CE-11001-03-28-000-2007-00149-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2007-00149-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE DIPUTADO - Quien como servidor público haya provocado con dolo o culpa grave una condena patrimonial al Estado / CONDENA PATRIMONIAL AL ESTADO - Presupuestos para que se configure inhabilidad para acceder a cualquier cargo público En este caso se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como diputado de la Asamblea de Casanare para el período 2008-2011, contenida en el formulario E26 de 5 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare encontró configurada la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política, que impide ocupar cualquier cargo público a “quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. El artículo 122 de la Constitución Política prevé una inhabilidad para acceder a cualquier cargo público, que se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: a) Que la persona sea responsable de que el Estado haya sido condenado a una reparación patrimonial. b) Que esa responsabilidad haya ocurrido con la calidad de servidor público. c) Que la responsabilidad del servidor público haya sido definida por sentencia judicial ejecutoriada. D) Que la sentencia judicial haya establecido que la responsabilidad fue producto de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público. e) Que la persona no haya respondido por el valor del daño con su patrimonio. Al respecto, debe acudir la
Sala a las consideraciones que expuso la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, que convocó a referendo y propuso al pueblo la reforma constitucional que se convertiría en el Acto Legislativo 01 de 2004 y que contiene, entre otras, la inhabilidad involucrada en el caso concreto. En sentencia C-551 de 2003, la Corte consideró que la inhabilidad por haber provocado como servidor público una condena patrimonial al Estado por una actuación dolosa o gravemente culposa calificada por sentencia judicial, para que superara el análisis constitucional, debía entenderse que tal sentencia judicial es la que profiere el juez penal, porque de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la reglamentación legal del derecho a ser elegido se restringe a “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” Esta Sección acogió tal criterio al decidir el caso de un representante a la Cámara sobre quien pesaba una condena judicial en un proceso de repetición, por haber ocasionado con su conducta gravemente culposa que el Estado –representado por una empresa social del Estadopagara una indemnización a un funcionario que el demandado había declarado insubsistente. El caso concreto habrá de resolverse de la misma forma, en virtud de la cosa juzgada constitucional de que gozan los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política. Siendo así, no había lugar a declarar la
nulidad de la elección del demandado, como lo hizo el a quo, porque en el proceso no se probó que aquel tuviera en su contra una sentencia penal en la que se le declarara responsable de un daño patrimonial al Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00149-01
Actor: CARLOS ABDENAGO GUECHA SANABRIA
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare, entre otras decisiones, declaró la nulidad de su elección como diputado de ese departamento.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda En escrito presentado el 3 de diciembre de 2007 (fls. 1-9), Carlos Abdenago Guecha Sanabria, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el acto de elección de Osbaldo Cáceres Maldonado, contenido en el formulario E26 de 5 de noviembre de 2007 de la Comisión
Escrutadora Departamental. El actor atribuye al demandado la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la
Constitución Política, aplicable a los servidores públicos que hayan provocado con dolo o culpa grave una condena patrimonial al Estado, declarada por sentencia judicial ejecutoriada, salvo cuando asumen con su patrimonio el valor del daño. En este sentido, sostiene el actor que, por conductas desplegadas durante la época en que fue alcalde del municipio de San Luis de Palenque, el demandado fue condenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en dos procesos de repetición, así: Rad. 2005-541, sentencia de 12 de diciembre de 2002 y Rad. 2002-209, sentencia de 7 de septiembre de 2006. Asegura, además, el actor, que el demandado no ha respondido por ninguna de las dos condenas y lo soporta en el certificado de la tesorería del mencionado Municipio. Continúa manifestando que el originen constitucional de la inhabilidad del caso concreto le otorga mayor relevancia frente a otras “de orden administrativo”. Considera que la inhabilidad que atribuye al demandado no se restringe a sentencias penales, porque lo es así solamente para la otra inhabilidad que también prevé el artículo 122 de la Constitución Política. Concluye precisando que la inhabilidad afecta solamente al demandado y no a los demás de la lista de candidatos a la que perteneció. 2) El fallo impugnado Mediante fallo de 30 de abril de 2008 (fls. 149-165), el Tribunal Administrativo de Casanare decidió: “1º DECLARAR infundada la excepción de inepta demanda por ausencia de cargos. “2º DECLARAR la nulidad parcial de los actos expedidos por la
Comisión Escrutadora Departamental, fechados el 5 de noviembre de 2007, por los cuales se declaró la elección de OSBALDO CACERES MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía 74.846.994, como diputado de Casanare, para el periodo 20082011, por inhabilidad personal para ser elegido, según las razones indicadas en la motivación; en consecuencia, DECLARAR sin efectos la credencial que le fue extendida por la autoridad electoral. 3º DECLARAR electa a NARDA CONSUELO PERILLA ALONSO, identificada con cédula de ciudadanía 52.055.580, como diputada a la Asamblea del departamento de Casanare, para el resto del periodo 2008-2011. Por Presidencia del Tribunal, expídase la credencial de rigor, una vez cobre firmeza la sentencia. (…)” El a quo encontró configurados los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. Para empezar, identificó dos sentencias proferidas por el mismo Tribunal en acciones de repetición, así: a. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rad. 2001-541, en la que Osbaldo Cáceres Maldonado fue encontrado responsable patrimonialmente por decisiones adoptadas en el año de 1999 cuando fue alcalde del municipio de San Luis de Palenque y se le ordenó pagar al municipio $10.500.000. b. Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Rad. 2002-209, que condenó a Osbaldo Cáceres Maldonado al pago de $12.317.397 por actuaciones
adelantadas también en calidad de alcalde del municipio referido anteriormente y para la misma época. Seguidamente encontró probada la ejecutoria de ambas sentencias y la falta de pago al momento de la elección como diputado, según certificado de la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis de Palenque. A propósito de este aspecto, desestimó los argumentos del demandado sobre la falta de exigibilidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2006, diferenciando los conceptos de ejecutoria y ejecución o recaudo forzado para concluir que la omisión del referido municipio de promover el recaudo forzado era indiferente para efectos de la ejecutoria de dicha providencia y que, en todo caso, el Juzgado Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago en contra de Cáceres Maldonado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado justamente para obtener el pago de la condena. A continuación se ocupó el a quo de justificar su postura frente a la sentencia C551 de 2003 de la Corte Constitucional. Al respecto, consideró que la jurisprudencia desconoce efectos vinculantes a las motivaciones de fallos de constitucionalidad que no se vean reflejados en la parte resolutiva. Así mismo, advirtió que dicho fallo no podía pronunciarse sobre el contenido de la Ley 796 de 2003 sino sobre vicios de procedimiento, de conformidad con los artículos 241-2, 378 y 379 de la Constitución Política y que, en todo caso, la Corte Constitucional encontró que lo propuesto en la pregunta 1 -que atañe a la inhabilidad involucrada en el caso concretono sustituía la Constitución ni la
Convención Interamericana. Además, hizo referencia a la sentencia C-028 de 2006, en la que la Corte Constitucional en un argumento que hizo parte de la ratio decidendi reconoce al legislador libertad de configuración frente al Pacto de San José para restringir derechos políticos, específicamente frente a sanciones administrativas disciplinarias; así que, por qué no tendría la misma libertad el constituyente primario. Resaltó la tendencia del Derecho Internacional Público de adoptar medidas contra la corrupción de los servidores públicos. Indicó que la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2004 se dirigió a endurecer el régimen de inhabilidades electorales para quienes causen daño patrimonial al Estado, independiente de que la conducta la califique un juez penal. De todo lo anterior, concluyó: “Es así como el sentido limitado que insinúa la sentencia C-551 de 2003 para acogerlo a la literalidad del Art. 23 de la Convención Interamericana, no concuerda con los postulados del principio de efecto útil de las normas jurídicas y podría connotar una distorsión en vía contraria a los propósitos asignados en los enunciados del referendo; ¿para qué habría de adoptarse la segunda parte de la norma propuesta, si todos los eventos en que pudiera aplicarse ya quedaban inmersos en la primera?, ¿cómo se fortalecería la profilaxis que ya imponía el original inciso 5º del Art. 122 de la Constitución, si bastara pagar o asumir con su propio peculio el daño causado al Estado para liberarse de los efectos inhabilitantes de una sentencia penal?
Sin ella, el único escenario posible para declarar la responsabilidad patrimonial conexa o decretar el reembolso de la condena impuesta al Estado, lo ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, que no puede ser descalificada ni reducida a condición subalterna frente a la penal para dilucidar esos componente, pues tanto el llamado en garantía con fines de repetición como el demandado en proceso de esa índole, tienen abierto el debate para ejercer el derecho de defensa.” (fls. 161162). Continúa diciendo el Tribunal que una interpretación contraria termina premiando a quienes el sistema de fuentes ha tornado indeseables para regir los destinos del país por corruptos o irresponsables. Por último, apoyado en jurisprudencia del mismo Tribunal, consideró que la nulidad de la elección traía como consecuencia la declaratoria de la elección de quien siguiera en la lista del Partido Colombia Democrática a la que perteneció el demandado y así lo hizo, expidiéndole, además, la credencial correspondiente. 3) La apelación El apoderado del demandado apeló el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 168). 4) Otras actuaciones de la segunda instancia 4.1. El demandado propuso la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda (fls. 193-200), invocado para el efecto varias causales, así: a. Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 2 -Porque el Tribunal carecía de competencia para conocer de las pretensiones 2 y 5 de la demanda, que corresponden a la nulidad del acto de inscripción del demandado y la expedición de la nueva credencial. A su juicio, lo primero debe
tramitarse como un proceso de única instancia ante el Consejo de Estado por dirigirse contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, mientras que lo segundo responde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, también de competencia del Consejo de Estado en única instancia. -Porque el demandante no cumplió el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A., en la medida en que no demandó expresamente al diputado ni señaló como demandados a los demás elegidos en la Asamblea de Casanare. -Porque la demanda fue admitida con indebida acumulación de pretensiones. b. Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 4 -Porque el demandante no indicó debidamente a las partes y sus representantes. -Porque la demanda se tramitó “por procedimiento diferente al ordenado por el artículo 85-3 del c. de P.C en concordancia con el artículo 146 del C.C.A., no obstante que la acumulación de pretensiones contenida en el libelo no cumple los requisitos del artículo 83 del C. de P.C..” (fl. 198). -Porque no se aplicaron las reglas especiales del proceso electoral, especialmente la notificación del auto admisorio, que se ordenó según las reglas del proceso ordinario contencioso administrativo. c. Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 6 -Porque se omitió “en la práctica” (fl. 198) el término para alegar de conclusión. d. Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 8 -Porque no se ordenó la notificación del auto admisorio según el artículo 233 del C.C.A., especialmente en cuanto ordena publicar el edicto para notificar a todos
los elegidos por el acto demandado. 4.2. Por auto de 23 de junio de 2008 (fl. 202), fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado al demandante de la solicitud de nulidad que presentó el demandado. 4.3. Mediante auto de 17 de julio de 2008 (fls. 209-219), la Sala negó la nulidad procesal solicitada, desvirtuando una a una las causales invocadas por el actor. Así, inició advirtiendo que las supuestas falta de competencia por indebida acumulación de pretensiones e irregularidades en la notificación del demandado se manifestaron extemporáneamente, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Además, hay prueba de la notificación al demandado y del edicto fijado según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Con relación a la falta de competencia, la Sala reafirmó la del Tribunal de instancia, pues de acuerdo con el artículo 132, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo las demandas contra las elecciones de diputados corresponden a los tribunales administrativos en primera instancia. Sobre la indebida acumulación de pretensiones, resaltó que la demanda estaba dirigida contra un acto de elección y que las declaraciones ajenas a la acción electoral se excluyen del estudio, como la dirigida a determinar el candidato que deba ocupar la curul en caso de nulidad. Del mismo modo, la Sala descartó la falta de requisitos y formalidades de la demanda como causal de nulidad, en vista de las relacionadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso, la demanda está dirigida contra
la elección del demandado como diputado, de modo que carece de sustento la omisión en la indicación de los sujetos procesales. En cuanto a la causal de nulidad por tramitar un proceso que no corresponde, se señaló que se configura por irregularidades sustanciales en el trámite, que supongan un cambio completo del procedimiento legal indicado por la ley, no por alteraciones menores como las que denuncia el demandado, además de que no hay prueba de ellas. Por último, se verificó que sí se corrió traslado a las partes para alegar y de este modo se desvirtuó la afirmación del actor en sentido contrario. 4.4. La parte demandada solicitó la acumulación de tres procesos que cursaban ante esta Sección contra diputados del Casanare, invocando los artículos 237 a 241 del Código Contencioso Administrativo (fls. 220-221). 4.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2008 (fl. 224), se remitió al auto de 3 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió no decretar la acumulación de 6 procesos que cursaban contra los diputados de Casanare, porque 5 de ellos se referían a causales subjetivas que suponían “manera individual el control sobre la elección de algunos diputados” y por lo tanto, resultaba más conveniente continuar su trámite por separado. En el mismo auto se dispuso la fijación en lista del proceso por 3 días para que las partes alegaran de conclusión y el traslado por 5 días al Ministerio Público para el concepto de rigor. 4.6. Alegatos: 4.6.1. La apoderada del actor estima que el Tribunal de instancia acertó en su
decisión y que el Consejo de Estado debe mantenerla. En respaldo, cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de efecto como regla de interpretación. Luego destaca que el artículo 122 de la Constitución Política establece dos sanciones extraordinarias que se traducen en inhabilidades electorales. Con relación a la inhabilidad que interesa al caso, dice que impide acceder al servicio público a un sujeto calificado -servidor públicoque haya ocasionado una condena patrimonial en contra del Estado. Lo explica así: “En nuestro medio jurídico los funcionarios públicos, excluida la primera eventualidad de carácter penal y genérica que cita la norma, la única forma de resultar responsables por dolo o culpa grave, es un proceso de repetición, en cuyo desarrollo el funcionario es oído y vencido, respecto de su participación en hechos, relacionados con el servicio público, respecto de los cuales la Administración ha tenido que responde, en primer lugar y conforme a la ley, esta ha debido iniciar el juicio de repetición para buscar recuperar los dineros erogados en razón de la conducta del funcionario.” (fl. 231). En cuanto al pago de la deuda, considera que, de haber ocurrido, no puede dársele efectos retroactivos que eliminen la inhabilidad, pues esta se configura por condenas administrativas vigentes para el momento de la inscripción y la elección, como efectivamente ocurrió en el caso del demandado (fls. 226-233). 4.6.2. En memorial que, valga decir, se caracteriza por su extensión y reiteración de argumentos, el apoderado del actor presentó sus alegatos de conclusión (fls.
235-251). Inició advirtiendo que la apelación apunta a un fallo inhibitorio por falta de presupuestos procesales de la acción, la demanda y el procedimiento y, en subsidio, uno que niegue las pretensiones de la demanda. Luego insiste en que el a quo debió inadmitir la demanda por falta de requisitos, en el incumplimiento de los trámites propios del proceso electoral y en la obligación de acumular los procesos que se adelantaron en el Tribunal de instancia contra los diputados del Casanare. Más adelante asegura que no existe prueba de la calidad de servidor público de su representado para la época de los hechos de los fallos condenatorios que sustentan la inhabilidad, pues no figuran en el expediente el acta de nombramiento ni la posesión ni la certificación sobre el período del cargo público que habría ocupado. Sostiene, además, que tampoco aparece calificada su supuesta conducta como dolosa o gravemente culposa. Prosigue con la falta de congruencia entre el objeto de la demanda y la sentencia y entre la causa de nulidad invocada por el actor y la aducida por el juez. Al respecto sostiene que las normas invocadas en la demanda como fundamento de derecho de las pretensiones no tienen los efectos que la demanda persigue y que los supuestos de hecho no están legalmente demostrados. Manifiesta que el juez hace un “rebuscado recorrido de interpretación del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política” acomodando la conducta del demandado a la exigente inhabilidad que se le atribuye. Asegura que el análisis del a quo no fue serio, que no se ocupó de todos los argumentos de defensa y
que la interpretación de la inhabilidad no fue restrictiva, como lo impone el artículo 1º del Código Electoral. A continuación refiere definiciones gramaticales y doctrinales del concepto de “inhábil”, para resaltar que no admiten la analogía, por ser limitaciones al derecho fundamental y político de ser elegido. Agrega que el juez debe aplicar el test de razonabilidad al que acude en ocasiones la Corte Constitucional frente a determinados asuntos. Afirma que no existe prueba de que su representado haya dado lugar con su conducta como servidor público a las condenas ni que la supuesta conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, porque no obra la prueba de las sentencias ejecutoriadas “con sus correspondientes antecedentes judiciales” (fl. 242). De ahí que considere que “no está acreditada legalmente la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre la supuesta condena del demandado como servidor público y la condena proferida contra el Estado en aquellos procesos” (fl. 242). Resalta también que las sentencias de los procesos de repetición fueron traídas en copia simple. Exige después la aplicación el principio pro hominem, que obliga al juez que se enfrente a dos interpretaciones posibles de normas, a escoger la que mejor armonice con los tratados de derechos humanos. Seguidamente propone 22 excepciones, muchas de ellas relacionadas con argumentos de defensa que ya venía exponiendo en el memorial y exige un pronunciamiento de esta instancia con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, porque el a quo no se habría ocupado de ellas. Tales excepciones las agrupa la Sala así: Caducidad frente a la pretensión de nulidad del acta de inscripción
Falta de competencia funcional del Tribunal por falta de requisitos formales de la demanda y por tramitarse las pretensiones de nulidad de la inscripción y de determinar quién debía ocupar la curul del Partido Colombia Democrática, ésta última correspondiente a un proceso de restablecimiento del derecho. Inepta demanda por indebida acumulación de acciones y pretensiones, porque la demanda no se dirigió directamente en su contra y porque el actor no trajo copia auténtica de los actos acusados, junto con las constancias de publicación, notificación o ejecución, de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Inexistencia de demandado, porque el actor señaló como tal a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Consejo Nacional Electoral, “persona inexistente”. (fl. 243) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue expresamente demandado y no incluyó como demandados a todos los elegidos como diputados para ese período y en el mismo acto de elección. Incompetencia funcional para fallar por separado los procesos electorales contra diputados. Inexistencia de relación de causalidad entre las sentencias de condena y la conducta como servidor público que se atribuye al demandado. Falta de aplicación del debido proceso, porque el a quo no siguió las reglas del proceso electoral. Imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa, porque no hubo posibilidad de recurrir la admisión irregular de la demanda. Inexistencia de inhabilidad en el demandado para inscribirse y ser elegido. Inexistencia de prueba de la inhabilidad que se atribuye al demandado.
Nulidad por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al electoral. Genérica o innominada. “No es causal de inhabilidad de diputado, ser deudor de condena impuesta en acción de repetición, por interpretación del referendo de 2004” (fl. 245), a la luz del Pacto de San José (Convención Interamericana de Derechos Humanos), que hace parte del bloque de constitucionalidad y obliga a interpretar restrictivamente las inhabilidades. Después manifestó que la acción de repetición es de carácter civil y no sancionatorio. Por último, aseguró haber pagado la condena del proceso 2002-29. 4.6.3. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto de rigor, abogando por la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto declaró infundada la excepción por inepta demanda y la nulidad parcial del acto que declaró la elección del demandado (fls. 261-273). Consideró que para configurarse la inhabilidad atribuida al demandado, en primer lugar debe probarse la sentencia de condena a la reparación patrimonial. Advirtió que en este caso está demostrado que el municipio de San Luis de Palenque fue condenado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho a reintegrar a dos servidores públicos y a pagarles indemnizaciones, que tales condenas se suscitaron por actos del demandado cuando era alcalde de ese municipio y que esto motivó el ejercicio de la acción de repetición en su contra. Subrayó que el carácter de la conducta del demandado fue calificado por sentencias judiciales y transcribió los apartes pertinentes de las que decidieron los
procesos 2002-209 y 2001-541. En cuanto a la exoneración de la inhabilidad por pago de las condenas con el propio patrimonio del condenado en acción de repetición, señaló que el demandado canceló parcialmente el importe de una sentencia y frente al otro tan solo manifestó su intención de pagar la deuda, lo cual no elimina la inhabilidad. Por último, solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, porque el tribunal no tiene competencia para declarar la elección de la persona que deba ocupar el lugar del demandado en la Asamblea. 4.6.4. El apoderado del demandado presentó petición (fls. 276-281), para la protección de los derechos a la igualdad ante la administración de justicia, a elegir y ser elegido y al trabajo. En ella informó sobre la existencia de dos procesos electorales (Rad. 2008-00001 y 2007-00063) en los que se estaría discutiendo la misma inhabilidad que le atribuye el actor. En ese sentido, solicitó que se dictara auto para mejor proveer en el que se requirieran las pruebas del proceso electoral 2008-00001 en el que fungía como demandado el Registrador Nacional del Estado Civil, Carlos Ariel Sánchez Torres y copia auténtica del acuerdo 021 de 26 de noviembre de 2007, en el que los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado eligieron a dicho funcionario. Además, pidió que se dictara fallo en “Sala Especial Conjunta, o por lo menos en la misma Sala donde se debate el caso del Doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ
TORRES, más aun cuando es un mismo Magistrado Ponente, Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA” (fl. 280). 4.6.5. El demandado solicitó igualmente la acumulación de este proceso con el identificado con el No. 85001-23-31-000-2002-00156-01, invocando los artículos 157, numeral 1º y 159 del Código de Procedimiento Civil, porque los dos procesos son electorales, están en segunda instancia y él es el demandado (fls. 288-290). 4.6.6. Seguidamente, presentó escrito relacionado con la solicitud anterior, para obtener certificación de la Secretaría de la Sección sobre la existencia de los dos procesos allí referidos (fl. 292). 4.6.7. El demandado recusó a los consejeros de la Sección Quinta y en particular al ex consejero Filemón Jiménez Ochoa en dos memoriales distintos, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En el primero (fls. 294-296), aseguró que los magistrados de la Sección, especialmente el anterior ponente, doctor Filemón Jiménez Ochoa, tenían interés en el resultado del proceso porque su esposa era empleada de la Procuraduría General de la Nación en Tunja y ésta entidad era demandante de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, invocando la misma inhabilidad que se discute en el sub judice. En el otro escrito (fls. 298-300), el impedimento estuvo basado en la misma causal, pero porque el entonces presidente del Consejo de Estado, doctor Gustavo Aponte Santos, obrando como vocero de la Corporación, se opuso a la
elección del Registrador por la misma inhabilidad que ahora se atribuye al demandado y que se discute en otro proceso electoral contra el Registrador. 4.6.8. El demandado adicionó la solicitud de protección especial de derechos previamente presentada (fls. 302-303), para lograr que, por auto para mejor proveer, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pidiera a la Corte Interamericana de Derechos Humanos concepto sobre cómo armonizar la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, además, si resultaba aplicable al demandado y si había lugar a aplicarla con distinción de raza, cargo, credo, etc. 4.6.9. La Sección Quinta, por auto de 20 de noviembre de 2008 (fls. 309-313), declaró infundada la recusación del ex consejero de Estado, anterior ponente de este proceso, doctor Filemón Jiménez Ochoa, de una parte, por inoportuna, pues de conformidad con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, después de los alegatos no hay lugar a incidentes, salvo la recusación al juez que empezó a conocer después, que no era el caso. De otra parte, porque la circunstancia descrita por el actor para demostrar el interés de la cónyuge del mencionado ex consejero en este asunto, esto es, su condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, no permite por sí sola inferir un beneficio, utilidad o ganancia que pudiera afectar la imparcialidad del juez. 4.6.10. El demandado solicitó la nulidad del auto anterior (fls. 314-326). A pesar
del confuso escrito, se logra comprender que la causal que motivó la solicitud es la del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso se adelantó habiendo una cau
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