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CE-11001-03-28-000-2003-0055-01(3185)-2004

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Título
CE-11001-03-28-000-2003-0055-01(3185)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en condena penal / INHABILIDAD DE GOBERNADORPara que se configure inhabilidad se requiere que sentencia penal esté ejecutoriada / CONDENA PENAL - Requisitos para que se configure inhabilidad por condena penal. Recurso de casación suspende ejecutoria de sentencia / SENTENCIA CONDENATORIA - Ejecutoria se suspende por interponer recurso de casación / RECURSO DE CASACION - Trámite suspende ejecutoria de sentencia penal condenatoria El demandante sostiene que el señor Claros Pinzón se encontraba inhabilitado para ser elegido Gobernador de Caquetá porque fue condenado mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a pena privativa de la libertad por el delito de peculado por uso. En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado gobernador, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos. Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción, designación o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. La condena

judicial que puede originar inhabilidad para acceder al cargo de gobernador pudo haberse producido en cualquier época, pero antes de la inscripción, designación o elección. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, sólo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales; una persona sólo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal. Por regla general, sí en desarrollo del derecho de defensa y contradicción se interpusieron los recursos señalados en la ley, la sentencia no se encuentra en firme y, por ende, aún no existe condena judicial definitiva. La casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. En otras palabras, mientras se surte el trámite de la casación aún no puede hablarse de sentencia condenatoria, por cuanto la decisión judicial no está en firme. De acuerdo con la prueba documental, se tiene que antes de la elección del demandado como Gobernador del Departamento de Caquetá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia lo condenó a pena privativa de la libertad por un delito que no es culposo ni político. Sin embargo, tanto en la fecha en que se produjo la inscripción como en la de la elección, la sentencia no se encontraba en firme. En otras palabras, aún no existía condena declarada mediante sentencia judicial definitiva, pues aún se encontraba en trámite la demanda de casación formulada por el demandado, la cual suspendió la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se

presentó uno de los supuestos sine qua non para que se configure la inhabilidad que invoca el demandante. Por consiguiente, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en condena penal por peculado / PECULADO POR USO - Se genera inhabilidad si el condenado tenía la calidad de servidor público / CONDENA PENAL - Requisitos para que se configure inhabilidad por condena por delito contra el patrimonio del estado / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL - Condena por peculado El demandante consideró que el señor Claros Pinzón no podía ser elegido Gobernador del Departamento de Caquetá porque fue condenado por un delito contra el patrimonio del Estado y, de acuerdo con la norma superior que invoca, ese hecho lo inhabilita para desempeñar funciones públicas. La simple lectura de la inhabilidad de origen constitucional objeto de estudio (artículo 122.5), muestra que se configura si se logran demostrar dos supuestos: i) que un servidor público hubiere sido condenado y ii) que la condena se produzca por un delito contra el patrimonio del Estado. En otras palabras, esa causal de inelegibilidad únicamente está dirigida a quien se le reprochó una conducta como servidor público que originó condena penal. Entonces, para que se configure la inhabilidad es indispensable que la condena recaiga sobre quien actuó como servidor público. Ahora, en el expediente aparece claro que el señor Claros Pinzón fue condenado a pena privativa de la libertad porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia lo encontró responsable, a título de cómplice, del delito de peculado por

uso. En efecto, las personas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo, que tenían la responsabilidad de la custodia de varios elementos para el uso exclusivo de esa entidad pública permitieron que esos bienes fueran utilizados en la sede política del demandado, quien aspiraba al cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá. Por lo tanto, aquellas personas fueron condenadas, a título de autores, por el delito de peculado por uso y, el demandado, como cómplice de ese delito. Incluso, el Tribunal hace expresa referencia al hecho de que, al momento de ocurrir los hechos reprochados, el demandado no tenía vínculo laboral con la entidad pública. Luego, en ese momento no era servidor público. Así las cosas, al no encontrarse demostrado el primer supuesto -que un servidor público hubiere sido condenado-, es obvio que la causal de inhabilidad constitucional no se configuró y, por consiguiente, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185)

Actor: LUIS FRANCISCO CUELLAR CARVAJAL Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3185 promovido mediante demanda presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES El señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto de inscripción contenido en el formulario E-6 AG o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos, del 5 de agosto de 2003, expedido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Caquetá, mediante el cual el señor Juan Carlos Claros Pinzón fue inscrito como candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá, para el período 20042007. 2º. La nulidad de la elección del señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento del Caquetá, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Gobernador (Formulario E-26 AG), expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Caquetá, el 10 de noviembre de 2003. “No obstante, los votos emitidos en las correspondientes mesas de votación, el escrutinio y el cómputo de los votos de las demás listas y candidatos, entre otros de mi poderdante, señor Luis Francisco Cuellar Carvajal, identificado ton la cédula de ciudadanía número 4.955.497 de Florencia, se mantendrán en firme, de acuerdo con lo registrado en el mismo formulario E-26AG, debidamente individualizado, por haber sido obtenidos de acuerdo con la ley y las normas electorales”.

3º. “Que es nula parcialmente el Acta General de Escrutinios Departamentales para las elecciones de Autoridades Territoriales, efectuadas el 26 de octubre de 2003 en el Departamento del Caquetá, en tanto en cuanto allí se computaron o contabilizaron los votos obtenidos de manera ilegal e irregular por el candidato y ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón para la Gobernación de dicho Departamento, los cuales deberán ser excluidos del cómputo general del escrutinio departamental, de conformidad con el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y con el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, los votos obtenidos a favor de los demás candidatos, entre otros por mi poderdante, señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.955.497 de Florencia, se considerarán válidos y legalmente emitidos, razón por la cual se tomarán de dicha Acta y se computarán de conformidad con las reglas y el proceso electoral”. 4º. “Como consecuencia de la anterior declaración, reitero mi solicitud de excluir del cómputo general los votos emitidos a favor del señor Juan Carlos Claros Pinzón, registrados en el Acta Parcial de Escrutinios de votos para Gobernador del departamento del Caquetá (Formulario E-26AG) y en el Acta General de Escrutinios Departamentales para las Elecciones de autoridades Territoriales del Caquetá …, y se declare elegido al señor Luis Francisco Cuellar Carvajal …. debidamente inscrito con aval del "Partido Popular Colombiano", como Gobernador del departamento del Caquetá … de conformidad con los resultados

de la misma Acta Parcial de Escrutinios de Votos para Gobernador del Departamento del Caquetá (Formulario E-26 AG) y con los votos obtenidos en el Acta General de Escrutinios Departamentales para las Elecciones de Autoridades Territoriales, efectuadas el 26 de octubre de 2.003 en el Departamento del Caquetá, con fecha de inicio de los escrutinios el día 2 de noviembre de 2.003 y fecha de terminación el día 10 de noviembre del mismo año, donde consta que mi poderdante obtuvo Dieciocho mil veintiún votos (18.021 ), es decir, la votación más alta, si se excluyen como en efecto se ordena excluir, los votos emitidos a favor del señor Claros Pinzón. En su defecto, solicito se ordene y practique un nuevo escrutinio únicamente para Gobernador del Departamento del Caquetá, para el período constitucional 2.004-2.007. Este escrutinio deberá practicarse computando los votos obtenidos válidamente por los otros candidatos a la Gobernación de dicho Departamento que participaron en la elección del 26 de octubre del año que transcurre, es decir, por los ciudadanos Olga Leonor Arenas de Silva, Huber Bustos Hurtado, Eduardo Moya Contreras, William Wilches Sánchez, Héctor Orozco Orozco, Oscar Conde Ortiz, Luis Francisco Cuellar Carvajal y Félix María Narváez Losada”. 5º. “Que con fundamento en los resultados que se obtengan del nuevo escrutinio correspondiente, se haga una nueva declaratoria de elección de Gobernador Popular del Departamento del Caquetá, para el período constitucional 20042007, se ordene expedir y realmente se expida la nueva credencial de Gobernador popular de dicho Departamento, al señor Luis Francisco Cuellar Carvajal … por haber obtenido válida y legalmente el mayor número de votos para dicho cargo, en reemplazo de la anterior que debe ser cancelada y se comunique la anterior novedad a quienes deban conocerla, por oficios que se librarán al Honorable Consejo Nacional Electoral, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Florencia -Caquetá, al Gobernador de ese Departamento ya la Honorable Asamblea Departamental del Caquetá."

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos: 1º. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 resultó elegido el señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento de Caquetá, para el período 20042007. 2º. Para aspirar a dicha contienda electoral, tal y como consta en el Formulario E6 o Acta de Inscripción y Constancia de Aceptación, el demandado se inscribió como candidato a la gobernación del departamento de Caquetá, el 5 de agosto de 2003. 3º. El 22 de septiembre de 2003, el señor Jesús Antonio Peña Montaño solicitó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caquetá la revocatoria directa de la inscripción del señor Claros Pinzón, por cuanto consideró que se encontraba inhabilitado para ser elegido gobernador, comoquiera que mediante sentencia del 13 de marzo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, condenó al demandado

porque lo encontró penalmente responsable del delito de peculado por uso. Sin embargo, esa petición fue denegada con el argumento de que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, pues se había interpuesto el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 4º. El 29 de agosto de 2003, el señor Jesús Antonio Peña Montaño se dirigió a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera ante la Corte Suprema de Justicia para que tramitara el recurso y lo denegara, “pues la sentencia no es susceptible de dicho recurso por expreso mandato legal, de acuerdo con lo normado por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, el ente de control respondió que no tiene ingerencia sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia, pero remitió la petición a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación. 5º. Contra el acto administrativo que declaró la elección del Gobernador del Caquetá, el 27 de noviembre de 2003, “interpuso solicitud su revocatoria ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, sin que hasta la fecha existiere pronunciamiento alguno”. Como fundamento de su petición aportó copia del auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2003, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación por improcedente. Pese a ello, el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre el particular.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 83, 84, 206, 223, numeral 5º,

227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 5° de la Ley 190 de 1995, 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000; 40, numeral 7º, y 122, inciso 4º, de la Constitución Política. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los procesos electorales además de las causales de nulidad específicas resultan procedentes las generales consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, de acuerdo con los artículos 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio son nulas cuando se computan votos en favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser elegidos. No obstante, en el acto administrativo impugnado se computaron votos a favor de quien se encontraba inhabilitado para ser elegido gobernador, pues fue condenado penalmente por el delito de peculado por uso. 2º. Se violó en forma “grosera, ostensible, manifiesta” el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, puesto que quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado gobernador. Luego, esa norma busca impedir que “una persona que ha sido condenada, nada menos que por el delito de peculado por uso, rija los destinos

de ese departamento, cuando la justicia colombiana le ha demostrado su culpabilidad en los hechos investigados”. 3º. No era válido sostener que la inhabilidad no se configuró porque la sentencia penal condenatoria no estaba ejecutoriada, puesto que resultaba evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación, de tal forma que se interpuso “como táctica dilatoria” para que el demandado tome posesión del cargo. 4º. El acto impugnado desconoció el artículo 40, numeral 7º, de la Constitución Política, en tanto que la negativa de la revocatoria directa “le impide a un ciudadano honesto, sin tacha, como mi poderdante, que participó de buena fe en dicho proceso eleccionario, a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, pues al haber obtenido la máxima votación, si se excluyera la del candidato inhabilitado, también se le niega la posibilidad y el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del Departamento del Caquetá”. 5º. De acuerdo con el artículo 122, inciso 4º, de la Constitución el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Es claro, entonces, que como la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia condenó al demandado a pena de 10 meses de prisión como cómplice del delito de peculado por uso cuando se desempeñaba como servidor público del Plan de Desarrollo -PLANTE-, se encontraba inhabilitado para ser elegido gobernador. Así, las autoridades judiciales encontraron que bienes de propiedad del PLANTE se utilizaban en la

sede política del candidato Juan Carlos Claros Pinzón; entidad en la cual desempeñó el cargo de Jefe o Coordinador del programa.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Juan Carlos Claros Pinzón, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó que, ante la falta de idoneidad de la prueba en que descansa el reproche del demandante, en esa oportunidad procesal resaltaba impertinente abordar el fondo del asunto. De todas maneras, informó que una vez se allegue al expediente copia autenticada de la sentencia penal, se demostrará que no existía prohibición legal y constitucional para que el demandado resultara elegido Gobernador del Departamento del Caquetá.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El demandado presentó alegato de conclusión para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda, en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Pese a los errores de técnica de la demanda, en tanto que acumula pretensiones indebidamente, lo cierto es que la nulidad de la inscripción de la candidatura no procede porque ese es un acto preparatorio, una formalidad de trámite que culmina con la declaración de una elección. Sin embargo, ésta sería la oportunidad para que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara sobre si las autoridades administrativas tienen competencia para revocar la inscripción de candidatos, si esto se resuelve afirmativamente cuál es la oportunidad, y si procedería la acción directa de nulidad de la inscripción, lo cual

originaría un proceso ajeno al electoral y la competencia radicaría en la Sección Primera y no en la Sección Quinta de de esa Corporación. De todas maneras, consideró que de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, el acto que revoca la inscripción debe quedar en firme antes de llevarse a cabo la votación. 2º. La inhabilidad contemplada en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000 no se configuró para el momento de la inscripción y posterior elección del demandado, comoquiera que la sentencia condenatoria adquirió firmeza de cosa juzgada material el 11 de diciembre de 2003, es decir, 47 días después de las elecciones. 3º. El recurso extraordinario de casación se interpuso por el demandado para demostrar su inocencia, puesto que, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, ese recurso procede en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. De este modo, “la demanda de casación presentada constituye medio de impugnación lícito al cual podía apelar mi poderdante”. 4º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las inhabilidades son requisitos negativos o prohibiciones previas a la elección o nombramiento que se concretan y limitan “por la severidad del principio de la legalidad”. En ese contexto, el artículo 248 de la Constitución es claro en señalar que "Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos

los órdenes legales". Luego, si la Carta exige que el antecedente sólo se constituye cuando existe sentencia ejecutoriada, es lógico concluir que la inhabilidad objeto de estudio sólo se presenta cuando la sentencia condenatoria ha quedado en firme. 5º. La construcción gramatical del artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000 establece una prohibición futura, pues señala que “no podrá ser” elegido gobernador. Entonces, la expresión “haya sido condenado” muestra que esa inhabilidad parte del presupuesto de la existencia de una sentencia condenatoria definitiva y precedente. Sin embargo, la expresión “en cualquier tiempo” constituye una antinomia que resulta inconstitucional porque el artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas imprescriptibles. En consecuencia, esa expresión es “inocua, superflua, carece de transcendencia, porque antecedentes futuros son una paradoja, no podrían ser estimados in actu”. 6º. La inhabilidad consagrada en el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución solamente recae sobre quien tenía la calidad de servidor público. Ahora, el demandado fue condenado como cómplice del delito y no era servidor público cuando ocurrieron los hechos. Incluso, en sentencias C-064 y C-652 de 2003, la Corte Constitucional concluyó que para que se configure la inhabilidad objeto de estudio, los delitos cometidos por el servidor público contra el patrimonio del Estado debieron ocurrir en ejercicio de sus funciones, de tal forma que si se presenta el hecho en otra calidad no está comprendido en esa norma constitucional. Por lo tanto, no le era aplicable esa inhabilidad constitucional.

3.2. El demandante, en su alegato de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega lo siguiente: 1º. A pesar de que, de acuerdo con la certificación expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del Tribunal Superior de Florencia quedó ejecutoriada materialmente el 11 de diciembre de 2003, debe tenerse en cuenta que, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 1996 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 190 de 1995, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se origina en causas imputables al dolo o culpa del nombrado esa norma sería inconstitucional, por cuanto se sacrificarían los principios fundantes de la función pública. Entonces, “si la inhabilidad sobreviniente es responsabilidad del nombrado o posesionado, debe retirársele en forma inmediata del cargo y si aún no se ha posesionado, debe negársele la posesión, so pena de que proceda la demanda de su elección”. 2º. El 19 de marzo de 2002, el demandado suscribió diligencia de compromiso en relación con las penas impuestas, entre otras, la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En consecuencia, el demandado quedó inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas en razón de la interdicción. Incluso, en el mes de abril de 2004, el demandado acudió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia para que se le rehabilitaran sus derechos y funciones públicas. Efectivamente, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia declaró la extinción de la pena principal y, consecuencialmente, la pena accesoria. 3º. Las pruebas aportadas al expediente muestran con claridad que el propósito del recurso de casación interpuesto por el demandado fue simplemente permitir su elección y posesión en el cargo de gobernador. Entonces, aceptar que la causal objeto de estudio se aplica únicamente para la sentencia ejecutoriada dejaría sin sentido el concepto mismo de las inhabilidades, pues con estas se pretende establecer reglas para garantizar la transparencia de la gestión de los entes territoriales. 4º. Lo anterior permite concluir que, al momento de su inscripción como candidato, el demandado se encontraba condenado por sentencia judicial que impuso la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Incluso, antes de la posesión en el cargo la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Las inhabilidades han sido consideradas como requisitos negativos que impiden acceder al cargo, por lo que son anteriores a la elección y el incurrir en ellas genera la nulidad del acto de elección. En este asunto, el supuesto inhabilitante es la existencia de una condena a pena privativa de la libertad en cualquier época, excepto por los casos en los que la pena deviene de delitos políticos o culposos. Y, de conformidad con la norma legal objeto de estudio y el

