es el interés de preservar el orden jurídico quebrantado por el acto acusado. Sin embargo, la pretensión quinta pretende que como consecuencia de las nulidades solicitadas se ordene excluir los votos depositados a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo “... y se declare elegido al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación”. De manera que el actor suplica un restablecimiento del
derecho que tendrá consecuencias laborales sobre la remuneración que la Administración debe pagar al Señor Bravo Realpe por los efectos retroactivos del futuro fallo de nulidad si tienen éxito las pretensiones. En este aspecto las pretensiones tienen claras consecuencias económicas. En desarrollo de la doctrina de los motivos y los fines, el juez administrativo tiene la prerrogativa de interpretar la demanda para aplicarle el tratamiento procesal que corresponda según la configuración de las pretensiones, de tal manera que si se intenta la acción de simple nulidad del artículo 84 del C.C.A. o la de naturaleza electoral, los motivos y las finalidades deben corresponder a la defensa general del orden jurídico, así se trate de actos de contenido particular y concreto o de actos generales creadores de situaciones abstractas. Pero si además se pide restablecer el derecho, la acción que se debe intentar es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.. Tratándose de un asunto electoral, la acción pertinente es la consagrada en el artículo 223 y siguientes del C.C.A. que indebidamente usa el demandante para conseguir, además, de las nulidades suplicadas, el restablecimiento del derecho y las consecuencias económico laborales mencionadas. De lo anterior surgen dos hipótesis que conducen a afirmar que la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia: 1ª. El asunto tiene cuantía. Si prosperan las pretensiones el restablecimiento del derecho de que trata la pretensión quinta de la demanda implica el pago de derechos y prestaciones laborales en favor del Señor Oscar Fernando Bravo
Realpe desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha en que se posesione del cargo de Gobernador. Es decir que se trata de un proceso que tiene cuantía y su conocimiento corresponde a esa Corporación. Lo anterior no obstante que la demanda incumple el requisito relativo a la estimación razonada de la cuantía (artículo 136, numeral 6, del C.C.A.). 2ª. El asunto no tiene cuantía. Se concibe cuando el demandante invoca la acción de nulidad electoral y, apoyado en el artículo 128, numeral 16 del C.C.A., La Ley 446 de 1998 y la enmienda del decreto 597 de 1998, funda la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en una supuesta competencia residual. El artículo 132, numeral 8º del C.C.A. (40, numeral 8, de la Ley 446 de 1998) establece que la competencia para impugnar jurisdiccionalmente la elección de los gobernadores es de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Y no resulta aplicable el parágrafo del artículo 164 de esa ley, en cuanto señala que “Mientras entren a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente Ley”, porque la operación o no de esos jueces no altera ni aplaza la asignación de la competencia asignada a los Tribunales Administrativos. En ningún caso los jueces administrativos tendrán competencia para conocer del asunto y, por tanto, la Ley 446 de 1998 se aplica de inmediato, pues se trata de una norma de orden público. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Primera, en
sentencia del 7 de octubre de 1999, Expediente 2795. De acuerdo con lo anterior, bien se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento, o uno de nulidad electoral, está sometido al trámite de dos instancias y, por tanto, se configura la causal 4ª. de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Del traslado de la nulidad. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142, penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes de las mencionadas solicitudes de nulidad. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó escrito para manifestar su oposición a las nulidades propuestas. Al efecto, en lo principal, señala que actuando en su propio nombre, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política, y con fundamento en los artículos 223 a 252 del C.C.A., promovió la acción electoral con el fin de que se hicieran las declaraciones señaladas en la demanda, encaminadas a la defensa del orden jurídico y no de un derecho particular y concreto de ningún ciudadano o persona en particular, mucho menos de carácter económico o salarial como se plantea en las solicitudes de nulidad. Advierte que las apreciaciones formuladas por el opositor y el apoderado del demandado carecen de soporte fáctico y legal, pues jamás ha ejercido una acción de nulidad y restablecimiento o una acción de nulidad y reparación; no ha pretendido el restablecimiento de derecho alguno particular o concreto de carácter
subjetivo del cual sea titular una determinada personal natural o jurídica. Enfatiza que ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral para impedir que quien violó el régimen de inhabilidades se posesionara y, de hacerlo, continuara como primer mandatario del Departamento de Nariño. Se refiere a los fundamentos de la demanda, a las pruebas y las pretensiones formuladas para explicar la procedencia de cada una de ellas y señalar que las mismas son propias de esa acción. De otra parte, afirma que el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto Extraordinario 597 de 1988, no atribuyó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de las acciones de nulidad electoral de gobernadores y, consecuencialmente, de acuerdo con el artículo 128, numeral 16, ibídem, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es la autoridad judicial competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad contra los actos que declaran la elección de Gobernadores, por competencia residual. Plantea que si bien el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, atribuye a los Tribunales Administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de nulidad electoral de gobernadores, lo evidente es que esa disposición está condicionada por lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la misma ley en cuanto indica que “Mientras entren a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 165 del C.C.A., en todos los procesos contencioso administrativos son causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ahora artículos 140 y 141-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. De modo que son aplicables a dichos procesos, incluidos, por tanto, los de nulidad de naturaleza electoral, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma. En este caso el apoderado del demandado y el impugnador Alvaro López Dorado, con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 140 del mencionado estatuto procesal, plantean la nulidad de lo actuado en el proceso que se promovió para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño. Esas causales son del siguiente contenido: “ Artículo 140.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ......
2. Cuando el juez carece de competencia.
......
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
Del examen de los planteamientos expuestos por el impugnador Alvaro López Dorado y el apoderado del demandante para sustentar la solicitud de nulidad
procesal, se llega a la conclusión de que, en realidad, no resultan válidos para estructurar las causales invocadas, como se deduce de lo siguiente: En primer término, el demandante ejerció la acción de nulidad de carácter electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño y, en modo alguno, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la prosperidad de esa pretensión. La circunstancia de que en la demanda hubiere formulado como una pretensión la de que, como consecuencia de la declaración de nulidad y la cancelación de la credencial, se ordene la exclusión de los votos depositados a favor del candidato Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo y se declare elegido al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la siguiente votación o, en su lugar, se ordene practicar un nuevo escrutinio y con base en los resultados del mismo se haga una nueva declaración de elección de Gobernador del Departamento de Nariño, no desnaturaliza la acción pública de nulidad de carácter electoral al punto de convertirla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se plantea, pues no se trata de que el demandante se considere afectado con la expedición del acto de elección demandado, en cuanto se le hubiera despojado de la investidura de Gobernador y, en consecuencia, pida como restablecimiento del derecho que se le restituya a ese cargo, dado que no pide que a él se le declare elegido Gobernador, sino que se haga respecto de quien obtuvo la
segunda votación –el Señor Oscar Fernando Bravo Realpe-, quien no es demandante en el proceso. De manera que el demandante, en definitiva, al pedir la declaración de nulidad de la elección del Gobernador del Departamento de Nariño solo muestra el interés en preservar el orden jurídico que considera quebrantado con el acto demandado y para restablecerlo, en caso de que prospere esa pretensión, pide que se acoja una de las dos fórmulas que propone con el propósito de que se declare la elección de quien obtuvo la segunda mas alta votación en las elecciones para Gobernador, esto es que se haga directamente en la sentencia o, posteriormente, como resultado del escrutinio que se llegue a ordenar. Por consiguiente, tratándose de una acción de nulidad de carácter electoral, la demanda se debe tramitar por el procedimiento especial previsto para esa clase de procesos y no por el correspondiente al proceso ordinario propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual lleva a la conclusión de que no se presenta la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni, consecuencialmente, la de falta de competencia del Consejo de Estado, pues no se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, como lo sugiere el apoderado del demandado. En segundo lugar, es claro que el Consejo de Estado, por intermedio de esta Sección, sí es competente para conocer de los procesos de nulidad de la elección de los Gobernadores, pues las razones que esta Sala ha expuesto para dirimir
