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CE-11001-03-28-000-2009-00007-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2009-00007-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALLO DE TUTELA - Fuerza vinculante. Valoración en otro proceso judicial La fuerza vinculante de los fallos de tutela tan solo se predica de su parte dispositiva, de aquellas órdenes impartidas por el juez constitucional, las que desde luego resultan de obligatorio cumplimiento; pero también se infiere que las elucubraciones allí vertidas, la interpretación allí efectuada sobre las respectivas normas jurídicas, no obliga al resto de operadores jurídicos, quienes por lo mismo pueden compartirla o no, desde luego expresando las razones del caso. Síguese de lo dicho, que la legalidad presunta de la designación del Dr. Eduardo Antonio García Vega como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, no puede examinarse contra los argumentos dados por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dentro de la Acción de Tutela 2009-00047, puesto que su carácter de criterio auxiliar no se convierte en verdad incontrovertible para esta Sala, quien bien puede examinar la consistencia del planteamiento en el cargo respectivo, como luego se verá. Además, al precisar el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, el parámetro de confrontación jurídica de la expresión resaltada debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional, según el cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”; es decir, que por normas violadas han de entenderse exactamente las normas jurídicas y que la expresión Ley no debe concebirse solamente desde un punto de vista

formal sino material, de suerte que allí no pueden tener cabida las elucubraciones que en la parte motiva haya dado el juez de tutela, pues no obstante la importancia que ellas revistan, sus efectos son relativos o para el caso concreto, mas no erga omnes o frente a todo el mundo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 48

PROCESO ELECTORAL - Objeto único. No procede estudio de legalidad de actos administrativos distintos al que declara la elección o hace el nombramiento El actor pretende acreditar la ilegalidad del acto acusado, demostrando la ilegalidad de un acto de contenido particular y concreto, así como la ilegalidad de un acto de carácter general, lo cual resulta abiertamente improcedente. (…) El objeto de estudio en las demandas electorales es único, referido en lo que a elecciones respecta, a “unas mismas elecciones” o al “acto por medio del cual la elección se declara”. Por lo mismo, la labor de auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto del proceso electoral y la improcedencia de juzgar actos distintos al demandado, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 2007-00086-02 y sentencia de 9 de noviembre de 2001, Rad. 2700.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229

ACTO DE TRAMITE - Características / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición irregular: el defecto debe focalizarse en un acto de trámite / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se concreta en un acto de trámite Esta causal de nulidad -expedición irregular del acto administrativo-, viene determinada por el hecho que la irregularidad se materialice durante el proceso de formación o expedición del acto, es decir porque lo irregular ocurra durante una de las distintas fases, procedimientos o pasos que se deben surtir para obtener el resultado final, como es el acto de designación o elección. Por lo mismo, el defecto debe focalizarse en un acto de trámite, es decir aquellos que sirven para dar impulso a la actuación, lo que desde luego no debe llevar a pensar que lo juzgado es ese acto preparatorio, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, se juzga el acto definitivo, así sea a través de sus actos preparatorios. (…) Resulta entonces pertinente que la Sala recuerde que el acto de trámite se caracteriza, como su nombre lo indica, por estar encaminado a impulsar la respectiva actuación, siendo lo opuesto a los actos administrativos, que según los términos del artículo 50 del C.C.A., in fine, “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto…”. Así, los actos de trámite bien pueden identificarse por contar con dos propiedades; una de ellas, consistente en su integración a un procedimiento

previamente determinado o a una sumatoria de pasos prediseñados; y la otra representada en su finalidad, puesto que el agotamiento de los mismos debe tener como propósito o punto de culminación la expedición de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre expedición irregular de actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234.

SUSPENSION PROVISIONAL - Diferencia con la declaratoria de nulidad de actos administrativos Con ese dispositivo procedimental se pueden suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial” (Art. 238 C.P.), de modo que se trata de una medida que produce efectos hacia el futuro, a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, lo cual la diferencia de la institución de la nulidad cuyos efectos son retroactivos o ex tunc. Por ser ello así, bien puede decirse que, mientras no se profiera la respectiva sentencia anulatoria, el acto suspendido conserva su presunción de validez y que su vigor y efectos jurídicos se mantienen en pie entre su fecha de expedición y la de ejecutoria de la providencia que lo suspende. DERECHO AL VOTO - Sólo puede limitarlo el legislador / DERECHO AL VOTO - Se presume de los miembros de cuerpos colegiados El derecho a presidir es sólo eso y no puede interpretarse como el derecho a votar, puesto que este derecho, que conforma los denominados derechos políticos, así sea de las entidades públicas, se presume en quienes integran esos cuerpos colegiados, bajo una especie de capacidad electoral como por ejemplo lo

hace el Código Electoral respecto de los ciudadanos en ejercicio. Por lo mismo, la limitación del derecho a votar no puede surgir de la interpretación de textos jurídicos, de la analogía o de la interpretación restrictiva; por el contrario, esas prácticas no son acogidas por esta Sala, ya que la limitación a ese derecho solamente puede provenir del legislador, desde luego que sujeto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Se niega nulidad de elección del rector Las disquisiciones vertidas en esta providencia llevan a la Sala a colegir que los cargos formulados por el accionante son infundados, unos por dirigirse contra actos administrativos distintos del objeto de enjuiciamiento y otros por respaldarse en apreciaciones jurídicas equivocadas o soportadas en supuestos de hecho contrarios a la realidad procesal. Por tanto, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00007-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Que son nulos el acta y el acuerdo del 27 de febrero de 2009, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró a EDUARDO GARCIA VEGA, rector de la citada institución de educación superior, para el periodo 2009-2012. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a elegir al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó con fundamento en el Acuerdo 018 de 1997, norma que recobró vigencia ante la orden de suspensión impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de julio de 2008 sobre el Acuerdo 021 de 2004 y 036 de 2005 (Estatutos General y Electoral de la Universidad del Chocó), o que simplemente se ajuste a la legalidad la selección del rector.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 27 de febrero de 2009 se produjo el acto acusado, contrariando los autos de 24 de julio y 10 de diciembre de 2008 expedidos por la Sección Primera de esta Corporación, así como la sentencia 040 dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juez Unico Civil del Circuito de Quibdó. 2.- La elección acusada no procedía porque mediante los citados autos la Sección Primera suspendió provisionalmente los Acuerdos 021 de agosto 31 de 2004 y 036 de julio 14 de 2005 (Estatutos General y Electoral). 3.- El auto proferido por dicha Sección (no especifica cuál), fue notificado personalmente a Eduardo García Vega como representante legal de la

Universidad el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, previamente fue enterado de esas decisiones por el abogado Yair Torres Palacios y así adelantó para septiembre de 2008, las elecciones de miembros del Consejo Superior previstas para noviembre del mismo año. 4.- La Universidad recurrió el auto del 24 de julio de 2008 que decretó la suspensión provisional, siendo confirmado por la Sección Primera con auto del 10 de diciembre de 2008, que cobró ejecutoria el 19 de diciembre siguiente a las 6:00 p.m. 5.- Los integrantes del Consejo Superior Universitario, señores Gilberto Panesso Arango – Representante Autoridades Académicas, Tulia Sofía Rivas Lara – Representante Profesores, Reynaldo Palacios Córdoba – Representante Sector Productivo, Hedrix Gutiérrez – Representante Estudiantes, Antonio Medina – Representante Egresados y William Murillo López – Representante Ex Rectores, resultaron elegidos y posesionados con base en los Estatutos General y Electoral que fueron suspendidos por la Sección Primera con los citados autos. Además, “es un acto irresponsable y arbitrario que ese Consejo Superior haya proferido actos administrativos generadores de efectos jurídicos en enero y febrero de 2009”. 6.- La Universidad del Chocó es una institución del orden nacional (Ley 7 de 1975), el gobernador de ese departamento tiene asiento en su Consejo Superior y con su voto contribuyó el 27 de febrero de 2009 a la elección acusada, violando lo previsto en la Ley 30 de 1992 artículo 64, así como la sentencia C-589 de 1997, según las cuales dicho mandatario tiene voto en las universidades

