CE-11001-03-28-000-2003-02102-01(3128)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-02102-01(3128)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECTORAL - indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Nulidad de acto de naturaleza electoral y nulidad de acto no electoral La Sala observa que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues, pretende, en primer término, la declaración de nulidad de un acto de naturaleza electoral –el numeral 4 del artículo primero del Decreto 1431 del 29 de mayo de 2003, expedido por el Ministro de Protección Social, mediante el cual designó al Doctor Hernán Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud ante el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud-, en segundo término, la declaración de nulidad de un acto que no es electoral pues no contiene una elección, un nombramiento o una designación –el Decreto 1661 del 16 de julio de 2003, dictado por el Gobierno Nacional, únicamente en cuanto derogó el numeral 4 del artículo primero del Decreto 1324 de 2003, por el cual se designó al Doctor Ignacio Ruíz Moreno como representante de los profesionales del área de la salud en el mencionado Consejoy, por último, que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se declare que el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1324 de 2003 está vigente y que, por tanto, el representante de los profesionales del área de la salud ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el Doctor Ignacio Ruiz Moreno. Esa indebida acumulación de pretensiones fluye de lo siguiente: 1º. La pretensión de nulidad del acto de naturaleza electoral origina un proceso especial, como es el electoral, que tiene un
procedimiento y unos términos especiales; la acción electoral tiene un término de caducidad de 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. 2º. Por el contrario, la pretensión de nulidad del acto no electoral da lugar a un proceso ordinario y la acción de nulidad contra ese acto se puede ejercer en cualquier tiempo, pues no tiene término de caducidad. Pero si esa solicitud de nulidad va unida a una pretensión de restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3º. La pretensión de restablecimiento del derecho implica el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que genera un proceso ordinario y para el cual está previsto el término de caducidad de los cuatro meses antes indicado. Es decir que las pretensiones formuladas en la demanda solo se pueden resolver mediante el ejercicio de dos acciones distintas: la de nulidad de carácter electoral respecto del acto mediante el cual se produjo la designación del Doctor Hernán Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el trámite del proceso electoral y previa verificación de cumplimiento del término de caducidad de 20 días; la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto, de un lado, se pide la nulidad del acto no electoral y, de otro, el restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-02102-01(3128)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACIONSCARE Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada, por intermedio de apoderado, por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, y sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, por intermedio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende lo siguiente: 1º. La nulidad del numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1431 de 2003, expedido por el Señor Ministro de Protección Social, “Por medio del cual se designan unos miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNASSS-, en cuanto dispuso en el numeral 4 del artículo primero designar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud al Doctor Herman Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud. 2º. La nulidad del Decreto número 1661 del 16 de junio de 2003, “Por medio del cual se deroga el Decreto 1324 de 2003”, dictado por el Gobierno Nacional, únicamente en cuanto derogó el numeral 4 del artículo primero del Decreto
1324 de 2003. 3º. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se declare que el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1324 de 2003 está vigente y que, por tanto, el representante de los profesionales del área de la salud ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el Doctor Ignacio Ruiz Moreno, por ser el “representante de los profesionales del área de la salud, de la Asociación Mayoritaria”, de acuerdo con la terna presentada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE-.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del artículo 1º, numeral 4º, del Decreto 1431 de 2003 y del Decreto 1661 de ese mismo año, en cuanto considera que esos actos vulneran los artículos 171, numerales 6º y 10º, de la Ley 100 de 1993 y 43 y 73 del C.C.A.. La violación de esas disposiciones la sustenta en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Violación del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación.- La sociedad demandante sostiene que ella representa la asociación mayoritaria de los profesionales del área de la salud, mientras que el demandado representa una asociación de trabajadores aforados, esto es, pertenece a una asociación de naturaleza sindical, por lo que resulta evidente que no podía ser designado como representante de los profesionales del área de la salud. 2º. Violación directa del numeral 10 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 por
aplicación indebida.- De acuerdo con la norma que se invoca como vulnerada la escogencia del representante de los profesionales del área de la salud debe provenir de la asociación mayoritaria de los mismos y no de las asociaciones con mayoría de miembros, lo cual constituye una regla imperativa que no es discrecional del nominador. 3º. Violación directa del artículo 73 del C.C.A.- A juicio de la demanda, el Decreto 1324 de 2003 creó una situación jurídica especial y concreta a favor del doctor Ignacio Ruíz Moreno y, por tanto, su revocatoria debió contar con su consentimiento expreso y escrito. Pese a ello, el Gobierno Nacional lo derogó sin que se solicitara el consentimiento del afectado. Además, el Decreto 1431 de 2003 no está firmado por el Presidente de la República, pues solamente está suscrito por el Ministro de la Protección Social. 4º. Violación directa del artículo 43 del C.C.A.- El Decreto 1431 de 2003 es un acto administrativo de carácter general que fue expedido por una autoridad del orden nacional. De consiguiente, resultaba obligatoria su publicación. 5º. Violación directa de los numerales 6º y 10º del artículo 171 de la Ley 100 de 1993.- La violación está sustentada con argumentos similares a los expuestos en el concepto que se resumió en precedencia. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues, pretende, en primer término, la declaración de nulidad de un acto de naturaleza electoral –el numeral 4 del artículo primero del Decreto 1431 del 29 de mayo de 2003, expedido por el Ministro de Protección Social, mediante
el cual designó al Doctor Hernán Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud ante el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud-, en segundo término, la declaración de nulidad de un acto que no es electoral pues no contiene una elección, un nombramiento o una designación –el Decreto 1661 del 16 de julio de 2003, dictado por el Gobierno Nacional, únicamente en cuanto derogó el numeral 4 del artículo primero del Decreto 1324 de 2003, por el cual se designó al Doctor Ignacio Ruíz Moreno como representante de los profesionales del área de la salud en el mencionado Consejoy, por último, que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se declare que el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1324 de 2003 está vigente y que, por tanto, el representante de los profesionales del área de la salud ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el Doctor Ignacio Ruiz Moreno. Esa indebida acumulación de pretensiones fluye de lo siguiente: 1º. La pretensión de nulidad del acto de naturaleza electoral origina un proceso especial, como es el electoral, que tiene un procedimiento y unos términos especiales; la acción electoral tiene un término de caducidad de 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. 2º. Por el contrario, la pretensión de nulidad del acto no electoral da lugar a un proceso ordinario y la acción de nulidad contra ese acto se puede ejercer en cualquier
tiempo, pues no tiene término de caducidad. Pero si esa solicitud de nulidad va unida a una pretensión de restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3º. La pretensión de restablecimiento del derecho implica el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que genera un proceso ordinario y para el cual está previsto el término de caducidad de los cuatro meses antes indicado. Es decir que las pretensiones formuladas en la demanda solo se pueden resolver mediante el ejercicio de dos acciones distintas: la de nulidad de carácter electoral respecto del acto mediante el cual se produjo la designación del Doctor Hernán Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el trámite del proceso electoral y previa verificación de cumplimiento del término de caducidad de 20 días; la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto, de un lado, se pide la nulidad del acto no electoral y, de otro, el restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala considera que la demanda se debe admitir parcialmente por las siguientes razones: 1ª. Aunque es evidente que las pretensiones de nulidad de carácter electoral y la de restablecimiento del derecho formuladas no se pueden acumular para decidir en una sola sentencia, esta Sección Quinta tiene competencia para conocer de la primera de ellas y, por tanto, puede admitir la demanda respecto de esa pretensión y rechazarla respecto de las otras, pues, además, no tiene competencia para conocerlas. 2ª. Si bien es cierto la
demandante formula pretensiones que no son propias del proceso electoral, del contenido de la demanda se desprende que su voluntad fue promover uno de esa naturaleza, pues así lo indica expresamente, la dirigió y presentó en la sección correspondiente del Consejo de Estado. 3ª. La demandante ejerce una acción pública, como es la electoral, y, por tanto, se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, si se admite la demanda en cuanto a la pretensión electoral así se rechazara la de nulidad y restablecimiento del derecho que no es pública y respecto de la cual no tiene competencia esta Sección. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues la solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. En cambio no se reúne el segundo requisito, por las siguientes razones: La Sala considera que no se advierte la manifiesta violación de los numerales 6º y 1º del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a esa conclusión solamente
se llegaría si se demuestran los dos supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda, los cuales aún no se encuentran probados en el expediente. En efecto, la sociedad demandante afirma, de un lado, que ella es la asociación mayoritaria, esto es, que tiene la capacidad jurídica para postular al representante de los profesionales del área de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y, de otro, que el demandado representa a una asociación de trabajadores sindicalizados. Sin embargo, aunque con la demanda se allega una certificación en donde consta el número de afiliados de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, ese documento no es suficiente para concluir que esa es la asociación mayoritaria de los profesionales de la salud. De igual manera, se tiene que para demostrar la naturaleza y el objeto social de la Asociación Médica Colombiana se acompaña fotocopia informal de la Resolución número 0195 del 21 de febrero de 2003. No obstante, cómo esa es una copia de un documento público para su valoración probatoria es necesaria su autenticación, por lo que no puede ser tenida en cuenta en esta oportunidad. Así las cosas, si para deducir la violación manifiesta de las normas señaladas como infringidas no es suficiente la confrontación directa entre éstas y los actos demandados, sino que es necesaria la prueba de¡ supuesto en que se fundamenta y éste no se encuentra demostrado, no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional. En definitiva, los planteamientos del demandante son aspectos de fondo que, con fundamento en las pruebas que se alleguen al proceso, se deben resolver en la sentencia. Tampoco se advierte la violación ostensible de¡ artículo 43 del Código
Contencioso Administrativo, por cuanto esa norma dispone la publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial como un requisito de oponibilidad de los mismos frente a los particulares y no de validez del acto. Luego, la ausencia de dicha publicación no hace nulo prima facie el acto administrativo sino que lo torna en inexigible frente a los destinatarios del mismo. Entonces, el hecho de que el acto administrativo acusado no hubiere cumplido con la exigencia prevista en el artículo cuya violación se reclama no necesariamente implica la nulidad del mismo sino la falta de eficacia. Finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 73 del C.C.A. se debe tener en cuenta que ese cargo está dirigido principalmente contra el Decreto 1661 de 2003, mediante el cual se derogó el Decreto 1324 de 2003, que dispuso la designación del doctor Ignacio Ruíz Moreno como representante de los profesionales del área de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y, por tanto, solo en la sentencia es posible analizar la incidencia de ese punto en la definición de la controversia. En definitiva, los planteamientos de la sociedad demandante son aspectos de fondo que, con fundamento en las pruebas que se alleguen al proceso y la hermenéutica sistemática de las normas que se invocan como vulneradas, se deben resolver en la sentencia. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. SE ADMITE parcialmente la demanda presentada por la Sociedad Colombiana
de Anestesiología y Reanimación, por intermedio de apoderado, en cuanto pretende la declaración de nulidad del artículo 1º, numeral 4º, del Decreto 1431 del 29 de mayo de 2003 del Ministro de la Protección Social, en cuanto designó al doctor Hernán Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente a HERMAN REDONDO GOMEZ. Por la Secretaría líbrese el correspondiente oficio y acompáñese fotocopia de la demanda y de los actos acusados. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º, numeral 4º, del Decreto 1431 del 29 de mayo de 2003. 3º Se rechaza la demanda en cuanto pretende, de un lado, la declaración de nulidad del Decreto 1661 del 16 de junio de 2003 dictado por el Gobierno Nacional, “por medio del cual se deroga el Decreto 1324 de 2003” y, de otro, el consecuente restablecimiento del derecho. 4º Se reconoce al doctor Carlos José Mancilla Jáuregui como apoderado principal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación –SCARE-, en los
términos del poder que obra a folios 1 y 2, y al doctor Jorge Eliécer Manrique Villanueva como apoderado sustituto de esa sociedad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISEE DUVIAU DE PUERTA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario