CE-11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)A-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)A-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO ELECTORAL - Intervención de terceros. Coadyuvante no requiere acreditar interés directo / COADYUVANTE - En proceso electoral no se requiere acreditar interés directo / INTERVENCION DE TERCEROS - En proceso electoral el coadyuvante no requiere acreditar interés directo En razón de la oposición del apoderado del demandante a que se atienda el recurso presentado por la interviniente con el argumento de que, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como tal, dado que no acreditó un interés directo para actuar como coadyuvante o impugnadora, la Sala debe señalar que, según el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda y, por tanto, no se requiere la acreditación de un interés distinto al que tienen todas las personas en la preservación del orden jurídico abstracto, general que tienen por objeto dichos procesos, como ocurre igualmente con los procesos de simple nulidad, según se deduce de la regulación que contiene el artículo 146, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Señora Luz Marina Puentes Cossio como impugnadora de las peticiones de la demanda y resolverá el recurso que propuso. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia de suspensión provisional. Efectos de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Efectos de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. Interdicción de funciones públicas / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Inhabilidad de alcalde: requisitos para que se configure / SENTENCIA CONDENATORIARequisitos de procedencia de suspensión de la ejecución. Inhabilidad de gobernador / SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENARequisitos de procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Revocatoria. Efectos de la suspensión condicional de la ejecución de sentencia penal frente a gobernador Visto el anterior análisis, la Sala llega a la conclusión de que en este momento al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no se puede tener por demostrado el supuesto de hecho a que alude el artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 como constitutivo de la causal de inhabilidad invocada, esto es que el elegido, en el momento de su inscripción como candidato o en la de la elección o designación, se encontrara en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pues para llegar a una decisión sobre el particular, es preciso dilucidar el alcance de las decisiones judiciales que se adoptaron alrededor de la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al gobernador elegido y al beneficio de la suspensión de ejecución de la sentencia frente a las normas de naturaleza penal que regulan esos aspectos. Así, resulta necesario determinar si frente a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal de 1980 en el sentido de que “… el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que
considere convenientes”, la falta de pronunciamiento expreso por parte del juez de primera instancia sobre si el beneficio de la condena de ejecución condicional comprendía o no la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se debe entender que la cobija, pues el beneficio que se concede es de la suspensión de la ejecución de la sentencia, y que si el juez no excluye alguna de las condenas se considera que todas ellas, en cuanto hacen parte de la sentencia, quedan comprendidas. Y esa definición requiere de un análisis amplio, con apoyo en jurisprudencia, que es propio de la sentencia y no de una providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. De otro lado, el mismo tratamiento se debe dar al hecho de que la diligencia de compromiso que, según la sentencia, el procesado debía suscribir para que se suspendiera la ejecución de la sentencia, solo se suscribió el 30 de octubre de 2003, es decir después de la elección del demandado, pues únicamente mediante un análisis de las disposiciones que regulan esa situación se puede concluir si el beneficio de la condena de ejecución condicional empezó a partir de esa fecha o desde la de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el condenado, para este último momento, no se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no estaba cumpliendo la pena principal, como para entender que ésta no se encontraba suspendida. En esta forma la Sala, al reexaminar el asunto advierte que no se configura de manera manifiesta la violación de una norma superior, como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues para llegar a la
conclusión sobre la infracción del artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, invocado, es preciso acudir al examen de otras normas legales para establecer si el supuesto de hecho constitutivo de la inhabilidad alegada, esto es la interdicción para el ejercicio de funciones públicas por parte del Gobernador elegido, se configura o no. La Sala, entonces, modificará su decisión inicial y para ello dispondrá la revocatoria del auto recurrido en cuanto decretó la medida de la suspensión provisional. PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de recursos frente a providencia que admite la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Frente al auto que la admite no proceden recursos El recurrente interpone el recurso con el objeto de que, de un lado, se adicione el auto admisorio de la demanda en el sentido de que se le reconozca personería jurídica como tercero interviniente para adherir y coadyuvar las pretensiones de la demanda y, de otro, para controvertir la orden impartida en el numeral 1.3 de la parte resolutiva de ese auto, en cuanto ordenó notificar personalmente al demandado Edilberto Castro Rincón. Para rechazar el recurso por improcedente, la Sala se apoya en el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto esta norma dispone que contra el auto que admita la demanda en los procesos electorales no habrá ningún recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Filemón Jiménez Ochoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0044-01(3174)
Actor: EUSSER RONDÓN VARGAS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE META Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el coadyuvante de la demanda, Señor Elmer Ramiro Silva Ramírez, por la apoderada del demandado y por la impugnadora de las pretensiones de la demanda, Señora Luz Marina Puentes Cossio, contra el auto del 5 de febrero de 2004, con base en la tesis mayoritaria que negó la ponencia inicialmente presentada por el Consejero de Estado Doctor Filemón Jiménez
Ochoa. ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido la Sala de esta Sección admitió la demanda presentada por el ciudadano Eusser Rondón Vargas con el objeto de obtener, entre otras pretensiones, la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental iniciada el 2 de noviembre de 2003 y concluida el día 8 siguiente. Y en el numeral 2º de la parte resolutiva de ese auto se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en cuanto consideró que el Señor Edilberto Castro Rincón estaba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el
numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, derivada de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas que le fue impuesta por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 20 de septiembre de 2002. El recurso de reposición. El Señor Agente del Ministerio Público; el coadyuvante de la demanda, Señor Elmer Ramiro Silva Ramírez; la apoderada del demandado y la opositora de las pretensiones de la demanda, Señora Luz Marina Puentes Cossio, interpusieron sendos recursos de reposición contra el auto del 5 de febrero de 2004. Los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, en lo principal, se resumen así:
I. Del Señor Agente del Ministerio Público Señala que la providencia recurrida, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección demandado, deberá revocarse, pues no se encuentra configurada la causal de inhabilidad que se atribuye al demandado y, consecuencialmente, el requisito de la manifiesta vulneración legal. Al efecto señala: 1º La condena tuvo como fundamento fáctico y jurídico el delito de homicidio culposo y en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia se impuso al demandado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Sin embargo, esa sentencia concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por el término de dos años,
“… sin que hubiere excluido de dicho beneficio pena alguna”. 2º El artículo 68 del Código Penal vigente al momento de la condena (Decreto 100 de 1980) consagró el beneficio de la condena de ejecución condicional, y en el artículo 69 señaló que al otorgarse ese beneficio, “… el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes”. De manera que cuando el juez penal otorga la condena de ejecución condicional puede hacerlo frente a todas las penas o algunas de ellas, según se infiere de la inflexión verbal ‘podrá’. Dentro de su autonomía jurisdiccional, de conformidad con las circunstancias de cada caso y las condiciones del condenado, el juez puede determinar qué condenas somete a ejecución condicional pero si en una providencia no precisa cuáles de ellas están por fuera de ese subrogado penal, debe entenderse que todas quedan cubiertas por esa medida. 3º En el actual Código Penal la denominada “suspensión condicional de la ejecución de la pena” parecería referida exclusivamente a la pena privativa de la libertad según los términos del encabezado del artículo 63, pero en el último inciso accede su aplicación a las penas no privativas de la libertad. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, debe entenderse que el aplicable al caso del demandado es el Código Penal vigente al momento de los hechos y de la sentencia de primera instancia. 4º El Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá concedió el beneficio del subrogado penal frente a las penas impuestas, sin excluir ninguna. Se impone entender que
la sentencia condenatoria se encuentra suspendida por el término de dos años y, por tanto, también la pena accesoria de la interdicción de funciones públicas. 5º El Código Penal otorgó al juez penal la potestad de excluir de ese beneficio alguna o algunas de las penas, lo que implica para éste la necesidad de excluirlas en forma expresa en la sentencia. De lo contrario, el mismo se aplica a todas las condenas, como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de mayo de 2003 (Expediente 20.309). 6º Tampoco se produjo la manifiesta infracción de una norma legal, dado que la determinación sobre la suspensión de la condena impuesta implica el examen de disposiciones penales, la vista de las opiniones jurisprudenciales y doctrinales sobre la hermenéutica de la disposición, aspectos que son propios de la decisión de fondo.
II. Del interviniente Elmer Ramiro Silva Rodríguez Presentó dos escritos interponiendo recurso de reposición contra el auto del 5 de febrero de 2004. En el primero de ellos (folios 548 a 555) solicita lo siguiente: Que se reforme el numeral 2º de su parte resolutiva para agregarle: “ Dicha declaratoria fue legalmente notificada en Audiencia Pública de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil tres (2003) tal y como consta, por simple confrontación, en el Acta General de Escrutinio Departamental del Meta, obrante a folios 83 a 94 del expediente del presente proceso”.
Que se adicione el siguiente numeral: “ Por haber acreditado un “interés directo”, reconózcase personería al Doctor
ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ como Tercero Interviniente en el presente proceso para adherir y coadyuvar a las pretensiones de la demanda y la suspensión provisional, tal y como lo establece el artículo 235 del C.C.A., subrogado Dto. E. 2304/89, art. 59”. En el segundo (folios 654 a 659), controvierte la orden impartida en el numeral 1.3 de la parte resolutiva del citado auto, en cuanto ordenó la notificación personal al Señor Edilberto Castro Rincón. Considera que esa decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues el artículo 233 del C.C.A. solo autoriza esa notificación respecto del Ministerio Público y del nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada.
III. De la apoderada del demandado Solicita que se revoque el auto en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Edilberto Castro Rincón. En apoyo de esa solicitud plantea, en resumen, lo siguiente: 1º Cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena -25 de junio de 1995y fue proferida la sentencia de primera instancia –28 de febrero de 2001-, regía el Código Penal expedido mediante Decreto 100 de 1980 que entró en vigencia el 29 de enero de 1981. Ese Código fue derogado por el expedido mediante Ley 599 de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de 2001. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, éste último será aplicable al Señor Castro Rincón en lo que resulte mas favorable.
2º Por disposición del artículo 55 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se aplicaba mientras duraba la pena privativa de la libertad concurrente con aquella y, además, cumplida ésta, empezaba a correr el término señalado en la sentencia para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, salvo cuando la ejecución de la condena hubiera sido suspendida condicionalmente por un periodo de prueba, según lo dispuesto en el artículo 68. 3º El artículo 53 del Código Penal expedido en el año 2000 (Ley 599) estableció un régimen mas favorable que el anterior, en tanto dispuso que las penas privativas de otros derechos concurrentes con una pena privativa de la libertad, entre estas, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta, y no de hecho mientras duraba la pena privativa de la libertad y además por el término señalado en la sentencia una vez cumplida la pena privativa de la libertad, como lo señalaba el régimen anterior. 4º Según el artículo 68 del Código anterior, la sentencia condenatoria podía suspender la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos a cinco años, siempre que fuera de arresto o no excediera de tres años de prisión. De acuerdo con su artículo 70, si durante el periodo de prueba el condenado cometía un nuevo delito o violaba alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 69 ibídem, se ejecutaría inmediatamente la sentencia en lo que hubiera sido motivo de suspensión. En caso contrario, transcurrido el periodo de prueba sin que el
condenado hubiera incurrido en esos hechos, la condena quedaría extinguida previa resolución judicial que así lo determinara (artículo 71). 5º De lo anterior se desprende que una condena suspendida porque su ejecución está sometida a condición, no se está ejecutando. “Dijo la Corte Suprema de Justicia que “El referido subrogado hace que el fallo no se ejecutó o, lo que es lo mismo, que el procesado no cumpla pena alguna”1. También se desprende que si la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, entre otras penas accesorias, se aplica de hecho, concurrentemente, con la pena privativa de libertad y por el término señalado en la sentencia para aquella, cuando se suspendía la pena principal igualmente quedaba suspendida la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, salvo que el juez, de modo expreso hubiera exigido el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, como lo autorizaba el artículo 69. 6º Para decretar la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Departamento del Meta y luego de advertir que la ejecución de la pena había sido suspendida, la providencia recurrida dijo que el beneficio de la condena de ejecución condicional “… no estuvo referido a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como quiera que ninguna decisión expresa se adoptó en la sentencia penal en relación con la precitada pena”. Esa conclusión no es cierta, pues el Juez declaró que “el referido procesado tiene derecho al subrogado de la condena
de ejecución condicional, razón por la que la ejecución de la sentencia se suspenderá por un periodo de dos años”. De manera que en razón de la suspensión de la pena privativa de la libertad quedaron suspendidas las penas no privativas, entre estas la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues el juez no exigió el cumplimiento de éstas. Es así que el mismo Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficios 1503 a 1506 del 4 de agosto de 2003, de idéntico contenido, remitió al 1 Gaceta Judicial, T CCXXI, Segundo Semestre, 1992, número 2460, primera parte, página 92 Das, al Inpec, a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, “… el formato donde se hallan consignados los datos personales de Edilberto Castro Rincón, ….quien fue condenado en sentencia ejecutoriada, en la que se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin exceptuar ninguna de las impuestas” (negrillas del recurso). 7º Conclusión de lo anterior es que se encuentra suspendida la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al demandado. En consecuencia no se encontraba ni se encuentra en interdicción de derechos y funciones públicas, ni en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.
IV. De la interviniente en oposición de las pretensiones de la demanda,
Señora Luz Marina Puentes Cossio. Solicita que se revoque el auto del 5 de febrero de 2004 y, en su lugar, se niegue
la suspensión provisional del acto acusado. El argumento central de inconformidad está orientado a controvertir el valor probatorio de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, así como del auto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda que contiene el recurso de casación, las cuales fueron calificadas como auténticas en el auto recurrido. Afirma que esas copias (visibles a folios 3 a 28, 31 a 39 y 45 a 47, respectivamente) fueron autenticadas por Notario de copia auténtica, según constancia impuesta en cada una de ellas, y que al folio 2 obra certificación de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se hace constar que “… las presentes fotocopias fueron tomadas de la actuación de copias que reposan en el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …”. Aduce que en pronunciamiento emitido por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado y 15 días después de la providencia recurrida2, se afirmó que las copias “… al no haber sido otorgadas por secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentra el original, carecen del valor probatorio que 2 Auto del 19 de febrero de 2004, expediente 3222 se exige del documento público aducido para demostrar la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas” (el resaltado es del recurso). Señala que
en esa ocasión, a juicio de la Sala, no fue suficiente el valor probatorio de las copias de las sentencias autenticadas ante notario que imponían una condena de pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se revocó la providencia que accedió a una suspensión provisional. En cambio, el auto para la adopción de la misma medida excepcional no observó el mismo rigor en el análisis probatorio frente a la copia de las sentencias aportadas para demostrar que el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad por delito no político ni culposo. Oposición al recurso de reposición. Durante el traslado del recurso se presentaron los escritos que se resumen de la siguiente manera:
I. Del coadyuvante de la demanda, señor Héctor Arturo Moreno Solicita que se mantenga la medida de la suspensión provisional, pues considera que la violación manifiesta de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda surge de la simple confrontación de las mismas con el acto acusado.
Aduce que los planteamientos de la apoderada del demandado se circunscriben a un ataque al Juzgado que no le dio la suspensión a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, “… pero esa parte es independiente y el juez tiene la potestad de hacer efectiva la sentencia y así lo hizo oportunamente”.
II. Del apoderado del demandante Considera que el recurso de reposición presentado por el Procurador Judicial no puede ser considerado hasta tanto no se resuelva la recusación formulada en su contra, y, en gracia de discusión, no podría ser despachado favorablemente, pues
no tiene asidero fáctico ni jurídico el argumento según el cual tanto la pena principal de prisión como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al Señor Edilberto Castro Rincón se encuentran suspendidas, lo cual no es cierto. Señala que como lo expuso en la petición de suspensión provisional, la medida accesoria no fue suspendida por el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, y, además, dejando de lado esa discusión, lo evidente es que tanto para el 5 de agosto de 2003 (fecha de inscripción del candidato) como para el 26 de octubre del mismo año (fecha de la elección) ni la pena principal ni las accesorias estaban suspendidas “… por la sencilla razón de que el Señor Castro Rincón no había suscrito para tales fechas la diligencia de Compromiso que el Señor Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá había establecido como requisito o condición previa e ineludible para que el condenado tuviera derecho a los beneficios de la condena de ejecución condicional”. En oposición a los argumentos expuestos por la apoderada del demandado para sustentar el recurso de reposición, señala que es un hecho cierto e indiscutible que entre las citadas fechas el Señor Castro Rincón se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 porque había sido condenado por sentencia ejecutoriada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2003 y el 11 de marzo de 2005, como se
reconoció en la providencia atacada. Reitera que el beneficio de la ejecución condicional que le fue concedido quedó sometido a la condición de suscribir una diligencia de compromiso, la que solamente se llevó a cabo el 30 de octubre de 2003, es decir con posterioridad a la jornada electoral y, por tanto, no había operado suspensión alguna. De otra parte, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en las providencias del Consejo de Estado del 13 de febrero de 1997 (expediente 1630) y 30 de octubre de 1984, de las Secciones Quinta y Tercera, respectivamente, afirma que la Señora Luz Marina Puentes Cossio no puede ser tenida como interviniente en este proceso, pues no acreditó tener un interés directo para actuar como coadyuvante o impugnadora. En consecuencia, considera que el recurso de reposición por ella presentado no puede ser atendido. No obstante lo anterior, señala que las copias de las sentencias aportadas con la demanda, cuya autenticación reprocha la recurrente, sí fueron expedidas previa autorización del despacho judicial que tiene a su cargo la conservación del expediente penal, pues, como se acredita con la fotocopia que anuncia, mediante auto del 6 de noviembre de 203, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impartió esa orden. Además, no puede desconocerse el artículo 228 de la Constitución Política que consagra la prevalencia del derecho sustancial, pues acreditada la causal de inhabilidad que sirve de soporte a la suspensión provisional, no puede ponerse en duda por la supuesta omisión en la expedición
de las copias.
III. De la apoderada del demandado Descorrió el traslado de los recursos para plantear que: 1) Comparte plenamente las razones expuestas por el Agente del Ministerio Público que sustentó el recurso aduciendo la inexistencia de la inhabilidad que dio lugar a la suspensión provisional, y la ausencia de la manifiesta infracción de las normas señaladas como violadas. 2) Se adhiere al recurso propuesto por la interviniente Señora Luz Marina Puentes, porque afirma que, efectivamente, las copias de las sentencias acompañadas por el demandante no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impide concluir en la manifiesta ilegalidad del acto acusado por confrontación con documento público. Advierte que lo anterior no implica que acepte la existencia de la inhabilidad en cabeza del Señor Edilberto Castro Rincón. 3) Se opone a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante Elmer Ramiro Silva Rodríguez porque a través del mismo lo que pretende es que se adicione el auto en el sentido para que se refiera a la fecha en que se hizo la declaratoria de elección.
Y respecto del escrito adicional de reposición presentado por aquel, relacionado con la notificación personal ordenada en el auto recurrido, aduce que el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno (artículo 232 del C.C.A.). Así mismo se refiere, para controvertirlos, a otros de los planteamientos expuestos en ese escrito. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala pronunciarse a continuación sobre el recurso de
reposición interpuesto sobre algunos puntos del auto admisorio de la demanda y sobre la decisión de suspender provisionalmente el acto que declaró la elección del Señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo 2004-2007. Procede, en consecuencia, así: 1º Recurso de reposición de la Señora Luz Marina Puentes Cossio, interviniente en oposición a las pretensiones de la demanda. En primer término, en razón de la oposición del apoderado del demandante a que se atienda el recurso presentado por la interviniente con el argumento de que, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como tal, dado que no acreditó un interés directo para actuar como coadyuvante o impugnadora, la Sala debe señalar que, según el artículo 235 del C.C.A., en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda y, por tanto, no se requiere la acreditación de un interés distinto al que tienen todas las personas en la preservación del orden jurídico abstracto, general que tienen por objeto dichos procesos, como ocurre igualmente con los procesos de simple nulidad, según se deduce de la regulación que contiene el artículo 146, inciso primero, del C.C.A.. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Señora Luz Marina Puentes Cossio como impugnadora de las peticiones de la demanda y resolverá el recurso que propuso. Al respecto la Sala observa que, evidentemente, para efectos de la decisión de suspender provisionalmente el acto de elección demandado, en el auto recurrido
se tuvieron en cuenta como pruebas las fotocopias de las sentencias del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fechas 28 de febrero de 2001 y 20 de septiembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales el procesado Edilberto Castro Rincón fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, a una multa de dos mil pesos y a la prohibición de conducir vehículos por doce meses, como autor responsable del delito de homicidio culposo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta, así como el auto del 11 de marzo de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado Edilberto Castro Rincón (folios 3 a 47). Esas fotocopias aparecen autenticadas por el Notario Diecisiete del Círculo de Bogotá el 21 de noviembre de 2003, quien para el efecto hace constar que cada una de las fotocopias coincide con la copia autenticada que tuvo a la vista. Ahora, con las fotocopias el demandante acompañó una constancia de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., del 21 de noviembre de 2003, según la cual “… las presentes fotocopias fueron tomadas de la actuación de copias que reposan en el Juzgado octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Radicadas bajo el No. 19064 y corresponden a las sentencias proferidas en
primera y segunda instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá y Corte Suprema de Justicia contra Edilberto Castro Rincón”. (folio 2). Es cierto que, en términos estrictos, al dictarse el auto recurrido no se tenía la certeza de que las fotocopias de las mencionadas providencias judiciales acompañadas por el demandante con la demanda se hubieran e
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