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CE-11001-03-28-000-2003-0053-01(3186)-2004

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2003-0053-01(3186)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INHABILIDAD DE EDIL DEL DISTRITO - Marco legal. Vigencia de la contenida en el artículo 60 del Decreto 1421 de 1993 / DEROGATORIA TACITA - No se presentó con respecto al artículo 60 del Decreto 1421 de

1993. Causales de inhabilidades de edil del distrito capital / DISTRITO CAPITAL - Inhabilidades de los miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital. Marco legal / JUNTAS ADMINISTRADORAS

LOCALES DEL DISTRITO CAPITAL - Inhabilidades e incompatibilidades. Marco legal La causal de inhabilidad invocada por el demandante está consagrada en la parte final del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá". Corresponde a la Sala averiguar si esa norma estaba vigente en el momento en que se realizó la elección impugnada. La elección impugnada se produjo el 25 de octubre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Ley 617 de 2000, que en su artículo 60 regula, entre otros, las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito. A pesar de que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 que regulan las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del alcalde, concejales, ediles, contralor y personero de Bogotá, lo cierto es que el artículo 60 sí regula la aplicación preferente de las normas de la Ley 617 de 2000. Por ello, a primera vista, podría considerarse que el Decreto 1421 de 1993 no es aplicable en el asunto subiúdice.

Sin embargo, el capítulo V de la Ley 617 de 2000 no regula las inhabilidades de los miembros de las juntas administradoras locales, pues se limita a señalar algunas reglas en relación con las incompatibilidades de esos servidores públicos. Eso significa, entonces, que las causales de inhabilidad de los miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital señaladas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita sólo se produce cuando la ley posterior regula un tema de manera diferente al de la ley anterior, de tal manera que pugnen las dos disposiciones. De modo que como la Ley 617 de 2000 no reguló el tema de las inhabilidades de los ediles debe concluirse que la norma que invoca el demandante estaba vigente en el momento en que se eligió al edil demandado, razón por la cual procede el estudio de fondo del cargo formulado en la demanda. INHABILIDAD DE EDIL - Requisitos para que se configure por celebración de contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se configura inhabilidad de edil del distrito capital La lectura detenida del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de

cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche. Para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: 1) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Procedencia. Celebración de contrato realizador de programa radiofónico dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE EDIL - Configuración. Celebración de contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - Distrito capital. Requisitos para que se configure / EJECUCION DE CONTRATO - Realizador de programa radiofónico: se extiende al lugar donde se difunde el mismo En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del señor William Vergara González como Edil de la Localidad 02 de Chapinero, para el período 20042007. Se encuentra demostrado en el proceso que el elegido y un organismo público del orden nacional suscribieron un contrato. Para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado en la localidad donde resultó elegido el demandado. La prueba documental permite concluir que el contrato celebrado entre el demandado y la entidad pública del

orden nacional inició su ejecución dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura. En cuanto al lugar donde se ejecutó el contrato, tal y como consta en el oficio número O.J. 063 del 7 de abril de 2004 Inravisión, el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios de realización de programas radiofónicos acordes con las necesidades de programación de los sistemas de la Radiodifusora Nacional de Colombia en la frecuencia 99.1, “era la ciudad de Bogotá D.C. Entonces, al margen de la división en localidades de esta ciudad, el contrato objeto de estudio se ejecutó en Bogotá y, por ende, en todas sus localidades. La especial naturaleza de la ejecución del contrato de prestación de servicios para la realización de programas radiofónicos supone el cumplimiento de una labor difusa y expansiva que no puede circunscribirse a una localidad concreta. El cumplimiento de un contrato como realizador de un programa radiofónico trasciende el espacio físico en el que con intervención del contratista se produce y se extiende al lugar donde se difunde el mismo que, para el caso concreto, se encuentra en la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la Localidad de Chapinero. Respecto de la cobertura de la Radiodifusora Nacional de Colombia, frecuencia 99.1, el Líder del Grupo Red Telecomunicaciones de INRAVISIÓN, informó lo siguiente: “según los cálculos teóricos basados en la orientación de las antenas, altura del sitio y potencia del transmisor instalado en la Estación Calatrava (Cerro Suba), se espera el

cubrimiento ideal de la emisora en el norte, nororiente, occidente, noroccidente y centro de la ciudad de Bogotá, a los sectores restantes debe llegar la señal con un nivel inferior”. Así las cosas, la Sala considera que el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado e INRAVISIÓN se ejecutó en la ciudad de Bogotá y, por tanto, en la localidad de Chapinero. En consecuencia, la Sala concluye que el demandado infringió el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993 e incurrió, por tanto, en la inhabilidad establecida en esa norma. Por consiguiente, declarará la nulidad de la elección impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 13703 de 9 de octubre de 1997. Sección

Tercera del Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para efectos de la inhabilidad la labor del contratista comprende el de la cobertura de la emisora en que se difunde / PROGRAMA RADIOFONICO - Inhabilidad de edil: la labor del contratista comprende el de la cobertura de la emisora en que se difunde / INHABILIDAD DE EDIL - Análisis de la causal por celebración de contrato radiofónico. Marco legal Entender que la inhabilidad objeto de estudio se encuentra limitada al lugar de emisión de los programas radiofónicos implicaría desconocer su objeto que claramente está referido a la realización de éstos, los que, por su naturaleza, tienen un ámbito de audiencia que se extiende a la cobertura de la emisora en que se emite. Así, las ondas electromagnéticas extienden o amplían el ámbito

geográfico de la emisión de un programa a los lugares donde se difunde, por lo que en éste especial tipo de contratos la labor del contratista no queda limitada al lugar donde se produce o emite el programa sino que se comprende el de la cobertura de la emisora en que se difunde. De hecho, no puede ser otro el sentido de ejecución del contrato de prestación del servicio de realizador de programas radiofónicos, pues si se limita al espacio físico en que se ubique el contratista para la producción de los mismos, se deja sin sentido la finalidad de la inhabilidad. Entonces, quien, en desarrollo de un contrato estatal, pudo hacerse conocer por los electores mediante el uso de un medio masivo de comunicación, como es la radio, es obvio que rompió el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186)

Actor: STIBE CORTES TAMAYO

Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 02 CHAPINERO BOGOTA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3186 promovido mediante demanda presentada por el señor Stibe Cortés Tamayo, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES El señor Stibe Cortés Tamayo, invocando el ejercicio de la acción pública de

nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la elección del señor William Vergara González como Edil de la Junta Administradora Local 02, Chapinero, Bogotá Distrito Capital, para el período 2004 - 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales de la Comisión Escrutadora Distrital del 11 de noviembre de 2003 (Formulario E-26).

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones de miembros de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá. En esa oportunidad, el señor William Vergara González resultó elegido Edil de la Junta Administradora Local 02 de Chapinero. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1993 y la Resolución número 4927 de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las candidaturas podían inscribirse hasta el 6 de agosto de 2003, pero podían modificarse hasta el 14 del mismo mes y año. 3º. El señor Vergara González no podía ser elegido edil de la Localidad 02 porque se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 6º del Decreto 1421 de 1993. Así, esa norma señala que no pueden ser elegidos ediles, quienes dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. 4º. El 1° de agosto del 2003, el demandado celebró contrato de prestación de

servicios con el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, por el término de dos meses, prorrogado por un mes más. En cumplimiento de ese contrato, durante agosto, septiembre y octubre del 2003, recibió el pago por sus servicios como locutor de programas radiofónicos. 5º. El contrato de prestación de servicios se ejecutó en todo el territorio del Distrito Capital de Bogotá y, claro ésta, en la localidad de Chapinero, pues el demandado transmitió diariamente un programa de radio en una emisora con ese cubrimiento. De ese contrato, el demandado derivó ventajas ante los electores, “pues presentó diariamente un programa de radio a través del cual se dio a conocer, usando la radio pública”. 6º. INRAVISIÓN es una sociedad de capital público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que tiene por objeto la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización y emisión de la televisión cultural y educativa, según lo establece el artículo 62 de la Ley 182 de 1.985.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen la elección

de candidatos que eran inelegibles o tuvieran impedimentos para ser elegidos, podrán demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, no podrá ser elegido edil, quien, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. Y, el demandado ejecutó en la localidad donde resultó elegido contrato celebrado con organismo público de carácter nacional. 3º. Las inhabilidades para acceder a los cargos públicos tienen dos finalidades: de un lado, garantizar la pulcritud de los servidores públicos y, de otro, brindar a todos los candidatos igualdad de condiciones. En este asunto, “quien desde la emisora de radio del Estado pudo hacerse conocer y llegar así al electorado, tiene por ese solo hecho una ventaja indebida sobre sus competidores, ventaja que la ley proscribe”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor William Vergara González, por medio de apoderada, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993 fue interpretado erróneamente por el actor, pues señala con claridad que el contrato que inhabilita para ser elegido edil debió ejecutarse en la localidad. No obstante, ese hecho no sucedió en el caso objeto de estudio, en tanto que el contrato fue ejecutado en la sede de INRAVISIÓN, esto es, en la Avenida el Dorado, edificación que se

encuentra ubicada en la localidad de Teusaquillo. De hecho, los numerales 2º, 4º y 7º de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, prohibieron que éste se ejecutara fuera del Instituto. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, inciso 3º, de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son intuito personae, esto significa que la prestación de servicios contratada debe prestarse en el sitio señalado en el contrato, por lo que “su presencia física para desarrollar el objeto contractual fue en la sede de INRAVISIÓN, que no está ubicada en la localidad de Chapinero”. 3º. Al señalar las inhabilidades para los ediles, el legislador tuvo en cuenta que la circunscripción en la cual se realiza la elección de ediles está limitada a la localidad y no al distrito, porque si así lo hubiera señalado hubiera otorgado igual trato que a los concejales. De hecho, era obvio que el legislador debía limitar la inhabilidad a la localidad, pues debía preservar el artículo 40 de la Constitución que consagra el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegido. 4º. Existe importante diferencia entre la orden de prestación de servicios y el contrato de trabajo. La primera, es celebrada por el Estado en aquellos casos en que los servicios a su cargo no pueden ser prestados por personas vinculadas con la entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados. A su turno, el contrato de trabajo exige la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración laboral como contraprestación del mismo. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es una actividad

independiente, no existe subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Con base en esa distinción concluyó que la ausencia de contrato de trabajo entre INRAVISIÓN y el demandado, muestra que no se encontraba incurso en la inhabilidad que invoca el demandante. 5º. La lectura del oficio DRT 1180 del 25 de noviembre de 2003 del Líder de Grupo Red Telecomunicaciones de INRAVISIÓN, que fue allegado al expediente por el demandante, muestra que, según los cálculos teóricos basados en la orientación de las antenas se “espera el cubrimiento ideal de la emisora en el norte, nororiente, occidente, noroccidente y centro de la ciudad de Bogotá”. En consecuencia, no existía absoluta certeza del cubrimiento de la emisora en la localidad de Chapinero ni se apoya en un estudio real, por lo que carece de veracidad como soporte probatorio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del demandado presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se deniegue la pretensión de la demanda. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Para que se configure la causal de inhabilidad señalada en el artículo 66, numeral 4°, del Decreto 1421 de 1993 deben demostrarse dos supuestos: El primero, la celebración de un contrato con un organismo público de cualquier

nivel y, el segundo, que se haya ejecutado en la localidad, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura. 2º. El primer supuesto fue demostrado con la copia de la orden de Prestación de Servicios número 116, suscrita el 1° de agosto de 2003 por INRAVISIÓN. El objeto de ese contrato fue la prestación de servicios como realizador de programas radiofónicos de la Radiodifusora Nacional de Colombia. 3º. En relación con la ejecución del contrato en la localidad, es necesario recordar que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 31 del Código Civil señala como regla hermenéutica que en la interpretación de las leyes prohibitivas no se deben buscar razones para extenderlas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. Entonces, esa regla exige que los efectos del artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993 no se fijen más allá de los límites señalado en él. Con mayor razón, en este asunto que se interpreta una norma que restringe el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido, “la actividad del operador debe ser cuidadosa en extremo, debiendo propender por lograr el equilibrio de la tensión que surge de la confrontación entre la legalidad y los derechos fundamentales que se conculcan”. 4º. La tesis que propone el demandante es extrema y excede el marco de los límites que señala la norma que invoca. En efecto, esa disposición señala que “la ejecución o la realización material del objeto del contrato celebrado con cualquier

organismo público, [es el] instante que determina la configuración de la inhabilidad” y debe estar circunscrito a la Localidad de la cual se aspira ser edil. Por el contrario, el demandante propone que la inhabilidad se genera por las consecuencias derivadas de la realización del objeto del contrato que, en este asunto, irradia a toda la ciudad. 5º. Aceptar que la ejecución del contrato y los efectos del mismo generarían la inhabilidad objeto de estudio implicaría aceptar que todo contrato inhabilita a los ediles porque éstos se celebran con el fin de satisfacer intereses de la colectividad. A manera de ejemplo, se refiere a la construcción de una vía derivada de la celebración de un contrato, “en la medida en que puede ser utilizada por todo el conglomerado y genera utilidad para todos sin excepción, será causa de la inhabilidad para ser elegido Edil en cualquiera de las localidades en que se halla dividido el Distrito Capital”.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 16º, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del acto administrativo impugnado, en única instancia, en tanto que la ley no ha asignado competencia expresa parra conocer las acciones de nulidad contra los ediles del Distrito Capital, por lo que debe aplicarse la regla general de competencia.

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del señor William Vergara González como Edil de la Localidad 02 de Chapinero, para el período 20042007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales de la Comisión Escrutadora Distrital, del 11 de

noviembre de 2003 -Formulario E-26- (folios 1 a 4). El demandante sostiene que el acto administrativo impugnado vulneró los artículos 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo. La razón para sustentar la contradicción con esas disposiciones radica en el hecho de que, de acuerdo con el demandante, el señor William Vergara González fue elegido Edil de la Junta Administradora Local de Chapinero, pese a que se encontraba inhabilitado, puesto que dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura ejecutó en esa localidad un contrato celebrado con INRAVISIÓN. La causal de inhabilidad invocada por el demandante está consagrada en la parte final del artículo 66, numeral 4°, del Decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". Sin embargo, en primer lugar, corresponde a la Sala averiguar si esa norma estaba vigente en el momento en que se realizó la elección impugnada. La elección impugnada se produjo el 25 de octubre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Ley 617 de 2000. El artículo 60 de esa normativa dispone lo siguiente:

“INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL

ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones

para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital”. Luego, a pesar de que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 que regulan las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del Alcalde, Concejales, Ediles, Contralor y Personero de Bogotá, lo cierto es que el artículo 60 trascrito sí regula la aplicación preferente de las normas de la Ley 617 de 2000. Por ello, a primera vista, podría considerarse que el Decreto 1421 de 1993 no es aplicable en el asunto sub iúdice. Sin embargo, el Capítulo V de la Ley 617 de 2000 no regula las inhabilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, pues se limita a señalar algunas reglas en relación con las incompatibilidades de esos servidores públicos. Eso significa, entonces, que las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital señaladas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita sólo se produce cuando la ley posterior regula un tema de manera diferente al de la ley anterior, de tal manera que pugnen las dos disposiciones. De modo que como la Ley 617 de 2000 no reguló el tema de las inhabilidades de los ediles debe concluirse que la norma que invoca el demandante estaba vigente

en el momento en que se eligió al edil demandado, razón por la cual procede el estudio de fondo del cargo formulado en la demanda. Así, el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, dispone lo siguiente: “Inhabilidades.- No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4°, Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y” (subrayas fuera del texto) La lectura detenida de esa norma muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche. Entonces, para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. En relación con el primer aspecto, conforme a las pruebas que obran en el

expediente se deduce lo siguiente: - Tal y como consta en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales de la Comisión Escrutadora Distrital, del 11 de noviembre de 2003, el señor William Vergara González fue elegido edil de la Localidad 02 de Chapinero, para el período 20042007. Luego, está probado que el demandado resultó elegido Edil de la Localidad de Chapinero (folios 1 a 4). - Con la copia autenticada de la orden de prestación de servicios número 116 del 1º de agosto de 2003 se demuestra que el demandado celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN- (folios 65 a 70). - El Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓNes un organismo público de nivel nacional. Así, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 335 de 1996, “El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura”. Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal, por lo que, contrario a lo sostenido por el demandado, su ejecución puede inhabilitar al elegido. En consecuencia, se encuentra demostrado en el proceso que el elegido y un

organismo público del orden nacional suscribieron un contrato. Ahora corresponde averiguar si ese contrato se ejecutó en la localidad donde resultó elegido, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil de la Localidad de Chapinero de esta ciudad. El sentido natural y obvio de la expresión ejecución de un contrato está referido al lugar donde debe cumplirse la tarea o labor contratada. En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, ejecutar es “poner por obra una cosa”1, por lo que resulta claro que un contrato se ejecuta en el lugar en que, según sus cláusulas, se establece de manera expresa o tácita el cumplimiento del objeto del mismo. Así se ha referido la jurisprudencia a la ejecución de los contratos estatales: “… en nuestro sistema jurídico el contrato como fuente de obligaciones y derechos es una ley para las partes, ya se trate de personas públicas o privadas. En el ámbito estatal, estructurado o perfeccionado un acuerdo contractual, las partes que lo suscribieron quedan obligadas a cumplir con las obligaciones recíprocas pactadas en él. En consecuencia, el fin de todo contrato es su cumplimiento, es decir, que sea ejecutado. De tal manera, ejecutar un contrato es dar contenido real y concreto a las obligaciones convenidas; es el destino normal esperado, ya que todo acuerdo se fundamenta en los principios de buena fe y lealtad que rigen la correcta realización de los acuerdos”2 (subrayas fuera del texto). Sin embargo, para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que

el contrato se hubiere ejecutado dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado en la localidad donde resultó elegido el demandado. Así, en relación con el momento en que se ejecutó el contrato se tiene lo siguiente: De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, “el término de ejecución de la presente orden es de dos (2) meses, comprendidos entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2003, contados a partir de su perfeccionamiento” (folio 11). Y, la cláusula vigésima cuarta del contrato dispuso que el contrato se perfeccionaría 1 Diccionario Esencial de la Real Academia Española. Editorial Espasa Caple S.A. Madrid. 2001. Página 420 2 Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente 13703. “con la firma de las partes y el registro presupuestal. Para su ejecución, es requisito la aprobación de la Garantía Única que debe presentarse en la Oficina Jurídica de INRAVISIÓN dentro de los tres (3) días siguientes al perfeccionamiento” (folio 14). En efecto, en la parte final del contrato se encuentra que el registro presupuestal del contrato tiene fecha de 1 de agosto de 2003. De acuerdo con el oficio número O.J. 299 del Jefe de la Oficina Jurídica de INRAVISIÓN, el “señor William Vergara, suscribió con INRAVISIÓN la orden de prestación No. 116 de fecha 1 de agosto de 2003 cuyo término de ejecución

inicialmente pactado en dos meses el cual fue prorrogado por un mes más… de lo anterior se desprende que el señor William Vergara por virtud de la orden de prestación de servicios No. 116 de 2003, fue contratista de I

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