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CE-11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO - Causales de recusación. Marco legal / RECUSACION - Fundada. Procurador Delegado emitió conceptos extraproceso en relación con el acto demandado / PROCURADOR DELEGADO - Configuración de recusación. Emitir conceptos extraproceso en relación con el acto demandado / PROCESO ELECTORAL - Trámite de recusación frente a agente del Ministerio Público. Marco legal / MINISTERIO PUBLICO - Causales de recusación de los agentes que actúan ante la jurisdicción contenciosa La parte demandante, en escrito presentado el 24 de febrero de 2004, recusa al Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto rindió concepto sobre hechos que hacen parte del proceso de la referencia, como son los relacionados con la inhabilidad del señor Edilberto Castro Rincón para acceder al cargo de Gobernador del Departamento del Meta como consecuencia de la interdicción de funciones públicas que le fuera impuesta como pena accesoria por el señor Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá el día 28 de febrero de 2001. En el término del traslado de la recusación, en cumplimiento del artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, el recusado manifestó su rechazo a tal solicitud. La recusación del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación es procedente por las siguientes razones. La causal invocada por el demandante es el artículo 160.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998; las causales

señaladas en el artículo 160 referido son aplicables también a los agentes del Ministerio Público que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 161 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 446 de 1998. Según los documentos que se acompañan al escrito de recusación, el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en ejercicio de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante y por otros ciudadanos al señor Procurador General de la Nación, para que impugne el acto declaratorio de la elección del señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Meta. A través de dichas respuestas, el Procurador Delegado emitió conceptos extraproceso en relación con el acto demandado. Tal hecho configura la causal de recusación del artículo 160.2 del C.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, pues tales conceptos no fueron emitidos dentro de un proceso contencioso administrativo ni en ejercicio de las funciones propias de su cargo de Procurador Séptimo Delegado, sino de funciones especiales, de carácter administrativo, temporalmente asignadas con base en el artículo 3° de la Resolución 0340 del 19 de agosto de 2003 proferida por el Procurador General de la Nación. En consecuencia la recusación es fundada y la Sala dispondrá la separación del mencionado representante del Ministerio Público del conocimiento de este

proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)

Actor: EUSSER RONDON VARGAS

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META I La parte demandante, en escrito presentado el 24 de febrero de 2004, recusa al doctor Juan Carlos Galindo Vacha, Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., por cuanto rindió concepto sobre hechos que hacen parte del proceso de la referencia, como son los relacionados con la inhabilidad del señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN para acceder al cargo de Gobernador del Departamento del Meta como consecuencia de la interdicción de funciones públicas que le fuera impuesta como pena accesoria por el señor Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá el día 28 de febrero de 2001.

Para respaldar su afirmación adjunta copia auténtica de los Oficios CNCAE de fecha 20 de noviembre de 2003, distinguidos con los números 1327 (folio 574), 1325 (folio 578) y 1323 (folio 581), dirigidos respectivamente a los señores Eusser Rondón Vargas, Elmer Ramiro Silva Rodríguez y a los Concejales de Villavicencio Alberto Aguirre Bayona y otros, mediante los cuales el Procurador

Séptimo Delegado, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, da respuesta, entre otros, a las inquietudes planteadas, en relación con la presunta inhabilidad del señor Edilberto Castro Rincón para acceder al cargo de Gobernador del Departamento del Meta, con base en un estudio realizado sobre el tema (folios 574 a 576). También acompaña copia informal del memorial de impedimento, de fecha 27 de enero de 2004, presentado por el recusado con destino al Proceso No. 3175 que cursa en esa Sección (Consejera Ponente Dra. Nohemí Hernández Pinzón), en que se debate el mismo acto de elección del Gobernador del Departamento del Meta (folios 584 y 585), advirtiendo que resulta claro que si en criterio del mismo funcionario, se halla impedido para actuar en el aludido proceso, las mismas razones se deben predicar y aplicar a todos los que tengan el mismo objeto. Por lo anterior solicita que se dé curso a la recusación presentada y se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de que dicha entidad tenga conocimiento de los hechos, tome las medidas pertinentes y adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. II. En el término del traslado de la recusación, en cumplimiento del artículo 162 del C.C.A., el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación manifestó su rechazo a tal solicitud, porque ante la necesidad de impugnar la providencia que accede a la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del Gobernador Departamental del Meta, reconsideró y modificó su criterio anterior con respecto a la existencia de un impedimento para actuar, planteado en el

escrito presentado el 28 de enero de 2004, en el proceso 3175.

Sus razones son las siguientes: 1.- Las causales de impedimento y recusación están estructuradas como medios para garantizar la imparcialidad y la transparencia y para evitar el prejuzgamiento de las cuestiones sometidas a los jueces, en aras de lograr decisiones justas. 2.- La causal señalada en el artículo 160-2 del C.C.A., introducida por la Ley 446 de 1994, es específica para los magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa, y el señalamiento de haber conceptuado sobre el acto acusado implica necesariamente que el magistrado hubiera dado opiniones o conceptos por fuera de su órbita jurisdiccional, como por ejemplo en reuniones académicas, ante medios de prensa, ante funcionarios o ciudadanos, pero no en ejercicio de sus funciones legales de sustanciar los procesos y administrar justicia, como lo interpretó el Consejo de Estado en auto del 30 de agosto de 2001 de la Sección Primera, exp. 6982. 3.- En desarrollo de sus atribuciones para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General y para crear grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad (Decreto 262 de 2000, art. 7°), el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 340 del 19 de agosto de 2003, conformó la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, con el fin de realizar un adecuado control al proceso electoral, entre cuyos miembros incluyó al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta su conocimiento de los asuntos electorales por razón

de su actuación ante la Sección Quinta, y lo asignó Vicepresidente. Dentro de las tareas a desarrollar por esa Comisión estaba la de responder las peticiones y consultas de los ciudadanos en materia electoral, así como distribuir las quejas recibidas entre las diferentes dependencias de la entidad con base en el artículo 6° de la Resolución, además de intervenir ante el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos administrativos y audiencias relacionados con asuntos electorales. 4.- Las respuestas a las solicitudes de varios ciudadanos sobre la presunta inhabilidad del Gobernador del Departamento del Meta son actuaciones llevadas a cabo en el marco de las competencias y facultades asignadas para llevar a cabo una adecuada función de control electoral, es decir actuaciones de Ministerio Público ante la comunidad, ante las autoridades electorales y de intervención judicial ante el Consejo de Estado en la misma materia electoral, en forma invariable en un solo sentido, en defensa del orden jurídico y a través de una postura oficial de Ministerio Público, y no pueden considerarse como conceptos y opiniones por fuera de sus labores. 5.- Con el mismo criterio en esta ocasión, en aras de que se tomen decisiones legales y justas, frente a la decisión que suspende provisionalmente el acto electoral acusado, no podía dejar que entrara en vigor sin que se examinara la situación fáctica y jurídica, toda vez que no estaban dados los motivos para acceder a la medida cautelar. 6.- Manifiesta que aunque no fue materia de la recusación, tampoco está incurso en la causal del artículo 150 del C. de P. C., pues ésta aplica fundamentalmente a la autoridad judicial que va a resolver la controversia, para evitar que incurra en

un prejuzgamiento, por dar concepto o consejo por fuera del proceso, o por haber actuado en él como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, y sus actuaciones en este proceso no son en calidad de juez sino en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público y en defensa del orden jurídico. 7.- Cuando el señor Procurador General de la Nación dio instrucciones a los funcionarios de la entidad de impugnar por la vía jurisdiccional las elecciones de candidatos inhabilitados no quiso decir, como parece entenderlo los recusantes, que deberían presentar demandas en los casos en que no hubiera mérito para hacerlo.

Para resolver la Sala considera: La recusación del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación es procedente por las siguientes razones: 1° La causal invocada por el demandante es el artículo 160 numeral 2 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las

siguientes: .... Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. 2° Las causales señaladas en el artículo 160 referido son aplicables también a los agentes del Ministerio Público que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 161 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 446 de 1998. 3° El Procurador rechaza la recusación, por considerar que la causal indicada, dirigida en lo esencial al juez, debe basarse en la emisión de conceptos u

opiniones por fuera de su órbita jurisdiccional y no en el ejercicio de éstas, y que sus actuaciones señaladas como fundamento de la recusación fueron desarrolladas en el marco de las competencias y facultades asignadas para llevar a cabo una adecuada función de control electoral, que no pueden considerarse como conceptos u opiniones por fuera de sus funciones, porque su designación como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales tuvo justamente por objeto evitar que se produjeran actuaciones disímiles y criterios divergentes en las posturas de la Procuraduría. 4º Según los documentos que se acompañan al escrito de recusación, el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en ejercicio de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación1, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante y por otros ciudadanos al señor Procurador General de la Nación, para que impugne el acto declaratorio de la elección del señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Meta. A través de dichas respuestas, de fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 574 a 583), el Procurador Delegado emitió conceptos extraproceso en relación con el acto demandado. Tal hecho configura la causal de recusación del artículo 160 numeral 2 del C.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, pues tales conceptos no fueron emitidos dentro de un proceso contencioso administrativo ni en ejercicio de las funciones propias de su cargo de Procurador Séptimo Delegado, sino de funciones especiales, de carácter administrativo,

temporalmente asignadas con base en el artículo 3° de la Resolución No. 0340 del 19 de agosto de 2003 proferida por el Procurador General de la Nación (folio 832). En consecuencia la recusación es fundada. 5° Con anterioridad el doctor Juan Carlos Galindo Vacha, en su calidad de Procurador Séptimo Delegado ante esta Sala, se había declarado impedido para intervenir en el proceso No. 3175 que se adelanta en esta Sección, conducido por la Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, por el cual se dá trámite a otra demanda de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Departamento del Meta. En su escrito de impedimento manifestó que en cumplimiento de la designación como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, por Resolución No. 0340 de agosto de 2003, tuvo que participar en el conocimiento de los procesos administrativos electorales que tramitó el Consejo Nacional Electoral, y en la redacción de los conceptos del Ministerio Público que fueron presentados ante la Organización Electoral, particularmente en el trámite de las apelaciones y revocatorias directas formuladas en contra del acto de elección del Gobernador del Departamento del Meta, señor Edilberto Castro Rincón (folio 584). 1 En desarrollo de atribuciones asignadas por el Presidente de dicha Comisión, según lo afirma el Procurador Delegado en su escrito de rechazo a la recusación (folio 702 último párrafo). Esta Sala, mediante auto del 19 de febrero de 2004, aceptó el impedimento planteado por el Procurador Séptimo Delegado y lo separó del conocimiento del

proceso en referencia, porque consideró, entre otras razones, que “su manifestación de haber conceptuado dentro del proceso de elección objeto de la demanda, materializa la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A.” 6° La Sala considera, con respecto a los nuevos argumentos del Procurador, que si bien su designación como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación se originó en su calidad de Procurador Delegado para esa clase de asuntos, ante esta Sección, los conceptos que según él mismo afirma emitió en relación con el acto declaratorio de la elección del señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Departamento del Meta, en ejercicio de las funciones especiales temporalmente asignadas por el Procurador General de la Nación, no fueron de carácter jurisdiccional y no tuvieron lugar en el curso de un proceso contencioso administrativo en que se estuviera definiendo la legalidad o ilegalidad de ese acto, sino en desarrollo del proceso administrativo llevado a cabo por las autoridades electorales. Por tanto no comparte los nuevos planteamientos del Procurador Delegado y ratifica su posición ya definida en la providencia aludida por la cual se aceptó el impedimento propuesto por el señor Procurador Séptimo Delegado. En conclusión, la Sala dispondrá la separación del mencionado representante del Ministerio Público del conocimiento de este proceso y dispondrá que asuma esas funciones, en su reemplazo, el Procurador Delegado ante esta Corporación que le sigue en turno, conforme a las previsiones del artículo 162 del C.C.A. modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto se resuelve: Declarar fundada la recusación formulada en contra del doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA - Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, por la causal señalada en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, al haber emitido concepto sobre el mismo asunto que es objeto de este proceso, en ejercicio de sus funciones especiales como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia se le separa del conocimiento de este proceso y se dispone su reemplazo por el Procurador Primero Delegado ante esta misma Corporación.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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