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CE-11001-03-28-000-2004-00007-01_20040325-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2004-00007-01_20040325-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La medida de la suspensión provisional se solicitó y sustentó de manera expresa en la demanda. Sin embargo, para la Sala no reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas del Decreto 3345 de 2003 señaladas como infringidas, pues como sustento de esa violación se adujeron hechos que, en opinión del demandante, implican irregularidades en el proceso de selección (…), no obstante lo cual no demostró ninguno de esos hechos, dado que los documentos acompañados con la demanda no están autenticados y, por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. (…). Ahora, en relación con las demás irregularidades alegadas, por lo mismo anotado anteriormente, no obra prueba alguna. En esta forma, la Sala, descartada la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como sustento de la

solicitud de suspensión provisional del acto demandado, negará esa medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00007-01(3202)

Actor: OLGA LUCIA AMAYA GUTIERREZ

Demandado: EDGAR BEJARANO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO – CORPOGUAVIOReferencia: ELECTORAL Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio

–CORPOGUAVIO-.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Señora Olga Lucía Amaya Gutiérrez ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se declare la nulidad del acto de elección y designación del Señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio –CORPOGUAVIO-, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, contenido en el Acta correspondiente a la sesión realizada por el Consejo

Directivo de esa entidad el 23 de diciembre de 2003.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado en cuanto se considera que vulnera de manera flagrante el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, por el cual se determina en forma clara el sistema que se debe adelantar para el nombramiento de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. Como motivos de infracción, la demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Comité Particular de selección de los candidatos que conformarían la terna no tuvo en cuenta los principios y exigencias mínimas previstas en el artículo primero de ese Decreto y no obstante, a sabiendas de tantas irregularidades, el Consejo Directivo eligió al Director incurriendo en faltas sustanciales y afectando los derechos a la igualdad y al debido proceso. 2º. No se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo del Decreto 3345 de 2003, pues los participantes no poseían los conocimientos específicos que les permitiesen dilucidar la aplicación cuantitativa de las pruebas que iban a presentar. Tampoco es claro el informe presentado por la Unión Temporal respecto de los criterios numéricos para seleccionar la terna presentada al Consejo Directivo de Corpoguavio. Además, analizados los nombres de las personas que conforman la terna se advierte que tienen nexos con la Corporación, circunstancia que los hacía presumir inhábiles. Este cuestionamiento es difícil de cotejo en comparación con norma superior alguna, por cuanto en la convocatoria no se señalaron las causales de inhabilidad generales ni específicas.

3º. Se inobservaron las normas jurídicas relativas a la exigencia de las condiciones o calidades constitucionales o legales que debían reunir los candidatos, sin discriminar a ninguno y, en especial, la regulación de las operaciones materiales y jurídicas requeridas para concretar y crear válidamente el acto de elección o nombramiento. 4º. El proceso de selección falló dado que la Unión Temporal que adelantó el proceso de selección omitió pronunciarse o resolver las peticiones que le fueron presentadas antes de que el Consejo Directivo de Corpoguavio eligiera al Director de la entidad. 5º. El Decreto 3345 de 2003 señala que el Consejo Directivo adelantará los trámites pertinentes para la realización de proceso público abierto, teniendo en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia, en cuyo desarrollo se debían aplicar una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo, así como una entrevista para valorar los antecedentes de estudio y experiencia. Esos criterios no fueron señalados y se dejaron al libre albedrío de la empresa que adelantó el proceso de selección. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º.

Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La medida de la suspensión provisional se solicitó y sustentó de manera expresa en la demanda. Sin embargo, para la Sala no reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas del Decreto 3345 de 2003 señaladas como infringidas, pues como sustento de esa violación se adujeron hechos que, en opinión del demandante, implican irregularidades en el proceso de selección que culminó con la elección del Señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio –Corpoguavio para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, según acto expedido el 23 de diciembre de 2003 por el Consejo Directivo de esa entidad, no obstante lo cual no demostró ninguno de esos hechos, dado que los documentos acompañados con la demanda no están autenticados y, por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Es así como no se demostró que en el proceso de selección se hubiese desconocido el artículo 1º del Decreto 3345 de 2003, en cuanto a la obligación de consultar el interés público y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad. Tampoco se demostró que no se hubieran tenido en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia al realizar las pruebas de conocimientos y la entrevista de los aspirantes, ni que se

hubieran desconocido las normas legales que establecen las calidades constitucionales o legales que debían reunir los candidatos al cargo de Director de la Corporación. Y en cuanto a la inhabilidad planteada respecto de los nombres que, según la demandante, integraron la terna con base en la cual se hizo la elección demandada, no demostró que, efectivamente, tengan nexos con la Corporación Autónoma Regional del Guavio –Corpoguavio-, ni invocó las normas que establecen esa inhabilidad. Ahora, en relación con las demás irregularidades alegadas, por lo mismo anotado anteriormente, no obra prueba alguna. En esta forma, la Sala, descartada la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como sustento de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, negará esa medida.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por la Señora Olga Lucía Amaya Gutiérrrez en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se eligió al doctor Edgar Alfonso Bejarano Méndez como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio –Corpoguaviopara el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, contenido en el Acta número 120 correspondiente a la sesión realizada por el Consejo Directivo de esa entidad el 23 de diciembre de 2003. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone:

1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Doctor Edgar Alfonso Bejarano Méndez. Para ese efecto se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Gachalá, a quien se le librará despacho con los insertos del caso, acompañándole copia de la demanda y de sus anexos, así como del escrito de su corrección y de sus anexos, para el respectivo traslado. Adviértasele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., procédase en la forma subsidiaria prevista en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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