esa competencia siguen siendo válidas, como se indica a continuación: Se plantea la nulidad de lo actuado en el proceso que se promovió para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño bajo la consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., la competencia para conocer del mismo está asignada al Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia. Ocurre que, efectivamente, esa disposición del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad, entre otros, de los actos de elección de los gobernadores. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Y como constituye un hecho notorio que hasta la fecha de esta providencia no han entrado a operar los juzgados administrativos, forzoso es concluir que para efectos de determinar la competencia deben aplicarse las reglas señaladas en la versión original del actual Código Contencioso Administrativo. El artículo 128, numeral 16, del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla
especial de competencia. De esa norma se deriva la competencia de esta Sala para conocer de los procesos de nulidad de naturaleza electoral relacionados con la elección de gobernadores, pues antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 el conocimiento de esos procesos no estaba atribuido a ningún juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en particular. El apoderado del demandado plantea que en relación con la competencia asignada a los Tribunales Administrativos por el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., con la modificación que le hizo el artículo 40, numeral 8, de la Ley 446 de 1998 para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad de la elección de los gobernadores, no es aplicable el parágrafo del artículo 164 de esa ley, porque la operancia de los jueces administrativos no altera ni aplaza la competencia de los Tribunales, pues en ningún caso dichos jueces tendrían competencia para conocer del asunto y, por consiguiente, en ese punto la Ley 446 de 1998 debe aplicarse por tratarse de una norma de orden público. Ese argumento no es válido, en primer lugar, por la razón de que el citado parágrafo del artículo 164 es una disposición que establece, de un lado, una condición para la aplicación de las nuevas normas de competencia establecidas en esa Ley 446 de 1998, esto es que entren a operar los juzgados administrativos, y, de otra, contiene una previsión consecuencial en el sentido de que mientras no ocurra esa condición, se aplicarán las normas de competencia vigentes a la sanción de dicha ley, y, en parte alguna, establece excepciones a esas disposiciones que permitan, entonces, la aplicación de la norma de
competencia establecida en la Ley 446 para el conocimiento de las demandas de nulidad de la elección de Gobernadores de Departamento, ni tampoco surgen del contexto de la ley. En segundo lugar, porque si se tiene en cuenta que la finalidad de la Ley 446 de 1998 en materia de modificaciones a las normas del Código Contencioso Administrativo es la de descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la creación de los juzgados administrativos y la redistribución de competencias entre sus órganos, incluidos dichos juzgados, encuentra explicación que el legislador hubiere dictado el parágrafo del artículo 164, pues solo en la medida en que, efectivamente, esos nuevos órganos entren a operar pueden servir de apoyo a los otros dos actualmente en funcionamiento – Consejo de Estado y Tribunales Administrativosen las tareas propias de la jurisdicción y, por tanto, solo en ese momento se pueden aplicar las nuevas normas que redistribuyen las competencias. Es decir que la aplicación de las normas que trasladan competencias del Consejo de Estado a los Tribunales Administrativos y de estos a los juzgados exige el funcionamiento de estos últimos, independientemente de que en el primer caso las nuevas competencias no correspondan a los juzgados, pues dentro de lo previsto en la ley, esos propósitos de descongestión no se satisfacen con el solo traslado de competencias entre los órganos actualmente existentes sino que exige de la operancia de los últimamente creados. De aplicarse las normas que establecen las nuevas competencias de los Tribunales Administrativos sin que entren en funcionamiento los juzgados administrativos, se incrementaría la congestión en aquellas corporaciones, produciéndose un desequilibrio en las cargas laborales
actualmente existentes respecto del Consejo de Estado. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que se deben negar las solicitudes de nulidad procesal formuladas.
LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: No se accede a decretar las nulidades propuestas por el impugnador, Señor Alvaro López Dorado, y por el demandado, Señor Eduardo Zúñiga Erazo, por intermedio de apoderado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario