CE-11001-03-28-000-2006-00191-00(4146)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2006-00191-00(4146)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección del representante del sector productivo ante el consejo superior / ELECCION DE REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO - Requisitos. Tramite para la votación y elección / ELECCION DE REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO - Requiere de la mayoría simple de los votos validamente emitidos La Resolución 3422 de 2006 cuya nulidad se demanda, fue expedida por el Rector de la UPTC en virtud de facultades conferidas por la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior y del Acuerdo 066 de 2005, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que dispone en el artículo 8, literal h) (…) un representante del Sector Productivo, con título universitario, sin vínculo laboral ni contractual con la Universidad, ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en territorio boyacense; elegido por voto directo de los representantes de ese sector, de conformidad con reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre será presentado por los Consejos de Facultad, en número de hasta tres (3) candidatos por unidad; se elegirá para un período de dos (2) años. De otra parte en Resolución 2867 de 2006 se establece el trámite para la votación y elección del Representante del sector productivo, insistiendo en que cada Consejo de Facultad puede presentar hasta tres candidatos. Una vez verificados los requisitos, el Comité Electoral saca la lista definitiva de candidatos inscritos por el Sector Productivo ante el Consejo Superior. El listado de votantes es elaborado
por el Comité Electoral y publicado en las carteleras y diferentes medios de difusión establecidos por la institución. La citada resolución establece en el artículo 14 que para ser declarado electo como representante del Sector Productivo, se requiere la obtención de la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Ciertamente ninguno de estos dos actos disponen que el candidato tenga que ser ejecutivo de una empresa pluripersonal o unipersonal. Unicamente establece que debe ser de una empresa legalmente constituida y vigente en el territorio boyacense y debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio, sin calificar la clase o tipo de empresa a la que pertenezca. Lo anterior significa que si hubieran votado efectivamente las 25 personas habilitadas para ello, eran suficientes 14 votos para resultar elegido. En el presente caso hubo 21 votos válidos y quien resultó elegido obtuvo 16 votos, logrando así la mayoría simple de que hablan las Resoluciones 2861, por la cual se adopta el reglamento para la elección del Representante del sector Productivo ante el Consejo Superior de la UPTC y 2867, por la cual se convoca a elección del citado representante. De lo anterior se colige que la elección del señor José Israel Romero Alvarado como representante el Sector Productivo ante el Consejo Superior con un total de 16 votos, de un total de 21 votos válidos, después de haber cumplido el procedimiento establecido en las Resoluciones 2861 y 2867 de 2006 a que se ha hecho referencia, es legítima por lo que se declara la improsperidad del cargo formulado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00191-00(4146)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso N° 4146, promovido por el señor GERMAN GUEVARA OCHOA, en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El demandante, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda ante esta Corporación con el objeto de formular la siguiente pretensión: Se decrete la nulidad de la Resolución 3422 de 19 de octubre de 2006 “por la cual se declara electo representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
B. El acto acusado.
Se acusa la Resolución 3422 del 19 de octubre de 2006, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 066 de 2005 cuyo texto, a partir de la parte resolutiva, es el siguiente: Resolución 3422 de 2006 Por la cual se declara electo Representante del Sector Productivo ante el
Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (….)
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarar electo Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior a: ROMERO ALVARADO JOSE ISRAEL, C.C. N° . 6.763.757, con un total de 16 votos; de acuerdo con los escrutinios generales realizados el día 18 de octubre de 2006, para un periodo de dos años.
ARTICULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.
C. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen los siguientes hechos: 1° Mediante Resolución 2867 del 30 de agosto de 2006 se expidió el reglamento para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, resolución aclarada por la número 3186 del 21 de septiembre del mismo año. 2° Se presentaron 25 personas para competir por dicho cargo. 3° De conformidad con el artículo 8, literal a) del Acuerdo 066 de 2005, que establece el procedimiento para la selección, se elige un representante del sector productivo, con título universitario, sin vínculo laboral ni contractual con la Universidad, ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en territorio boyacense, por voto directo de los representantes del sector, de conformidad con la reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre es presentado por los Consejos de Facultades, en número de hasta tres candidatos por unidad y se elige por un período de dos años. 4° Varios Consejos de Facultad acogieron indistintamente las postulaciones de
empresas unipersonales, como por ejemplo la Facultad de Derecho, en tanto que otras Facultades, como la de Ciencias Económicas y Administrativas no acogieron postulaciones de esta clase de empresas, violando claramente las normas que no distinguen entre empresas unipersonales o empresas pluripersonales, desconociéndose el derecho de igualdad. 5° En oficio del 24 de octubre de 2006, el Secretario General de la UPTC respondiendo una consulta a Asoprofe-UPTC señaló que “se desconocen tanto los hechos como las causas o motivos para que algunos Consejos de facultad aceptaran o no empresas unipersonales. El criterio del Comité Electoral al respecto es el de respetar y acatar lo resuelto por los 11 Consejos de Facultad en la selección de sus candidatos”, lo cual muestra que el Comité Electoral no puso freno a la violación de la norma. 6° El día de la elección, el señor Romero obtuvo 16 ínfimos votos, cantidad insignificante frente al número de comerciantes registrados en las Cámaras de Comercio de Boyacá y que torna en ilegítima su elección.
D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante, en escrito de corrección de la demanda, señaló que el acto demandado violó la Resolución 2867 de 2006, que fija el reglamento para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC en el cual no se prohíbe que las empresas unipersonales sean postuladas, así como el literal a) del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005 que dice: “Un representante del
sector productivo, con título universitario, sin vinculo laboral ni contractual con la Universidad, ejecutivo de una empresa legalmente constituída y vigente en territorio boyacense, elegido por voto directo de los representantes de ese sector, de conformidad con reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre será presentado por los Consejos de Facultad, en número de hasta tres (3) candidatos por unidad, se elegirá para un período de dos años”. En ninguna de estas disposiciones se establece que las empresas unipersonales no podían postularse para participar en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, ante lo cual se violaron normas superiores que reglamentaban la elección de dicho representante al negar la oportunidad de postularse a las empresas unipersonales, como ocurrió en la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Del Señor José Israel Romero Alvarado: Se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda señalando cuáles considera ciertos y cuáles no, y manifestó: 1° Que el reglamento para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se adoptó mediante Resolución 2861 de 2006. 2° El demandante no indica cuáles Facultades excluyeron las postulaciones de empresas unipersonales y sólo cita la de Ciencias Económicas y Administrativas y tampoco indica cuáles fueron las empresas unipersonales excluidas en forma caprichosa o arbitraria. No existe una sola prueba que demuestre el hecho denunciado. 3° El Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, en sesión
del 25 de septiembre de 2006, como consta en el Acta 27, luego de analizar seis hojas de vida presentadas para la selección de la lista de candidatos elegibles seleccionó por unanimidad al señor Marco Antonio Quijano Rico, como candidato único a postular y para hacerlo tuvo en cuenta las funciones básicas de la Universidad. No es cierto que se haya discriminado a los precandidatos en forma arbitraria o caprichosa o se hubiere excluido a quienes fuesen ejecutivos de empresas unipersonales, como falsamente lo quiere hacer ver el demandante.
4. La elección tenía que efectuarse con los candidatos cuya inscripción fue aceptada mediante Resolución 3291 de 2006 y no con todos los comerciantes registrados en la Cámara de Comercio de Boyacá. Fue así como la mayor votación la obtuvo José Israel Romero Alvarado concluyéndose en que la elección no fue ilegítima tal como se deduce de las actas de escrutinio y de la Resolución 3422 de 2006.
Planteó las siguientes excepciones: Inepta demanda por inexistencia de “causa petendi”: Fundamenta esta excepción señalando que los fundamentos de hecho de la demanda son insuficientes y no corresponden a ninguna de las causales de nulidad generales de todo acto administrativo, ni a las causales de nulidad del acto electoral previstas en los artículos 223 y 227 del CCA. El demandante señala como fundamento de sus pretensiones, situaciones fácticas de carácter muy general que, además de atentar contra el derecho de defensa y debido proceso del demandado, impiden que el fallador pueda acceder a las pretensiones por
falta de concreción, individualización y precisión sobre las irregularidades de que fue objeto el proceso electoral. Señala que en la demanda no se indican las normas violadas ni se precisa quiénes, en su condición de ejecutivos de empresas unipersonales, fueron excluídos por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, por el hecho de tratarse de empresas unipersonales.
2. Ausencia de causa para la pretensión e inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo acusado.
El actor fundamenta la petición en un hecho que no existió y que tampoco ha probado y sin indicar las normas legales o constitucionales de aplicación directa vulneradas con la elección. En el proceso se cumplió con todas las disposiciones internas y legales . Está demostrado que no fue cierto que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas haya tenido como criterio para excluír de la lista de candidatos a la elección de representante del sector productivo al Consejo Superior de la Universidad, a empresas unipersonales legalmente constituídas, y mucho menos que se hubiera disfrazado tal situación para hacer parecer diferentes las cosas. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION De la parte demandante: Se insiste en la evidente exclusión de empresas unipersonales de la posibilidad de presentar nombres para la votación final cercenando derechos y desconociendo la normatividad vigente. Se afirma que la persona demandada “responde a una relación de gremio con la Cámara de Comercio que tiene al dueño de la Pizza Nostra como afiliado” y que acaba de conseguir que le
prorroguen el contrato de comodato del Pozo Hunzahúa en predios de la Universidad, por encima del concepto de una antropóloga que manifiesta que ese terreno es sagrado por su origen muisca y que debe ser devuelto a la UPTC para museo arqueológico. Respecto de la excepción de inepta demanda por inexistencia de causa petendi, argumenta que es evidente que sí se mencionaron las normas de superior jerarquía que se vulneraron con la acción irregular de excluír a las empresas unipersonales, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.
Del demandado: De la prueba documental aportada al proceso se evidencia que no se demostró cuáles fueron las empresas unipersonales excluidas en forma caprichosa, arbitraria e ilegal de la elección. Se insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Señala que el hecho de que el Comité Electoral hubiera informado que se desconocían los hechos, causas o motivos para que algunos consejos de facultad aceptaran o no empresarios unipersonales no es indicativo de que el órgano directivo universitario estuviese permitiendo la trasgresión del reglamento para la Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Se concluye afirmando que el accionante no probó los supuestos de hecho de su pretensión y, por el contrario, se demostraron los hechos que sustentan las excepciones. . CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicita denegar las pretensiones de la demanda, sustentando así su posición:
1. En cuanto a la excepción de inepta demanda por inexistencia de “causa petendi” y ausencia de causa para la pretensión e inexistencia de vicios de nulidad del acto administrativo acusado, considera que no están llamadas a prosperar. Sobre el particular manifiesta que el actor, en su escrito de demanda, cita como vulneradas normas de la Resolución 2867 de 2006, por la cual se fija el reglamento para la elección del representante del Sector Productivo ante el CSU de la UPTC y el Acuerdo 066 de 2005, artículo 8, literal a) o Estatuto de la Universidad, normas que constituyen el fundamento legal del acto demandado, encuadrándose entonces dicho supuesto dentro de las causales de nulidad general de todo acto administrativo, esto es, cuando se infringen las normas en las que debía fundarse el acto.
En cuanto a la excepción de inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo acusado señala que constituye la cuestión a decidir en el fondo del asunto.
2. Considera que la elección del Representante del Sector Productivo ante el CSU de la UPTC, no se encuentra consagrada en el artículo 8, literal a) como equivocadamente lo señala el actor, sino en el literal h).
3. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dictó la Resolución 2861 de 2006, mediante la cual se adoptó el Reglamento para la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad . Posteriormente, mediante Resolución 2867 de 2006 se convocó a los 11 Consejos de Facultad para la elección del representante del sector
productivo ante el CSU y luego, mediante Resolución 3186 de 2006 se aclaró parcialmente el reglamento y la convocatoria, señalando que el artículo 1, numeral 3 de la Resolución 2867 de 2006 se refería a “Ejecutivo de una empresa legalmente constituida y vigente en el territorio boyacense e inscrita en la Cámara de Comercio.
4. Mediante Resolución 3291 de 2006 se acepta la inscripción de los candidatos del Sector Productivo ante el Consejo y mediante la Resolución 3295 del mismo año, se convoca a los candidatos inscritos por el sector productivo para que de sus propios nombres elijan a su representante, elección que fue programada para el 18 de octubre de 2006.
5. Verificada la votación, por medio de la Resolución Rectoral 3422 de 2006, se declaró elegido al señor José Israel Romero Alvarado como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC, con 16 votos.
6. Como el cargo solo menciona a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, el estudio se circunscribe a ella. En Acta 027 del 25 de septiembre de 2006, la Facultad de Ciencias Económicas definió los criterios que debían tenerse en cuenta para la selección y concluyó que según las funciones básicas de la Universidad, como son la docencia, la investigación y la extensión, era deseable que los candidatos tuvieran conocimiento sobre ellas, ya que el Consejo Superior es la máxima instancia de gobierno universitario y el que traza su política, siendo necesario que el representante del sector productivo posea los elementos suficientes para participar en las decisiones, en igualdad de
condiciones con los restantes integrantes de dicha corporación. El Consejo de la Facultad designó por unanimidad al señor Marco Antonio Quijano Rico, empresario de reconocida trayectoria y solvencia intelectual, como único candidato a postular por parte de esa instancia académica. De esta acta se deduce que seis personas radicaron sus hojas de vida en dicha facultad y que los candidatos solamente aparecen reseñados con su profesión, sin que se aluda a la circunstancia de pertenecer o no a empresas unipersonales o pluripersonales. Después de un minucioso estudio se optó por presentar ante el Consejo Superior a un solo candidato
7. No se encuentran elementos suficientes que permitan establecer la veracidad de los hechos expuestos por el actor, toda vez que no es posible determinar a partir del contenido del acta ni de las normas invocadas por el actor, cuáles fueron las cinco empresas unipersonales a las que se les negó la inscripción para participar en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la UPTC.
8. En cuanto al cargo de ser ilegítima la elección al haber participado una cantidad insignificante de comerciantes frente al número de registrados en la Cámara de Comercio, encuentra la Delegada que la elección se llevó a cabo con los representantes del sector postulados por las facultades en un número de hasta tres, y no por todos los comerciantes inscritos ante la Cámara de Comercio.
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad
electoral contra la Resolución 3422 del 19 de octubre de 2006 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC “por la cual se declara electo representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
CUESTION PREVIA: En primer lugar debe referirse la Sala a las excepciones planteadas en la
contestación de la demanda:
1. Excepción de Inepta demanda por inexistencia de la “causa petendi”. Se fundamenta en el hecho de que los argumentos de la demanda no corresponden a ninguna de las causales de nulidad generales de todo acto administrativo ni a las causales de nulidad del acto electoral previstas en los artículos 223 y 227 del CCA. ni se indican las normas violadas.
