CE-11001-03-28-000-2004-0030-01(3484)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2004-0030-01(3484)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONSEJOS DE JUVENTUD - Decreto 089 de 2000. Improcedencia de suspensión provisional del artículo 3 / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos de procedencia frente a acto administrativo Se pretende la declaración de nulidad de la expresión “… será elegido por cuociente electoral”, contenida en el artículo 3º. del Decreto 089 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Señor Presidente de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta violación de la norma invocada como infringida. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Asociación demandante sustenta esa medida con el argumento de que la norma acusada, al señalar el sistema de elección de los miembros de los Consejos Distritales y Municipales de la Juventud, infringió el artículo 263 de la Carta Política, pues dispuso que el 60% de los mismos será elegido por el sistema de cuociente electoral y el 40% restante por mayoría, cuando de acuerdo con la
norma superior la distribución debe hacerse mediante el sistema de cifra repartidora. Sin embargo, debe advertirse que ese texto corresponde a la versión del artículo 263 de la Carta Política según la modificación efectuada por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, el cual, en términos de su artículo 18, empezó a regir 3 de julio de 2003. Consecuencialmente, para el momento en que entró en vigencia el acto acusado, se encontraba vigente el texto original de esa norma constitucional que imponía la obligación de emplear el sistema del cuociente electoral cuando se tratara de votaciones por dos o mas individuos en elección popular o en una corporación publica. De consiguiente, solo mediante un análisis propio de la sentencia es posible determinar la aplicabilidad al caso de estudio del artículo 263 de la Constitución Política, según el nuevo texto acogido por el Acto Legislativo número 1 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2004-0030-01(3484)
Actor: ASOCIACION PARA EL DESARROLLO A&E DESARROLLAMOS.COM Demandado: EXPRESION “… SERA ELEGIDO POR CUOCIENTE ELECTORAL”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 3º. DEL DECRETO 089 DEL 2
DE FEBRERO DE 2000, EXPEDIDO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión
provisional del Decreto 089 del 2 de febrero de 2000 expedido por el Señor Presidente de la República.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Asociación para el Desarrollo A&E Desarrollamos.Com, a través de su representante legal, ejerció la acción pública de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad de la expresión “… será elegido por cuociente electoral”, contenida en el artículo 3º del Decreto 089 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales de la
Juventud.
2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional de la disposición y para ello se invoca la violación del artículo 263 de la Carta Política.
Como fundamento de esa solicitud sostiene que el artículo 30 del Decreto 089 de 2000 señala que la elección de los miembros de los Consejos Distritales o Municipales de Juventud se hará por voto popular de la siguiente manera: a). El 60% de ellos se elegirá por el sistema de cuociente electoral, y b). El 40% restante por el sistema de mayoría absoluta. Considera que de esa manera se desconoce el artículo 263 de la Constitución Política que prevé el sistema de cifra repartidora. CONSIDERACIONES El acto acusado Se pretende la declaración de nulidad de la expresión “… será elegido por cuociente electoral”, contenida en el artículo 3º. del Decreto 089 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Señor Presidente de la República. Esa disposición, en lo
pertinente, es del siguiente contenido: “ DECRETO NUMERO 089 DE 2000 (febrero 2) Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones. ……… CAPITULO II CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD ARTÍCULO 3°. En cada uno de los distritos y municipios del territorio nacional se organizará un Consejo Distrital o Municipal de Juventud, según sea el caso, integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 15 del presente decreto. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría, de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil. PARÁGRAFO. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más próximo si es cuatro (4) o menos”.
De la suspensión provisional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta violación de la norma invocada como infringida. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Asociación demandante sustenta esa medida con el argumento de que la norma acusada, al señalar el sistema de elección de los miembros de los Consejos Distritales y Municipales de la Juventud, infringió el artículo 263 de la Carta Política, pues dispuso que el 60% de los mismos será elegido por el sistema de cuociente electoral y el 40% restante por mayoría, cuanto de acuerdo con esa norma superior la distribución debe hacerse mediante el sistema de cifra repartidora. La norma superior invocada es del siguiente contenido: “ Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva
elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. ….”. Sin embargo, debe advertirse que ese texto corresponde a la versión del artículo 263 de la Carta Política según la modificación efectuada por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el cual, en términos de su artículo 18, empezó a regir 3 de julio de 2003, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial número 45.237. Consecuencialmente, para el momento en que entró en vigencia el acto acusado (7 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial número 43.882), se encontraba vigente el texto original de esa norma constitucional que imponía la obligación de emplear el sistema del cuociente electoral cuando se tratara de votaciones por dos o mas individuos en elección popular o en una corporación publica. De consiguiente, solo mediante un análisis propio de la sentencia es posible determinar la aplicabilidad al caso de estudio del artículo 263 de la Constitución
Política, según el nuevo texto acogido por el Acto Legislativo número 1 de 2003. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: 1º. SE ADMITE la demanda presentada por la Asociación para el Desarrollo A&E Desarrollamos.Com, orientada a obtener la nulidad de la expresión “… será elegido por cuociente electoral”, contenida en el artículo 3º del Decreto 089 del 2 de febrero de 2000, expedido por el Señor Presidente de la República. En consecuencia se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5 del citado artículo 207 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 1.4 Mediante oficio solicítese al Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, la totalidad de los antecedentes que dieron origen al Decreto 2111 de 2003. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de la disposición acusada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta Ausente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario