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CE-11001-03-28-000-2004-00012-01_20040311-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2004-00012-01_20040311-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). [N]o puede analizarse la trasgresión del artículo 34 que invoca como norma manifiestamente infringida por el acto acusado, por no existir en el expediente constancia de su vigencia. (…). Dice el demandante que en el proceso de preselección de aspirantes al cargo de Director General de Corpoguavio se exigieron mas requisitos que los señalados en las normas citadas. Como se observa, la norma del Decreto 1768 de 1994 que se considera infringida señala los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Director General de Corpoguavio; el cuestionamiento que hace el demandante radica en que la firma contratada para el análisis y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al mencionado cargo, exigió a los aspirantes requisitos adicionales a los establecidos en dicha norma, con lo cual excluyó 27 de ellos de las posteriores etapas del proceso selectivo. La norma invocada [Decreto 1768 de 1994] en este caso no fija reglas para la selección de candidatos, que es el asunto cuya

legalidad cuestiona el demandante, sino que señala los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Director General de una Corporación Autónoma y el cargo de ilegalidad radica en la afirmación de que la Administración no podía incluir en ese proceso exigencias mayores a las previstas en la norma. (…). Para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional del acto acusado, (…), es necesario que se demuestre que ese acto infringe en forma directa y manifiesta la norma superior invocada, lo que debe surgir prima facie, a partir de razonamientos simples de confrontación del acto y la norma; ello no ocurre en este caso en que la acción de nulidad se fundamenta en la ilegalidad de actuaciones administrativas previas producidos en el proceso de selección de candidatos al cargo, en cuyo análisis se hace necesario acudir a análisis complejos que no son propios de esta etapa del proceso sino de la sentencia. Por tanto será negada tal solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00012-01(3228)

Actor: PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ GUERRERO

Demandado: EDGAR ALFONSO BEJARANO MENDEZ – DIRECTOR

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO 2004-2006

Referencia: Electoral Única Instancia - Suspensión Provisional

I. El ciudadano Pedro Ignacio Rodríguez Guerrero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 120 del 23 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, mediante el cual se nombró como Director General de esa Corporación al señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez, para el periodo comprendido entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, porque basta un simple cotejo directo de los hechos materia de examen con las normas invocadas como vulneradas, de manera especial el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, y el artículo 34 de los Estatutos de Corpoguavio (Acuerdo No. 001 de 1995 de la Asamblea Corporativa), para comprobar que dichas normas fueron violadas en el proceso que condujo al nombramiento demandado, en el cual se tomó como base el resultado de un proceso de evaluación de candidatos adelantado por la firma Unión Temporal Vitro Colombia, que exigió requisitos adicionales no previstos en las citadas normas, sin estar facultada para ello, con lo que fueron excluidos de las etapas de entrevistas y pruebas técnicas 27 aspirantes inscritos que cumplían los requisitos de ley, conforme a la convocatoria pública previa. Para comprobar tal irregularidad anuncia los anexos en copia simple, consistentes en impresos de la página web del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial relacionados con la

metodología para el proceso de evaluación y selección de los aspirantes y cuadro de evaluación; adjunta además copia simple del control de inscripción de aspirantes y de los Estatutos de Corpoguavio. II. La demanda fue presentada oportunamente y cumple con los requisitos formales señalados en los artículos 137 a 139 del C.C.A.; por tanto será admitida. Para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada se observa lo siguiente: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- El demandante sustenta su solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado en la violación manifiesta del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y en el artículo 34 de los Estatutos de la Corporación. La primera de las normas citadas como directamente infringida dispone: “Decreto 1768 de 1994

Artículo 21: Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Título profesional universitario. b. Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. d. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. El texto de los Estatutos de Corpoguavio (Acuerdo No. 001 de 1995 de la Asamblea Corporativa), se allegó al expediente en copia simple, sin mencionar la Resolución del Ministerio del Medio Ambiente por la cual fueron aprobados y sin constancia de publicación, por lo cual no puede analizarse la trasgresión del artículo 34 que invoca como norma manifiestamente infringida por el acto acusado, por no existir en el expediente constancia de su vigencia. No obstante se observa que su texto es idéntico al del artículo 21 del Decreto 2768 de 1994, antes transcrito (folio 36). Dice el demandante que en el proceso de preselección de aspirantes al cargo de Director General de Corpoguavio se exigieron mas requisitos que los señalados en las normas citadas. Como se observa, la norma del Decreto 1768 de 1994 que se considera infringida señala los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Director General de Corpoguavio; el cuestionamiento que hace el demandante radica en que la firma

contratada para el análisis y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al mencionado cargo, exigió a los aspirantes requisitos adicionales a los establecidos en dicha norma, con lo cual excluyó 27 de ellos de las posteriores etapas del proceso selectivo. La norma invocada en este caso no fija reglas para la selección de candidatos, que es el asunto cuya legalidad cuestiona el demandante, sino que señala los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Director General de una Corporación Autónoma y el cargo de ilegalidad radica en la afirmación de que la Administración no podía incluir en ese proceso exigencias mayores a las previstas en la norma. Para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional del acto acusado, que lo constituye en este caso la designación del Director General de Corpoguavio, es necesario que se demuestre que ese acto infringe en forma directa y manifiesta la norma superior invocada, lo que debe surgir prima facie, a partir de razonamientos simples de confrontación del acto y la norma; ello no ocurre en este caso en que la acción de nulidad se fundamenta en la ilegalidad de actuaciones administrativas previas producidos en el proceso de selección de candidatos al cargo, en cuyo análisis se hace necesario acudir a análisis complejos que no son propios de esta etapa del proceso sino de la sentencia. Por tanto será negada tal solicitud. III. En mérito de lo expuesto se resuelve: Primero.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el ciudadano Pedro Ignacio Rodríguez Guerrero, en ejercicio de la acción pública electoral.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez, Director General de Corpoguavio, conforme al numeral 3 del artículo 233 del C.C.A.

4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

Segundo.- Niéguese la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acta No. 120 del 23 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, mediante el cual se nombró como Director General de esa Corporación al señor Edgar Alfonso Bejarano Méndez, para el periodo comprendido entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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