Sobre el particular encuentra la Sala que en el escrito de corrección de la demanda se invocan como vulneradas por el acto acusado, la Resolución 2867 de 2006, por la cual se convoca a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, aclarada por Resolución 3186 del mismo año, y el Acuerdo 066 de 2005, artículo 8, literal a) que establece el procedimiento para la selección y que sirvió de fundamento al acto que se demanda. No tendría entonces cabida la excepción propuesta puesto que la demanda sí precisó la causa petendi al solicitar la nulidad de la Resolución 3422 de 2006 por violación de las normas en que debía fundarse, lo cual constituye causal de nulidad en los términos del artículo 84 del CCA., por lo que no prospera la
excepción. En relación con la excepción relativa a la inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo acusado, cabe señalar que tal alegación no constituye propiamente un medio exceptivo sino un argumento de defensa de la legalidad del acto demandado, razón por la cual será desatado al resolver el fondo de la controversia. No hay lugar a la excepción. LA DECISION Entra entonces la Sala al estudio de fondo acerca de la solicitud de nulidad de la Resolución 3422 de 2006, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y mediante la cual se declaró electo representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, basada en la violación de la Resolución 2867 de 2006 y del articulo 8, literal a) del Acuerdo 066 de 2005, porque, según se alega, la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas no aceptó la postulación de empresas unipersonales. La Resolución 3422 de 2006 cuya nulidad se demanda, fue expedida por el Rector de la UPTC en virtud de facultades conferidas por la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior y el Acuerdo 066 de 2005. En la demanda se aduce violación del artículo 8, literal a) del Acuerdo 066 de 2005 y de la Resolución 2867 de 2006, normas que, en su orden, disponen: El Acuerdo 066 de 2005, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dispone en el artículo 8,
literal h) y no literal a), como equivocadamente se cita en la corrección de la demanda: “Artículo 8. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y está integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. (…) h) Un representante del Sector Productivo, con título universitario, sin vínculo laboral ni contractual con la Universidad, ejecutivo de una empresa legalmente constituída y vigente en territorio boyacense; elegido por voto directo de los representantes de ese sector, de conformidad con reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre será presentado por los Consejos de Facultad, en número de hasta tres (3) candidatos por unidad; se elegirá para un período de dos (2) años. (…)”. Esta norma se refiere al representante del sector productivo que debe ser un ejecutivo de una empresa legalmente constituída y vigente en territorio boyacense sin especificar que sea unipersonal o pluripersonal. Por su parte, la Resolución 2867 de 2006 cuya vulneración también se aduce, mediante la cual se convoca a elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el artículo primero convoca a cada uno de los once Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que en un término de 30 días calendario presenten ante la Secretaría General, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8, literal h) del Reglamento adoptado por Resolución 2861 de 2006, un número hasta de tres candidatos por unidad, quienes deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título Universitario b) No tener vínculo laboral ni contractual con la Universidad c) Ser Ejecutivo de una empresa legalmente constituída y vigente en el territorio boyacense e inscrito ante Cámara de Comercio. d) Adjuntar hoja de vida y dos fotos de 3x3 en blanco y negro. En dicha resolución se establece el trámite para la votación y elección del Representante del sector productivo, insistiendo en que cada Consejo de Facultad puede presentar hasta tres candidatos. Una vez verificados los requisitos, el Comité Electoral saca la lista definitiva de candidatos inscritos por el Sector Productivo ante el Consejo Superior. El listado de votantes es elaborado por el Comité Electoral y publicado en las carteleras y diferentes medios de difusión establecidos por la institución. La citada resolución establece en el artículo 14 que para ser declarado electo como representante del Sector Productivo, se requiere la obtención de la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Ciertamente ninguno de estos dos actos disponen que el candidato tenga que ser ejecutivo de una empresa pluripersonal o unipersonal. Unicamente establece que debe ser de una empresa legalmente constituída y vigente en el territorio boyacense y debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio, sin calificar la clase o tipo de empresa a la que pertenezca. Se afirma en la demanda que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas no permitió la postulación como candidatos en representación del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los ejecutivos de empresas unipersonales, impidiéndoles acceder a esta elección. Ahora bien, el trámite que se dio a esta elección, una vez expedida la Resolución
2867 de 2006 que convocó a la elección del Representante del Sector Productivo, fue el siguiente: Mediante Resolución 3261 de 2006 se asignaron jurados para la elección. Posteriormente, mediante Resolución 3291 de 2006 se aceptó la inscripción de los aspirantes a Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior una vez revisadas las hojas de vida de cada uno de los candidatos propuestos por los Consejos de Facultad. Luego, por Resolución 3295 de 2006 se convocó a los candidatos inscritos por el Sector Productivo para que, de sus propios nombres, eligieran a quien debía ser el representante ante el Consejo Superior Universitario. Como consta a folios 154 y 155 del expediente, se publicó la lista de sufragantes que en total fueron 25. Finalmente, una vez realizada la votación, mediante la Resolución 3422 de 2006 se declaró electo el Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, siendo elegido el señor José Israel Romero Alvarado con un total de 16 votos. Cabe anotar que el señor Romero Alvarado fue presentado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales junto con otros dos candidatos. Como el cargo relativo a la censura a las empresas unipersonales se circunscribe al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, es pertinente examinar el Acta N° 27 correspondiente a la sesión del Consejo de Facultad del 25 de septiembre de 2006 en la cual se trató lo relativo a la selección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior.
Según consta en el Acta N° 27 que obra a folio 111 del expediente, en dicha sesión se dio lectura al oficio de Secretaria General donde se solicitan los nombres de tres candidatos e igualmente se leyó la Resolución 3186 de 2006 que aclara parcialmente el reglamento y la convocatoria para la elección de este representante. Se informó que se radicaron seis hojas de vida, las cuales fueron analizadas por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas.
En dicha Acta se consignó: “El Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, analizó las hojas de vida radicadas en la Facultad para atender la solicitud de selección de la lista de candidatos elegibles, según Resolución 2867 del 30 de agosto de 2006, en representación del sector productivo, ante el Consejo Superior de la UPTC.
El Consejo de la Facultad definió los criterios que debían tenerse en cuenta para la selección, y concluyó que, teniendo en cuenta las funciones básicas de la Universidad, como son la docencia, la investigación y la extensión, era deseable que los candidatos, si bien no podían estar vinculados directamente a las tres actividades, sí deben ser personas que tengan conocimiento sobre el particular, ya que, el Consejo Superior es la máxima instancia de gobierno universitario y, por ello el que traza la política universitaria; por consiguiente, es necesario que el representante del sector productivo posea los elementos suficientes para participar en las decisiones en igualdad de condiciones a los restantes integrantes de dicha corporación. El Consejo, a la luz de los criterios definidos anteriormente seleccionó, por
unanimidad, al señor MARCO ANTONIO QUIJANO RICO, empresario de reconocida trayectoria y solvencia intelectual, como único candidato a postular por parte de esta instancia académica”. Según se desprende de la parte pertinente del Acta N° 27, que respecto de la escogencia del candidato a representante del Sector Productivo por la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, nada se dijo ni se aprobó en el sentido de que tuviera que pertenecer a una empresa pluripersonal, excluyendo a las unipersonales como señala el demandante. De ninguno de los apartes de su contenido es posible siquiera inferirlo. De la lectura de las actas correspondientes a las sesiones de las distintas Facultades de la Universidad en las cuales se trató el tema de la selección de los candidatos para elegir el representante del sector productivo al Consejo Superior de la UPTC, tampoco se observa que en alguna de ellas se considerara el tema de las empresas unipersonales y pluripersonales a efecto de excluír del proceso de selección a las primeras. Así, por ejemplo, las actas correspondientes a las sesiones realizadas por los Consejos de las Facultades de Ingeniería, Ciencias Básicas, Derecho, Ciencias Agropecuarias, Ciencias de la Educación, Estudios a Distan
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