CE-11001-03-28-000-2008-00012-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2008-00012-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO DE ELECCION - Expedición irregular: sólo interesan las irregularidades sustanciales que modifiquen el resultado / EXPEDICION IRREGULAR - Acto de elección: sólo interesan las irregularidades sustanciales que modifiquen el resultado Como ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las irregularidades ocurridas en un procedimiento administrativo vician de nulidad el acto administrativo definitivo cuando tienen carácter sustancial, esto es, “cuando determinen el sentido o resultado de la decisión definitiva. Si el acto administrativo es de carácter electoral, es sustancial la irregularidad cuando es capaz de determinar o modificar el resultado de la elección”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el vicio de expedición irregular respecto de actos de elección, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 12 de abril de 2002, Rad. 3619, 9 de mayo de 2001, Rad. 6501, 5 de abril de 2002, Rad. 1360, 9 de febrero de 2005, Rad. 3173, 19 de julio de 2006, Rad. 3931 y 4 de septiembre de 2008, Rad. 2007-0056.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Comisionado representante de asociaciones de padres de familia, de televidentes y de facultades de educación y comunicación social: inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; verificación de requisitos y calidades / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Procedimiento de elección de comisionado representante de asociaciones de padres de familia, de televidentes y de facultades de educación y comunicación social: Marco legal En este proceso de elección, que se verifica a nivel nacional, interviene la
Registraduría Nacional ante quien se deben inscribir por cada sector las respectivas ligas o asociaciones de padres de familia, de televidentes, las facultades de educación y de comunicación social y los precandidatos que cada una de estas entidades postula para que las represente y participen en la elección final del comisionado. La Registraduría verifica los requisitos y calidades tanto de los electores como de los candidatos inscritos. De esta manera el sector denominado de padres de familia, televidentes y facultades de educación y comunicación social finalmente eligen en forma definitiva, dentro de esos mismos cuatro candidatos, el comisionado que habrá de representarlos en la Comisión Nacional de Televisión. De acuerdo con las normas reglamentarias, se resume que cada inscripción debe ser verificada por la Registraduría, entidad que ante la falta de requisitos bien puede rechazar una o varias de las entidades electoras y lo mismo frente a cualquiera de los precandidatos inscritos, pero los actos que rechazan o niegan la inscripción por calificarlos de trámite carecen de recurso gubernativo. Verificada la elección de cada uno de los cuatro candidatos, es decir el que representa los padres de familia, el que representa los televidentes, el que representa las facultades de educación y el que representa las facultades de comunicación social, se conforma una especie de cuerpo elector. Este grupo de candidatos tienen como única función reunirse y de entre ellos mismos elegir, por mayoría simple, el Comisionado a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representará a esos grupos o sectores de la televisión.
FUENTE FORMAL: LEY 335 DE 1996 - ARTICULO 1 LITERAL D / DECRETO
3560 DE 2007 - ARTICULO 4 / DECRETO 3560 DE 2007 - ARTICULO 10 / DECRETO 036 DE 2008
COMISIONADO DE TELEVISION - Representante de asociaciones de padres de familia, de televidentes y de facultades de educación y comunicación social: Aplicación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de decreto inconstitucional no incidió en el resultado de la elección / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - De decreto sobre procedimiento para elección de comisionados de televisión: reserva legal en limitaciones a derechos políticos / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Prohibición a universidades contratistas de participar en elección del comisionado representante de asociaciones de padres de familia, de televidentes y de facultades de educación y comunicación social: Excepción de inconstitucionalidad Señaló el actor, por otra parte, que las Universidades Pedagógica Nacional, Externado de Colombia, Tecnológica del Chocó, Santiago de Cali, de Nariño y del Valle, 5 en total, se inscribieron para participar en la elección mencionada y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no les permitió participar en ella con el argumento de que sus nombres figuraban en un listado de contratistas de la CNTV que le remitió el Ministerio de Comunicaciones y que el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007 prohíbe participar de la elección a quienes tengan esa condición. (…) Estudiado este caso, la Sala observa que la decisión de la Registraduría es contraria a la Constitución porque en verdad las limitaciones y prohibiciones al derecho de participar en la conformación del poder político
mediante el ejercicio del voto no pueden ser establecidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la potestad reglamentaria - en este caso mediante el Decreto No. 3560 de 2007 - puesto que las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de naturaleza política previstos en el artículo 40 de la Constitución Política –derecho a elegir y ser elegidoestán sujetos a reserva de ley, tal como lo estableció de manera categórica esta misma Sección en la sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 2008-00009-00, que declaró la nulidad del aparte del parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007, precisamente la misma norma en que se fundó la Registraduría para negar la participación de las universidades a que se refiere el actor. (…) Entonces, la inconstitucionalidad del parágrafo mencionado por haber sido dictado con extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconocimiento de la reserva de ley respecto de las limitaciones a los derechos fundamentales, impone en el presente caso su inaplicación por vía de excepción con fundamento en el artículo 4º de la C.P., lo cual conduce a reconocer la inconstitucionalidad de la decisión de la Registraduría de excluir del proceso de elección a seis facultades de educación que tenían la condición de contratistas y prestadores del servicio de televisión; decisión que, se insiste, se fundó en el parágrafo señalado. No obstante, en principio no se puede predicar ipso iure la inconstitucionalidad de la decisión de la Registraduría en el acto preparatorio no
vicia per se el acto definitivo de la elección del candidato de las facultades de educación porque, como quedó establecido en un acápite anterior, las irregularidades ocurridas en el trámite de una elección sólo la vician de nulidad cuando tienen carácter sustancial, y únicamente tienen este carácter cuando de manera eficaz determinan su resultado. Por tanto, para establecer si la exclusión de las cinco facultades señaladas del proceso de elección cuestionado tiene carácter sustancial se debe estudiar si en el evento en que hubieran podido votar a favor de algún candidato, la participación de las excluidas hubiera permitido obtener un resultado distinto. Efectuado este cálculo, si el candidato elegido conserva la mayoría de votos, entonces debe concluirse que la exclusión de las facultades señaladas por el actor no tiene la potencialidad de modificar el resultado de la elección. (…) Los datos anteriores permiten concluir sin duda que la exclusión de las cinco facultades de educación mencionadas no tuvo carácter sustancial porque si ellas hubieran podido participar, sus votos no habrían modificado el resultado de la elección. En efecto, de acuerdo con el numeral 10-4 del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007 la elección del candidato en estudio debe efectuarse por el sistema de mayoría simple y el representante legal de cada universidad tendrá un voto por cada facultad de educación habilitada; de modo que si las universidades cuyas facultades fueron excluidas hubieran votado por el candidato ganador habrían aumentado la ventaja de éste sobre sus competidores y si hubieran votado por el segundo (13 votos) o el tercero (o votos) antes
reseñados, el total no les permitiría alcanzar y menos sobrepasar al primero. En consecuencia el cargo no puede prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2008, Rad. 2008-00009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00012-00
Actor: MIGUEL FERNANDO RIVERA VILLAMIL Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de nulidad contra la elección del señor Alberto de Jesús Guzmán Ramírez como miembro de la comisión
Nacional de Televisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó 1) Que se declare la nulidad de las elecciones de los candidatos de los grupos electores de Goering Fernando Barrero Chávez candidato de las facultades de comunicación; Alberto de Jesús Guzmán Ramírez candidato de las facultades de educación; María Mercedes Turbay Marulanda como candidata de las ligas y asociaciones de padres de familia, Tatiana Josefa López Manrique candidata de las ligas de asociaciones de televidentes, quienes finalmente eligieron al comisionado de Televisión al señor Guzmán Ramírez; 2) Que como
consecuencia se declare la nulidad de la elección de Alberto de Jesús Guzmán Ramírez en el cargo de miembro la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, declarada el 19 de febrero de 2008 3). Que se ordene al Ministro de Comunicaciones convocar a nuevas elecciones en cada uno de los cuatro sectores electores mencionados. a) El actor afirmó que la elección de Tatiana López Manrique como candidata del sector de Ligas de Asociaciones de Televidentes, convocada por la Resolución 08 de 2008 del Ministerio de Comunicaciones, está viciada de nulidad porque en su trámite ocurrieron las siguientes irregularidades: La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó la inscripción de más de cien (100) asociaciones de televidentes prestadoras del servicio de televisión comunitaria que pretendían participar de dicha elección, porque estaban relacionadas e listado de contratistas de la CNTV remitido por el Ministerio de Comunicaciones. Según la Registraduría las asociaciones mencionadas no podían inscribirse porque el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 036 de 2008, prohíbe participar en la elección de comisionado de televisión “a quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV” y a “las ligas de asociaciones de televidentes prestatarias del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión”. Como fundamento el demandante expuso que la decisión de la Registraduría es errada porque la prohibición contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 del
Decreto 3560 de 2007 sólo es aplicable a las ligas de asociaciones de televidentes y no a las asociaciones que hacen parte de ellas y que esta norma es reglamentaria y además viola los derechos fundamentales al sufragio, libertad de asociación, justicia e igualdad. Agregó que esta prohibición sólo podía ser establecida por la ley y no mediante una reglamentación del ejecutivo en la medida que excede sus competencias. Además, el inciso sexto del artículo 10-3 ibídem que estableció que los actos de inscripción y acreditación de requisitos de los votantes son actos de mero trámite contra los cuales no procede recurso alguno, es violatorio del derecho al debido proceso de las asociaciones cuya inscripción fue rechazada, en la medida que impidió ejercer los recursos para reclamar el derecho a participar de la elección. b) El actor afirmó que la elección de Alberto Guzmán Ramírez como candidato de las facultades de educación, efectuada el 12 de febrero de 2008, está viciada de nulidad porque en su trámite ocurrieron las siguientes irregularidades: Que de 38 Universidades que votaron, la Gran Colombia y Manuela Beltrán lo hicieron por medio de apoderados y no de quienes tienen la representación legal, contrariando el artículo 10.4.1 del Decreto 3560 de 2007 que estableció que sólo quienes tuvieran dicha representación podrían votar. Además, porque también se negó ilegalmente el derecho de elegir a las Universidades Pedagógica Nacional, Externado de Colombia, Tecnológica del Chocó, Santiago de Cali, de Nariño y del Valle, quienes se inscribieron para participar pero fueron excluidas del proceso
electoral por encontrarse en el listado remitido del Ministerio de Comunicaciones con base en el cual la Registraduría interpretó que tenían la condición de contratistas de la CNTV. Afirmó que la prohibición establecida en el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007, modificado por el Decreto 036 de 2008, es ilegal porque estaba sujeta a reserva de ley y además, que esta restricción sólo es aplicable al sector de ligas de asociaciones de televidentes. Que pese a la advertencia del Procurador General de la Nación se violó el debido proceso al aplicar el inciso sexto del artículo 1.03 del Decreto 3560 de 2007 que impidió a las universidades interponer los recursos de vía gubernativa para reclamar su derecho a participar en la elección. Agregó que las Universidades Nacional de Colombia, Rosario, Distrital y Los Andes, no se inscribieron por la prohibición ilegal establecida en el Decreto. c) El demandante cuestionó la elección de Fernando Barrero como candidato de las facultades de comunicación social porque la Registraduría Nacional del Estado Civil violó el derecho a elegir de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, Santiago de Cali y del Valle, quienes se inscribieron para participar en el proceso electoral y fueron excluidas de él porque estaban en el listado de contratistas de la CNTV. Afirmó que la prohibición de participar en elecciones establecida en el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007 sólo podía ser establecida por ley y que únicamente era aplicable al sector de ligas de asociaciones de
televidentes. Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil violó el debido proceso de las facultades excluidas al aplicarles el inciso sexto del artículo 10.3 del Decreto 3560 de 2007 que niega la posibilidad de interponer los recursos de vía gubernativa para reclamar el derecho a participar en la elección. Agregó que un número importante de Universidades como la Nacional de Colombia, del Rosario, Distrital y de Los Andes no se inscribieron por la prohibición ilegalmente establecida por parágrafo primero del artículo 10.3 del Decreto 3560 de 2007, por lo cual se restringió la participación electoral. d) Consideró ilegal la elección de María Mercedes Turbay como candidata de las ligas y asociaciones de padres de familia, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a inscribir treinta (30) asociaciones de padres de familia a quienes se les violó el derecho al debido proceso puesto que se les aplicó el inciso 6º del numeral 10.3 del Decreto 3560 de 2007 que niega todo recurso contra los actos que deciden sobre la inscripción y acreditación de votantes por considerarlos actos de trámite. e) Finalmente concluyó que como son nulas las elecciones de los cuatro candidatos mencionados en los numerales anteriores también es nula la elección de Alberto de Jesús Guzmán Ramírez como miembro de la Junta Directiva de la CNTV., por quien los primeros depositaron sus votos. 1.1.1. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación reiteró los hechos y argumentos descritos en los literales anteriores y sostuvo que los actos
acusados violan los artículos 1, 2, 3, 4, 77, 258 constitucionales, concordantes con la Ley 80 de 1993, así como los artículos 33 de la Ley 130 de 1994, 25 de la Ley 134 de 1994, 91 de la Ley 182 de 1995 y 31 de la Ley 335 de 1996. 1.2. Contestación de la demanda. El señor Alberto de Jesús Guzmán Ramírez contestó la demanda por conducto de apoderado dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones con las siguientes razones: a) Defendió la legalidad de la elección de Tatiana López Manrique candidata del sector de ligas de asociaciones de televidentes, con el argumento de que el rechazo de las inscripciones de algunas asociaciones por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue acertada porque ellas incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 6º del Decreto 3560 de 2007 para participar como electores. Sostuvo que el artículo 4º de la Resolución No 00008 de 2008 que convocó a la elección del Comisionado, reprodujo el texto del Parágrafo 1° artículo 10° del Decreto 3560 de 2007 que prohíbe participar en la elección del comisionado de televisión a “quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la comisión"; y que como la norma comentada no distingue entre ligas de asociaciones de televidentes y asociaciones se aplica a unas y a otras, razón por la cual se justifica la decisión
que se censura a la Registraduría. Afirmó que la Registraduría no violó el derecho al debido proceso al aplicar el artículo 10.3 del Decreto 3560 de 2007 que establece que “el acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite no es susceptible de recurso alguno", porque éste estaba vigente y gozaba de la presunción de legalidad, y porque en el evento de que procedieran los recursos las asociaciones de televidentes no tendrían personería para interponerlos sino las ligas que las agrupan quienes no interpusieron recursos. Agregó que el fallo que anuló el artículo 10-3 del Decreto 2244 de 2005 que tenía el mismo contenido del artículo 10.3 del Decreto 3560 de 2007 es del 14 de septiembre de 2007, mientras que el Decreto 3560 fue expedido el 18 de septiembre del mismo año cuando el fallo no se había “publicado ni ejecutoriado”, y que el argumento de que sólo el legislador puede establecer la limitación del derecho a elegir prevista en el Decreto 3560 de 2007, no puede estudiarse en este proceso sino en uno de nulidad en contra de dicha disposición. b) Frente a las acusaciones contra la elección de Alberto Guzmán Ramírez, candidato de las facultades de educación, sostuvo que se interpretó erróneamente el artículo 10.4.1 del Decreto 3560 de 2007 que establece que el derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria, porque confunde la delegación con el mandato y en este caso los rectores de las universidades no delegaron la representación legal sino que confirieron poder para
depositar el voto. Que la norma comentada no les prohíbe a los representantes legales estatutarios votar por conducto de apoderados y que si los votos de las dos universidades mencionadas en la demanda fueran nulos no se modificaría el resultado de la elección acusada porque no se afectaría la mayoría necesaria para elegir. Que la Registraduría, al negar el derecho a participar en la elección a algunas universidades que tenían contratos vigentes con la CNTV aplicó el Parágrafo 10 del Decreto 3560 de 2007; que el hecho de que algunas universidades no se inscribieran en consideración a la prohibición señalada demuestra de su apego a la ley, y que el artículo 10.3 del Decreto 3560 de 2007 que niega recursos contra los actos de inscripción y acreditación está vigente y goza de la presunción de legalidad, por lo cual su aplicación era obligatoria para la Registraduría. c) Respecto de las acusaciones contra la elección de Fernando Barrero como candidato de las facultades de comunicación manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no excluyó ilegalmente la participación de las universidades que menciona el actor y que, al igual que en las elecciones anteriores, fue estricta en la aplicación de las disposiciones que prohíben a los contratistas de la CNTV participar en la elección. d) Frente a las acusaciones contra la elección de María Mercedes Turbay, candidata de las ligas y asociaciones de padres de familia manifestó que la Registraduría Nacional del Estado civil excluyó debidamente del proceso de elección de la candidata mencionada a treinta (30) asociaciones de padres de familia porque no cumplieron con requisitos previstos en el artículo 6º numeral 6.3.
del Decreto 3560 de 2007 que exige a las ligas estar compuestas por dos o más asociaciones de padres de familia, y a éstas que tengan al menos cien asociados. Adujo que la acción idónea para atacar la validez de las normas jurídicas que reglamentan la elección no es la acción de nulidad electoral sino la de simple nulidad y que aquellas se presumen legales. Propuso las siguientes excepciones: 1) caducidad de la acción electoral impetrada contra los candidatos elegidos por los cuatro grupos electores, porque no se demandaron dentro del término previsto en el artículo 44 de la ley 446 de 1998; 2) vigencia de las normas jurídicas que regulan la elección de comisionado de televisión y presunción de legalidad de la Resolución No 00008 de enero 9 de 2008 que convocó a la elección cuestionada, que sustentó con el argumento de que tales disposiciones eran obligatorias porque no habían sido anuladas ni suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativo, y 3) inepta demanda, que sustentó apelando “a los mismos argumentos de la excepción anterior”. 1.3. Intervención de terceros. 1.3.1. El señor Alberto Pico Arenas intervino como tercero dentro de la oportunidad legal para solicitar el rechazo de la demanda porque consideró que se había presentado extemporáneamente (f. 36). 1.3.2. El señor Miguel Fernando Rivera Villamil presentó memorial el 8 de octubre de 2008 para coadyuvar las pretensiones de la demanda al que acompañó algunas pruebas (fs. 231 y siguientes). La Sala no tendrá en cuenta
dicha intervención por extemporánea puesto que el artículo 235 del C. C. A., prescribe que las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar, el cual se notificó por estado el 18 de julio de 2008 y quedó ejecutoriado el día 22 del mismo mes (f. 132). 1.4. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal el demandado presentó alegatos en los que manifestó: a) Que el Consejero Ponente admitió la demanda sólo en cuanto a la segunda pretensión - la nulidad de la elección del comisionado de televisión -, y que como ésta se formuló como consecuencia de la primera pretensión que fue inadmitidala nulidad de la elección de los candidatos de los cuatro grupos electores-, el proceso quedó sin objeto y procede dictar fallo inhibitorio. b) Que de acuerdo con el artículo 229 del C. C. A., y la jurisprudencia de esta Sección “el juzga miento de actos administrativos de contenido general y los que no son de trámite son ajenos al contencioso electoral”,1 y que asimismo la presunción de legalidad traslada la carga de la prueba a quien la cuestiona para lo cual procede confrontar el acto acusado con las normas citadas, pero no con actos administrativos de contenido general - so pretexto de que son actos de trámitepues se violaría el debido proceso al acumularse indebidamente pretensiones. Solicitó aplicar los criterios expuestos a este proceso porque en él se cuestiona la 1 Citó sentencia de 6 de mayo de 2008, expediente 11001-03-28-000-2007-00055.00.
legalidad de varios artículos del Decreto 3560 de 2007 que reglamentó la elección acusada. c) Afirmó que el Decreto 3560 de 2007 reglamenta la expedición de cinco actos administrativos electorales: la elección de los cuatro (4) candidatos de los grupos electores, quienes integran un Colegio Electoral, y culmina con la elección del comisionado o miembro de la Junta Directiva de la CNTV. Destacó que cada una de esas elecciones está sujeta a distintos requerimientos legales, se realiza en fechas distintas y no se trata en cada caso de escrutinios intermedios sino verdaderos actos administrativos autónomos que debieron demandarse dentro de los respectivos términos de caducidad, según el artículo 136-12 del C. C. A. para la acción de nulidad electoral. Que como ello no ocurrió debió inadmitirse la demanda, como en efecto se hizo, pero por extemporánea. d) Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda con relación al cargo de violación del debido proceso por haberse reproducido en el artículo 6-3 del Decreto 3560 de 18 de septiembre de 2007 el artículo 10-3 del Decreto 2244 de 2005 que señalaba que "el acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno". Sostuvo que los cargos de la demanda no describen con precisión las circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y no explican claramente el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas. Por lo cual resaltó la excepción de inepta demanda.
1. 5. El concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público mediante concepto solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En cuanto las excepciones propuestas por el demandado manifestó: a) que no debe prosperar la de caducidad de la acción porque en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 229 del C. C. A., resolvió admitirla sólo en relación con el acto definitivo que declara la elección del comisionado y que este acto se demandó dentro del término de ley; b) que no debe prosperar la excepción de vigencia de las normas jurídicas establecidas para la elección del comisionado de televisión y presunción de legalidad de la Resolución No. 8 de enero 9 de 2008 que convocó a la elección cuestionada, porque es un asunto que debe dilucidarse en la sentencia, y c) que no debe prosperar la excepción de inepta demanda, porque el demandado no la sustentó pues dijo basarla en los mismos argumentos que las excepciones anteriores pero ellas no guardan relación con los requisitos de la demanda. De fondo solicitó que se negara la pretensión de nulidad de la elección porque no se probaron los hechos en que se fundan y coincidió en los argumentos del demandado sobre el cargo de violación del debido proceso por la presunta reproducción y aplicación de normas anuladas por el Consejo de Estado. Afirmó que no puede estudiarse el cargo de violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 77, 258 constitucionales, concordantes con la Ley 80 de 1993 y los artículos 33 de la Ley 130 de 1994, 25 de la Ley 134 de 1994, 91 de la Ley 182 de 1995 y 31 de la Ley
331 de 1996, porque no se explicó el concepto de su violación. Estimó que tampoco debe prosperar el cargo según el cual la aplicación del Decreto 3560 de 2007, en cuanto prohíbe participar de las elecciones cuestionadas a los contratistas de la CNTV y a las ligas de asociaciones de televidentes que cuenten con autorización para prestar el servicio público de Televisión, viola la Constitución y el derecho a la democracia de las asociaciones que se inscribieron y fueron excluidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, porque la acusación de violación de la Constitución se expuso en forma genérica y además, no tiene relación con el asunto litigioso que es la legalidad del acto de elección de un comisionado de televisión y no el enjuiciamiento de los Decreto 3560 de 2007 y 036 de 2008 del Gobierno Nacional, que se presumen ajustados a la ley.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El acto acusado.
Es el acto administrativo definitivo mediante el cual los cuatro candidatos elegidos, por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación de las universidades y facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas, previa reunión, eligieron al señor Alberto de Jesús Guzmán Ramírez como comisionado o miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 para el periodo que se inicia el año 2008. El acto descrito está contenido en la copia
auténtica del acta general de elección y escrutinio de 19 de febrero de 2008 suscrita por los Delegados para la Vigilancia y los jurados de votación designados para el efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 17 y 18).
Como antes se observó: el demandante también impugnó la legalidad de los actos de elección de los candidatos mencionados en el párrafo anterior que están acreditados mediante la copia auténtica del acta de elección el comisionado en el que consta que actuaron como candidatos elegidos María Mercedes Turbay Marulanda, Tatiana Josefa López Manrique, Alberto de Jesús Guzmán Ramírez y Goering Fernando Barrero Chávez (fs. 17 y 18). Sin embargo, por virtud de auto (fl. 34) se resolvió que por ser de tramite no se admitió la demanda. 2.2. Competencia de la Sala para conocer de la demanda.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 128-3 del C. C. A., 13 del Acuerdo No. 58 de 1.999 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 82 de la Ley 1107 de 2006, esta Sala es competente para decidir la demanda incoada. 2.3. Excepciones. El demandado Guzmán Ramírez propuso tres excepciones que pasan a estudiarse: Primera excepción: caducidad de la acción de nulidad electoral ejercida contra los actos de elección de los candidatos de: 1) las facultades de educación de las universidades legalmente constituidas y con personería jurídica vigente, 2) de las facultades de comunicación de las universidades legalmente
constituidas y con personería jurídica vigente, 3) de las ligas y asociaciones de padres de familia y 4) de las ligas de asociaciones de televidentes, efectuadas todas el 12 de febrero de 2008, que a juicio del excepcionante debieron demandarse separadamente dentro del térm
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