CE-11001-03-28-000-2004-0015-01(3234)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-0015-01(3234)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Improcedencia. No se vulneró derecho de igualdad / DERECHO DE IGUALDAD - Alcance: criterios diferenciadores para aspirantes a cargo público / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Trámite para elección de director general. Marco legal / DIRECTOR GENERAL DE LA CAR - Trámite para su elección. Integración de lista de candidatos En relación con la violación del artículo 13 de la Carta, el demandante sostiene que la elección de la Directora General de la CAR se efectuó con base en una lista conformada por 13 candidatos que elaboró la empresa particular contratada para realizar las evaluaciones, eliminando a varios aspirantes sin razón que lo justifique, con lo que se afectó el derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos. Resulta evidente que el juicio de igualdad exige un punto de comparación concreto y no general que permita evidenciar un trato desigual sin justificación razonable para ello. De este modo, en este asunto, no se trata de efectuar una comparación que exija un trato igualitario sino un trato igual o diferente pero justificado constitucionalmente. Luego, no es posible sostener que todos los interesados en acceder a la función pública son iguales y que el sólo hecho de haberse conformado una lista de candidatos resulta contrario al artículo 13 superior, pues los aspirantes a un cargo público no deben tratarse conforme a criterios de igualdad formal sino que deben diferenciarse por sus condiciones profesionales, experiencia y desempeño laboral, las cuales los hacen diferentes desde el punto de vista de capacidad para acceder a la función pública. Ahora bien, tal y como se describió anteriormente, en primer lugar, la firma evaluadora
señaló que 59 de los 76 candidatos inscritos cumplieron los requisitos señalados para acceder al cargo. De hecho, la simple comparación entre los requisitos que la firma evaluadora tuvo en cuenta para analizar las hojas de vida y los requisitos mínimos para el cargo dispuestos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, se encuentra que la exclusión de algunos candidatos obedeció a causas objetivas y razonables. De igual manera, con base en los criterios generales o factores de selección señalados en el artículo 4º del Acuerdo número 028 de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la firma evaluadora conformó la lista de elegibles con los 13 candidatos que superaron el puntaje mínimo exigido (70%). En consecuencia, el hecho de que la lista de candidatos elegibles para aspirar al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hubiere sido conformada por 13 personas no desconoció el artículo 13 de la Constitución porque su integración obedeció a criterios objetivos que justificaban el trato diferente respecto de los candidatos que no hicieron parte de esa lista. Luego, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Improcedencia. Proceso de selección de hojas de vida por particular no viola debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Constitucionalización. Inexistencia de violación por la CAR al contratar proceso de selección de hojas de vida con particular / PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL - Legalidad del adelantado por particular en trámite para elección de director de la CAR La constitucionalización del debido proceso implica la protección superior de un
conjunto de garantías mínimas de carácter sustancial y procedimental que deben respetar las autoridades judiciales y administrativas en desarrollo de sus actuaciones, estableciéndose, entonces, límites al abuso de poder. Con base en lo expuesto se concluye que si realmente en el proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se desconocieron las etapas y reglas mínimas señaladas en la ley y en los estatutos para ese efecto, la Sala debe declarar la nulidad del acto impugnado por violación del debido proceso administrativo. Por lo tanto, se entra a analizar si está demostrada la violación del artículo 29 superior en los términos en que fue planteado el reproche en la demanda. Ahora, en relación con el reproche de la competencia de la firma privada contratada por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar el proceso de selección de aspirantes al cargo de Director General de la corporación, aparece claro que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no violó el debido proceso al encargar a una firma particular el estudio y evaluación de los aspirantes al cargo de Director General de la corporación porque los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993 no deben interpretarse en forma aislada sino de conformidad con lo establecido en el Decreto 3345 de 2003. Y, por expresa disposición del artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, la designación del Director General de la CAR debe adelantarse mediante un proceso público abierto que contará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal. De hecho, ese entendimiento del
