CE-11001-03-28-000-2004-0028-01(3447)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-0028-01(3447)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD REINTEGRO DE GOBERNADOR - Competencia de la Sección Segunda por tratarse de asunto laboral / SECCION QUINTA - Incompetencia para tramitar demanda frente a acto de reintegro de gobernador / GOBERNADOR - Orden de reintegro. Naturaleza del acto. Sección competente para tramitar acción de nulidad / REINTEGRO AL CARGORevocatoria de sanción disciplinaria de destitución de gobernador. Naturaleza del acto El demandante ejerce la acción de nulidad para solicitar del Consejo de Estado la nulidad de un acto administrativo que por razón de la materia es de naturaleza laboral, pues mediante este se dispuso el reintegro de un servidor público respecto del cual se le había hecho efectiva la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación. En esta forma, como se promueve un proceso de nulidad de un acto administrativo que versa sobre un asunto laboral, la competencia para conocer de la demanda, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo número 58 de 1999-, es de la Sección Segunda de la Corporación. Según la distribución efectuada en la citada norma del Reglamento, no se trata de un asunto de competencia de esta Sección Quinta, pues no versa sobre una elección o nombramiento, ni se demanda un acto de contenido electoral, entendido éste como aquel que se dicta con el objeto de “… perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo
exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer de ellos sus derechos”. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 3104 de 30 de noviembre de 1994. Sección
Primera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-28-000-2004-0028-01(3447)
Actor: EZEQUIEL VILLA ARIAS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETA El Señor Ezequiel Villa Arias, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda en esta Sección Quinta en la que pretende la declaración de nulidad del Decreto número 2080 del 28 de junio de 2004, expedido por el Señor Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, mediante el cual, en su artículo 1º, derogó el Decreto 1911 del 10 de junio de 2004 y, en su artículo 2º, dispuso el reintegro en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá al Señor Juan
Carlos Claros Pinzón.
Según el acto demandado, mediante el Decreto 1911 del 10 de junio de 2004, el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, mediante providencia del 10 de marzo de 2004, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación según providencia del 20 de abril de 2004, hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución impuesta al Gobernador del Departamento de Caquetá. Posteriormente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre una acción de tutela ejercida por el Señor Juan Carlos Claros Pinzón, mediante fallo del 18 de junio de 2004, ordenó suspender los efectos de las providencias dictadas por la Comisión Especial Disciplinaria y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se decidió y confirmó la decisión de destituir del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá al Señor Claros Pinzón inhabilitándolo por el término de trece (13) años y tres meses, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en forma definitiva sobre su legalidad. Así mismo, la citada Corporación ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela –surtida el 22 de mayo de 2004-, se reintegrara en forma inmediata al Señor Claros Pinzón en el mencionado cargo. Y el Presidente
de la Comisión Especial Disciplinaria, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, solicitó hacer caso omiso de la petición radicada en el Despacho del Señor Presidente de la República, en el sentido de solicitar la ejecución del fallo de destitución del Señor Juan Carlos Claros Pinzón en el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá. De modo que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, el Gobierno Nacional expidió el decreto demandado. Lo anterior indica que el demandante ejerce la acción de nulidad para solicitar del Consejo de Estado la nulidad de un acto administrativo que por razón de la materia es de naturaleza laboral, pues mediante este se dispuso el reintegro de un servidor público respecto del cual se le había hecho efectiva la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación. En esta forma, como se promueve un proceso de nulidad de un acto administrativo que versa sobre un asunto laboral, la competencia para conocer de la demanda, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo número 58 de 1999-, es de la Sección Segunda de la Corporación. Según la distribución efectuada en la citada norma del Reglamento, no se trata de un asunto de competencia de esta Sección Quinta, pues no versa sobre una elección o nombramiento, ni se demanda un acto de contenido electoral, entendido éste como aquel que se dicta con el objeto de “… perfeccionar el
proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer de ellos sus derechos”1. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo. Cabe anotar que el tema de la competencia para conocer de este asunto fue tratado por la Señora Presidenta de esta Sección con los Señores Presidentes de las Secciones Primera y Segunda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, 1 Sentencia del 30 de noviembre de 1994, Expediente 3104, Sección Primera del Consejo de Estado.
RESUELVE: Remítase el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario