🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2006-00170-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2006-00170-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE POSESION - No es demandable / POSESION - Acto administrativo no demandable Dicho acto, conforme a reiterada jurisprudencia, no constituye acto administrativo susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral ni, por lo mismo, de ser anulado en este tipo de proceso, razón por la que esta sentencia se limitará a examinar la legalidad del acto definitivo que declaró la elección del demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter no demandable del acto de posesión, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de septiembre de 2005, Rad. 3780, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá y sentencia de 5 de abril de 2002, Rad.

2740, MP. Mario Alario Méndez. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Posesión en fecha distinta al Presidente de la República no constituye vicio de nulidad de su elección / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Impide excepción de inconstitucionalidad sobre la misma norma Para la Sala la pretensión de nulidad del acto administrativo declaratorio de la elección tampoco está llamada a prosperar, no sólo porque la fijación de la fecha de inicio del período no forma parte del acto demandado sino porque, aun en el evento de que formara parte de él, su señalamiento en forma irregular no constituiría vicio susceptible de afectar la validez del acto mismo de elección, ni siquiera si tal fecha resultare contraria a la Constitución o a la ley, evento en el cual cabría declarar, si acaso, la nulidad parcial del mismo -en cuanto a la mencionada fecha-, con la única consecuencia de ajustar el período para el cual

se hizo la elección a las disposiciones superiores que lo regulan. Se dice que la fijación de la fecha de inicio del período no forma parte del acto demandado porque, tal como se indica en el certificado expedido por el Subsecretario General del Senado de la República, el doctor Julio César Turbay Quintero “fue elegido al cargo como Contralor General de la República, (….), para el período constitucional 2006 – 2010”. Tampoco aparece referencia alguna a la fecha de inicio del período en el acta correspondiente a la sesión plenaria del Congreso realizada el 2 de agosto de 2006, en la que consta la elección del demandado. Es decir, no adoptó el Congreso de la República, al momento de hacer la elección demandada, ninguna decisión relacionada con la fecha de inicio del período del Contralor elegido. La fecha que el demandante cuestiona se encuentra señalada en el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992 y su cuestionamiento consiste en que no coincide con la fecha de posesión y de inicio del período constitucional del Presidente de la República. No se controvierte, entonces, el período de cuatro (4) años para el que fue elegido el demandado, sino tan sólo la fecha de inicio del mismo. Sobre el particular es necesario tener en cuenta, como lo advierten la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el Ministerio Público en su alegato de fondo, que el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992 fue declarado ajustado a la Constitución mediante Sentencia C-025 de 1993, razón más que suficiente para despachar desfavorablemente, por este aspecto, las pretensiones del actor. (…)

La igualdad de los períodos de Contralor y Presidente no necesariamente implica que deban coincidir en sus fechas de inicio y de terminación. La igualdad hace referencia fundamentalmente a la duración del mismo y, por supuesto, a que las funciones de Control Fiscal atribuidas al Contralor General de la República puedan ser ejercidas respecto del Gobierno formado en un determinado periodo presidencial. En este sentido resulta inadmisible la tesis del demandante según la cual el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992 es contrario a la Constitución, en cuanto señala una fecha de inicio del período del Contralor algunos días después del 7 de agosto, previsto como fecha de inicio del período del Presidente en las disposiciones legales anteriormente mencionadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalidad el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993. Sobre la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a normas declaradas exequibles, Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998 y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2003, Rad. 12805, MP. Germán Ayala Mantilla.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 24

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Posesión La fecha de inicio del período del Presidente de la República no se encuentra fijada en el artículo 190 de la Constitución -que el actor indica como infringido por el acto demandado-. Es más, como sostiene el Procurador Delegado, la Constitución de 1991 no estableció el 7 de agosto como fecha de inicio del período

presidencial. El artículo 192 de dicha codificación se limita a señalar que “El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso”, pero ni ésta ni ninguna otra disposición constitucional fijan la fecha. La única disposición de la que podría deducirse que el 7 de agosto es la fecha de posesión del Presidente es el artículo 270 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), en la que se indica que “el período de duración del presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha de inicio del período del presidente de la República, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1173 de 18 de febrero de 1999, MP. Augusto Trejos Jaramillo. Sobre la igualdad de períodos de los contralores departamentales y municipales y los gobernadores y alcaldes, Corte Constitucional, sentencias C-107 de 1995 y C-457 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 270 / CODIGO DE REGIMEN

POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SALA DE CONJUECES

Conjuez ponente: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00170-01

Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ

Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Procede la Sala de Conjueces a decidir el proceso de la referencia, promovido por el actor contra el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del Señor Julio César Turbay Quintero como Contralor General de la República, para el período constitucional 2006 - 2010.

I.- ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. 1.1. Las Pretensiones: Pretende el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, que se declare la nulidad del acto proferido por el Congreso de la República mediante el cual se efectúo y declaró la elección del doctor Julio Cesar Turbay Quintero como Contralor General de la República para el período constitucional 2006-2010, contenido en el Acta de la sesión plenaria de dicha Corporación realizada el día dos (2) de agosto de 2006.

Solicita igualmente el demandante, como pretensiones de la demanda, que se hagan las siguientes declaraciones: 1.1.1. Que es inaplicable al presente caso el artículo 24 de la Ley 5 de 1992, por su manifiesta contradicción con los artículos 190, inciso primero, y 267, inciso quinto, de la Constitución; 1.1.2. Que, de haberse posesionado en fecha diferente al 7 de agosto, es inconstitucional la posesión e inicio del período del Contralor Julio César Turbay Quintero y que, por lo mismo, carece de validez su posesión, incurriendo por ello en el delito de usurpación de funciones públicas; 1.1.3. Que se declaren impedidos los Magistrados que conforman la Sección

Quinta del Consejo de Estado, los integrantes de la sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como los Conjueces de ésta y de aquella, toda vez que los Magistrados formaron parte de las salas que propusieron como candidato al doctor Julio Cesar Turbay Quintero para el cargo de Contralor General de la República, y los Conjueces derivan su designación de aquellos. 1.1.4. Que se oficie al señor Presidente de la República para que designe a los conjueces que deberán reemplazar a los impedidos, para que conozcan del presente proceso en la correspondiente Sala o Sección. 1.2. Los Hechos: Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1.2.1. Que en la sesión de fecha dos (2) de agosto de 2006, el Congreso de la República, en pleno, eligió al doctor Julio Cesar Turbay Quintero como Contralor General de la República, para el período constitucional 2006-2010, de una terna integrada por la doctora Mery Luz Londoño García, candidata presentada por la Corte Constitucional; el doctor Carlos Medellín Becerra, candidato presentado por la Corte Suprema de Justicia; y el doctor Julio Cesar Turbay Quintero, candidato presentado por el Consejo de Estado; 1.2.2. Que el doctor Julio Cesar Turbay Quintero estuvo presente en la plenaria del Congreso en la fecha de su elección, es decir el 2 de agosto de 2006, siendo un hecho público y notorio que en esa misma oportunidad aceptó la elección hecha por el Congreso;

1.2.3. Que no se posesionó el 7 de agosto de dicho año, no obstante que el período para el cual fue elegido debía coincidir con el del Presidente de la República –el cual se inició en dicha fecha-, ni dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de su elección, como lo ordena el artículo 46 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, cuyo texto establece que “dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión…”; 1.2.4. Que, en consecuencia, la posesión del doctor Julio César Turbay Quintero como Contralor General de la República, en fecha posterior a la anteriormente indicada, es inconstitucional e ilegal y, por ende, incurre el doctor Turbay en violación del artículo 425 del Código Penal, conducta elevada a la categoría de delito denominado usurpación de funciones públicas; 1.2.5. Que resulta inaplicable al presente caso el artículo 24 de la Ley 5 de 1992, en cuanto establece que el período del Contralor empezará a contarse a partir del 1 de septiembre de 1994, por ser manifiestamente contrario al artículo 267, inciso quinto, de la Constitución, en cuanto este señala que el Contralor es elegido para un período igual al del Presidente de la República; 1.2.6. Que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo participaron en la escogencia del candidato Julio César Turbay Quintero, presentado por esta Corporación para integrar la terna, razón por la que ahora se encuentran impedidos para conocer de

este asunto, así como los Conjueces de la misma, pues ellos derivan su designación o sorteo de parte interesada e interviniente en esta situación, además de que derivan su salario y estipendios de determinación de orden legal proveniente del Congreso de la República, entidad que precisamente fue la que eligió al doctor Julio Cesar Turbay Quintero como Contralor General de la República; 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación: El demandante funda sus pretensiones en la violación de las siguientes disposiciones: Artículos 190, inciso primero, de la Constitución, en cuanto señala que el Presidente de la República será elegido para un período de cuatro (4) años; y Artículo 267, inciso quinto, de la Constitución, en cuanto señala que el Contralor será elegido para un período igual al del Presidente de la República. La comparación de estas dos disposiciones permite concluir, según el demandante, que tanto el Presidente de la República como el Contralor General de la República son elegidos para períodos constitucionales de cuatro (4) años, y agrega: “(….), si la Carta Superior dice que el período del Contralor General de la República debe ser igual al período del Presidente de la República y éste se posesiona e inicia su período el 7 de agosto de cada cuatro (4) años (….), es en esa misma fecha que debe posesionarse el Contralor General de la República, pues si su periodo es igual al del Presidente, ha de empezar también el 7 de agosto (….), siendo constantes tales períodos, sus inicios y sus posesiones”. Propone, por lo anterior y con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, la

excepción de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 5 de 1992, por cuanto ésta disposición del reglamento del Congreso establece que el período del Contralor empezará a contarse a partir del 1 de septiembre de 1994, y concluye: “Luego, si el Presidente de la República inicia su período y se posesiona el 7 de agosto y en cambio el Contralor lo hace el 1º de septiembre, no hay duda que entonces éste está iniciando y posesionándose para período que NO ES IGUAL al del Presidente de la República (….)”. Considera igualmente infringido el artículo 46 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en cuanto dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión del mismo, por cuanto el doctor Julio César Turbay fue elegido y aceptó el cargo el día dos (2) de agosto de 2006, y sin embargo no se posesionó dentro de dicho término, “además que sólo lo podía hacer el 7 de agosto, en fecha igual a la que lo hace el Presidente de la República, para poder cumplir con la Constitución Nacional”. Como consecuencia de lo anterior, considera el demandante que el doctor Turbay Quintero, al tomar posesión e iniciar su período en fecha diferente al 7 de agosto de 2006, incurrió en el delito de usurpación de funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal, cuyo texto es del siguiente tenor: “El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”

Señala, finalmente, que se desconoció el Artículo 149 de la Constitución, en cuanto señala que toda reunión de los miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado constituido para el efecto, el Señor Julio César Turbay Quintero contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones de la misma, en la forma como se resume a continuación: Que, como la alegación del demandante está basada en la pretendida inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 5 de 1992, cuya inaplicación reclama, basta señalar que ese artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 025 de 4 de febrero de 1993.

Que la no posesión del cargo dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1950 de 1973, no es motivo de nulidad del acto de elección. Adicionalmente, que dicha disposición no resulta aplicable al caso, conforme a lo establecido en los artículos 1º de ese decreto, 1º del decreto 2400 de 1968, 3º y 87 de la Ley 443 de 1998. Finalmente, que no es competencia del Consejo de Estado declarar que tal o cual conducta es constitutiva de delito, a más de que en este caso no podría decirse

que ha habido delito alguno.

3. LAS PRUEBAS.

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante, y decretadas mediante providencia de abril 25 de 2008: 3.1. Oficio No. S.G. 0256, de marzo 7 de 2008 (folio 52), mediante el cual el Subsecretario General del Senado de la República remite a la Secretaria de la Sección Quinta, con destino a este proceso, copia de la Gaceta del Congreso, edición año XV, No. 463 del 18 de octubre de 2006, en la que se publicó el Acta de la sesión del Congreso Pleno reunido el dos (2) de agosto de 2006 para elegir al Contralor General de la República (folio 54 y subsiguientes), así como certificación sobre elección en dicha fecha del doctor Julio César Turbay Quintero como Contralor General de la República para el período constitucional 2006 – 2010, así como sobre publicación de la mencionada acta de elección; 3.2. Oficio de mayo 9 de 2006, mediante el cual el señor Presidente del Consejo de Estado comunicó a la presidencia del Senado de la República, la designación del doctor Julio César Turbay Quintero como integrante de la terna de candidatos de la cual el Congreso elegirá Contralor General de la República (Folio 83); 3.3. Oficio No. 80112 recibido en el Consejo de Estado el día 3 de junio de 2008, mediante el cual la Contraloría General de la República remite, con destino a este proceso, copia del acta de posesión del doctor Antonio Francisco Hernández

Gamarra como Contralor General de la República, correspondiente al día dos (2) de septiembre de 2002 (Folio 86).

4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, en los que reiteran los planteamientos formulados en la demanda, en el caso del demandante, y en la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada. El demandante solicita que, antes de proferir decisión de fondo, se revise en detalle si los Conjueces deben declararse impedidos por las mismas razones por las que lo hicieron los H. Consejeros de Estado, y agrega como fundamento de la anterior petición, lo siguiente: “Ello, porque debe justificarse en debida, pertinente y suficiente forma, cómo, siendo designados como CONJUECES por la misma corporación denominada CONSEJO DE ESTADO, consideran que en cambio sí pueden actuar sin ninguna casual de impedimento. También, debe dejarse en claro si quienes aquí intervienen como CONJUECES reciben del Estado salarios, honorarios, pensión, reconocimiento, aporte o emolumento alguno, en el cual no haya ninguna incidencia directa o indirecta del CONTRALOR GENERAL DE LA NACION aquí demandado, porque en tal evento DEBEN ser otros los encargados de tomar la decisión de fondo. Ante lo así expuesto, reitero la obligante necesidad de dejar expresa y nuevamente, anotación de la existencia de los artículos 160 del C.C.A., modificado por el art. 50 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 150 del C.P.C.”.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de

fondo solicita se desestimen las pretensiones de actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: Señala, en primer lugar, que el artículo 190 de la Constitución “no establece que el período del Presidente de la República se inicia a partir del 7 de agosto”, y agrega: “(….), en la Carta Política de 1991 no se estableció esta fecha como la de inicio del período presidencial, tampoco existe norma legal en este sentido; la consideración de esa fecha obedece a una disposición constitucional que se remonta a 1910, cuando en el Acto Legislativo número 3, se dispuso en el Artículo a) que las fechas iniciales de los próximos períodos de las corporaciones y funcionarios de que tratan la Constitución y el presenta acto reformatorio de ellas serán las siguientes: (….) La del Presidente de la República, el 7 de agosto de 1914”. Sostiene, por otra parte, que el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992 no puede ser objeto de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la H. Corte Constitucional, al decidir mediante Sentencia C-025-93 sobre la acción de inconstitucionalidad promovida contra la citada disposición, consideró que se encontraba ajustada a la Carta Política, y que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”, razón por la cual la decisión adoptada por la Corte queda investida de un carácter de inmutable, vinculante y definitiva, por manera que ni tan siquiera el juez natural de la norma, es decir, el Juez Constitucional

podrá volver a conocer y decidir sobre lo resuelto, menos el juez de excepción como en el caso propuesto por el demandante, y concluye con la siguiente afirmación: “(….), la petición del actor de inaplicar la norma con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política por ser ésta contraria a la disposición constitucional no resulta de recibo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION.

2.1. Competencia. Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998-, y 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, promovido para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del doctor Julio César Turbay Quintero como Contralor General de la República para el período 2006 a 2010. Los Consejeros integrantes de la Sección Quinta, sin embargo, mediante escrito de septiembre 7 de 2006, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso por considerar que podrían estar incursos en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por haber participado en la conformación de la terna de candidatos a Contralor General de la República de la que fue elegido el señor Julio César Turbay Quintero, impedimento que fue aceptado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación mediante providencia de octubre 19 de 2006, en la cual además

dispuso que, como “también los integrantes de esa Sala y los restantes miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estaríamos incursos en la causal referida, toda vez que también participamos en la conformación de la terna de candidatos a Contralor General de la República, de la que fue elegido el doctor Julio César Turbay Quintero, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, es del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación para que ordene el sorteo de Conjueces, de esa Sección, que habrán de reemplazarlos en el conocimiento de la acción de nulidad instaurada (….)”. En cumplimiento del anterior proveído, la Sección Quinta, constituida en audiencia pública el 29 de noviembre de 2006, procedió al sorteo de los Conjueces que habrían de reemplazarlos en el conocimiento del asunto, resultando sorteados los doctores Denise Duviau de Puerta, Gilberto Orozco Orozco, Dolly Pedraza de Arenas y Hernando Yepes Arcila, quienes, una vez posesionados y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, procedieron a darle trámite a la petición de declararse impedidos -formulada en la demanda-, mediante escrito dirigido a la Sección Primera de la Corporación, en el que manifestaron que resultaba jurídicamente inviable atribuirle algún mérito a la recusación por cuanto no precisaba causal alguna que afectara a los miembros de la Sala de Conjueces, razón por la cual

consideraron estar en la obligación legal de no aceptar la existencia del impedimento. Mediante providencia de julio 5 de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección que le sigue en turno a la Quinta y a la que correspondía resolver la recusación –de conformidad con el artículo 160B del Código Contencioso Administrativo-, declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente al Conjuez Ponente para que continuara el trámite procesal correspondiente. 2.2. Cuestión Procesal Previa. Antes de decidir sobre las pretensiones de la demanda, resultan pertinentes algunas consideraciones acerca de la cuestión de los impedimentos de los Conjueces que el demandante, en sus alegatos de conclusión, ha solicitado “revisar en detalle, (….), para evitar que, debiendo declararse impedidos por las mismas razones de los H. CONSEJEROS DE ESTADO, no lo hagan”. Como ya se dijo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de julio 5 de 2007, declaró infundada la recusación formulada en la demanda contra los Conjueces, decisión ésta que de conformidad con el artículo 160B del C.C.A., no era ni es susceptible de recurso alguno, razón por la que la mencionada petición del demandante –que, dados los términos en que se encuentra redactada1, no constituye recusación contra los actuales Conjueces-, ha de entenderse como una impertinente advertencia del demandante acerca de la existencia del régimen de impedimentos, sin que en el escrito se señale hecho alguno que pueda configurar causal de recusación contra los

Conjueces en esta etapa del proceso. Conviene precisar, por otra parte, que ninguno de los Conjueces sorteados en la audiencia pública del 29 de noviembre de 2006 se encuentra actualmente vinculado al conocimiento del asunto, por cuanto, por diversas razones de que da cuenta el expediente, han sido reemplazados en los años siguientes, razón por la que cabe afirmar que ninguno de los actuales ha sido sorteado de la lista de Conjueces de la Sección Quinta que se encontraba vigente en el año 2006. Ninguno de los actuales Conjueces participó en la conformación de la terna de candidatos a Contralor General de la República de la que resultó elegido el demandado, y ninguno, excepto el doctor GUSTAVO GARCIA MORENO -por las razones que más adelante se analizarán-, se ha declarado impedido para intervenir en el presente caso. Los actuales Conjueces han sido sorteados en audiencias públicas realizadas el 11 de diciembre de 2008 (folio 109) –en la que resultó sorteado el doctor Alvaro Meneses Mena-, el 3 de marzo de 2009 (folio 121) –en la que resultó sorteado Antonio José Lizarazo Ocampo-, y el 19 de mayo de 2009 (folio 142) –en la que resultaron sorteados los doctores Gustavo García Moreno y Fernando Humberto Mayorga García. 1 “(….), reitero la obligante necesidad de dejar expresa y nuevamente, anotación de la existencia de los arts. 160 del C.C.A., (….), y del artículo 150 del C.P.C.” Los impedimentos, como se sabe, están instituidos en nuestra legislación como

garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Se estructuran a partir de circunstancias o hechos que afectan personalmente al funcionario judicial en el que recaen y, por lo mismo, no se trasmiten a los Conjueces por el sólo hecho de ser elegidos por ellos para conformar las listas de Conjueces que en el mes de diciembre de cada año deben integrar las salas y Secciones de la Corporación. De ser ello así, en ningún caso podrían los Conjueces reemplazar a los Consejeros impedidos o recusados. Como ha dicho el Consejo de Estado, las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial2. Finalmente, en relación con el Conjuez Gustavo García Moreno, esta Sala aceptará el impedimento manifestado por él con fundamento en el numeral quinto del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como lo ha puesto de manifiesto, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República mediante contrato de prestación de servicios profesionales. 2.3. Del Caso Concreto. Pretende el actor la declaratoria de nulidad de la elección del doctor Julio César Turbay Quintero como Contralor General de la República para el período constitucional 2006 – 2010, con fundamento en la supuesta inconstitucionalidad de la fecha de iniciación del período de dicho cargo señalada en el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). Pretende igualmente, con el mismo

fundamento, la declaratoria de nulidad de su posesión en el evento de que lo hubiere hecho en fecha diferente al 7 de agosto de 2006. La prosperidad de tales pretensiones depende, en los términos de la demanda, de que en el presente caso se inaplique el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece que el período del Contralor empezará a contarse a partir del 1º de septiembre, fecha distinta al 7 de agosto que es la de inicio del período del Presidente de la República, siendo manifiesta su contradicción, según el 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-27-000-200100029-01(AG) B. Actor: GLORIA PATRICIA SEGURA QUINTERO Y OTROS. Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

D.C. Y OTROS. Referencia: ACCION DE GRUPO - DECIDE IMPEDIMENTO demandante, con el artículo 267, inciso quinto, de la Constitución, en tanto consagra que el período del Contralor debe ser igual al del Presidente de la República. Para el demandante la igualdad del período implica la coincidencia en la fecha de inicio de los dos períodos.

Como puede advertirse, el actor no funda su pretensión en ninguna de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del C.C.A.), ni alega que el demandado no reunía las condiciones constitucionales o legales

para el desempeño del cargo, ni que fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, causales específicas de nulidad de los actos de contenido electoral expedidos por corporaciones públicas (artículo 228 del C.C.A.). El único cargo contra la elección del demandado consiste en la supuesta inconstitucionalidad de la fecha de inicio del período del cargo para el cual fue elegido, prevista el artículo 24 de la Ley 5ª de 1992. Se tiene entonces que la discusión jurídica planteada gira en torno a la constitucionalidad de dicha disposición legal y a su incidencia en la legalidad del acto de su elección y de su posesión. 2.3.1. La nulidad del acto de posesión. En relación con la pretensión de nulidad del acto de posesión del demandado advierte la Sala, en primer lugar, que el actor no aportó ni solicitó prueba alguna sobre dicho acto; curiosamente su esfuerzo se orientó a probar la posesión del Contralor Antonio Hernández Gamarra en c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...