proceso de selección se apoya en la desconcentración de funciones para desarrollar los principios de igualdad de acceso, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función administrativa. En consecuencia, el argumento del demandante no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Inexistencia de violación del debido proceso / PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL - Obligación del concursante de aportar documentos para acreditar requisitos / ENTIDAD PARTICULAR - No es destinataria del artículo 13 del Decreto 2150 de 1995. Copias de documentos / CONCURSO DE MERITOS - Aporte de documentos: obligación del concursante cuando proceso se adelante por entidad particular El demandante sostiene que la firma que adelantó la selección de personal violó el debido proceso porque no consideró en forma completa su hoja de vida, comoquiera que no tuvo en cuenta documentos que reposaban en los archivos de la CAR. Es cierto que el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, señala que “en todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder”. Entonces, en verdad, esa disposición se aplica a las entidades públicas o a los particulares que adelanten actuaciones administrativas, puesto que los destinatarios de esa previsión son las personas que tienen a su cargo el desarrollo de actuaciones públicas que requieren información de los administrados. Sin embargo, la norma transcrita no es aplicable al caso, pues los anexos y certificados de la hoja de vida a que alude el demandante no se encontraban en la empresa particular contratada para
efectos de llevar a cabo las pruebas del concurso, sino, según el señor Escobar Páramo, en la CAR. Es decir que la entidad particular encargada de realizar las valoraciones de las hojas de vida no tuvo a su disposición los soportes de la correspondiente al demandante, por cuanto ésta no se los aportó como debía hacerse, dada la especial situación derivada de la dualidad de entidades participantes en el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los documentos aportados por el propio demandante, el 16 de diciembre de 2003, la firma evaluadora le informó que su hoja de vida no pasó a la lista de elegibles debido a que no anexó la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo que aspiraba. Y, la elección impugnada se efectuó en audiencia pública el 23 de diciembre de 2003. Sin embargo, no aparece prueba en el expediente que demuestre actuación por parte del demandante dirigida a obtener la calificación de la hoja de vida. Esto significa que a pesar de que la firma evaluadora, antes de que el proceso de selección de la Directora General de la CAR hubiere finalizado, informó al demandante que no haría parte de la lista de elegibles, el señor Escobar Páramo no intervino ni realizó alguna manifestación que reprochara su exclusión del proceso de selección, pues no hay prueba alguna sobre el particular. Así las cosas, la Sala encuentra que en el procedimiento de selección de la demandada como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no se demostró la violación del debido proceso. Por
consiguiente, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE LA CAR - Proceso de selección por firma particular no excluye facultad nominador / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Elección de director. Legalidad del proceso previo de selección de candidatos adelantado por firma particular / PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL - Legalidad del adelantado por firma particular para designar director de la CAR El demandante sostiene que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca infringió el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, en tanto que desconoció que la designación del Director General de la corporación es un asunto de su competencia exclusiva. La lectura aislada de esa norma, permitiría deducir que, efectivamente, corresponde al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales nombrar al Director General sin intervención de otras autoridades o particulares. Sin embargo, como se vio en precedencia, esa norma fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2555 de 1997. Esa normativa fue posteriormente modificada por el Decreto número 3345 de 2003, el cual se encuentra produciendo efectos jurídicos porque la presunción de validez que lo ampara no ha sido desvirtuada y, por lo tanto, su observancia es obligatoria para todas las autoridades y los particulares. Entonces, si el artículo 2º del Decreto 2555 de 1997, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, dispone que los nombramientos de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales deben estar precedidos de un proceso público abierto de selección, el cual puede ser
adelantado por particulares expertos en selección de personal, es lógico concluir que el artículo 27 que se invoca como vulnerado, debe ser interpretado en forma armónica e integral con las normas que lo desarrollan. Ahora bien, la lectura sistemática del este artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003, muestra que el proceso de selección de candidatos no excluye la facultad del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de nombrar al Director General, simplemente constituye una etapa preparatoria o previa a la designación que armoniza con el principio de celeridad de la función administrativa. En otras palabras, el hecho de que una entidad diferente a la nominadora seleccione los candidatos simplemente obedece a la necesidad de hacer más expedito y transparente el proceso de designación, pero no quiere decir que la designación se hubiere trasladado a otra autoridad o a un particular, pues sigue siendo una atribución del Consejo Directivo de la CAR. Luego, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Radicación número 11001-03-28-000-2004-0015-01(3234)
Actor: NICOLAS EDUARDO ESCOBAR PARAMO Demandado: DIRECTOR DE CAR CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3234 promovido mediante demanda presentada por el señor Nicolás Eduardo Escobar
Páramo, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El señor Escobar Páramo, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º La nulidad del Acuerdo número 0038 del 23 de diciembre de 2003, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio del cual se eligió a la Señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón como Directora General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. 2º Como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que efectúe una nueva convocatoria para la elección del Director General de dicha entidad, con observancia de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, los estatutos de esa Corporación y los decretos reglamentarios vigentes.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales elegir al Director General. Esa función fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2555 de 1997 y, con base en esa normativa, el Gobernador de Cundinamarca realizó la convocatoria pública para iniciar el proceso de selección del Director de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-. 2º Luego de iniciado el proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 3345 de 2003, "por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 1997”. Esta nueva normativa varió el procedimiento de convocatoria y elección porque obliga al Consejo Directivo a contratar con firmas públicas o particulares la realización de pruebas y entrevistas a los candidatos. Ello restó autonomía a los Consejos Directivos y modificó la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1768 de 1994. 3º Con fundamento en la convocatoria que realizó el Consejo Directivo el demandante se inscribió para aspirar al cargo de Director. Para el efecto, informó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que por haber sido funcionario de esa entidad, en los archivos de la misma, se encontraba su hoja de vida que permite verificar su experiencia y el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para desempeñar el cargo. Sin embargo, la firma contratada para adelantar la selección no efectuó la verificación, por lo que no se incluyó en la lista de elegibles. 4º A pesar de que el Consejo Directivo de la CAR no es ordenador del gasto, para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 3345 de 2003, contrató a la firma “Princewaterhousecoopeers Asesores Gerenciales Ltda.” para que ésta practicara las pruebas y entrevistas a los aspirantes al cargo de Director General. Pero, esa empresa, sin competencia y sin fundamento legal, solamente llamó a exámenes y entrevistas a menos de la mitad de los candidatos inscritos, a pesar de que el
artículo 2º de esa normativa solamente señalaba su competencia para practicar las pruebas pertinentes, pues al Consejo Directivo correspondía nombrar a quien hubiere ocupado el primer puesto en el concurso. Así, la firma contratista envió al Consejo Directivo una lista de 13 postulados “supuestamente los únicos aptos para ser elegidos”. 5º En sesión ordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2003, el Consejo Directivo de la CAR eligió a la demandada de la lista remitida por la empresa contratista, a pesar de que nunca se conocieron los resultados de las pruebas ni los criterios de selección utilizados, para determinar si éstos se ajustan al decreto reglamentario. Esa actuación, entonces, violó los derechos de los aspirantes a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a elegir y ser elegido, por cuanto se enteraron de la elección por los medios de comunicación.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 2°, 3°, 6°, 13, 40, numeral 7°, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución; 27, 28 de la Ley 99 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 2555 de 1997, modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 3345 de
2003. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º En el Estado Social de Derecho, las autoridades están obligadas a hacer efectivos los principios y derechos de los ciudadanos. A pesar de ello, en el proceso de elección del Director General de la CAR, no se dio igual tratamiento a
todos los participantes, se desconoció el procedimiento establecido en la ley y el reglamento, pues el Consejo Directivo omitió el cumplimiento de sus deberes porque se desprendió de la facultad de seleccionar al Director de la entidad y permitió que la empresa contratista excluyera aspirantes de manera irregular, con lo cual también se violó el derecho a elegir y ser elegido y los principios rectores de la función pública. 2º La exclusión de algunos candidatos sin razón que lo justificara negó a algunos candidatos sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido y los principios rectores de la función pública, consagrados en los artículos 40, numeral 7º, y 209 de la Constitución, respectivamente. 3º En virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de la CAR debe nombrar y remover al Director General de la Corporación. Como esa función fue ejercida por la empresa contratista, porque el Consejo Directivo “se desprendió de las facultades de que está investido”, se concluye que esas normas resultaron infringidas. 4º Además de usurpar las competencias del Consejo Directivo, la empresa contratista creó una etapa que no está contemplada en el Decreto 1768 de 1994, comoquiera que introdujo en el proceso de selección la etapa de eliminación de candidatos, con lo cual excluyó de la lista de elegibles a candidatos que cumplían los requisitos de ley. 5º El procedimiento de selección que se adelantó para elegir al Director General de la CAR violó los artículos 1° y 2° de los Decretos 2555 de 1997 y 3345 del
2003 que consagran los principios de igualdad, transparencia, moralidad e imparcialidad, en tanto que aquellos “no tuvieron aplicación efectiva ya que a los candidatos se les midió con rasero diferente, hasta el punto de no dárseles a conocer los resultados de las pruebas”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º El demandante presenta “una versión acomodada de los hechos, en la que prevalece su subjetividad”, en tanto que desconoce la validez de los actos administrativos en que se fundamentó el Consejo Directivo de la CAR para designar la Directora General. Incluso, los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a controvertir la legalidad del decreto reglamentario del proceso de convocatoria, lo cual resulta improcedente en esta oportunidad y, por lo tanto, debe aplicarse porque no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2º Es evidente que existen funciones administrativas cuyo ejercicio puede ser conferido por la ley a los particulares. Luego, la supuesta violación de la Ley 99 de 1993 por haber contratado una firma especializada en selección de personal “se cae de su peso”. 3º De conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, la designación del Director General de la CAR debe efectuarse de acuerdo con los estatutos de la entidad, los cuales fueron aprobados por la Resolución número 703 de 2003 del
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial. Ello muestra que “el cargo de violación de las normas legales en que se sustenta su argumentación resulta inocuo”. 4º En relación con los procedimientos administrativos necesarios para la expedición de los actos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la expedición irregular de los mismos constituye causal de nulidad. No toda omisión de formalidades y trámites da lugar a la ilegalidad del acto, pues al respecto se elaboró la teoría de las formalidades y procedimientos sustanciales y no sustanciales. Entonces, en este asunto, “prima facie se observa que las circunstancias aducidas por el demandante, distan mucho de haber siguiera influido de alguna manera en la expedición del acto definitivo de designación, que entre otras cosas, son circunstancias que no tienen soporte probatorio”. Finalmente, formuló las que denominó excepciones de "habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" e "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales". En relación con el primer planteamiento, dijo que el demandante está directamente afectado con el acto administrativo impugnado porque participó en el proceso de selección, luego es evidente que no actúa en defensa del orden jurídico y, por lo tanto, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho originando un contencioso subjetivo electoral y no un contencioso objetivo electoral como el que propuso. En relación con el segundo argumento, manifestó que, contrario a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el demandante no
individualizó el acto impugnado, no transcribió las normas que invoca como vulneradas, ni enunció en forma clara y separada las declaraciones que realmente pretende, puesto que, de un lado, “de la lectura de los hechos se infiere que el accionante reclama una nueva oportunidad para ejercer su derecho de postulación a ser designado Director de la CAR” y, de otro, cuestionó la legalidad del Decreto 3345 de 2003.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante y la demandada presentaron alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. 3.1 Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma, la demandada manifestó que el demandante no atacó la transparencia del proceso de designación porque no endilga ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o ausencia de calidades. 3.2 El demandante reiteró la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado en consideración con los argumentos expuestos en la demanda y, además, adujo que en el proceso se encuentran demostradas irregularidades de dos tipos, a saber: De un lado, la firma encargada de la evaluación omitió la etapa de remitir al Consejo Directivo la lista de quienes pasaron las pruebas satisfactoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3345 de 2003.
De otro lado, la razón esgrimida por la empresa contratista para marginar al demandante del proceso de selección no tiene fundamento legal porque la CAR ha debido remitir los documentos que reposan en sus archivos y que demuestran
que el señor Escobar cumplía los requisitos para acceder al cargo que aspiraba, puesto que el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 dispone que en todas las actuaciones públicas queda prohibida la exigencia de copias de documentos que la entidad tenga en su poder.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. Las excepciones formuladas por la demandada no deben prosperar por dos motivos. El primero, porque “la pretensión incoada por el demandante es la señalada en la Ley para efectos del control de legalidad en sede judicial de los actos administrativos de elección o de nombramientos”. Además, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia la demandada no es procedente porque el demandante no fue lesionado en un derecho del cual sea titular de carácter particular y concreto. El segundo, porque el incumplimiento del requisito formal que echa de menos la demandada fue advertido por el Magistrado Ponente por lo que ordenó la corrección de la demanda. Así, posteriormente esa irregularidad se subsanó porque el demandante aportó copia autenticada del acto acusado, lo que permite su individualización. 2º El cargo por violación de normas constitucionales es “demasiado genérico” lo que impide un análisis de la causal en debida forma. De todas maneras no se advierte violación de las normas constitucionales que invoca el demandante. En efecto, en cuanto a la supuesta violación del principio a la igualdad se tiene que el
demandante no precisó a qué concursantes se les discriminó ni la razón que motivara este comportamiento. Y, la constatación del desconocimiento de este derecho impone una comparación que en este asunto no es posible efectuar. 3º En relación con la violación de la garantía fundamental del debido proceso, es evidente que no se precisaron las normas que lo regulan. Sin embargo, el hecho de que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no hubiere adelantado directamente el proceso de selección del Director no desconoce el artículo 29 superior, pues esa facultad fue asignada directamente por el Decreto 3345 de 2003. Además, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, la elección impugnada fue efectuada por el Consejo Directivo de esa corporación y no por la firma particular. 4º El procedimiento para efectuar la selección del Director General de la CAR, contenido en el Decreto 3345 de 2003, es obligatorio para el Consejo Directivo de esa corporación, pues se encuentra vigente y no se tiene noticia de que hubiere sido derogado, anulado o suspendido por decisión judicial, razón por la que se presume legal hasta tanto no se decida en contrario. 5º La exclusión de algunos aspirantes por parte de la empresa encargada del proceso de selección se ajustó a las previsiones del Decreto 3345 de 2003, puesto que, como lo admitió expresamente el demandante, le comunicó el motivo por el cual su hoja de vida no fue objeto de consideración. Ahora, al indicar los criterios para calificar la hoja de vida es evidente que la empresa se ciñó a lo previsto en el Acuerdo número 028 de 2003 o Estatutos de la CAR. Además, la
empresa no estaba obligada a requerir los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo en la convocatoria porque el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, sólo se aplica a las autoridades públicas y no a los contratistas del Estado. En consecuencia, acompañar los documentos necesarios para acreditar los requisitos era requisito sine qua non e ineludible para todos los aspirantes. 6º De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, el Director General de la Corporación Autónoma Regional será designado por el Consejo Directivo, de conformidad con los estatutos de la corporación. Y, para garantizar los principios de transparencia, publicidad e igualdad, el Decreto 2555 de 1997, modificado por el Decreto 3345 de 2003, dispuso que el proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, para lo cual entidades públicas o privadas que se contraten adelantarán pruebas para evaluar conocimientos y aptitudes, sin que ello implique traslado de la competencia nominadora, por cuanto esa norma reiteró la facultad del Consejo Directivo de las Corporaciones para realizar la designación de los Directores de estos entes. Luego, el cargo no prospera. 7º De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el Consejo Directivo “fue, en grado sumo, precavido y reguló al máximo la actividad que debía desarrollar la entidad que se contratara para efectos de adelantar el proceso de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes ya estas exigencias se ciñó la que adelantó el procedimiento en el caso ahora objeto de análisis”.
8º En relación con el cargo por violación de los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003, se tiene que “los resultados de las competencias se incorporan en el resultado final de la evaluación, del cual debe dar informe la evaluadora al Consejo Directivo, incluyendo en el mismo el listado de los aspirantes elegibles, que según las precisas indicaciones expresadas por el Consejo apenas comprendería a aquellos concursantes que hubieren obtenido como mínimo el setenta por ciento (70%) del puntaje máximo posible”. En consecuencia, el cargo no prospera.
II. CONSIDERACIONES En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso promovido por el señor Nicolás Eduardo Escobar Páramo, por cuanto fue expedido por una autoridad del orden nacional.
Excepciones formuladas por la demandada Se plantearon las que se denominaron excepciones de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. En relación con el primer planteamiento dijo que la demanda debió tramitarse mediante el procedimiento que origina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de nulidad de carácter electoral, por cuanto el demandante está directamente afectado con el acto impugnado y, por lo tanto, no actúa en defensa del orden jurídico sino de sus intereses particulares. Respecto del segundo argumento, dijo que la demanda no individualizó el acto impugnado, ni transcribió las normas que
invoca como vulneradas, ni enunció en forma clara y separada las declaraciones que realmente pretende. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. A juicio de la Sala, el planteamiento de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” no prospera por los siguientes motivos: La discusión sobre la validez del Acuerdo número 0038 de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debe e
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