CE-11001-03-28-000-2007-00002-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2007-00002-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Acto de contenido electoral / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Reglamento de elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / ACCION DE SIMPLE NULIDADResolución que convoca a elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISIONElección de miembro de la Junta Directiva El demandante cuestionó la legalidad de los artículos 7, 9 y 10 del Decreto Reglamentario 3616 de 2004 en el que el Gobierno Nacional reglamentó la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996. Además, afirmó que el artículo 2 de la Resolución 3589 de 2006 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, por la cual se convocó a elección de miembro de la Junta Directiva de la CNTV de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 006 de 11 de enero de 2007, en cuanto establece que “entre el martes 16 de enero de 2007 y hasta la última hora hábil del lunes 22 de enero de 2007…las personas que quieran postularse como precandidatos a nombre de cada uno de los cinco grupos de electores, se inscribirán…y entregarán los documentos a que se refiere el artículo 9º del Decreto 3616 de 2004”, violó el
artículo 9º del Decreto 3616 de 2004, norma superior que dispone que “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupos de electores, se inscribirán en la Registraduría Nacional del Estado Civil”. A juicio del demandante la norma acusada modificó el cronograma establecido en el Decreto y permite la inscripción extemporánea de precandidatos. Luego de un juicioso estudio, la Sala declara: la nulidad de la expresión “El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno” prevista en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 3616 de 2004. La nulidad de la expresión“…que por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno…” prevista en el primer inciso del artículo 9º del Decreto 3616 de 2004. Y la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 3589 de 21 de diciembre de 2006 expedida por la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, “Por la cual se convoca a elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 006 de 11 de enero de 2007, en cuanto establece: “entre el Martes 16 de enero de 2007 y hasta la última hora hábil
del lunes 22 de enero de 2007…las personas que quieran postularse como precandidatos a nombre de cada uno de los cinco grupos de electores, se inscribirán…y entregarán los documentos a que se refiere el artículo 9º del Decreto 3616 de 2004”.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3616 DE 2004 (3 de noviembre) - ARTICULO 7 GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente) / DECRETO REGLAMENTARIO 3616 DE 3 DE 2004 (3 de noviembre) - ARTICULO 9 GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente) / DECRETO REGLAMENTARIO 3616 DE 2004 (3 de noviembre) - ARTICULO 10 GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCION 3589 DE 2006 (21 de diciembre)
ARTICULO 2 MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00002-00
Actor: ALBERTO PICO ARENAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública del artículo 84 del CCA, en un texto amplio y complejo, solicitó que se declare la nulidad de los artículos 4º, 5º, 6º, del Decreto Reglamentario 3616 del 3 de noviembre de
2004 del Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996”1 y de la Resolución 3589 de 2006 “Por la cual se convoca a elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.”2 Las normas en mención refieren a los sectores participantes de las asociaciones profesionales y sindicales que congregan a cada grupo elector en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (artículo 4º); el derecho de cada grupo de elector para postular un candidato, y con posterioridad, entre los cinco candidatos de los grupos electores, elegir al miembro de junta (artículo 5º); la previsión de que ningún grupo elector pueda tener más de un candidato y ningún candidato pueda representar a más de un grupo elector (artículo 6º). De igual manera, demandó la nulidad de los apartes que se subrayan de los artículos 7°, 9° y 10 del Decreto Reglamentario 3616 de 2004: “Artículo 7°. Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá D.C., ante los Registradores Distritales del Estado
Civil, los siguientes requisitos: 1 Publicado en el Diario Oficial 45.721 de 3 de noviembre de 2004. 2 Publicada en el Diario Oficial 46.489 de 21 de diciembre de 2006.
1. Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
2. Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en ese sentido del Revisor Fiscal cuando éste exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el representante legal, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 10 del presente decreto. Para este efecto acompañarán por cada uno de los asociados: a) Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal.
b) La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social –EPS, Pensiones y ARP - así como de los Aportes Parafiscales -SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar-, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado.
4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
(…)
7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 60 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de
1996. Parágrafo 1°. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.
Parágrafo 2°. El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.3 Artículo 9°. Inscripción de precandidatos. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribirán en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente Decreto. En el acto de inscripción, que por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos deberán aportar los siguientes documentos:
1. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 182 de 1995, a saber: 1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 1.2. Título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.
2. Fotocopia del certificado judicial vigente.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la
fecha de inscripción.
4. Certificado expedido por la Contraloría General de la República sobre antecedentes fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.
5. Carta del representante legal de la asociación profesional y sindical que el precandidato dice representar, donde conste que en efecto el precandidato fue elegido por la asociación de conformidad con sus estatutos. Ninguna asociación podrá respaldar o postular a más de un precandidato.
6. El certificado de existencia y representación legal de las asociaciones que el precandidato representa o el documento que haga sus veces, y los demás documentos que permitan acreditar que dichas asociaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7° del presente
Decreto. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las personas que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a aquellas personas que, verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° de este Decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7° del presente Decreto. 3 Artículo modificado por el artículo 2º del Decreto 4491 de de 2006. Artículo 10. Procedimiento de elección de los candidatos de cada grupo elector. La convocatoria de que trata el artículo 8° del presente Decreto definirá el lugar, la fecha y la hora en que se reunirán los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos electores, para la elección del candidato único por grupo elector. Los precandidatos de cada grupo elector elegirán por mayoría simple a su
candidato único. Si después de cinco (5) rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que determine el nombre del candidato único. Si en un grupo elector tan sólo se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo. Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente Decreto. (…)” (Las subrayas son del demandante). También solicitó que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución 3589 del 21 de diciembre de 2006 de la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, modificada por la Resolución 06 del 11 de enero de 2007, que fijó la fecha para la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNTV, que reemplazaría al comisionado cuyo periodo culminaba el 20 de enero de 2007. Para sustentar las pretensiones de nulidad, el actor formuló acusaciones en forma poco claras, desordenadas y confusas, circunstancia que impone a la Sala la tarea de interpretarlas, concretarlas y ordenarlas hasta donde resulte posible en los términos que se enuncian a continuación. 4 Primer cargo. El artículo 7° del Decreto 3616 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de asociación (artículos 38 y 39 de la Constitución Política) y de elegir y ser elegido (artículo 40 ibídem), en razón a que establece a las
asociaciones condiciones no previstas en la ley para participar en la elección de comisionado de televisión. Así: (i) demostrar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y de parafiscales durante el año anterior (incluyendo a los desempleados y a los que trabajan en la televisión comunitaria). Si son contratistas que certifiquen el monto de los honorarios pagados y los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y; (ii) que las asociaciones electoras cuenten con mínimo 50 afiliados que tengan un año de antigüedad en la asociación y estén vinculados al servicio de televisión. Consideró que la norma acusada desconoció que la actividad de los realizadores de televisión es restringida pues trabajan a destajo, por cupos publicitarios o con empresas intermediarias de los canales y concesionarios de espacios de televisión, o en el caso de la televisión comunitaria -sin ánimo de lucroen forma altruista; por tanto, para cumplir con los requisitos, la mayoría de asociaciones se 4 Sobre la facultad y el deber de interpretar las demandas para efectos de precisar el sentido de los cargos tratan los fallos de esta Sección de la sentencia de 27 de oct-2005, exp. 3678; de 9 de agosto de 2002, exp. 2928, de 24 de mayo de 2002, exp. 2850. de 5 de febrero de 2004, exp. 2960, y de 27 de febrero de 2003, exp. 3059. integran con personas ajenas a la realización de televisión, razón por la cual existe un gran número de asociaciones que fueron inadmitidas.
Agregó que el parágrafo 1° impide que se ejerza el derecho de asociación porque condiciona a las asociaciones electoras a tener tres (3) años de antigüedad para participar en las elecciones futuras y en razón de ello “está probada la intención perversa de favorecer a ciertos aspirantes afines al gobierno, como ha venido sucediendo.” Segundo cargo. Consideró el actor que el artículo 7° del Decreto 3616 de 2004 viola el artículo 39 de la Constitución Política y “la ley sobre el ejercicio de la representación legal y sus suplencias” –sin decir cuál-, porque ordena que se debe actuar por conducto de apoderado cuando estas asociaciones pretendan participar en la elección del comisionado de televisión; “hecho que se agrava” al imponer como electores únicamente a los apoderados en condición de precandidatos, quienes en reunión a su vez eligen a los candidatos que finalmente elegirán entre ellos al comisionado de televisión; y de esta manera, se excluye a los verdaderos realizadores de televisión como son los integrantes de las asociaciones profesionales y sindicales. Este cargo, planteado de manera muy confusa, se hace comprensible cuando en las pretensiones de la demanda el actor insiste en que se despoja a los representantes legales de las asociaciones y sindicatos del derecho de participar directamente en todas las etapas de elección del comisionado remplazándolos por los precandidatos. Para corroborarlo, transcribió el artículo 9° del Decreto 3616 de 2004, referente a las inscripciones de precandidatos, y subrayó en particular los apartes normativos de su inconformidad relacionados
con: la inscripción de precandidatos en todos los numerales que los mencionan; la obligación que tienen los precandidatos elegidos de representar a cada una de las asociaciones de conformidad con los estatutos; el certificado de representación de éstas. También subrayó la facultad de la Registraduría Nacional, prevista en el parágrafo, para abstenerse de realizar inscripciones sin el lleno de los requisitos exigidos. Luego de transcribir el artículo, entre párrafos agregó que “para poder participar en la elección de los candidatos de cada sector, las asociaciones y agremiaciones deben inscribir a precandidatos cumpliendo requisitos de posesión y rechazando no solamente a los precandidatos sino a las asociaciones que no postulen, como si para ejercer el derecho fundamental de elegir la Constitución y la ley obliga a postular, cuando cada asociación que no inscriba precandidato pueda (sic) optar por cualquiera de los postulados por las otras asociaciones de su grupo elector, so pena de rechazo o inadmisión en caso de no postular”. De igual forma, transcribió el artículo 10 en el que se enuncian las distintas etapas de la elección del candidato único por grupo elector y concluyó que las asociaciones y agremiaciones para participar en la elección de candidatos de cada sector, deben inscribir precandidatos que cumplan con los requisitos, y así las cosas, quienes en realidad eligen son los precandidatos “no los representantes legales debidamente acreditados en el certificado de existencia y representación legal pues el acto acusado los desplaza”. Tercer cargo. a) Indicó que el Decreto 3616 de 2004 [artículos 7º Y 9º] no previó
recurso de reposición ni de apelación en contra del acto administrativo de inscripción de grupos de electores; por ello, en su criterio el ejercicio de la potestad reglamentaria, en este aspecto, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el Código Electoral al restringir en el procedimiento administrativo la interposición de tales recursos. b) En cuanto al procedimiento de la elección, sostuvo además que: “…el decreto delega a un colegio electoral conformado por precandidatos ajenos a los representantes legales que no tengan las calidades para salir elegidos comisionados…”. c) Señaló que las Resoluciones 3589 de 2006 y 006 de 2007, que convocan al proceso electoral, violan el derecho al debido proceso porque obliga a los precandidatos a desplazarse de los respectivos municipios a la ciudad de Bogotá, D.C., para el acto de elección en la Registraduría; igualmente reforman la norma superior -artículo 9° del Decreto 3616 de 2004cuando en el artículo 2° prevén, dentro del cronograma para acreditación de las asociaciones, oportunidades para que precandidatos no inscritos dentro de los términos señalados lo hagan en forma extemporánea. (fls. 1 a 12) Finalmente se advierte que si bien en la demanda se citan violados los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10 del Decreto 3616 de 2004, en verdad solamente se formulan cargos de violación contra los artículos 7°, 9° y 10 que, en consecuencia, serán estos objeto exclusivo de estudio y decisión de la Sala en
este fallo. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Ministra de Comunicaciones, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, en razón a que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, señaló los requisitos que debían cumplir las asociaciones profesionales y sindicales de los realizadores de la televisión para participar en la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNTV, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que su propósito fue el de ejercer control y darle transparencia al proceso electoral del servicio de televisión, cuya importancia radica en que es el medio masivo de comunicación con mayor poder de penetración en la sociedad moderna, que puede influir en la consolidación de paradigmas de vida y en el ejercicio de formas de dominio político y económico. Transcribió el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 que prevé las funciones de la Junta Directiva de la CNTV, y de su Secretario General, así como apartes de la sentencia C-1412 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional indicó que el Legislador dispone de plena libertad, independencia y autonomía para establecer el régimen de inhabilidades de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados, y que cuando en ejercicio de dicha atribución limita razonablemente o reglamenta el acceso a esos cargos públicos no afecta el derecho de participación política sino que pretende asegurar la elección de los más aptos en aras del interés general. Adujo que las anteriores reglas son aplicables al presente caso aunque los
requisitos los estableció el Gobierno Nacional Señaló que el principio democrático demanda que las asociaciones tengan representatividad, esto es, un número plural de miembros y cierta antigüedad que deben ser probadas. Negó que el Gobierno favoreciera a alguna de las organizaciones que participaron en el proceso electoral cuestionado. Dijo que la Resolución No. 6 de 2007 modificó la Resolución No. 3589 de 2006 en lo que atañe a las fechas y trámites de acreditación de requisitos de candidatos postulados, elección de precandidatos por grupos electores y elección de candidatos por parte de éstos, porque aunque inicialmente el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 asignó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la competencia para reglamentar la elección de miembros de la Junta Directiva de la C.N.T.V., la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición en sentencia C-350 de 1997, e indicó que la potestad de reglamentar dicha Ley correspondía al Presidente de la República. Criticó al demandante porque éste censuró el Decreto 4491 de 2006 en cuanto estableció requisitos para participar en la elección de un comisionado pero no cuestionó el Decreto 3616 de 2004 que fue modificado por el primero ni los Decretos 2211 de 2002, 1966 de 2002, 277 de 2001, 590 de 2001, 131 y 323 de 1999 que también establecieron requisitos para participar en elecciones de otros comisionados. Anotó que en sentencia de 6 de septiembre de 2002 esta Sección declaró la legalidad del Decreto 277 de 2001 que establecía requisitos para participar en una
de esas elecciones, aunque precisó que en la demanda que dio origen al proceso no se hicieron reparos respecto del señalamiento de requisitos. Indicó que los participantes en elecciones anteriores no tienen el derecho adquirido a que no se les señalen nuevos requisitos; afirmó que las normas acusadas no violan el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, porque éste dejó en manos del reglamento todos los parámetros de la elección; justificó la exigencia de que la acreditación de requisitos de las asociaciones la efectúen los apoderados de las asociaciones, la de requisitos a los asociados de éstas y la facultad de votar de los precandidatos, con la tesis de que el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 requiere la representatividad del elegido pues indica el sector que representará, pero la “metodología” que se debe utilizar para la elección quedó a cargo del reglamentador. Adujo que las normas sobre reconocimiento de personería jurídica y el derecho de asociación no fueron violadas, porque las asociaciones que no puedan participar de las elecciones siguen existiendo y aunque el Ministerio de Comunicaciones les señala reglas que deben cumplir no les dice cómo deben organizarse. Aseveró que la exigencia a las asociaciones para que tengan al menos 50 asociados pretende garantizar que sean representativas y que las conformadas por pocas personas no violen la igualdad de condiciones entre quienes eligen comisionados. Que no es reprochable exigir la participación de organizaciones especializadas; que la Ley 335 de 1996 no dice que la elección deban efectuarla los representantes de las organizaciones sino éstas y que el debido proceso no se
viola por el hecho de que no se hayan previsto recursos respecto del acto que decide la inscripción, en razón a que se reitera el contenido del artículo 49 del C.C.A., según el cual no procede recurso en contra de los actos de trámite. (fls. 90 a 107). 1.2.2. La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado, intervino en la oportunidad legal para oponerse a las pretensiones del demandante. Afirmó que ese organismo no tuvo ninguna ingerencia en la expedición de los decretos cuestionados y que el Gobierno Nacional los profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria. Transcribió apartes de la copia simple del oficio No. 1059 del 27 de diciembre de 2006, aportado al proceso por el demandante (fls. 29 a 31), mediante el cual el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones negó la solicitud de revocar apartes de los decretos acusados que la Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación consideró violatorios del ordenamiento jurídico. Dicho oficio expresó que: 1) con el artículo 1º del Decreto 4491 de 2006 el Gobierno Nacional persigue que las asociaciones que eligen al comisionado de televisión sean las que asocian a los verdaderos realizadores de la televisión; 2) al establecer requisitos que deben acreditar las asociaciones se procura la representatividad de los candidatos y la certeza de las calidades y condiciones de sus miembros; que no fueron objeto de modificación las reglas del Decreto 3616 de 2004 que establecieron el número mínimo de miembros que deben tener las
asociaciones, la posibilidad de que los representantes legales o de las asociaciones, principales o suplentes o sus apoderados, concurran a efectuar su inscripción y acreditación, así como la improcedencia de recursos frente al acto de inscripción; 3) la prohibición establecida en el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 4491 de 2006 para que las asociaciones de realizadores de televisión elijan el comisionado a que se refiere el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 pretende guardar coherencia con la prohibición de que quienes elijan a éste último comisionado puedan participar en la elección del primero, establecida en el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005; 4) el procedimiento fijado en la Resolución No. 3589 de 21 de diciembre de 2006 se inició el 15 de enero de 2007 y no es posible modificar el cronograma previsto aunque éste coincida con las vacaciones de fin de año, porque el parágrafo del artículo 8° del Decreto 3616 de 2004 dispone que el proceso de convocatoria y elección debe iniciarse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento del período que en el caso de comisionado que se debe reemplazar culmina el 20 de enero de 2007. (fls. 75 a 84). 1.3. Alegatos de conclusión. 1.3.1. La demandada no presentó alegatos de conclusión. 1.3.2. El demandante guardo silencio. 1.3.3. La Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado, reiteró los argumentos que expuso en la oportunidad para contestar la demanda y agregó
que las disposiciones acusadas fueron dictadas en ejercicio de la facultad reglamentaria que correspondía al Presidente de la República, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 1997, en los siguientes términos: “el Congreso, al desarrollar el artículo 77 de la Carta Política, que le otorgó facultades para “disponer” lo relativo al nombramiento de los miembros de la junta directiva del organismo rector de la televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, debía producir, como en efecto lo hizo “un enunciado abstracto”, cuya realización será posible previa la activación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues ni el Constituyente le otorgó directamente esa facultad a ningún otro organismo del Estado, ni existe ninguna razón válida que justifique y legitime el traslado de la misma, por medio de la ley, a un organismo administrativo, no obstante la especialidad de este. La potestad reglamentaria en el caso de la norma atacada le corresponde al presidente de la República, pues no se presenta ninguno de los elementos que haría posible configurar alguna de las excepciones aplicables a ese principio general, motivo por el cual el legislador no podía atribuirla a un organismo como la Registraduría, que está supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos del ejecutivo, para cumplir con las funciones especializadas que el Constituyente le encomendó”. Concluyó que “el Decreto 4491 de 2006 modificatorio de los artículos 4º, 7º, 9º y 10º del Decreto 3616 de 2004, ni las
Resoluciones 3689 de 2006 y 0006 de 2007 contienen restricciones al derecho de elegir y ser elegido por el sólo hecho de fijar unos mínimos requisitos a cumplir por parte de los interesados en participar en el proceso de inscripción y elección allí definido” (fls. 116 a 119). 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicitó que se desestimaran las acusaciones de ilegalidad contra las disposiciones que se precisan en los siguientes párrafos porque, a su juicio, están comprendidos en el marco de la potestad reglamentaria que ejerció el Gobierno Nacional respecto del literal c) del artículo 1º de la Ley 3
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