CE-11001-03-28-000-2004-00013-01_20041007-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-00013-01_20041007-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello De conformidad con los artículos 237 y 239 del C.C.A., cuando dos o más procesos electorales deban ser tramitados bajo una misma cuerda, una vez vencido el término para la práctica de pruebas, y dentro de los 8 días siguientes al informe secretarial en que se advierta tal situación, la Sala deberá resolver si decreta o no la acumulación de los respectivos procesos. (…). En este asunto, se presenta la primera de las hipótesis transcritas, en la medida en que en los tres procesos de la referencia se pretende la nulidad del Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007; por lo tanto, hay lugar a decretar la acumulación. Además, el inciso segundo del citado artículo 238, advirtió que no es obstáculo para la acumulación que las partes sean distintas en los procesos ni que en unos y otros se persiga la nulidad parcial o total del acto. En consecuencia, la Sala decretará la acumulación de los procesos radicados con los números 3231, 3230 y 3229.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00013-01(3231-3230-3229)
Actor: RODRIGO MOLINA CARDOZO Y OTROS
Demandado: LIBARDO JOSE LOPEZ CABRALES - GOBERNADOR
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - PERÍODO 2004-2007
Referencia: Electoral Resuelve la Sala sobre la acumulación de los procesos de la referencia.
I. LAS DEMANDAS
1. Proceso No. 3231 a) El señor Rodrigo Molina Cardozo solicitó la nulidad del Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007 (fls. 32 a 52). b) La demanda correspondió en reparto a la consejera ponente, y fue admitida mediante auto dictado el 13 de febrero de 2004 (fls. 55 a 56). c) Por medio de auto del 27 de abril de 2004 (fls. 218 a 225), se decretaron una serie de pruebas solicitadas por las partes. d) En auto del 11 de mayo de 2004 (fl. 227), el Despacho ordenó mantener el expediente en Secretaría hasta tanto en los procesos de los que informó la Secretaría para una posible acumulación, estuviera vencida la etapa probatoria.
e) Mediante providencia proferida por la Sala el 5 de agosto de 2004 (fls. 230 a 232), se declaró fundado el impedimento para intervenir en el asunto manifestado por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y se designó en su reemplazo a quien le siguiera en orden numérico o señalara la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, se reiteró la orden de mantener el expediente en la Secretaría para esperar el vencimiento de la etapa probatoria en los procesos 3229 y 3230.
2. Proceso No. 3230 a) El señor Carlos Valera Pérez, director de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia “Red Ver”, a través de la acción de electoral, pretende la nulidad del acto por medio del cual el señor Libardo José López Cabrales fue declarado elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba (fls. 31 a 47). b) La demanda fue repartida al consejero doctor Filemón Jiménez Ochoa; sobre su admisión resolvió la Sala por medio de auto del 30 de abril de 2004 (fls. 103 a 111), en el que también se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. c) La Sala declaró fundada la causal de impedimento para intervenir en el proceso manifestada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y dispuso en su reemplazo a quien le siguiera en orden numérico o designara el Procurado General de la Nación (fls. 118 a 120). d) El proceso se abrió a pruebas, mediante auto del 28 de julio de 2004 (fls. 152 a
154). e) En auto del 20 de septiembre de 2004 (fl. 267), se ordenó la devolución del expediente a la Secretaría, para los efectos previstos en los artículos 237, 238 y 239 del C.C.A.
3. Proceso No. 3229 a) El señor Carlos Mario Isaza Serrano demandó la nulidad del acto que declaró elegido al señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba (fls. 85 a 115). El asunto correspondió por reparto al consejero doctor Filemón Jiménez Ochoa. b) La Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado, por medio de auto del 19 de febrero de 2004 (fls. 122 a 127); el actor interpuso recurso de reposición contra dicha providencia (fls. 130 a 131), y fue confirmada a través de auto del 6 de mayo de 2004 (fls. 176 a 179). c) En auto del 27 de mayo de 2004 (fls. 301 a 304), la Sala declaró fundada la causal de impedimento manifestada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y dispuso en su reemplazo a quien le siguiera en orden numérico o fuera designado por el Procurador General de la Nación. d) La etapa probatoria se inició con el auto del 9 de junio de 2004 (fls. 306 a 308). e) Mediante auto del 15 de septiembre de 2004 (fl. 346), se ordenó la devolución del expediente a Secretaría para efectos de su posible acumulación con otros sobre el mismo asunto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 237 y 239 del C.C.A., cuando dos o más procesos electorales deban ser tramitados bajo una misma cuerda, una vez vencido el término para la práctica de pruebas, y dentro de los 8 días siguientes al informe secretarial en que se advierta tal situación, la Sala deberá resolver si decreta o no la acumulación de los respectivos procesos. Según el artículo 238 del C.C.A., constituyen causales de acumulación los siguientes casos: “1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas. “2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación. “3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.” En este asunto, se presenta la primera de las hipótesis transcritas, en la medida en que en los tres procesos de la referencia se pretende la nulidad del Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007; por lo tanto, hay lugar a decretar la acumulación. Además, el inciso segundo del citado artículo 238, advirtió que no es obstáculo para la acumulación que las partes sean distintas en los procesos ni que en unos y otros se persiga la nulidad
parcial o total del acto. En consecuencia, la Sala decretará la acumulación de los procesos radicados con los números 3231, 3230 y 3229. Así mismo, se ordenará fijar aviso en la Secretaría por un día para convocar a las partes a la audiencia pública de sorteo del consejero ponente de los procesos acumulados, que se llevará a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente a la fijación del aviso, como lo disponen los artículos 237, 239 y 240 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
R E S U E L V E :
1. Decrétase la acumulación de los procesos radicados con los números 3231, 3230 y 3229, por ser procedente.
2. Por la Secretaría de la Sección, fíjese aviso durante un día, convocando a las partes a la audiencia pública de sorteo del consejero ponente de los procesos acumulados, que se llevará a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente a la fijación del aviso.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta