CE-11001-03-28-000-2004-00005-01(3194)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-00005-01(3194)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTO COMPLEJO - Concepto. Supuestos para que se estructure / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se configura. Inexistencia de acto complejo / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSupuestos para que se estructure acto administrativo complejo Para la Sala es claro que del Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral y los Decretos 3776 y 3801 de 2003 del Presidente de la República no conforman un acto administrativo complejo, en cuanto se trata de manifestaciones de voluntad de las que no es posible predicar unidad de contenido, sino la expresión de decisiones administrativas perfectamente separables, independientes y autónomas entre sí. En efecto, mientras que el Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral se refiere a (i) la resolución de una solicitud de exclusión de votación, (ii) la imposibilidad de declarar la elección de determinadas autoridades departamentales y (iii) la solicitud al Presidente de la República para que convoque a elecciones en determinados lugares, ocurre que mediante el Decreto 3776 de 2003 el Gobierno Nacional se limitó a dar cumplimiento a dicha solicitud y, posteriormente, mediante el Decreto 3801 de 2003 dispuso el nombramiento del señor Jesús Méndez Vargas como Gobernador encargado hasta tanto se posesionara quien resultara elegido en virtud de esa convocatoria. De manera que se trata de decisiones de la administración que, si bien guardan estrecha relación, en cuanto no hay duda de que la emitida por el Consejo Nacional Electoral sirvió de sustento a las proferidas posteriormente por el Ejecutivo, esa
relación de dependencia no permite considerar que todas ellas conforman un acto administrativo complejo, según la definición antes comentada. Ciertamente, como declaración de voluntad administrativa, cada una de los actos acusados son, desde el punto de vista del contenido de la decisión, actos autónomos, que, aisladamente considerados, contienen una manifestación de voluntad capaz de producir efectos de manera independiente de los demás actos. Así las cosas, siendo los actos acusados decisiones separables en cuanto a su contenido, es claro que su legalidad no puede analizarse por la vía del ejercicio de una acción única, bajo el entendido de que conforman un acto complejo, pues esto último no ocurre en este caso. Tal constatación impondría, entonces, analizar la acumulación de pretensiones planteadas en la demanda para, de esa forma, determinar si dicha acumulación satisface los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por disposición del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, si bien formalmente el demandante pretende, mediante el ejercicio de una acción única, la nulidad de tres actos administrativos aisladamente pasibles de control jurisdiccional, lo cierto es que, del contenido de las censuras planteadas, es posible concluir que, en realidad, lo reprochado por el demandante es la validez constitucional y legal de sólo de uno de ellos y no de los tres; y bajo esa consideración, nada impide interpretar la demanda en el sentido de que el único acto válidamente acusado en
este caso es el Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral. PROCESO ELECTORAL - Litisconsorcio necesario. Concepto. Integración por el juez / LITISCONSORCIO NECESARIO - Clases: por pasiva y por activa. Necesidad de su integración. Marco legal El litisconsorcio necesario, regulado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se presenta cuando la relación de derecho sustancial respecto de la cual versa la controversia judicial está conformada por una pluralidad de sujetos no susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como personas individualmente consideradas la integren. En otras palabras, esa figura procesal tiene lugar cuando se pretende en el proceso la alteración de un acto o una relación jurídica para cuya formación han concurrido dos o más sujetos de derecho. En casos como estos, aquello no podrá resolverse sin que se hallen presentes todos los que hayan sido parte en esa relación o intervenido en ese acto. Por lo tanto, es lógico concluir que si la decisión que ha de proferirse tiene efectos referidos a la totalidad de la relación, no pueden ser llamados al proceso sólo algunos de los ligados a ella, sino necesariamente todos, pues sólo de esa forma queda debidamente conformada la relación jurídico procesal. En ese sentido, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil exige que todos demanden (litisconsorcio necesario por activa) o que se demande a todos (litisconsorcio necesario por pasiva) y que en caso de no ocurrir esto el juez integre el litisconsorcio de que se trate, pues la cuestión ha de resolverse de
forma uniforme para todos. NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. No se configuró nulidad por indebida notificación a litisconsorte necesario / SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Improcedencia frente a los llamados actos condición / LITISCONSORCIO NECESARIO - Supuestos de procedencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Designación de gobernador / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Listisconsorcio necesario por pasivo y tercero interesado: diferencias / TERCERO INTERESADO - Requisitos para que proceda citación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre otro aspecto previo, relacionado con la petición de nulidad procesal formulada por quien afirma haber sido candidato a la Gobernación del Departamento del Vaupés para el período 2004 a 2007, señor José Leonidas Soto Muñoz y, en esa condición, alega ser litisconsorte necesario por pasiva, respecto del cual no se dispuso la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Al respecto, la Sala considera que la solicitud de nulidad debe rechazarse por ser manifiestamente improcedente, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. El numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé algunos casos de nulidad que pueden presentarse en el proceso. Es claro, entonces, que esta causal de nulidad procesal se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes son litisconsortes necesarios, pues sólo de esa forma queda debidamente conformada la relación jurídico procesal, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la solicitud de nulidad es manifiestamente improcedente, según se explica a continuación. En los términos de la causal de nulidad escogida, el señor José Leonidas Soto Muñoz no puede ser considerado persona que deba ser citada como parte, concretamente, como litisconsorte necesario por pasiva, y, en ese sentido, tampoco es posible concluir, como lo hace el solicitante, que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma. Lo anterior, por cuanto la figura procesal a la cual acude el solicitante para plantear su condición de parte que debió ser citada al proceso, en realidad, no resulta aplicable a su situación. En efecto, es evidente que en el marco de la controversia planteada, definido por lo que en este caso es objeto de la pretensión, no puede predicarse la existencia de una relación jurídica sustancial entre el señor José Leonidas Soto Muñoz y el Consejo Nacional Electoral, como para entender que la presencia simultánea de éstos como parte demandada es condición necesaria para proferir decisión de mérito en este caso. Ciertamente, bajo la hipótesis que se analiza, el señor Soto Muñoz tampoco tendría la condición de persona que inexcusablemente debía ser llamada al proceso, pues la intervención del tercero interesado es figura procesal que, en materia contencioso administrativa, es potestativa de quien se considere como tal. Concretamente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el tercero interesado no es de aquellas personas que “deban ser citadas como partes”, pues se trata de una figura
potestativa de quien se considere con interés directo en las resultas del proceso, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad será rechazada, por ser manifiestamente improcedente. DEBIDO PROCESO - Concepto. Violación en la expedición irregular de acto administrativo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Finalidad / EXPEDICIÓN IRREGULAR - Violación del debido proceso en la expedición de acto administrativo la configura / CAUSAL DE NULIDAD - Expedición irregular de acto administrativo por violación del debido proceso El debido proceso comprende una serie de garantías que establecen reglas mínimas sustantivas y procedimentales para adelantar las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que subyace a esta protección la eficacia de otros derechos e intereses de las personas vinculadas a los procedimientos. Ello es así porque el derecho al debido proceso pretende satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. En otras palabras, compendia todo el cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa. En ese sentido, ocurre que la violación del debido proceso en la expedición de un acto administrativo eventualmente puede dar lugar a la configuración del vicio de expedición irregular que, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos. Ciertamente, dicho vicio corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir,
el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. PROCESO ADMINISTRATIVO - Principios que lo rigen / PRINCIPIO DE EFICACIA - Concepto. Finalidad Todo proceso administrativo debe responder a los principios que rigen las actuaciones administrativas, entre ellos, el de eficacia, según el cual los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias (artículos 209 de la Constitución Política y 3° del Código Contencioso Administrativo). El principio de eficacia de la actuación administrativa persigue, entonces, que, dentro de los límites de lo razonable, todo procedimiento de la administración se encamine de modo tal que procure el cumplimiento efectivo de sus fines. En ese sentido no será eficaz un procedimiento administrativo que se considere incompleto o inacabado, por no comprender aspectos fácticos ineludibles o de considerable trascendencia en el resultado del mismo, pues es claro que, en esas condiciones, no sería posible el logro, en debida forma, de la finalidad objetivamente prevista en la ley para dicho procedimiento. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones. Realización de la jornada electoral en todas las mesas como garantía del proceso electoral / JORNADA ELECTORAL - Realización en todas las mesas como garantía del proceso electoral / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Protección. Deber sustancial del Consejo Nacional Electoral La Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la
ley, tiene a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política, la organización de las elecciones, lo mismo que su dirección y vigilancia; además de esta atribución general de la Organización Electoral, el artículo 265 de la Carta Política, consigna otras atribuciones especiales. De manera que al Consejo Nacional Electoral, en su condición de máxima autoridad de la Organización Electoral, le corresponden importantes tareas en el marco de la organización, dirección y vigilancia de los procesos de elecciones, pues no sólo ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral como talcuyas funciones específicas se entienden, principalmente, al servicio de tales procesos-, sino velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Al respecto, la Sala considera que el desarrollo del proceso electoral en todas las mesas de votación habilitadas en una determinada circunscripción electoral, efectivamente constituye una de las garantías a cargo del Consejo Nacional Electoral, por dos razones, una formal y otra sustancial. La formal, por su condición de autoridad responsable de la eficacia del proceso electoral, el cual se entiende adelantado bajo su organización, dirección y vigilancia, y, la sustancial, dado su papel de garante del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido en el marco de la contienda electoral. Por el aspecto formal, se tiene que el proceso electoral está conformado por un conjunto de actos independientes, pero concatenados, orientados a la obtención de un resultado final, que no es otro que “el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas” y que se traduce en el acto administrativo declaratorio de elección. Por el aspecto sustancial, para la Sala es
claro que la realización del proceso electoral en todas las mesas de votación habilitadas en una determinada circunscripción electoral es desarrollo de la protección que todas las autoridades y, con mayor razón, la encargada de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, deben brindar a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido en el marco de la contienda electoral. En ese orden de ideas, ocurre que la protección del ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido, encargada de manera especial al Consejo Nacional Electoral en el marco de la contienda electoral, se encuentra íntimamente relacionada con la garantía que se analiza, esto es, con la realización de la jornada electoral en todas las mesas de votación habilitadas en una determinada circunscripción electoral. De lo expuesto es posible concluir que la realización de la jornada electoral en todas las mesas de votación habilitadas en una determinada circunscripción electoral es una de las garantías del proceso electoral por las que el Consejo Nacional Electoral debe velar en el desarrollo de las elecciones, no sólo por su deber formal de procurar, dentro de los límites de lo razonable, que el resultado electoral refleje la expresión de la auténtica voluntad popular, sino también porque de esa manera cumple su deber sustancial de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido en el marco de la contienda electoral ELECCIÓN - Legalidad del acto que se abstiene de declararla para garantizar participación de todo el electorado / CONSEJO NACIONAL ELECTORALLegalidad del acto mediante el cual se abstiene de declarar elección para garantizar participación de todo el electorado / ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Legalidad del acto mediante el cual el CNE se abstiene de
declarar la elección / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Legalidad del acto que se abstiene de declarar elección / JORNADA ELECTORAL - Legalidad del acto del CNE que se abstiene de declarar elección. Intervención de grupos armados que impide realización de elección en algunos lugares de la circunscripción La íntegra realización del proceso electoral es una de las garantías por las que el Consejo Nacional Electoral debe velar en el desarrollo de las elecciones, debe ahora resolverse un segundo interrogante, consistente en determinar si el hecho de que, por presiones de grupos al margen de la ley, no hubiera sido posible el desarrollo de la jornada electoral en la totalidad de la circunscripción, autoriza al Consejo Nacional Electoral para abstenerse de declarar la elección con la votación obtenida, mientras tienen lugar los comicios que permitan garantizar la participación electoral de los ciudadanos que inicialmente no lo pudieron hacer. El asunto así planteado, debe abordarse desde dos aspectos del mismo que, en criterio de la Sala permiten entender que la decisión adoptada en el Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2004 encuentra justificación constitucional. De un lado, la ausencia de participación ciudadana en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado. Y, de otro, el cumplimiento de los deberes del Consejo Nacional Electoral de (i) velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y de (ii) hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes al decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y los desacuerdos
entre éstos. Lo primero que debe anotarse es que, según criterio reiterado de esta Sala, la ausencia de participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política. El segundo aspecto por el que la Sala considera justificada constitucionalmente la decisión acusada es el que permite entender que la misma se adoptó en cumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, sin que ello implique el desconocimiento, sino, antes bien, el acatamiento de otra de sus obligaciones constitucionales, consistente en hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes al decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y los desacuerdos entre éstos. De esa manera, contrario a lo sostenido por el demandante, las decisiones acusadas del Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral no sólo no contrarían lo dispuesto en el artículo 265 constitucional, sino que encuentran fundamento en la atribución que le confía el numeral 5° de ese artículo, de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Inexistencia de violación. Falta de justificación cuantitativa de la decisión del CNE de abstenerse de declarar elección / JORNADA ELECTORAL - Aplazamiento del escrutinio para garantizar participación de potenciales electores / VIOLENCIA CONTRA
ELECTORES - Procedencia del aplazamiento del escrutinio para garantizar participación de potenciales electores / ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Legalidad del acto que se abstiene de declarar elección para garantizar participación de potenciales electores Según el demandante, el principio de la eficacia del voto se entiende vulnerado en este caso, por cuanto, se desconoció la voluntad popular, representada por el ejercicio efectivo y libre del derecho a elegir por parte de una amplia mayoría, conformada por 6.801 votantes reales, so pretexto de garantizar el ejercicio de ese mismo derecho a 2.172 probables electores. Sea lo primero considerar que, la decisión del Consejo Nacional Electoral de abstenerse de declarar una elección mientras se realiza la jornada electoral en los lugares en que no pudo llevarse a cabo por presiones de grupos al margen de la ley, encuentra respaldo constitucional, entre otras razones, por la atribución que le confía el numeral 5° del artículo 265 superior, de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. No obstante, la Sala coincide con el demandante en el planteamiento que subyace a su reparo, que podía enunciarse como la interpretación que corresponde a esa atribución constitucional, de modo que resulte armónica con el principio de eficacia del voto. De acuerdo con el artículo 1° del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la Organización Electoral, en la interpretación y aplicación de las leyes, deben tener en cuenta, entre otros principios, el de la eficacia del voto. En ese orden de ideas, no hay duda de que una disposición electoral como aquella
en que se apoya la decisión cuestionada, esto es, la atribución del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, ofrece dudas en su interpretación, cuando, como ocurre en este caso, la ausencia de plenas garantías no se predica de la totalidad de un determinado proceso electoral, sino de una parte del mismo. Considera la Sala que el juicio de razonabilidad de las medidas a adoptar en aquellos casos en que la falta de plenas garantías del proceso electoral no es absoluta, debe efectuarse con aplicación del principio de la eficacia del voto, es decir, condicionando la adopción de tales medidas a la capacidad de las mismas para permitir que el resultado electoral refleje verdaderamente la expresión libre, espontánea y auténtica de la voluntad popular. En casos en que sea necesario determinar por parte de esa autoridad si la falta de participación electoral por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado impide tener por concluido el proceso electoral, debe compararse el total de votos válidamente depositados en la jornada electoral parcialmente desarrollada frente al número de potenciales electores de los lugares en donde no se llevaron a cabo los comicios. Y ocurre que tal ponderación aparece contenida en el acto acusado. De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo por violación del principio de la eficacia del voto, derivado de la alegada falta de justificación cuantitativa de la decisión acusada, no fue demostrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2888 de 28 de octubre de 2002. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Campo Elías Vega
Goyeneche.
ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Límites a la decisión de abstenerse de declarar elección / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Necesidad de aplicar juicio de razonabilidad previo y severo a decisión de abstenerse de declarar elección La tesis expuesta en esta providencia sobre la validez del aplazamiento de la decisión de declaratoria de elección y posterior entrega de la credencial respectiva, cuando ese aplazamiento es resultado del ejercicio de la atribución constitucional del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, no debe entenderse ilimitada, sino restringida en el sentido de que no todo desconocimiento de las garantías de un determinado proceso electoral autoriza a que cualquier autoridad electoral, llegado el momento de declarar la elección y entregar la credencial respectiva, decida aplazar dichas actuaciones. Lo anterior por dos razones. La primera porque esa atribución está confiada exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, en su condición de máxima autoridad de la Organización Electoral encargada de la suprema inspección y vigilancia de los procesos electorales. Y, la segunda, porque las medidas con las cuales se pretenda otorgar las garantías por las que el Consejo Nacional Electoral debe velar en el desarrollo de los procesos electorales y que se consideren desconocidas en un caso particular, deben estar precedidas de un severo juicio de razonabilidad que, como se precisó, no puede dejar de lado el análisis cuantitativo del potencial electoral afectado en el marco de la circunscripción electoral de que se trate y de la trascendencia de esa afectación en el resultado electoral logrado a pesar de la falta de esas garantías.
RECLAMACIÓN ELECTORAL - Inexistencia. Peticiones a las autoridades electorales orientadas al cumplimiento de su función electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Deber de resolver peticiones aunque no tengan el carácter de reclamación electoral Para el demandante, el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en la resolución de las reclamaciones decididas mediante el acto acusado, pues entiende que ninguna de tales peticiones se ajusta a las causales de reclamación que prevé el artículo 192 del Código Electoral y a las cuales se debe ajustar la competencia de esa Corporación en segunda instancia, según previsión del literal b) del artículo 187 ibídem. En ese sentido, insistió en que las decisiones de abstenerse de declarar una elección y solicitar al Presidente de la República que convoque elecciones, en cuanto no están previstas como causales de reclamación electoral, sólo pueden ser adoptadas por el juez contencioso administrativo. Por la importancia de ese instrumento, el Código Electoral consagra, además de las causales procedentes, la oportunidad procesal para formular las reclamaciones, así como los requisitos para su presentación y la garantía de la segunda instancia en el procedimiento de su resolución. Así, sobre las causales de reclamación admisibles y la competencia del Consejo de Estado para resolverla, se destacan los artículos 192 y 187 del Código Electoral, invocadas por el demandante como desconocidas. El carácter taxativo de las causales de reclamación electoral previstas en el artículo 192 ibidem se deriva en lo dispuesto en el artículo 167 del Código Electoral. No obstante, para la Sala es claro que la taxatividad de las causales de reclamación electoral no imponen considerar que cuando se solicita
del Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de un deber constitucional, como es del de velar por el desarrollo de las elecciones en condiciones de plenas garantías, tal petición deba rechazarse bajo la consideración de que el reclamo de dicha obligación no se enmarca en ninguna de dichas causales. Lo anterior, por dos razones. La primera, porque no todo deber exigible del Consejo Nacional Electoral en el marco de sus atribuciones como responsable de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, se agota o debe traducirse en alguna de las causales de reclamación electoral. Y, la segunda, porque las autoridades no pueden desatender las peticiones de los ciudadanos orientadas al sometimiento de la actuación administrativa a la legalidad, pues ello es desarrollo de la potestad de vigilancia ciudadana de la gestión pública, amparada por el artículo 270 de la Constitución Política. Por tanto, nada impide que al lado de las reclamaciones que operan por las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral, se formulen peticiones a las autoridades electorales orientadas al cumplimiento de su función electoral. Es claro, entonces, que no toda petición que se presente a las autoridades escrutadoras debe tramitarse y decidirse bajo las reglas que rigen las reclamaciones electorales, en cuanto no se trate de una reclamación electoral, propiamente dicha. Así las cosas, la petición resuelta mediante el acto acusado no debía someterse a las reglas de procedibilidad de las reclamaciones electorales, como lo plantea el demandante, pues no sólo no fue planteada a la manera de una reclamación electoral, sino que estaba orientada al cumplimiento, por parte del Consejo Nacional Electoral, de su deber constitucional de velar por el
desarrollo de las elecciones en condiciones de plenas garantías. Por tanto, no hay lugar a considerar que el acto acusado desconoció los artículos 187, literal b), y 192 del Código Electoral, pues estas disposiciones no regulaban el trámite y decisión de la petición resuelta mediante ese acto, en la forma que lo plantea la demanda. En esta forma, este cargo tampoco prospera. JORNADA ELECTORAL - Eventos de procedencia de cambio de fecha para elecciones. Circunstancias de excepción / FECHA DE ELECCIONESModificación ante circunstancias de excepción. Elección de gobernador / CALENDARIO ELECTORAL - Modificación de fecha para elecciones para proteger derecho al voto ante circunstancias excepcionales Señala el actor que la decisión de solicitar al Presidente de la República que convoque a elecciones para Gobernador en determinados lugares del Departamento del Vaupés desconoce lo dispuesto en la Ley 163 de 1994, pues entiende que en este caso dicha jornada electoral no puede tener lugar en fecha diferente a la fijada en esa ley para ese fin. Al respecto, se precisa que si bien el demandante no indica con precisión la norma de la Ley 163 de 1994 que considera desconocida por el acto acusado, lo evidente es que dicho precepto no puede ser otro que el contenido en el artículo 1°. De manera que, como lo sostiene el demandante, es claro que, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, la convocatoria a elecciones para Gobernador debe hacerse para el último domingo del mes de octubre. No obstante, la Sala considera que dicha previsión legal no constituye obstáculo insalvable que impida la adopción de
medidas que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y para garantizar la protección de derechos a elegir y ser elegido, corresponden al Consejo Nacional Electoral. Ciertamente, toda contradicción normativa que pueda resultar entre esos deberes y las normas legales sobre calendario electoral debe resolverse a favor de la disposición constitucional que los consagra y del ejercicio eficaz de tales derechos fundamentales, pues se recuerda que “La Constitución es norma de normas. Pero ocurre que en este caso dicha contradicción es apenas aparente, si se repara en que la fecha de elecciones señalada en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 no puede entenderse de modo tal que en todos los casos en que se convoque a elección de Gobernador deba serlo para una jornada electoral que tenga lugar el último domingo del mes de octubre, como lo entiende el demandante. Debe entenderse que así debe suceder, únicamente para efectos de la elaboración de un calendario electoral en condiciones de normalidad, esto es, para el caso de elec
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