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CE-11001-03-28-000-2007-00011-00 20090326

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2007-00011-00 20090326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó de plano solicitudes de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Sus argumentos no tienen la contundencia suficiente para que se revoque la providencia Frente al argumento según el cual el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad procesal, se fundamentó en no haber indicado las causales que se alegaban, es preciso advertir que (…) lo que la providencia recurrida determinó es que los hechos y los motivos propuestos como constitutivos de nulidad, no se encuentran previstos dentro de las causales que prevé el artículo 140 del CPC. (…). Acerca del momento en el cual debía alegarse la nulidad por la omisión en que incurrió la Procuraduría 160 Judicial II (…) la Sala reafirma lo que expresó en el auto que rechazó de plano las nulidades, en el sentido de que la presunta irregularidad procesal mencionada, sólo se podía alegar antes de dictarse sentencia y no con posterioridad a ella. Ahora bien, las nulidades contra el fallo deben obedecer a irregularidades ocurridas en el trámite posterior a la expedición de éste. (…). [T]ampoco tiene prosperidad el argumento del recurrente según el cual el auto que corrió traslado de las nulidades propuestas no podía ser revocado por la Sala, puesto que al ser de Sala tal actuación, su rectificación es de su competencia. Además, porque conforme al artículo 143 inciso 4º del Estatuto Procesal Civil, el juez puede rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 140 ibídem, como ocurrió en el presente caso, situación que no hacía

necesario tramitar los escritos de nulidad presentados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00011-00

Actor: IVÁN BRUGÉS QUIROZ Y OTROS

Demandado: DIRECTORA GENERAL CORPOGUAJIRA Acción Electoral Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, que en primer lugar, revocó el numeral tercero del auto de fecha 24 de julio de 2008, en el que se dispuso correr traslado de los escritos de nulidad presentados por la demandada y por los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez, y en segundo lugar, rechazó de plano dichas solicitudes.

I. ANTECEDENTES En escrito obrante a folios 669 a 673 del Exp. Radicado Interno 2007-0011, el recurrente adujo, que contrario a lo que sostuvo la Sala en el auto recurrido, sí mencionó en las solicitudes de nulidad las causales que invocó.

Que la manifestación expresa de una precisa causal de nulidad no es requisito

indispensable para que ésta sea estudiada y decidida por el juez de conocimiento, toda vez que advertidos los elementos que la caracterizan, sin que se enuncie directamente el numeral que la contiene, el juez puede entrar a declararla de oficio conforme a lo preceptuado en los artículos 140 y 142 del CPC. Respecto a la causal de nulidad constitucional que se deriva del artículo 29 de la Carta, y que la Sala dijo no operaba en el Sistema Procesal Colombiano, sostuvo que esta sí se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y que es viable su aplicación en el caso concreto, ya que la norma superior está por encima de la ley procesal, como se desprende del artículo 4 de la Carta Política en el que se indica que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y las leyes u otra norma, deben aplicarse las normas constitucionales. Estimó “improcedente” la consideración de que fue extemporánea la nulidad que propuso. Alegó que para el presente caso se trató de una omisión de la Procuraduría 160 Judicial de Riohacha, que cercenó la prueba decretada al omitir aportar la información que era vital para fortalecer el argumento de la demanda. Adujo que la falta de estudio de esta prueba debió observarse al momento de proferir sentencia, pues fue ahí cuando el juez colegiado dejó de aplicar los efectos de la revocatoria de la sanción disciplinaria contra los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez, miembros del Consejo Directivo de Corpoguajira, prueba que la demandada estaba en imposibilidad de solicitar y de aportar al presente proceso,

porque no tenía injerencia en la actuación disciplinaria. Que se configuró una causal de nulidad de índole constitucional por cuenta de la omisión cometida por la Procuraduría Judicial de Riohacha, que se materializó en la sentencia, pues fue ahí donde incidió la omisión que indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que no se entiende por qué la Sala revocó la orden de correr traslado de los escritos de nulidad, pues le correspondía imprimirle el trámite pertinente y, si la decisión era rechazar de plano las solicitudes de nulidad, ello debió producirse posteriormente, mediante auto que resolviera el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso.

El artículo 180 del CCA dispone que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado. Ante la claridad de la premisa normativa, es indudable que el recurso propuesto es procedente.

2. El fondo del recurso.

La Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente no tienen la contundencia necesaria que conduzca a revocar el auto por medio del cual se rechazaron de plano las nulidades presentadas por la demandada y por los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello, y se revocó el numeral tercero del auto de fecha 24 de julio de 2008 que había dispuesto correr traslado de los escritos de nulidad presentados por estos, por las siguientes razones: Frente al argumento según el cual el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad

procesal, se fundamentó en no haber indicado las causales que se alegaban, es preciso advertir que tal aseveración resulta imprecisa, pues lo que la providencia recurrida determinó es que los hechos y los motivos propuestos como constitutivos de nulidad, no se encuentran previstos dentro de las causales que prevé el artículo 140 del CPC, ésto es, que lo acaecido en el curso del proceso relativo a que no se allegó completa la copia del proceso disciplinario adelantado contra los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello integrantes del Consejo Directivo para la época en que se llevó a cabo la elección de la demandada, no tipificaba la causal alegada. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el auto impugnado se dijo que la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta no opera en el Sistema Procesal Colombiano, porque en ninguna parte de la providencia se consignó tal aseveración. Acerca del momento en el cual debía alegarse la nulidad por la omisión en que incurrió la Procuraduría 160 Judicial II al no remitir al proceso la revocatoria de la decisión de sanción disciplinaria impuesta contra los miembros del Consejo Directivo, que según el recurrente es el de la sentencia, porque en ella incidió tal omisión, la Sala reafirma lo que expresó en el auto que rechazó de plano las nulidades, en el sentido de que la presunta irregularidad procesal mencionada, sólo se podía alegar antes de dictarse sentencia y no con posterioridad a ella. Ahora bien, las nulidades

contra el fallo deben obedecer a irregularidades ocurridas en el trámite posterior a la expedición de éste. Finalmente, la Sala considera que tampoco tiene prosperidad el argumento del recurrente según el cual el auto que corrió traslado de las nulidades propuestas no podía ser revocado por la Sala, puesto que al ser de Sala tal actuación, su rectificación es de su competencia. Además, porque conforme al artículo 143 inciso 4º del Estatuto Procesal Civil, el juez puede rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 140 ibídem, como ocurrió en el presente caso, situación que no hacía necesario tramitar los escritos de nulidad presentados. Bajo estos razonamientos, la Sala confirmará, como se anticipó, el auto de fecha 27 de noviembre de 2008 que revocó el numeral tercero del auto de fecha 24 de julio de 2008 y rechazó de plano las solicitudes de nulidad propuestas por la demandada y por los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha 27 de noviembre de 2008.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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