departamentales pero no en las universidades nacionales. 7.- El Consejo Superior de la Universidad del Chocó en la sesión del 27 de febrero de 2009 “dio aplicación a dos Estatutos Generales, el 018 de 1997 y el 0001 del 6 de enero de 2009”. 3.- Normas violadas y concepto de violación Sostiene el demandante que la Universidad no podía proveer sobre la elección acusada porque “de los nueve miembros que conforman el citado órgano de gobierno y dirección, seis fueron elegidos con sustento en los Acuerdos 021 de 2004 y 036 de 2005”, los cuales fueron suspendidos por la Sección Primera de esta Corporación con los mencionados autos. Agrega que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009, reproduciendo los artículos 44.2 y 46 del Acuerdo 021 de 2004 suspendidos por esta Corporación, donde se estableció el título de Magíster como requisito para ser elegido Rector y se autoriza la reelección para un segundo período “no autorizado en el Acuerdo 018 de 1997, el cual recobró vigencia ante la orden de suspensión impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado”. Reitera lo dicho en los hechos, sobre que el rector tenía voz pero no voto, según lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia C-589 de 1997, por ser la Universidad del Chocó una entidad del orden nacional, y respecto a que la elección de 7 integrantes del Consejo Superior estaba “contaminad[a] por la ilegalidad”. Que al haber sido elegidos con base en normas que fueron suspendidas desde el 24 de julio de 2008, no podían participar en la expedición de

Acuerdos entre diciembre de 2008 y enero de 2009 “con el propósito de acomodar los reglamentos a las exigencias del rector de turno (EDUARDO GARCIA VEGA) y burlar la orden de suspensión impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual puede corroborarse de bulto en los Arts. 44 inciso 2º y 46 del Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009”. En opinión del demandante el acto que debió regir la elección acusada era el Acuerdo 018 de 1998, por haber recobrado vigencia con la suspensión provisional decretada por la Sección Primera, como así lo estableció el Juez Civil del Circuito de Quibdó al tutelar el derecho a Nicolás Londoño Lozano como aspirante a esa rectoría. Empero, el Consejo Superior aplicó ese Acuerdo junto con el Acuerdo 0001 de enero 6 de 2009, expedido con desviación de poder para asegurar la reelección del demandado, violándose con ello el artículo 29 Constitucional y los principios de transparencia y objetividad establecidos en los artículos 209 ibídem y 64 de la Ley 30 de 1992. Insiste en que en el sub lite se violó el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 “por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y por desviación de poder”, lo cual apoya citando sentencias que acogen la posibilidad de juzgar esos actos con base en las causales generales de nulidad (C.C.A. Art. 84). De igual modo en que la decisión del Consejo Superior era la de reelegir al demandado “a como diera lugar” y para ello expidieron el Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009

que en sus artículos 44 inciso 2 y 46 permitieron la reelección y establecieron el requisito del Magíster. Que si bien en la sentencia T-040 del 25 de febrero de 2009 el Juez Civil del Circuito de Quibdó le ordenó al Consejo Superior Universitario aplicar el Acuerdo 018 de 1997 e inscribir a Nicolás Londoño Lozano como aspirante a Rector, como consecuencia de la suspensión provisional mencionada, ese cuerpo colegiado aplicó también el Acuerdo 001 del 6 de enero de 2009, resultando inscrita esa persona sin título de Magíster y otros aspirantes con ese título “de lo cual se desprende que dieron aplicación a los dos estatutos generales”. Esa conducta, dice el actor, configura los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, que deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Sostiene también, que por la suspensión provisional decretada por la Sección Primera de esta Corporación y por haber recobrado vigencia el Acuerdo 018 del 28 de mayo de 1997, toda reforma estatutaria requería de dos debates en sesiones ordinarias y que entre una y otra hubieran transcurrido cuando menos 30 días hábiles. Empero, el Consejo Superior sesionó cada 8 días de manera extraordinaria, para eludir la suspensión provisional, siendo así como entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 expidieron varios Acuerdos de reformas estatutarias. Para el demandante resulta igualmente ilegal la elección acusada porque “el representante del sector productivo fue seleccionado arbitrariamente por los restantes miembros del Consejo Superior”, como fueron el Gobernador del Chocó,

y los representantes de la Ministra de Educación, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Ex Rectores y de los Egresados, con lo que se violó el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y se inobservó la sentencia 212 del 25 de noviembre de 2004 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó. La misma situación constituye violación de los artículos 13 y 84 de la Constitución “ya que no es concebible que el representante del sector productivo no sea elegido por su propio gremio como lo establece la Ley 30 de 1992”. Con escrito recibido en la secretaría de la Sección el 30 de abril de 2009 el actor dice precisar las razones de la violación y para ello pide comparar el artículo 18 literal e) del Acuerdo 018 de mayo 28 de 1997 con el artículo 46 del Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009, así como el artículo 44 de este último con el artículo 22 del primero. Luego toma el artículo 19 del Acuerdo 018 de 1997 y repite las sesiones e intervalos requeridos para aprobar una reforma estatutaria, que en su sentir no se cumplieron frente a los Acuerdos expedidos entre diciembre de 2008 y febrero de 2009. Asegura que en esta elección las reglas no estaban previamente definidas sino que se fueron acomodando a los intereses del demandado, ya… “que la convocatoria se hizo inicialmente dando aplicación al Acuerdo 018 de 1997, mediante la Convocatoria No. 0040 del 28 de noviembre de 2008, ésta fue derogada y reemplazada por la 0004 y 0005 del 29 de

enero de 2009, debido a que el rector de turno (GARCIA VEGA) no podía ser reelegido para un segundo periodo, expidieron el Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009 y en el Art. 46 se garantizó la anhelada reelección no autorizada estatutariamente. Otra prueba de la violación del debido proceso, se refleja en el Acuerdo 0002 del 16 de febrero de 2009, mediante el cual se verificaron los requisitos de los aspirantes inscritos al cargo de rector, todo se hizo sobre la marcha teniendo como referencia la hoja de vida de GARCIA VEGA.” 4.- Suspensión Provisional La medida se solicitó con la demanda pero la Sala, con auto del 3 de abril de 2009, la denegó porque no halló demostrada la evidente violación de normas jurídicas. II.- LA CONTESTACION Representado por abogado titulado el demandado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. A los hechos dio respuesta así: El primero, es cierto. El segundo, no lo es. El tercero, es cierto en cuanto a la notificación, pero no en lo demás. El cuarto, es cierto. El quinto, no es cierto y precisa que la elección de los integrantes del Consejo Superior Universitario se produjo estando vigente los Estatutos General y Electoral de la Universidad, puesto que la orden de suspensión provisional no había cobrado ejecutoria porque se estaba surtiendo el recurso de apelación. El sexto, no es cierto, puesto que basta un vistazo a la literalidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 para establecer que el “Gobernador

del Departamento tiene asiento en el Consejo Superior Universitario”. El séptimo, no es cierto puesto que ante la ejecutoria del auto que decretó la suspensión provisional sobre el parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo 038 del 18 de mayo de 1997 y parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, que establecieron una presidencia ad-hoc cuando el Ministro de Educación o su delegado no asistieran a la sesión, la Universidad quedó sin la normatividad mínima requerida para operar, siendo esta la razón por la cual el Consejo Superior expidió el Acuerdo 001 del 6 de enero de 2009 – Estatuto General y el Acuerdo 003 del 13 de enero de 2009 – Estatuto Electoral, que sirvieron de fundamento a la elección acusada. Las imputaciones de la demanda las respondió en estos términos: 1.- En cuanto a la violación de la ley porque 6 de los 9 integrantes del Consejo Superior Universitario fueron elegidos con base en los Acuerdos 021 de 2004 y 036 de 2005 suspendidos por esta Corporación, dijo que no se configuraba porque ello ocurrió cuando aún no había cobrado ejecutoria la respectiva providencia. 2.- Niega que el Acuerdo 001 del 6 de enero de 2009 sea una reproducción de los Acuerdos suspendidos, ya que las normas suspendidas no se incluyeron en el mismo. Tampoco admite que la suspensión haya revivido la vigencia del Acuerdo 018 de 1997 porque: (i) todos los Acuerdos de la Universidad, incluido el

018/1997, se expidieron por Consejos Superiores presididos por un presidente adhoc, lo cual motivo la suspensión; (ii) el Acuerdo 018 fue expresamente derogado por el artículo 83 del Acuerdo 021 de 2004, y (iii) en ejercicio de su autonomía la Universidad expidió el Acuerdo 001 del 6 de enero de 2009, que vino a regir el acto acusado. No se precisa la ilegalidad por la fijación del requisito del título de Magíster para ocupar el cargo de Rector, ya que no se dice qué disposición se infringe. Sin embargo, ese requisito se estableció en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y por lo mismo no resulta viable el reparo, además que esa calidad la acreditaron varios aspirantes y sólo redunda en beneficio de la institución, es decir, dice el apoderado, no se da la desviación de poder. 3.- Y, en lo relativo a que el gobernador del departamento no tenía derecho a votar en la elección acusada argumentó el apoderado que de llegar a ser cierto “ello no disminuiría el número de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó a menos del mínimo necesario para que su Consejo Superior dispusiera del quórum requerido para sesionar y adoptar decisiones válidamente”. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Con escrito radicado el 10 de agosto de 2009 el accionante formuló sus alegatos de conclusión, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda, lo que hace innecesaria una nueva síntesis, salvo algunas apreciaciones según las cuales el demandado se ha valido de su autoridad dentro de la institución para

hacerse reelegir. El apoderado judicial del demandado no presentó alegatos en tiempo. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que las súplicas de la demanda debían desestimarse. Para ello alegó las siguientes razones: En cuanto a la imputación porque en la expedición del acto acusado participaron 6 miembros del Consejo Superior Universitario, cuya designación se realizó con base en normas suspendidas por esta jurisdicción, sostuvo el colaborador fiscal que ello no es cierto, debido a que si bien los Acuerdos 021 de 2004 y 036 de 2005, Estatutos General y Electoral respectivamente, fueron suspendidos mediante auto del 24 de julio de 2008 por la Sección Primera de esta Corporación, el mismo fue objeto de reposición que se decidió con auto del 10 de diciembre siguiente; es decir, la suspensión decretada no había cobrado ejecutoria para la fecha en que se produjo la elección de los integrantes de ese Consejo. En lo relativo a la nulidad de la elección por inaplicación del Acuerdo 018 de 1997, que en opinión del actor recobró vigencia ante la comentada suspensión provisional, reitera el agente del Ministerio Público que dicha medida no estaba en firme y por consiguiente conservaba sus efectos jurídicos el artículo 83 del Acuerdo 021 de 2004 que expresamente derogó el Acuerdo 018 de 1997. Respecto del reparo por haberse aplicado el Acuerdo 001 del 6 de enero de 2009, que consagró la reelección del Rector y el título de Magíster para optar a dicho

cargo, sostiene el Procurador Delegado que si bien ese acto administrativo no es objeto del debate, se presume legal, sus efectos jurídicos están vigentes y su expedición la hizo el órgano competente según el artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Por último, adujo que “el haber impuesto requisitos más exigentes para la elección del rector y permitir que éste pueda ser reelegido por segunda vez, no es una cuestión que vulnere derecho alguno, ya que estos temas encuadran dentro de la autonomía y competencias atribuidos por la Ley 30 a los Consejos Universitarios”. Sobre el cargo por la participación del gobernador en la sesión de la que surgió el acto acusado, dijo el colaborador fiscal: “La Universidad del Chocó es una Institución del orden nacional, así lo dispone la Ley 7ª de 1975, por lo que su Consejo Superior debe ser presidido por el Ministro de Educación o su delegado. Lo anterior no implica en ningún momento que el Gobernador no pueda hacer parte y votar dentro de ese cuerpo colegiado, conclusión distinta iría en contravía de lo expuesto en el precitado artículo 64, tampoco ese fue el sentido de la sentencia C-589 de 1997, que por lo demás determinó declarar exequible la norma en comento. Se considera que el Gobernador si (sic) puede asistir y votar en dichos cuerpos colegiados, lo que le está vedado es presidir los Consejos Superiores, cuando éstos representen instituciones del orden nacional.” Por último, en cuanto a la violación del derecho de defensa y la desviación de poder consideró dicho funcionario que el actor apenas sí las propuso “pero no las

explicó en debida forma”, faltando con ello al principio de la justicia rogada. III.- TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se admitió por la Sala con auto del 3 de abril de 2009, en el que además de impartirse las órdenes inherentes a las notificaciones se resolvió la solicitud de suspensión provisional en el sentido de desestimarla. Cumplidas las notificaciones del caso y contestada la demanda, se profirió el auto del 2 de junio del corriente año, abriendo el proceso a pruebas y decretando las solicitadas por las partes, así como algunas de oficio. Con auto del 23 de julio siguiente fue necesario requerir algunas autoridades para la remisión de pruebas. Acopiado el material probatorio se dictó el auto del 4 de agosto del presente año, corriendo traslado a las partes para formular alegatos de conclusión y ordenando la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para rendir concepto de fondo. Cumplido lo anterior y radicados en la secretaría de la Sección el alegato presentado por el actor y el concepto del Procurador Séptimo Delegado, el apoderado judicial del demandado solicitó la nulidad de lo actuado por interrupción procesal derivada de una enfermedad por él padecida durante parte del término para alegar. Del escrito de nulidad se corrió traslado por el término de tres días, según auto del 7 de septiembre de 2009, y la Sala lo resolvió negativamente con auto del 2 de octubre siguiente, el cual causó ejecutoria. Luego de ello el mandatario judicial del demandado radicó escrito en el que además de evidenciar

su desacuerdo con lo decidido, que claramente dice no impugnar, presenta argumentos jurídicos para desvirtuar las distintas imputaciones de la demanda. Al cabo de lo narrado ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de única instancia, la cual resulta procedente por la inexistencia de causales de nulidad y por la recta configuración procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de designación del Dr. EDUARDO ANTONIO GARCIA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para un período de tres años “contados a partir de la fecha de su posesión”, se acreditó con copia auténtica del Acuerdo 0007 del 27 de febrero de 2009, expedido por su Consejo Superior Universitario.1 3.- Naturaleza Jurídica de la Universidad La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, como atinadamente lo dijo el colaborador fiscal, es una institución pública del orden nacional, que tuvo el siguiente origen: 1.- Su creación se dio con la Ley 38 del 18 de noviembre de 1968 “Por la cual se ordena la construcción de unas obras públicas en la ciudad de Quibdó y se dictan

otras disposiciones”, en cuyo artículo tercero se dispuso: “Artículo 3º El Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba" funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Pública, y estará destinado primordialmente a la enseñanza de profesiones menores o intermedias de orden práctico y social, como facultades de industria, agricultura, veterinaria, enfermería, economía comercial, etc. El Ministerio de Educación dispondrá la manera como deben irse abriendo y organizando tales facultades, de acuerdo con los progresos del establecimiento y demás circunstancias y factores que deban considerarse.” 2.- Posteriormente se expidió la Ley 7ª del 10 de enero de 1975 “Por la cual se cambia el nombre de un instituto de educación superior”, con la cual se dispuso: “Artículo 1º. El Instituto Politécnico "Diego Luis Córdoba” creado por la Ley 38 de 1968, se denominará "Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”. Parágrafo. Solo en los términos del artículo anterior queda modificada la Ley 38 de 1968.” 4.- Problema Jurídico 1 Folios 10 y 11 C.1. El ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS demandó la presunción de legalidad de la designación del Dr. EDUARDO ANTONIO GARCIA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para un período de tres años, con una serie de razones que van desde la ilegalidad de otros actos administrativos, hasta la supuesta aplicación de unos Estatuto General y Electoral

que no estaban vigentes por haber sido suspendidos sus efectos mediante providencias dictadas por la Sección Primera de esta Corporación. Así, para hacer más comprensible las imputaciones y desde luego las razones esgrimidas en su apoyo, la Sala las reordenará en cargos que a continuación se presentan. 5.- CARGOS DE LA DEMANDA 5.1.- Cargo Primero: Desconocimiento de lo ordenado en la sentencia 040 del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó Sostiene el accionante que la ilegalidad del acto acusado se presentó porque el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó no acató lo ordenado en la mencionada sentencia, expedida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Quibdó, con la cual se ordenó a la Universidad inscribir como aspirante a la Rectoría al señor NICOLAS EMILIO LONDOÑ

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