artículo 248 de la Constitución, esta condena debe imponerse en sentencia judicial en firme con anterioridad a la inscripción o a la elección. 2º. Aunque si bien es cierto el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la prohibición de inscripción, no lo es menos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inscripción es un acto de trámite que no puede ser demandado por medio de la acción de nulidad de carácter electoral. Luego, la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción resulta improcedente. 3º. Para que se configure la causal de inhabilidad señalada en el artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 del 2000 se requiere demostrar que se reúnen los siguientes presupuestos: i) que el elegido Gobernador hubiere sido condenado, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, ii) que la condena sea por los delitos diferentes de los culposos o políticos, iii) que la sentencia que impone la condena se encuentre debidamente ejecutoriada y iv) que la sentencia que impone la condena sea anterior a la elección o designación. 4º. Está probado en el proceso que por sentencia del 13 de marzo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia condenó al demandado a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, como cómplice del delito de peculado por uso. Luego, se demostraron los dos primeros supuestos para que se configure la inhabilidad. Sin embargo, se encontró que la sentencia condenatoria sólo adquirió firmeza el

11 de diciembre de 2003, esto es, con posterioridad a la elección. En consecuencia, el tercer supuesto no se configuró. 5º. No se encuentra que el acto impugnado hubiere desconocido el artículo 40, numeral 7º, de la Constitución. En efecto, a pesar de que es válido sostener que, en los aspectos no expresamente regulados, las autoridades administrativas electorales pueden recurrir a la parte primera del Código Contencioso Administrativo y, en especial, a la revocatoria de los actos administrativos, en este asunto no era procedente dicha revocatoria porque, en el momento de la inscripción, el demandado no se encontraba inhabilitado al no existir sentencia en firme que lo hubiere condenado. De todas maneras, dejó en claro que si bien el acto de inscripción es de trámite y no puede ser objeto de control por vía del proceso electoral, “puede validamente ser objeto de la revocatoria directa por parte de la Administración, en caso que se encuentren reunidos los requisitos contemplados en el propio C.C.A”. En consecuencia, el cargo respecto del acto de inscripción no está llamado a prosperar. 6º. El artículo 122 de la Constitución “es inaplicable al asunto en examen, por cuanto que el supuesto referido por la disposición impone en el sujeto pasivo la calidad de servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. En otras palabras, la inhabilidad consagrada en la disposición de la Carta Política está dirigida al servidor público, quien en ejercicio de la función, comete uno de los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y resulta por esa virtud condenado penalmente”. Así, para la época en que fue condenado el demandado

no ostentaba la condición de servidor público ni la sentencia condenatoria tenía el carácter de definitiva. 7º. A pesar de que la conducta que se reprocha no genera nulidad de la elección sí “se subsume dentro de otras prescripciones legales, cuya aplicación genera efectos en relación con la persona del elegido y, en particular, autorizan la desvinculación del servicio -como podría ser eventualmente la configuración de una inhabilidad sobreviviente”.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 16, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del acto administrativo impugnado, en única instancia, en tanto que, de acuerdo con esa norma, el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de todos los procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Ello mientras entran a operar los juzgados administrativos, en cuyo caso se aplicará el artículo 132, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 40, numeral 8º, de la Ley 446 de 1998.

La pretensión principal de la demanda está dirigida a obtener la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Departamento del Caquetá, para el período 20042007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Gobernador, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Caquetá, del 10 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AG- (folios 73 a 81). En consecuencia, la Sala entra a

examinar los car

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