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CE-11001-03-28-000-2004-00022-01_20040527-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2004-00022-01_20040527-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, (…), requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. (…). En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas. El demandante plantea la falta de competencia del Presidente de la República para expedir el decreto demandado. Sin embargo, en este momento no se puede concluir en esa incompetencia, (…), y, por lo tanto, solo mediante el examen de esas normas se puede determinar si, efectivamente, el Presidente de la República podía expedirlo o no. (…). Y ese examen, dada su complejidad, es propio de la sentencia y no de una providencia como la que resuelve la solicitud de suspensión provisional. (…). En definitiva, ese es un punto

que se debe resolver en la sentencia. Las demás violaciones aducidas por el demandante, en cuanto, por lo planteado por aquel, devienen de la aplicación equivocada del censo de 1964, no se pueden establecer en este momento. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00022-01(3366)

Actor: MARIA JOSEFA VILLARREAL RAMOS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 expedido por el Señor Presidente de la República.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana María Josefa Villarreal Ramos, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto No. 2111 del 29 de julio de 2003, expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se determinó el número de diputados a elegir en cada Departamento en las elecciones del 26 de octubre de 2003.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En el capítulo dedicado a las pretensiones de la demanda, se solicita que,

atendiendo la exposición de los hechos, las normas violadas y el concepto de violación expuesto en la misma, se decrete la suspensión provisional del decreto acusado. En la demanda se afirma que el Decreto 2111 de 2003 viola de manera flagrante los artículos 1º, 2º, 3º, 40, y transitorio 54 de la Constitución Política, y el 27 del Decreto 1222 de 1986. Esa infracción se sustenta con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. El Decreto Presidencial acusado fijó un número de diputados por cada departamento cuando es al Congreso de la República a quien corresponde reglamentar ese aspecto. Es decir que sin ser de su competencia, el Presidente reglamentó el artículo 27 del decreto 1222 de 1986 sin que fuese necesario dado que se trata de una norma clara y taxativa que no requería reglamentación. Con la expedición de ese acto el Presidente usurpó funciones asignadas al legislador, entró a reglamentar una ley y el artículo 229 de la propia Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2003, no obstante que se trata de una atribución propia del Congreso de la República. 2º. El Decreto acusado determinó el número de diputados que puede elegir cada departamento y para ese efecto tomó como base poblacional el censo de 1964, no obstante que el artículo transitorio 54 de la Constitución Política adoptó para todos los efectos constitucionales y legales el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Si bien con posterioridad a ese año, en 1993, se realizó un nuevo censo, el mismo no fue adoptado mediante ley de la República como lo exige la Ley 79 de 1993 y, por tanto, conserva validez el realizado en 1985. 3º. Ese Decreto tiene objeto ilícito (artículo 1519 del Código Civil) lo cual, a la luz de las normas de ese estatuto, lo vicia de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 1741 ibídem. 4º. La infracción del artículo 40 de la Constitución Nacional se evidencia en cuanto que a partir de la expedición del Decreto 2111 de 2003, se restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegido en la medida en que se redujo el número de diputados elegidos en cada departamento con relación a las últimas cinco elecciones, limitando así la participación y representación democráticas CONSIDERACIONES El acto acusado.- Se pretende la declaración de nulidad del Decreto 2111 de 2003, por el cual el Presidente de la República determinó el número de Diputados que podía elegir cada Departamento en las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003. Ese acto es del siguiente contenido: DECRETO NÚMERO 2111 DEL 29 DE JULIO DE 2003 “Por el cual se determina el número de Diputados que puede elegir cada Departamento”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO: Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada Departamento habrá una Corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en Departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros.

Que el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare; Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- , adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente No. 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determina el número de

Diputados a elegir por Departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada Departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país; Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento

AMAZONAS 208.26

ANTIOQUIA 64.20

ARAUCA 272.59

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, 114.08

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ATLÁNTICO 106.05

BOLÍVAR 85.50

BOYACÁ 22.02

CALDAS 23.86

CAQUETÁ 155.03

CASANARE 121.10

CAUCA 41.26

CESAR 188.07

CHOCO 72.42

CÓRDOBA 72.99

CUNDINAMARCA 34.82

GUAINIA 242.73

GUAVIARE 1.495.69

HUILA 66.64

LA GUAJIRA 103.88

MAGDALENA 68.58

META 186.38

NARIÑO 53.79

NORTE DE SANTANDER 70.91

PUTUMAYO 209.54

QUINDÍO 28.28

RISARALDA 49.33

SANTANDER 50.96

SUCRE 80.31

TOLIMA 35.75

VALLE DEL CAUCA 74.68

VAUPES 150.39

VICHADA 84.62

Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985. Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales.

DECRETA: Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada Departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala: Departamento No. de diputados

AMAZONAS 7

ANTIOQUIA 26

ARAUCA 11

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, 11

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ATLÁNTICO 14

BOLÍVAR 14

BOYACÁ 16

CALDAS 14

CAQUETÁ 11

CASANARE 11

CAUCA 13

CESAR 11

CHOCO 11

CÓRDOBA 13

CUNDINAMARCA 16

GUAINIA 7

GUAVIARE 7

HUILA 12

LA GUAJIRA 11

MAGDALENA 13

META 11

NARIÑO 14

NORTE DE SANTANDER 13

PUTUMAYO 11

QUINDÍO 11

RISARALDA 12

SANTANDER 16

SUCRE 11

Tolima 15

VALLE DEL CAUCA 21

VAUPES 7

VICHADA 7

ARTÍCULO 2º. Remítase copia del presente Decreto a la Registraduría Nacional del estado Civil para lo de su competencia. .........” De la suspensión provisional.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. Además, la demandante en forma expresa señaló que para sustentar esa petición se remitía a los hechos, a las normas violadas y al concepto de violación expuestos como fundamento de la pretensión de nulidad, en los que plantea la violación flagrante los artículos 1º, 2º, 3º, 40, y transitorio 54 de la Constitución Política, y el 27 del Decreto 1222 de 1986 con apoyo en los cargos a los que se hizo referencia anteriormente. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas

superiores invocadas. El demandante plantea la falta de competencia del Presidente de la República para expedir el decreto demandado. Sin embargo, en este momento no se puede concluir en esa incompetencia, pues expresamente en ese decreto se aducen las facultades constitucionales y legales, y especialmente las conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Carta Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y, por lo tanto, solo mediante el examen de esas normas se puede determinar si, efectivamente, el Presidente de la República podía expedirlo o no, pues, además, el demandante no invocó ninguna norma de la cual se derive, sin duda alguna, la falta de competencia alegada. Y ese examen, dada su complejidad, es propio de la sentencia y no de una providencia como la que resuelve la solicitud de suspensión provisional. De otro lado, no se advierte la manifiesta violación de los artículos 1, 2, 3 y 40 de la Carta Política y 27 del Decreto 1222 de 1986, por la circunstancia de que en el acto acusado se hubiese tomado como base para determinar el número de diputados de cada departamento el censo de población de 1964 y no el del año de 1985, como lo considera el demandante, pues, de un lado, ninguna de esas normas constitucionales señala reglas para esa determinación y, de otro, si bien es cierto la norma legal citada sí las da, de su contenido no se desprende claramente que dicha base sea el censo de población de 1985. En efecto, si se

tiene en cuenta que ese artículo 27, luego de señalar las reglas para la determinación del número de diputados por departamento, dispone en su inciso final que “cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”, no es evidente que el censo de 1985 se deba tomar como base, pues aún cuando en el momento en que empezó a regir el Decreto 1222 de 1986 ya había sido realizado el mismo, lo cierto es que este solo fue aprobado con posterioridad, esto es mediante el artículo transitorio número 54 de la Carta Política. En definitiva, ese es un punto que se debe resolver en la sentencia. Las demás violaciones aducidas por el demandante, en cuanto, por lo planteado por aquel, devienen de la aplicación equivocada del censo de 1964, no se pueden establecer en este momento. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por la Señora María Josefa Villarreal Ramos con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto número 2111 del 29 de julio de 2003, expedido por el Señor Presidente de la República. En consecuencia se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5 del citado artículo 207 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 1.4 Mediante oficio solicítese al Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, la totalidad de los antecedentes que dieron origen al Decreto 2111 de 2003. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional del Decreto 2111 de 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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