CE-11001-03-28-000-2003-2088-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2003-2088-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción. Término. Marco legal / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Conteo en el proceso de jurisdicción coactiva / ACCIÓN EJECUTIVA - Prescripción. Conteo del término. Marco legal / PRESCRIPCIÓN - Conteo del término en el proceso de jurisdicción coactiva. Marco legal Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Esa norma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma, con la
modificación que se hizo al artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha entendido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica éste al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Finalmente, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. JURISDICCIÓN COACTIVA - Interrupción de la prescripción por notificación del mandamiento de pago / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNNotificación del mandamiento de pago dentro de los 120 días siguientes a su expedición / ACCIÓN EJECUTIVA - Requisitos para que opere interrupción de la prescripción En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número
472 del 31 de diciembre de 1997 quedó ejecutoriada el 20 de abril de 1998. Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible y como el mandamiento ejecutivo se notificó el 3 de julio de 2003, la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil es aplicable en este asunto. Así las cosas, ocurre que el mandamiento ejecutivo dictado el 3 de febrero de 2003 fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad ejecutada el 3 de julio de
2003. Es decir que dicha notificación se produjo luego de superado el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002). No obstante, en este caso se produjo una interrupción de la prescripción con ocasión de la expedición del auto de mandamiento de pago el 3 de febrero de 2003, pues la notificación del mismo ocurrió el 3 de julio de 2003, es decir, dentro de los 120 días siguientes a la expedición del citado auto. Así las cosas, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita, en virtud de la interrupción que operó con ocasión de la expedición del mandamiento de pago el 3 de febrero de 2003, dado que el mismo se notificó al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Lo expuesto es suficiente para concluir que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2003-2088-01
Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D. C.
Demandado: SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.
A. Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., contra el mandamiento de pago proferido el 3 de febrero de 2003 por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 0472 del 31 de diciembre de 1997 el Secretario de Transito
y Transporte de Bogotá D.C. sancionó a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., con multa de $22.597.365.00 (folios 38 a 52). El representante legal de la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue rechazado mediante Resolución número 0117 de septiembre 25 de 1998 (folios 54 a 60). Una vez ejecutoriada la anterior decisión, mediante el auto número 0002 del 3 de febrero de 2003, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. D.C libró mandamiento de
pago por la vía de la jurisdicción coactiva en contra de la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., por valor de $22.597.365 a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (folios 67 a 68). El mandamiento de pago se notificó personalmente al apoderado de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. el 3 de julio de 2003 (folio 80), quien propuso excepciones de mérito.
II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes: 1º. Cobro de lo no debido. Sostiene el apoderado de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. que ésta no está obligada a pagar suma alguna a
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., dado que nunca ha sido su deudora y porque en el cobro adelantado se dejó de lado al propietario y al conductor del automotor, en contravía con el principio de la solidaridad regulado en el articulo 2358 del Código Civil. 2º. Innominada. Afirma el apoderado de la ejecutada que el juez está facultado para declarar probada una excepción siempre que encuentre demostrados los hechos que la constituyan, conforme lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 3º. El documento base del recaudo no presta mérito ejecutivo contra la demandada. Sostiene el excepcionante que el titulo ejecutivo no cumple con los requisitos estipulados en el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues la condena fue impuesta a persona diferente de aquella contra la cual se libró el
mandamiento de pago, dado que “Universal Automotora de Transportes S.A.” es diferente de “Sociedad Automotora de Transportes S.A”. 4º. Improcedencia de la acción contra la sociedad demandada. Sostiene el apoderado de la ejecutada que la Resolución número 0472 del 31 de diciembre de 1997 sancionó en su numeral primero a “Universal Automotora de Transportes S.A.”, pretendiéndose utilizar como título ejecutivo en contra de la “Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A.”, siendo personas diferentes. Por tanto, en este caso se presenta homonimia, dada la existencia de varias empresas de transporte en cuyo nombre se incluye la palabra “Universal”. 5º. Integración del litisconsorcio necesario. Solicita el apoderado de la ejecutada la inclusión, en la relación jurídico procesal, del propietario y del conductor del vehículo, por ser quienes propiciaron la sanción. 6º. Caducidad y prescripción de la acción ejecutiva. Afirma el apoderado de la ejecutada que el término para ejecutar la Resolución número 0472 del 31 de diciembre de 1997 expiró. Al respecto, aclara que si se atiende lo dispuesto en el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, la notificación del mandamiento de pago se realizó tiempo después de transcurridos cinco años desde la expedición de dicha resolución.
III. INTERVENCIÓN DE LA EJECUTANTE Dentro del término de traslado de las excepciones al ejecutante, el apoderado del Fondo de Educación y Seguridad Vial, FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, manifestó, en resumen, lo siguiente:
1° Cobro de lo no debido. El mandamiento de pago fue proferido en virtud de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contra la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., contenida en un acto administrativo sancionatorio, el cual, al momento de ordenarse ejecutivamente su cobro, gozaba de fuerza ejecutoria y era ejecutable. 2° Innominada. La facultad a la que se refiere la parte ejecutada está reservada para aquellos procesos donde la existencia de los derechos del demandante sea objeto de la litis, pero no en los procesos ejecutivos. 3° El documento base del recaudo no presta mérito ejecutivo e improcedencia de la acción contra la sociedad demandada. Es del todo claro y evidente que la persona jurídica ejecutada y la sancionada son la misma que representa el exepcionante, dado que la ausencia del término “Sociedad” se suple con la sigla “S.A.” 4° Integración del litisconsorcio necesario. La falta de integración del litisconsorcio necesario constituye una excepción previa de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y, como tal, ha debido proponerse mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo estatuto. 5° Caducidad y prescripción de la acción ejecutiva. El excepcionante confunde la acción ejecutiva que se ejerce en el proceso de jurisdicción coactiva con la que se ejerce cuando se pretenden ejecutar fallos de la jurisdicción administrativa. En este caso, no operó ni el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria ni de la
prescripción de la multa que se pretende ejecutar, en los términos previstos en los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo y 2536 del Código Civil.
IV. CONSIDERACIONES.
De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265, concordados con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (parágrafo del artículo 164), esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. A continuación, la Sala se ocupa del estudio de las excepciones en el orden en que fueron propuestas.
1. Cobro de lo no debido.
Para la Sala, el mandamiento de pago librado en contra de la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. debe entenderse contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., pues, contrario a lo sostenido por el excepcionante, no existe razón suficiente para considerar que la orden de pago se libró contra persona distinta a la que fue sancionada mediante la Resolución número 0472 del 31 de diciembre de 1997, confirmada por la Resolución número 0117 del 25 de febrero de 1998, según se explica a continuación. En efecto, la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. en su calidad de sancionada, tuvo conocimiento de las decisiones administrativas y la oportunidad de controvertirlas por la vía gubernativa, de manera que el error de escritura en que se incurrió en los citados actos administrativos y en el mandamiento de pago
no impide su interpretación en su correcto sentido, pues no se han visto afectados los derechos del sujeto pasivo de la sanción cuyo cobro coactivo se pretende. En efecto, si bien hay un error en la designación de la sociedad ejecutada (tanto en las resoluciones que sirven de título ejecutivo como en el mandamiento de pago, las decisiones se emitieron respecto de la empresa Universal Automotora de Transportes S.A.), lo cierto es que la administración siempre se ha referido a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., pues es a su representante legal a quien se ha hecho parte en el proceso administrativo que culminó con multa y en el proceso por jurisdicción coactiva seguido para el cobro de aquella, según se demuestra con los documentos que integran el expediente y con copia del certificado y representación legal de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. Además de lo anterior, es del caso señalar que la sociedad ejecutada cambió su nombre de Universal Automotora de Transportes S.A. por el de Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., por reforma inscrita en la Cámara de Comercio el 21 de enero de 1974 (folio 144), lo cual permite a la Sala corroborar que el título ejecutivo y la orden de pago siempre se han referido a la misma persona jurídica. No sobra señalar que el error de denominación cometido por la administración también es predicable de la propia sociedad ejecutada, pues su representante legal intervino en el proceso administrativo invocando tal calidad respecto de “la empresa UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A.” al momento de recurrir la Resolución número 0472 del 31 de diciembre de 1997 (folios 54 a 57) y
el poder conferido por dicho representante legal al abogado excepcionante se otorgó en similares términos (folio 79).
2. Excepción innominada.
Para la Sala es claro que es obligación del ejecutado proponer las excepciones que en su sentir se configuren, expresando los hechos en que se fundamenten. Y en este caso, como se desprende del escrito presentado por el apoderado de la sociedad ejecutada, al referirse a la excepción innominada, en realidad, no propuso ninguna determinada excepción, pues aquélla no implica la propuesta de algunas de las que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer en los procesos de ejecución.
3. El documento base del recaudo no presta mérito ejecutivo contra la demandada e Improcedencia de la acción contra la sociedad demandada.
Como quiera que los argumentos que sustentan la tercera y la cuarta de las excepciones fueron objeto de análisis al momento de despachar la primera de las defensas propuestas, la Sala se remite a lo dicho al resolver la excepción de cobro de lo no debido.
4. Integración del litisconsorcio necesario.
De conformidad con el artículo 97, numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye una excepción previa. En ese sentido, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, dicha defensa, en cuanto es un hecho constitutivo de una excepción previa, debió alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. En esta forma, le asiste razón al apoderado de la entidad demandante en cuanto
sostiene que el excepcionante dejó precluir la oportunidad para plantear este medio de defensa, pues la proposición del mismo está circunscrita, de conformidad con la ley, a un momento procesal diferente a aquel en que lo formuló.
5. Caducidad y prescripción de la acción ejecutiva.
Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Esa norma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 20021, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma, con la modificación que se hizo al artículo 1°,
numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha entendido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica éste al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. 1 Según su artículo 8° esa ley rige a partir de su promulgación y ésta fue publicada en el Diario Oficial número 45.046 del 27 de diciembre de 2002. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 20032, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado.
Hechas esas precisiones, corresponde a la Sala averiguar desde cuando se hizo exigible la obligación. En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 472 del 31 de diciembre de 1997 quedó ejecutoriada el 20 de abril de 1998 (folio 65). Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible. De otra parte, se tiene que como el mandamiento ejecutivo se notificó el 3 de julio de 2003, la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil es aplicable en este asunto. Así las cosas, ocurre que el mandamiento ejecutivo dictado el 3 de febrero de 2003 fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad ejecutada el 3 de julio de 2003 (folio 80). Es decir que dicha notificación se produjo luego de superado el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002). No obstante, en este caso se produjo una interrupción de la prescripción con ocasión de la expedición del auto de mandamiento de pago el 3 de febrero de 2003, pues la notificación del mismo ocurrió el 3 de julio de 2003, es decir, dentro de los 120 días siguientes a la expedición del citado auto. 2 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que
se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. Así las cosas, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita, en virtud de la interrupción que operó con ocasión de la expedición del mandamiento de pago el 3 de febrero de 2003, dado que el mismo se notificó al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Lo expuesto es suficiente para concluir que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.
V. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. contra el auto de mandamiento de pago librado el 3 de febrero de 2003. 2º. En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario