CE-11001-03-28-000-2004-00015-01_20040311-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-00015-01_20040311-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso la solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó de modo expreso en la demanda. Sin embargo, la Sala considera que dicha solicitud no reúne el requisito de la manifiesta infracción de alguna de las disposiciones señaladas como fundamento de la medida, como se desprende de lo siguiente: En primer lugar, para determinar si en el proceso público abierto que prevé el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 (…), para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial contempla o no una etapa eliminatoria que le permita al consejo Directivo eliminar las personas que no fueran superando las pruebas, es necesario un examen en conjunto de las disposiciones de ese decreto y no solamente de su artículo 2º, (…), así como del contenido de toda la normatividad que reguló el proceso que culminó con la expedición del acto mediante el cual se designó a la Doctora Gloria Lucía Alvarez
Pinzón como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. (…). Y un examen con ese alcance es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. En segundo lugar, para establecer si la firma encargada del estudio y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, -PRICE WATER HOUSE COOPERSincluyó factores diferentes al mérito, la capacidad y la experiencia para el desempeño del empleo (…) es preciso el estudio en conjunto de toda la actuación adelantada. (…). En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto de designación demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00015-01(3234)
Actor: NICOLAS EDUARDO ESCOBAR PÁRAMO
Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARReferencia: ELECTORAL Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Gloria Lucía Alvarez
Pinzón como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR-.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Nicolás Escobar Páramo ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución número 0038 del 23 de diciembre de 2003, expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, por medio de la cual se designó a la Doctora Gloria Lucía Alvarez Pinzón como Directora General de esa entidad para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
Como consecuencia de esa declaración, solicita que se ordene al Consejo Directivo de la CAR que efectúe una nueva convocatoria para la elección de Director General con pleno acatamiento de la Ley 99 de 1993, los estatutos que rigen la Corporación y los decretos reglamentarios vigentes.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado en cuanto se considera que previo a su expedición, el ente nominador no observó el debido proceso contemplado en los artículos 2 y 3 del Decreto 3345 de 2003, mediante los cuales se modificaron los artículos 1 a 3 del Decreto 2555 de
1997. Sostiene que la violación de esas disposiciones es manifiesta en razón a que el artículo 2 del Decreto 3345 de 2003 no contempla ninguna etapa eliminatoria que le permita al Consejo Directivo eliminar los candidatos que no superaran las pruebas, ni incluir factores diferentes al mérito, la capacidad y la experiencia para el desempeño del empleo, como lo hizo la empresa contratada para adelantar el
proceso de evaluación, en abierta contradicción del reglamento y sin facultades para tomar tal determinación. Afirma que al actuar de esa manera se violaron a los concursantes los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido. Estima que la medida provisional es importante, pues en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda y no se suspenda el acto acusado, la Directora nombrada tendría poderes que incidirían sobre la voluntad de los Consejeros que habrán de participar en la elección de un nuevo director, pues es la nominadora de la entidad y la ordenadora del gasto, circunstancia que permitiría romper el principio de la imparcialidad de los electores. CONSIDERACIONES El ciudadano Nicolás Escobar Páramo ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 0038 del 23 de diciembre de 2003, expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, por medio de la cual se designó a la Doctora Gloria Lucía Alvarez Pinzón como Directora General de esa entidad para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º.
Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este caso la solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó de modo expreso en la demanda. Sin embargo, la Sala considera que dicha solicitud no reúne el requisito de la manifiesta infracción de alguna de las disposiciones señaladas como fundamento de la medida, como se desprende de lo siguiente: En primer lugar, para determinar si en el proceso público abierto que prevé el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 (modificatorio del Decreto 2555 de 1997), para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial contempla o no una etapa eliminatoria que le permita al consejo Directivo eliminar las personas que no fueran superando las pruebas, es necesario un examen en conjunto de las disposiciones de ese decreto y no solamente de su artículo 2º, como lo plantea el demandante, así como del contenido de toda la normatividad que reguló el proceso que culminó con la expedición del acto mediante el cual se designó a la Doctora Gloria Lucía Alvarez Panzón como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, conformada, además, según el acto demandado, por los Acuerdos números 28 y 35 de 2003 del Consejo Directivo de esa entidad y por la Resolución número 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Y un examen con ese alcance es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la
suspensión provisional. En segundo lugar, para establecer si la firma encargada del estudio y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, -PRICE WATER HOUSE COOPERSincluyó factores diferentes al mérito, la capacidad y la experiencia para el desempeño del empleo, como lo afirma el demandante, es preciso el estudio en conjunto de toda la actuación adelantada por esa empresa que culminó, según se afirma en el acto acusado, con la selección de 13 candidatos de los 76 aspirantes que presentaron hojas de vida, la cual no obra en el expediente, pues el demandante solo aportó fotocopia de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003 de diciembre de 2003 de la Directora Soluciones Globales de Gestión Humana de esa Compañía, en la que dicha funcionaria le informa, de un lado, los criterios que se tuvieron en cuenta en el proceso de evaluación del cargo y, de otro, que su hoja de vida no pasó a la lista de elegibles finalista debido a que no anexó la documentación necesaria que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles, pero de la que no se puede concluir que en el proceso se hubieran tenido en cuenta factores distintos a los mencionados por el demandante (folios 2 y 3). En esta forma, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto de designación demandado.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor NICOLAS EDUARDO
ESCOBAR PARAMO en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se designó a la doctora GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, contenido en el Acuerdo número 0038 del 23 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Directivo de esa entidad. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente a la Doctora Gloria Lucía Alvarez Pinzón. Si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., procédase en la forma subsidiaria prevista en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario