CE-11001-03-28-000-2004-00001-01_20040430-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-00001-01_20040430-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma auto pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia La suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor Aníbal Gaviria Correa como Gobernador del Departamento de Antioquia para el periodo 2004-2007 fue negada por el auto impugnado, porque se consideró que de la confrontación de dicho acto con el artículo 30-5 de la Ley 617 de 2000 no salta a la vista que se hubiera configurado la inhabilidad que en esta norma se consagra, específicamente en relación con el ejercicio de la autoridad como uno de sus elementos, teniendo en cuenta que el señor Guillermo Gaviria Correa se vio imposibilitado para ejercer el cargo de Gobernador de que era titular, desde el 21 de abril de 2002, fecha en que fue secuestrado por las FARC, circunstancia particular que, como se dijo en la providencia, “no permite afirmar en forma categórica que el señor Guillermo Gaviria Correa, como Gobernador titular del Departamento de Antioquia, ejerció autoridad hasta la fecha de su muerte ocurrida el 5 de mayo de 2003, aún desde su cautiverio”. También se advirtió en esa oportunidad que dicho aspecto debe ser dilucidado en la sentencia, como resultado de un debate jurídico complejo que no corresponde realizar en esta etapa del proceso. La Sala ratifica su criterio expuesto en la providencia recurrida, porque como lo consagra el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida
excepcional reclamada, en las acciones de nulidad de los actos administrativos, la violación de la norma superior debe ser manifiesta, es decir, como lo ha definido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, debe deducirse de la simple confrontación sin acudir a ejercicios hermenéuticos propios de la decisión definitiva, y en este caso se presenta un aspecto que debe ser definido previamente, como ya se indicó. Lo cual, de otra parte, significa que la decisión que niega una suspensión provisional no tiene carácter definitivo y no implica una definición de fondo sobre las pretensiones de la demanda, como lo sugiere el demandante, cuando la califica como nefasto precedente que va en contra de la voluntad del Constituyente. Debe tenerse en cuenta que la decisión en esta etapa del proceso es preliminar y provisional y se fundamenta en razones de orden formal y no sustancial; significa que la medida provisional es improcedente pero no contiene un juicio sobre la prosperidad de la pretensión de la demanda, que es el asunto de fondo, propio de la sentencia. (…). Los argumentos del recurso, en particular la referencia que hace a una providencia de esta Sala, antes que desvirtuar la validez de la decisión permiten afirmar que el asunto requiere un análisis y valoración jurídica que no puede definirse en la oportunidad de resolver sobre la suspensión provisional, en que no es posible efectuar análisis que van mas allá de la simple confrontación de normas y de situaciones plasmadas en documentos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00001-01(3190)
Actor: RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA
Demandado: ANIBAL GAVIRIA CORREA - GOBERNADOR DE ANTIOQUIAPERIODO 2004-2007
Referencia: Acción Pública de Nulidad - Única Instancia Reposición auto de suspensión provisional Se resuelve el recurso de reposición presentado por el ciudadano Rubén Darío Quintero Villada, mediante apoderado, contra el punto 2° de la providencia del 19 de febrero de 2004 de esta Sala, por la cual se negó la suspensión provisional del Acuerdo 001/2003 del Consejo Nacional Electoral, del 10 de diciembre de 2003, por medio del cual se declaró la elección de Gobernador para el Departamento de Antioquia, al señor Aníbal Gaviria Correa, para el periodo 2004-2007, solicitada dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A.
I. Por la providencia recurrida, esta Sala negó la suspensión provisional del acto acusado porque no se encontró, prima facie, que se configurara la inhabilidad que fundamenta la solicitud, consagrada en el artículo 30-5 de la Ley 617 de 2000, porque es necesario dilucidar si el señor Guillermo Gaviria Correa (q.e.p.d),
pariente del elegido en segundo grado de consanguinidad del Gobernador cuya elección se demanda, señor Aníbal Gaviria Correa, ejerció el cargo de Gobernador de Antioquia durante el tiempo que estuvo secuestrado por las FARC, entre el 21 de abril de 2002 y la fecha de su fallecimiento ocurrido el 5 de mayo de 2003. En la providencia se plantea la duda específicamente en relación con el ejercicio de la autoridad, señalado como un elemento de la inhabilidad aducida. II. El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, afirmando que los argumentos que la motivan están en abierta contradicción con el criterio de la Sección Quinta y con el abundante material probatorio aportado, que no fue apreciado en su verdadera dimensión jurídica. Específicamente invoca la sentencia 646, 648 y 649 del 19 de enero de 1993, que considera aplicable a este caso, de la que transcribe un aparte del que resalta la afirmación de que la calidad de alcalde no se altera por la concesión de licencia o por delegación de funciones, porque estas situaciones administrativas no tienen poder desvinculante del cargo. Advierte que la inhabilidad planteada en la norma legal que invoca busca impedir elecciones al amparo de las ventajas derivadas del parentesco con funcionarios que ostenten poder, con menoscabo del principio de igualdad electoral. Agrega que la decisión impugnada sienta un nefasto precedente y contradice la voluntad del constituyente primario plasmada en el artículo 179-5 constitucional. III.
Al respecto observa la Sala:
La suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor Aníbal Gaviria Correa como Gobernador del Departamento de Antioquia para el periodo 2004-2007 fue negada por el auto impugnado, porque se consideró que de la confrontación de dicho acto con el artículo 30-5 de la Ley 617 de 2000 no salta a la vista que se hubiera configurado la inhabilidad que en esta norma se consagra, específicamente en relación con el ejercicio de la autoridad como uno de sus elementos, teniendo en cuenta que el señor Guillermo Gaviria Correa se vio imposibilitado para ejercer el cargo de Gobernador de que era titular, desde el 21 de abril de 2002, fecha en que fue secuestrado por las FARC, circunstancia particular que, como se dijo en la providencia, “no permite afirmar en forma categórica que el señor Guillermo Gaviria Correa, como Gobernador titular del Departamento de Antioquia, ejerció autoridad hasta la fecha de su muerte ocurrida el 5 de mayo de 2003, aún desde su cautiverio”. También se advirtió en esa oportunidad que dicho aspecto debe ser dilucidado en la sentencia, como resultado de un debate jurídico complejo que no corresponde realizar en esta etapa del proceso. La Sala ratifica su criterio expuesto en la providencia recurrida, porque como lo consagra el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida excepcional reclamada, en las acciones de nulidad de los actos administrativos, la violación de la norma superior debe ser manifiesta, es decir, como lo ha definido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, debe deducirse de la simple confrontación
sin acudir a ejercicios hermenéuticos propios de la decisión definitiva, y en este caso se presenta un aspecto que debe ser definido previamente, como ya se indicó. Lo cual, de otra parte, significa que la decisión que niega una suspensión provisional no tiene carácter definitivo y no implica una definición de fondo sobre las pretensiones de la demanda, como lo sugiere el demandante, cuando la califica como nefasto precedente que va en contra de la voluntad del Constituyente. Debe tenerse en cuenta que la decisión en esta etapa del proceso es preliminar y provisional y se fundamenta en razones de orden formal y no sustancial; significa que la medida provisional es improcedente pero no contiene un juicio sobre la prosperidad de la pretensión de la demanda, que es el asunto de fondo, propio de la sentencia. Así lo ha entendido esta Corporación en forma unívoca desde los orígenes de esta institución, tal como lo expresó en providencia del 1° de junio de 19771: "La suspensión provisional puede decretarse cuando el acto acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiera circunloquios ni reflexiones profundas o sea, que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surja evidente la contrariedad. No es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea en la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior”. Los argumentos del recurso, en particular la referencia que hace a una providencia
de esta Sala, antes que desvirtuar la validez de la decisión permiten afirmar que el asunto requiere un análisis y valoración jurídica que no puede definirse en la oportunidad de resolver sobre la suspensión provisional, en que no es posible efectuar análisis que van mas allá de la simple confrontación de normas y de situaciones plasmadas en documentos públicos. IV. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: 1 Anales de 1977, Tomo XCII, pág 309. Confírmase el punto 2° del auto del 19 de febrero de 2004 por el cual se negó la suspensión provisional del Acuerdo No. 001 del 10 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido el señor Aníbal Gaviria Correa como Gobernador del Departamento de Antioquia para el periodo 20042007.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FIILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario