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CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)B-2004

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)B-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia de suspensión provisional. Revocatoria de la providencia que la decretó / RECURSO DE REPOSICION - Revocatoria de providencia que decretó suspensión provisional de gobernador / SUSPENSION PROVISIONAL - Revocatoria del auto que la decretó. Valoración de las pruebas allegadas para sustentar recurso / PRUEBAS - Validez de las aportadas para sustentar recurso frente a providencia que decretó suspensión provisional / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Protección. Valoración de pruebas allegadas para sustentar recurso Entra la Sala a examinar las razones de fondo aducidas como sustento del recurso de apelación. El apoderado del demandado y el impugnador Alberto Yépez Barreiro, quien además actúa como apoderado del Movimiento Convergencia Popular, igualmente reconocido como impugnador, coinciden en la sustentación del recurso al invocar como motivo el hecho de que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, como arrendador, y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, como arrendatario, señalado por el demandante y tenido en cuenta por la Sala para efectos de decretar la suspensión provisional del acto de elección demandado, en realidad, no se celebró el día 30 de octubre de 2002, sino en el año de 1998, fecha desde la cual y sin solución de continuidad esa entidad venía en el uso y goce del inmueble y, por tanto, el demandado no incurrió en la inhabilidad consagrada en

el artículo 30, numeral 4, de la ley 617 de 2000, pues la intervención en la celebración del contrato no ocurrió dentro del año anterior a la fecha de la elección del Señor Zúñiga Erazo como Gobernador. Las pruebas acompañadas en fotocopias autenticadas para demostrar el hecho en que apoyan la reposición respecto de la celebración del contrato de arrendamiento entre el demandado y el SENA, serán tenidas en cuenta y valoradas por esta Sala a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado y el principio de contradicción, pues si, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, es posible acceder a la suspensión provisional cuando la violación de normas superiores invocadas se deduzca de la confrontación con los documentos públicos acompañados con la demanda, no se pueden desconocer las pruebas que a la vez presente el demandado para demostrar el fundamento de las razones de la impugnación contra el auto que hubiere decretado esa medida. La situación surgida con base en las nuevas pruebas llevan a la conclusión de que ahora, al resolver la reposición interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional, con fundamento en el documento público acompañado por el demandado no se puede reafirmar, a simple vista, la manifiesta violación de la norma superior señalada como infringida y la consiguiente inhabilidad atribuida al demandado, pues para esa determinación es necesario determinar con precisión la fecha de celebración del contrato, en cuanto la inhabilidad se estructura si el elegido celebró contrato dentro del año anterior a la elección. Para dilucidar ese punto es necesario un estudio que por su profundidad es propio de la sentencia y

no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. En esta forma, la Sala considera que esa primera razón del recurso es suficiente para revocar el auto recurrido y, por tanto, resulta innecesario el análisis del segundo argumento propuesto por el apoderado del demandado. En consecuencia, la Sala revocará el auto recurrido que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Gobernador de Nariño y, en su lugar, negará esa medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0041-01(3171)

Actor: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado y por el Doctor Alberto Yépez Barreiro, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del Movimiento Convergencia Popular Cívica, contra el auto del 18 de diciembre de 2003, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido la Sala de esta Sección admitió la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar con el objeto de, entre otras pretensiones, obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el

11 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26). Y en el numeral 2º de la parte resolutiva de ese auto se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en cuanto advirtió que el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues se demostró que dentro del año anterior a su elección como Gobernador del Departamento de Nariño intervino, en interés propio, en la celebración de un contrato con una entidad pública del nivel nacional, el que debía ejecutarse en ese departamento. El recurso de reposición El apoderado del demandado y el Doctor Alberto Yépez Barreiro, reconocido como parte impugnadora de las pretensiones de la demanda, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del Movimiento Convergencia Popular Cívica, quien ostenta esa misma calidad, interpusieron sendos recursos de reposición contra el auto del 18 de diciembre de 2003, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección mencionado, en orden a que se revoque esa decisión. Los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, en lo principal, se resumen así:

I. De los impugnadores 1º El contrato de arrendamiento suscrito entre el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo en calidad de arrendador de un inmueble y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como arrendatario, del que se deriva la inhabilidad alegada, no se celebró el 30 de octubre de 2002 sino en el año 1998, fecha desde la cual y

sin solución de continuidad esa entidad venía en el uso y goce inmueble, en ejecución fáctica y jurídica del mismo. En efecto: En 1998 se suscribió contrato de arrendamiento entre las partes mencionadas y en su cláusula segunda, solo para fines presupuestales, se acordó que la duración del mismo sería de ocho (8) meses contados a partir del 1º de mayo de 1998, término que podía prorrogarse cuando las partes lo consideraran conveniente. En la cláusula cuarta de ese contrato se señaló como una de las obligaciones del arrendador la de “… Garantizar la continuidad del arrendamiento como mínimo tres (3) años …”. Como lo certifica el Director del SENA en la certificación expedida el 26 de enero de 2004, esas estipulaciones obedecieron a lo siguiente: (i) el SENA necesitaba arrendar un inmueble por varios años y antes de ocuparlo hizo una inversión de aproximadamente 100 millones de pesos en adecuaciones y tendido de red de transmisión de datos; (ii) esa entidad está limitada presupuestalmente para contratar por mas de una vigencia fiscal, no puede sobrepasar los montos asignados en el presupuesto de cada año, y no puede hacer contratación alguna sin contar con disponibilidad presupuestal efectiva; (iii) por las limitaciones presupuestales se señaló como duración del mismo el término para el cual existía disponibilidad, haciéndose necesaria la realización de prórrogas contractuales sucesivas que jamás variaron los elementos esenciales del contrato de arrendamiento. El 30 de octubre de 2002 se suscribió el documento de prórroga del contrato de

arrendamiento inicial denominado “Contrato número 000021”. El demandante hace recaer en ese contrato el fundamento de la inhabilidad del Gobernador electo, sin informar que constituye una simple prórroga del contrato celebrado en 1998, ocultando los motivos jurídicos de su existencia, absteniéndose de relacionar los documentos antecedentes que lo soportaban, sin advertir que éste constituía una de las prórrogas o adiciones del contrato primigenio celebrado en 1998. 2º La realidad fáctica y jurídica existente evidencia que el contrato de arrendamiento no surgió ni se celebró el 30 de octubre de 2002 como a título de ‘verdad a medias’ se afirmó en la demanda; la relación contractual nació cinco años antes y duró hasta junio de 2003 sin solución de continuidad. En el lapso entre 1998 y 2002 no nacieron a la vida jurídica diversos o disímiles contratos. Se trata de una sola convención celebrada en el año de 1998 cuya ejecución, por razones eminentemente presupuestales, estuvo sujeta a la elaboración y suscripción de diversas prórrogas que no variaron los elementos esenciales del contrato inicial. Mediante el documento suscrito en el 2002 se dio continuidad a la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado en 1998. 3º La prórroga de un contrato, también llamada sustitución de plazo, consiste en su prolongación y permite diferir o suprimir el término extintivo de las obligaciones previsto en el contrato. Como efecto de la prórroga, el contrato se mantiene en todas sus disposiciones, continúa regido por la ley aplicable al día de su

conclusión sin que se tengan en cuenta aún cambios legislativos acaecidos antes de la prórroga. La reconducción de un contrato consiste en la sustitución de uno acabado por uno nuevo. En consecuencia, está sometido a la ley aplicable al día de su renovación y origina la pérdida de garantías incluidas en el primer acuerdo y la iniciación de nuevos términos de prescripción. El contrato de arrendamiento es de ejecución sucesiva lo que implica que las partes libremente pueden modificar el tiempo o plazo del mismo sin que ello signifique que se estén modificando los otros elementos esenciales de naturaleza contractual ni que se trate de la celebración de un contrato diferente, nuevo o distinto, mas aún cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo. 4º En virtud del principio de anualidad, previsto en los artículos 3º y 347 de la Constitución Política, 1º y 79, inciso primero, del Decreto 360 de 1995 –Estatuto Orgánico de Presupuesto-, la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se debe hacer periódicamente cada año, del 1º de enero al 31 de diciembre, integrando la unidad de cómputo determinada temporalmente en un periodo de tiempo. Ese principio no podía ser vulnerado por el Director del SENA pero tampoco le impedía celebrar un contrato de arrendamiento que podía ser prorrogado en el tiempo con observancia de la disponibilidad presupuestal existente. 5º Las inhabilidades consagradas en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, comprenden dos eventos: La intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas, y la celebración de contratos

de cualquier naturaleza con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros.. En cambos casos la intervención en la celebración de contratos y la celebración de los mismos debe tener lugar dentro del año anterior a la elección y los contratos deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento del que resulte elegido el candidato. El periodo de inhabilidad está comprendido entre la fecha de celebración del contrato y la elección del candidato como gobernador. De acuerdo con esa norma es preciso distinguir dos fenómenos jurídicos: la celebración de un contrato y su ejecución, siendo el primero claramente requerido para la configuración de la inhabilidad. El Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo no se encuentra incurso en esa inhabilidad en razón a que para el 26 de octubre de 2003, cuando resultó elegido como Gobernador del Departamento de Nariño, había transcurrido mas de un año desde la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad -22 de abril de 1998pues las manifestaciones de voluntad siguientes a esa fecha constituyen prórrogas del mismo, es decir prolongaciones del plazo de ejecución pactado originalmente y que nunca devienen en la celebración de contratos nuevos y distintos. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el término para efectos de la inhabilidad se empieza a contar desde el momento de la celebración del contrato y no desde su ejecución. En este caso la celebración del contrato ocurrió cinco años antes de la realización de las elecciones para Gobernador del Departamento de Nariño, lo que implica que la inhabilidad que se pretende

predicar es inexistente. Para finalizar aduce que ante los nuevos presupuestos fácticos enunciados y los fundamentos jurídicos expuestos, se impone la revocatoria del decreto de suspensión provisional de la elección impugnada, dada la improcedencia actual de la misma. Advierte que si la Sala aún no está convencida de la inexistencia de la inhabilidad del elegido, por lo menos es evidente que con los documentos aportados devienen serias dudas o sospechas que hacen necesario un concienzudo análisis jurídico sobre la aparente violación invocada en la demanda. Lo anterior por cuanto para que proceda la suspensión provisional es necesario que la vulneración del ordenamiento jurídico aparezca en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión baste la confrontación entre la norma que se considera infringida y el acto acusado, y que surja de su simple comparación o con documentos públicos acompañados con la solicitud.

II. Del apoderado del demandado Plantea, en primer término, que la suspensión provisional no prospera si existe ineptitud de la demanda. En apoyo de esa conclusión sostiene que el instituto de la suspensión provisional tiene como requisito previo y esencial la demanda en legal forma. Aclara que el recurso de reposición no persigue impugnar el auto admisorio de la demanda, porque la ley no le permite, pero que trae el tema de la demanda en forma como requisito previo sin el cual no es viable la suspensión provisional y, por tanto, considera pertinente el examen de la admisión de la demanda dentro de los planteamientos de impugnación contra la medida cautelar.

Afirma que la demanda es inepta por pretender usar la acción electoral para

obtener el restablecimiento de un derecho y acumular indebidamente las pretensiones, así: a. Si se pretende ejercer la acción de nulidad electoral, cuya finalidad es la protección del orden jurídico superior, no se puede reclamar el restablecimiento del derecho bien sea para que se declare como Gobernador electo al Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, o para que se llegue a esa declaración con la práctica de un nuevo escrutinio. b. Si se trata de la acción de nulidad electoral, es un vicio de la demanda reclamar el restablecimiento del derecho que tendría efectos económicos, porque el funcionario tendría derecho al reconocimiento retroactivo de sus derechos y prestaciones laborales. c. Es irregular pedir un nuevo escrutinio porque no se reclama la invalidez de los votos depositados a favor del Señor Zúñiga Erazo, sino que se alega una causal de inhabilidad de ese candidato. Y la nulidad soportada en esa causal conduciría a nuevas elecciones y no a un nuevo escrutinio. d. La pretensión de restablecimiento del derecho implica el señalamiento razonado de la cuantía, el cual no aparece en la demanda. Ahora, en el evento de que la acción intentada sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 152 del C.C.A., debe existir la prueba sumaria del perjuicio. Y ni en la demanda ni en el expediente se demuestra el perjuicio irrogado con la ejecución del acto demandado y, por tanto, resulta improcedente la suspensión provisional solicitada en la inepta demanda. De otra parte, el recurrente propone como cargos de fondo, en resumen, los siguientes:

1º. La causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 es inaplicable en este caso, por cuanto no se dan los presupuestos de ese precepto. En primer lugar, por cuanto la naturaleza del contrato no quebranta las condiciones de igualdad democrática de manera que le permita al candidato usar el desarrollo del mismo para captar el interés de los sufragantes, y, en segundo, por cuanto el contrato no se celebró el 30 de octubre de 2002, como lo afirma el demandante, sino en 1998. La discusión se centra en dos situaciones: (i) Si ese tipo de contrato origina una causal de inhabilidad o son convenios o negocios jurídicos que no se subsumen en esas hipótesis legales, y (ii) Si los documentos que demuestran la fecha real de su celebración y todas las modalidades de la ejecución excluyen la inhabilidad por haberse celebrado en una fecha ubicada mas de un año antes de las elecciones. Esas situaciones dan lugar a un debate que no es propio ni oportuno en el momento de la suspensión provisional, pues se debe despejar la esencia del contrato y los efectos reales de su ejecución en la voluntad del electorado; establecer la fecha real de celebración del mismo que no es la que informa el demandante sino otra; demostrar que ese contrato tuvo unas modalidades de ejecución que no podían confundirse con nuevas celebraciones contractuales. Esas precisiones, debates, documentaciones y profundizaciones son propias de la sentencia definitiva y no de la medida cautelar. 2º. La inhabilidad proveniente del contrato de arrendamiento no tiene fundamento legal alguno.- Para los efectos del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no se puede llegar al

extremo de inhabilitar a todas las personas que tengan negocios con las instituciones públicas, pues en ese entendimiento sería imposible elegir gobernantes. Una sana hermenéutica enseña que los contratos a los que se refiere esa norma son aquellos en los que en su desarrollo el particular adquiere una posición preponderante debido a que el objeto del negocio jurídico le permite influir en la decisión de los electores. Si el objeto del contrato, las obligaciones y los derechos de las partes facilitan al contratista ese poder desequilibrante, es elemental que la inhabilidad esté presente en el candidato. Pero si su ejecución no le confiere ventaja alguna, lo justo, equitativo, jurídico y democrático es que su celebración no origine inhabilidad alguna. El contrato de arrendamiento celebrado en 1998, y no en 2002 como equivocadamente se afirma en la demanda, solo le da derecho al contratista a recibir una renta. En su ejecución no se desarrolla un objeto que lo ponga en situación favorable frente al electorado, no supone una actividad que le otorgue facultades, poderes o situaciones que puedan desequilibrar la competencia democrática en las elecciones para los cargos públicos. Consecuencialmente, no tiene la virtud de originar la causal por la cual se decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Zúñiga Erazo como Gobernador del Departamento de Nariño. 3º. El cargo parte de una falsa información sobre la fecha de la celebración del contrato, la naturaleza y su forma de ejecución.- Respecto del contrato de arrendamiento de un inmueble urbano en la ciudad de Pasto para el SENA y del cual se deriva la supuesta inhabilidad, el demandante

no le dijo toda la verdad al Consejo de Estado sino solamente parte de ella. Presentó una relación de hechos y un documento que indujeron a la Sala a tener una falsa percepción de lo sucedido. Así dijo el demandante que el 30 de octubre de 2002 el Doctor Eduardo Zúñiga había celebrado un contrato de arrendamiento con el SENA Regional de Nariño sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 20 números 26/32 y 26/38 de la ciudad de Pasto, cuando ese contrato se celebró e inició en el año de 1998, fecha desde la cual y sin solución de continuidad, esa entidad venía en el uso y goce del mismo. Para el entendimiento de los hechos es preciso tener en cuenta lo siguiente: a. En 1998 el Doctor Zúñiga suscribió con la Subdirectora Administrativa y Financiera del SENA el contrato de arrendamiento. Ese documento carece de fecha de suscripción, pues “… siempre e le hacía firmar todos los documentos relacionados con esta contratación con la fecha en blanco, la cual posteriormente aparece complementada con sello fechador en el original que reposa en poder del SENA, con la novedad que en este primer documento, la primera hoja, donde se dice ‘CONTRATO NUMERO DE 1997’, aparece repisada en lo que tiene que ver con el año, que ya no es 1997 sino 1998”. b. En ese contrato se pactaron dos términos de duración: uno de ocho meses en la cláusula segunda, y otro de tres años, en la cláusula cuarta, como una de las obligaciones del arrendador. Esa aparente contradicción encuentra explicación en el hecho de que el SENA necesitaba arrendar el inmueble por varios años y

para ello tuvo que adecuarlo y dotarlo con una red de comunicaciones y otras obras civiles por valor aproximado de $100.000.000, pero por las dificultades presupuestales para contratar por mas de una vigencia fiscal y, además, por la imposibilidad de sobrepasar los montos asignados en el presupuestos de cada año y de hacer contratación sin contar con la disponibilidad presupuestal efectiva, esa entidad se vio en la necesidad de resolver el problema con ese tipo de ‘documentos contratos’, en los cuales el verdadero término de duración del arrendamiento lo consagraba como obligación del arrendador (cláusula cuarta). Esa la razón por la que en todos los documentos relacionados con esa contratación, el término de duración pactado en la cláusula segunda coincide con la apropiación presupuestal señalada en la cláusula séptima. c. El 22 de enero de 1999 se suscribió el contrato 001, también por ocho (8) meses contados a partir del 24 de enero. Como ese término vencía en septiembre del mismo año, al Doctor Zúñiga Erazo se le hizo firmar, otra vez sin indicar la fecha de suscripción, una pretendida ‘adición al contrato 001 de 1999’, no obstante que se encontraba vigente el término de tres años pactado en el contrato inicial. El Director del SENA ha explicado que esas aparentes renovaciones eran necesarias por razones presupuestales, de acuerdo a la disponibilidad de los recursos, pero mantenía sujeto al arrendador a través de la cláusula que le imponía un arrendamiento no menor de tres años. Además, los funcionarios de

esa entidad consideraban que una vez vencido el término inicial de ocho o seis meses, la adición solo se podía hacer por una sola vez y por el 50% del valor del contrato. Esa la razón por la que después de la adición se volvía a suscribir el documento subsiguiente. d. En el año 2002 se suscribió el Contrato número 002 de 2002 que en su cláusula segunda señaló como duración del mismo la de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de febrero de 2002. El 30 de julio se firmó otra denominada ‘Adición al contrato de arrendamiento No. 002 del 2002’ por el término de tres meses que vencían el 30 de octubre siguiente. Luego apareció el documento denominado ‘Contrato número 00021 de 2002’ del 30 de octubre, presentado por el demandante sin informar los antecedentes antes relatados, dando a entender que el contrato de arrendamiento se había celebrado en esa fecha e induciendo en error al Consejo de Estado en cuanto a la verdad de los hechos. 4º. De lo anterior se concluye que el aludido contrato de arrendamiento no surgió ni se celebró el 30 de octubre de 2002 sino que nació cinco años antes y sin solución de continuidad duró hasta el mes de junio de 2003. No hubo ni siquiera renovación para prorrogar el término o duración, pues en ese momento corría el décimo mes de los tres años pactados en enero del mismo año. Lo que se hizo el 30 de octubre de 2002 fue suscribir uno mas de los documentos que el SENA exigía para efectos de cobrar el canon convenido, como una forma de darle

viabilidad a la ejecución presupuestal en la relación contractual que venía de años atrás. 5º. Si la Sección hubiera conocido la verdad así planteada, demostrada con los documentos aportados al proceso, no hubiera encontrado establecidos los requisitos para acceder a la suspensión provisional, pues no solo despeja la mas remota posibilidad de la existencia de la supuesta inhabilidad, sino que impide que en este momento se pueda hablar de manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas. En es la sentencia, después de un análisis detallado de la compleja relación contractual, que se puede decidir si existe o no la causal invocada. La inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 se configura cuando dentro del término establecido en la ley nace la relación contractual y no cuando ésta viene de tiempo atrás, que es lo que sucedió en este caso. Oposición al recurso de reposición. Durante el traslado del recurso, el demandante presentó escrito para manifestar su oposición a la prosperidad del mismo. Sostiene que, como lo planteó en la demanda, entre el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, obrando en nombre propio, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Nariño, se celebró el 30 de octubre de 2002, el contrato número 021 de 2002 cuyo objeto fue el arrendamiento del Edificio Zúñiga Hermanos, ubicado en la calle 20 números 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto, con un plazo de tres meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de enero

de 2003, el que liquidó el 3 de junio de 2003. Afirma que se trata de un contrato nuevo y no de una adición a un contrato anterior. Y, si en gracia de discusión, fuera una prórroga al anterior, igualmente se configura la inhabilidad, como lo reconocen el demandado a través de su apoderado y el movimiento político que inscribió su candidatura. Considera que es claro que dentro del año anterior a su elección como Gobernador de Nariño, el Señor Zúñiga Erazo intervino en la celebración de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, en interés propio, que se ejecutó o cumplió en ese departamento y, por tanto, se vulneró el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, norma que es perentoria al establecer que quien se halle incurso en una causal de inhabilidad ni siquiera puede ser inscrito como candidato a Gobernador y menos resultar elegido para ese cargo. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dicho que inhabilidades como las previstas en los numerales 3 y 4 de la ley 617 de 2000 cumplen una finalidad constitucionalmente relevante, consistente en impedir el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos y resultados electorales. Y agrega que un ordenador del gasto, un nominador o un contratista, por el hecho de disponer de recursos de origen público, puede llegar a ejercer cierta influencia seccional o local que aprovecha en los procesos electorales, vulnerando la igualdad y alternando la dinámica de la participación política.

CONSIDERACIONES En primer término, la Sala se pronuncia sobre los planteamientos expuestos por el apoderado del demandado alrededor de la ineptitud de la demanda que considera se presenta en este caso, pues, como lo señala el mismo apoderado, la demanda en forma es un requisito previo para la viabilidad de la suspensión provisional. Al respecto, la Sala considera que las razones aducidas para sustentar la ineptitud de la demanda no son válidas, pues, en lo fundamental, son las mismas que el apoderado expuso como fundamento de la solicitud de nulidad y que fueron desestimadas en el auto del pasado 26 de abril al resolver sobre dicha solicitud. Además, ya se analizó que esta Sala sí es competente para conocer del proceso y, consecuencialmente, de la admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional. De otro lado, también se concluyó en que el demandante no ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de nulidad de carácter electoral, y no pretende con ésta el restablecimiento del derecho. Esto lleva a la conclusión de que no se presenta la indebida acumulación de pretensiones, la demanda no requería de señalamiento razonado de la cuantía, no se requería de la presentación de poder del Señor Oscar Fernando Bravo Realpe, quien obtuvo la segunda votación mas alta para la elección de Gobernador, y la solicitud de suspensión provisional no requiere de la demostración, aunque sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podía causar al actor, como lo considera el demandante al invocar estas cuestiones como sustento de la ineptitud de la demanda.

Luego, como no existe ineptitud de la demanda, por ese motivo no existía ningún obstáculo para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional. En segundo lugar entra la Sala a examinar las razones de fondo aducidas como sustento del recurso de apelación. El apoderado del demandado y el impugnador Alberto Yépez Barreiro, quien además actúa como apoderado del Movimiento Convergencia Popular, igualmente reconocido como impugnador, coinciden en la sustentación del recurso al invocar como motivo el hecho de que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Señor Eduardo Marcelo Zúñiga Erazo, como arrendador, y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, como arrendatario, señalado por el demandante y tenido en cuenta por la Sala para efectos de decretar la suspensión provisional del acto de elección demandado, en realidad, no se celebró el día 30 de octubre de 2002, sino en el año de 1998, fecha desde la cual y sin solución de continuidad esa entidad venía en el uso y goce del inmueble y, por tanto, el demandado no incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la ley 617 de 2000, pues la intervención en la celebración del contrato no ocurrió dentro del año anterior a la fecha de la elección del Señor Zúñiga Erazo como Gobernador. Sin embargo los impugnadores y el apoderado del demandado se apartan en relación con la interpretación de la situación, pues mientras lo

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