CE-11001-03-28-000-2004-00002-01_20040805-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-00002-01_20040805-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPEDIMENTO DE PROCURADOR – Por haber emitido concepto en trámite administrativo ante el CNE / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / TERCERO INTERVINIENTE – Se admite su intervención pues se presentó de manera oportuna En relación con los impedimentos manifestados por los Procuradores Primero y Séptimo Delegados ante esta Corporación, serán aceptados con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe caracterizar la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos, pues ambos emitieron concepto en relación con el asunto que ahora se debate en vía jurisdiccional al haberse desempeñado uno y otro, respectivamente, como agente especial dentro del trámite adelantado ante el Consejo Nacional Electoral. (…). De manera que en este caso se configuran para ellos las causales de recusación contempladas en el inciso segundo del artículo 150 del C.P.C., aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 160 del C.C.A., y particularmente a los agentes del Ministerio Público de conformidad con el artículo 161 del C.C.A., y en el numeral segundo del mencionado artículo 160 del C.C.A. Según la primera de las normas citadas, es causal de recusación haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro de los grados de afinidad y consanguinidad igualmente establecidos por ésa disposición. El numeral segundo del artículo 160 del C.C.A., por su parte, establece como causal de recusación e impedimento haber conceptuado sobre el acto que se acusa. Por lo tanto, hay lugar a aceptar los impedimentos, ordenar su separación del proceso y designar
en lugar de ellos al agente que le siga en turno al Primero, o al que señale la Procuraduría General de la Nación. (…). De conformidad con el artículo 235 del C.C.A., cualquier persona puede pedir en los procesos electorales que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. (…). Atendiendo al término señalado en la norma para intervenir, el escrito (…) fue presentado en tiempo, toda vez que el asunto no se encuentra aún en la etapa de alegatos. (…). En consecuencia, se aceptará la intervención del ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna, pero se inadmitirán las nuevas pretensiones formuladas, por cuanto el artículo 235 del C.C.A. no incluyó la posibilidad para los terceros de presentar solicitudes en ése sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00002-01(3192)
Actor: RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA
Demandado: ANIBAL GAVIRIA CORREA - GOBERNADOR DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA - PERIODO 2004-2007
Referencia: Electoral Resuelve la Sala los impedimentos manifestados por los Procuradores Primero y Séptimo Delegados ante el Consejo de Estado, y la intervención del ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna como tercero coadyuvante de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Los impedimentos 1.1. Del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado El doctor Juan Carlos Galindo Vacha se declaró impedido para intervenir en el proceso, pues en razón de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, emitió concepto ante el Consejo Nacional Electoral en relación con las reclamaciones presentadas con ocasión de las elecciones del 26 de octubre de 2003 y, particularmente, en el trámite de las apelaciones y revocatorias directas formuladas contra el acto de elección del
Gobernador de Antioquia. El agente del Ministerio Público fundamentó su solicitud en las causales primera y segunda del artículo 160 del C.C.A., y en los numerales 2º y 12 del artículo 150 del C.P.C., aplicables al Ministerio Público en virtud del artículo 161 del C.C.A. (fls. 118 y 119). 1.2. Del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Por su parte, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés considera que debe ser separado del asunto de la referencia (fls. 771 a 772), en tanto que para la época en que se desempeñó como Procurador Doce Judicial para Asuntos Administrativos fue comisionado como agente especial dentro del trámite
adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con la reclamación formulada por el señor Rubén Darío Quintero Villada contra el Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, lo cual estima que configura la causal consignada en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C.
2. La intervención adhesiva El ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna, obrando a través de apoderado judicial, por medio de escrito presentado el 13 de julio de 2004 (fls. 779 a 969), solicita que se le tenga como tercero coadyuvante de la demanda y formula pretensiones complementarias.
II. CONSIDERACIONES
1. De los impedimentos En relación con los impedimentos manifestados por los Procuradores Primero y Séptimo Delegados ante esta Corporación, serán aceptados con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe caracterizar la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos, pues ambos emitieron concepto en relación con el asunto que ahora se debate en vía jurisdiccional al haberse desempeñado uno y otro, respectivamente, como agente especial dentro del trámite adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con la reclamación formulada por el señor Rubén Darío Quintero Villada contra el Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, y Vicepresidente de la Comisión
Nacional de Control y Asuntos Electorales. De manera que en este caso se configuran para ellos las causales de recusación contempladas en el inciso segundo del artículo 150 del C.P.C., aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 160 del C.C.A., y particularmente a los
agentes del Ministerio Público de conformidad con el artículo 161 del C.C.A., y en el numeral segundo del mencionado artículo 160 del C.C.A. Según la primera de las normas citadas, es causal de recusación haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro de los grados de afinidad y consanguinidad igualmente establecidos por ésa disposición. El numeral segundo del artículo 160 del C.C.A., por su parte, establece como causal de recusación e impedimento haber conceptuado sobre el acto que se acusa. Por lo tanto, hay lugar a aceptar los impedimentos, ordenar su separación del proceso y designar en lugar de ellos al agente que le siga en turno al Primero, o al que señale la Procuraduría General de la Nación.
2. De la intervención adhesiva El ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, al tiempo que formuló pretensiones complementarias.
De conformidad con el artículo 235 del C.C.A., cualquier persona puede pedir en los procesos electorales que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, y que se admitirá hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. Atendiendo al término señalado en la norma para intervenir, el escrito presentado por el señor Gutiérrez Serna fue presentado en tiempo, toda vez que el asunto no se encuentra aún en la etapa de alegatos. No obstante, aquél manifestó con claridad su intención de, además de coadyuvar la demanda, impetrar una serie de pretensiones complementarias, lo cual no es
admisible si se tiene en cuenta la finalidad misma de las intervenciones adhesivas. Así lo consideró la Sala en una oportunidad anterior: “La Sala considera necesario abordar en primer lugar, el tema relativo a la posibilidad de los terceros intervinientes para presentar nuevas pretensiones con su participación en el proceso contencioso electoral. De dicho análisis dependerá el estudio de unos nuevos aspectos no indicados por los demandantes. “El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “(…) “Tratándose de la Acción Electoral como una verdadera acción pública, el Legislador quiso que cualquier persona pudiera intervenir en el proceso electoral para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Y su presencia en el proceso, es fundamental en cuanto su labor argumentativa puede aclarar diversos puntos del mismo. En ese orden, la pregunta que debe hacerse la Sala es la siguiente: ¿pueden los terceros intervinientes traer nuevas pretensiones al proceso electoral y por lo tanto el juez estará obligado a estudiarlas?. La respuesta surge sin dubitación alguna: no es procedente. Y ello se afirma por dos razones fundamentales, a saber: “1.El artículo 235 del C. C. A., es claro en señalar cuál será la función del tercero interviniente y que será “prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda”. Así, su intervención, de conformidad con dicho artículo, estará supeditada a las pretensiones iniciales de la demanda, toda vez que la disposición es tan precisa y clara, que no puede aceptarse la posibilidad de estudiar nuevas pretensiones propuestas por los terceros intervinientes, so pretexto de interpretar la ley procesal
administrativa. “2. Si se permitiera la procedencia de nuevas pretensiones en el proceso electoral, a causa de la intervención de los terceros intervinientes se afectarían normas de orden constitucional y legal. Y constitucionalmente se afectaría como lo puso de presente el Ministerio Público, el debido proceso dado que se estudiarán peticiones nuevas a las inicialmente pedidas con la consecuente vulneración del derecho de defensa. Además, el derecho fundamental al debido proceso alude al respeto de las formalidades propias de cada juicio y a las distintas etapas procesales, las cuales se desconocerían abiertamente si se despacharan judicialmente unas pretensiones nuevas y posteriores a la demanda que le dio origen al proceso. “3. Por las razones anteriores, la Sala se abstendrá de estudiar las pretensiones nuevas propuestas por los ciudadanos Pedro Felipe Gutiérrez y Fernando Vargas Mendoza, terceros intervinientes en este proceso electoral.”1 En consecuencia, se aceptará la intervención del ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna, pero se inadmitarán las nuevas pretensiones formuladas, por cuanto el artículo 235 del C.C.A. no incluyó la posibilidad para los terceros de presentar solicitudes en ése sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. 2899-2905-2910, sentencia del 24 de junio de 2004. 1º) Acéptanse los impedimentos manifestados por los Procuradores Primero y Séptimo Delegados ante del Consejo de Estado. 2º) Desígnase en su reemplazo a quien le siga en orden numérico, o a quien
señale la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 162 del C.C.A., modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998. 3º) Téngase como tercero interviniente para coadyuvar las pretensiones de la demanda al ciudadano Jorge Orlando Gutiérrez Serna. Inadmítense las pretensiones adicionales formuladas en su escrito. 4º) Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta