CE-11001-03-28-000-2009-00009-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00009-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSTRACCION DE MATERIA - Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de acto administrativo particular demandado no impide juicio de legalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento no impide juicio de legalidad incluso de los de contenido particular / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento no impide juicio de legalidad incluso de los de contenido particular / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No impide juicio de legalidad de acto administrativo particular por los efectos que pudo producir durante su vigencia / DECAIMIENTO - No impide juicio de legalidad de acto administrativo particular por los efectos que pudo producir durante su vigencia / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento no impide juicio de legalidad En el alegato de conclusión, el Ministerio Público solicita que se profiera sentencia declaratoria de sustracción de materia por razón de la expedición del decreto 5041 de 2009, que revocó el acto demandado. (…) La presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que la pérdida de efectos del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo. Ese criterio opera no solamente para los actos de contenido general, pues en nada difiere que los efectos del acto sean de contenido particular, para el caso, de naturaleza electoral. (…) Aún en aquellos eventos en que la naturaleza del acto es estrictamente particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en los eventos en que el acto ha dejado
de producir efectos, no impide el juicio de legalidad del mismo. (…) Entonces, aunque para el momento en el que se dicta esta sentencia el acto demandado perdió sus efectos, procede la Sala a juzgar la legalidad del mismo durante el lapso en el que tuvo vigencia y produjo efectos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del juicio de legalidad de actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 3996-3998.
ACTO DE ELECCION - Acto de contenido particular / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Acto de contenido particular La naturaleza popular de la acción electoral contrasta con el acto objeto de control, que si bien como acto que da acceso a la función pública reviste también un interés público, es un acto particular mirado desde la óptica de los derechos que genera para el que es designado. ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación: concepto / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / FALSA MOTIVACION - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivación: concepto Por motivación del acto debe entenderse la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. Y la falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el vicio de falsa motivación de actos
administrativos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2008, Rad. 0606-07. ACCION ELECTORAL - Modalidad de la acción de simple nulidad / ACCION ELECTORAL - Puede sustentarse en causales generales o especiales de nulidad La acción contenciosa electoral como modalidad que se dice es de la acción de simple nulidad, requiere que la acusación de ilegalidad de los actos de elección o de nombramiento se sustente en las causales especiales que disponen los artículos 223, 227 y 228 del C. C. A. o en las generales previstas en el artículo 84 ibídem y que se acredite la ilegalidad que se alega. ACTO ADMINISTRATIVO - Desviación de poder: concepto. Prueba. No puede presumirse / DESVIACION DE PODER - Concepto. Prueba. No puede presumirse. Para que se estructure el vicio por desviación de poder se requiere que la Administración, al utilizar sus poderes, actúe pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho le corresponde de manera general, o de manera particular como autoridad específica frente a tal atribución. El iter desviatorio de este vicio se produce en el interior, no propiamente de la Administración, sino de las personas naturales que la representen, razón que hace que su estudio y su juzgamiento deban penetrar las barreras de lo objetivo o formal y situarse en la esfera volitiva de la autoridad, en la subjetividad del autor del acto. El desvío del poder no puede entonces presumirse, sino que es preciso que se demuestre, al menos con indicios que permitan deducirlo, que a pesar de la apariencia de legalidad del acto,
éste fue utilizado por la autoridad que lo produjo como un medio para buscar una finalidad que contraría la constitución o la ley, porque no corresponde al objetivo que se pretendió por el legislador al conceder la atribución de la que goza ese servidor público o cuerpo colegiado del Estado. (…) La demandante pretendió dejar demostrada la desviación de poder del sólo contenido del acto demandado, lo cual no corresponde a la técnica en la formulación de una causal de tipo subjetivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba para demostrar la desviación de poder en la expedición de actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de diciembre de 2009, Rad. 2259-07.
NOMBRAMIENTO - Omisión del acto de indicar la modalidad en que se hace es un aspecto secundario que no conduce a su nulidad / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Omisión de indicar la modalidad en que se hace es un aspecto secundario que no conduce a su nulidad / NOTARIO - Omisión del acto de nombramiento de indicar la modalidad en que se hace es un aspecto secundario que no conduce a su nulidad Basta con leer el texto del Decreto 655 de 2009 demandado para observar que en efecto, no se especificó el tipo de vinculación, es decir, si en propiedad, en interinidad o por encargo. Pero esa omisión no tiene la suficiencia para enervar la legalidad del acto demandado, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, de aceptarse que esa imprevisión no tiene justificación alguna, se trata de un aspecto secundario, que no compromete la competencia de quien
expide el acto ni la finalidad que se persiguió con la actuación. Se trata de un ingrediente formal del acto, que a lo sumo hubiese dado para la expedición de un acto aclaratorio posterior. (…) En cuarto lugar, esa falta de especificación expresa del tipo de nombramiento podría implicar un desmedro para la nombrada, doctora María Eugenia Rojas de Urueta, generando para ella la posibilidad de hacer el reclamo pertinente, pero no constituye un vicio invalidante del acto o una causal para decretar la nulidad del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 145
NOMBRAMIENTO - Expedición irregular: puede configurarse por ilegalidad de actos intermedios / LISTA DE ELEGIBLES - Puede configurar expedición irregular de acto de nombramiento Un acto administrativo que hace un nombramiento puede estar viciado en su formación, por encontrar que es ilegal alguno de los actos necesarios para ello, como podría ser, en el caso, el acto en el que se conformó la lista de elegibles. NOTARIO - Nombramiento por orden judicial de fallo de tutela Al revisar la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se tiene que: - Resuelve en primera instancia la solicitud de amparo que presentó la señora María Eugenia Rojas de Urueta contra el Consejo Superior de Carrera Notarial y el Gobierno Nacional. - La violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos se
sustenta por la actora en que el Consejo Superior de Carrera Notarial ha omitido reclasificarla en el concurso para notarios, en acatamiento de lo dispuesto en las providencias dictadas por el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular 2007-0413, en las que se suspendió provisionalmente la aplicación de la parte final del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, que le otorgaba cinco (5) puntos a los concursantes que acreditaron una obra jurídica. (…) - Entonces, en la orden mediata sí se aludió al nombramiento de la doctora María Eugenia Rojas de Urueta en una de las notarías de Bogotá, por parte de la autoridad competente, una vez atendida la primera orden por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, y verificados los requisitos pertinentes. - De esta manera, el nombramiento de la señora Rojas de Urueta procedía y se imponía efectuarlo, si ello surgía como consecuencia de la reconfiguración de la lista de elegibles, y si se comprobaba el lleno de los demás requisitos exigidos. - Por tanto, al producirse el nombramiento es válido jurídicamente asumir que se efectuó porque se cumplieron a cabalidad esas condiciones que el fallo de tutela impuso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00009-00
Actor: MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA Y OTRO Demandado: NOTARIA 46 DEL CIRCULO DE BOGOTA Procede la Sala a decidir las demandas interpuestas por la señora María Claudia Pavajeau Urbina y por el señor Juan de la Cruz Vargas Vargas en contra del nombramiento de la señora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 del
Círculo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A.- LAS DEMANDAS
De la señora María Claudia Pavajeau Urbina
1. Las pretensiones La señora María Claudia Pavajeau Urbina instauró demanda de nulidad electoral, a fin de que se declare la nulidad del artículo 1° del decreto N° 655 de 2009
(marzo 4), por el cual se nombra a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 del Círculo de Bogotá.
2. Los hechos En síntesis fueron planteados de la siguiente manera: El decreto 655 de 2009 se expidió en cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Pero ese fallo se limitó a ordenar al Consejo Superior de Carrera Notarial reconfigurar la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá y comunicar a las autoridades competentes, previa verificación de los requisitos a que haya lugar, “si la accionante (la señora María Eugenia Rojas de Urueta) tiene actualmente derecho a ser nombrada en una de las notarías de esta ciudad”.
Ese fallo de tutela, en ningún caso ordenó al Gobierno Nacional nombrar a la señora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 de Bogotá. El acto acusado fue expedido infringiendo las normas en que debía fundarse, sin competencia de la autoridad que lo dictó, en forma irregular, con abuso y desviación de poder y con falsa motivación.
3. Normas violadas y concepto de la violación Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron: Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 29, 86, 125, 131, 189 y 209 de la Constitución Política. Artículo 5° del Decreto 2163 de 1970. Artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970. Artículo 2° de la Ley 588 de 2000. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
En síntesis, la demandante formuló los siguientes reparos contra el acto acusado: Que de conformidad con el artículo 145 del decreto ley 960 de 1970 el Presidente de la República sólo puede designar notarios en propiedad, en interinidad o por encargo, no obstante lo cual el decreto acusado designó a la demandada como notaria, sin expresar la calidad en que la designa, por lo que se violó esa norma por falta de aplicación. El nombramiento de la demandada no podía hacerse en propiedad porque no fue en virtud de concurso de méritos, y tampoco podía hacerse en interinidad porque no se trataba de llenar una vacancia sin lista de elegibles, por lo que se
violó el artículo 2 de la Ley 588 de 2000. En el acto se invocó falsamente como fundamento de la decisión, el fallo de tutela expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de febrero de 2009, por lo que la invocación del artículo 5 del Decreto Ley 2163 de 1970 está fuera de lugar. Además el acto incurre en falsa motivación. El acto se expidió por funcionario incompetente, porque el fallo de tutela expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de febrero de 2009 no autorizó al Gobierno Nacional para hacer el nombramiento de la demandada, sino que le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial recomponer la lista de elegibles, orden que no ha cumplido. En la expedición del acto se actuó con desviación de poder, al hacerlo con fines distintos de los señalados en la sentencia de tutela. Por la misma razón, el acto fue expedido irregularmente. En capítulo especial, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue negada en auto del 29 de abril de 2009, en el que además se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia. Del señor Juan de la Cruz Vargas Vargas
1. Las pretensiones En la demanda, solicitó que se declare lo siguiente: “1°.- Que es nulo el acto administrativo –Decreto 0655 del 04 de marzo de 2009-, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia efectuó el
nombramiento de la doctora MARIA EUGENIA ROJAS DE URUETA como NOTARIA CUARENTA Y SEIS (46) DE BOGOTA, por haber sido proferido con desconocimiento y vulneración de la normatividad legal que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, consagrado en la Ley 588 de 2000; así como en el Decreto reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que significa que el referido acto administrativo fue expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia – en forma irregular, al desconocer abiertamente los parámetros legales y administrativos en que debía fundarse el acto. 2°.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia, así como al Consejo Superior de la Carrera Notarial no asignarle puntuación al diplomado aludido por la dra. ROJAS DE URUETA como quiera que a dicha capacitación no le fue asignada puntuación alguna como así se desprende del texto de la Ley 588 de 2000 y sus decretos reglamentarios; únicamente se dio puntuación a los estudios de especialización o postgrados”.
2. Los hechos En síntesis fueron planteados de la siguiente manera: Los artículos 3° y 4° de la Ley 588 de 2000 y el artículo 7° del decreto 3454 de 2006 disponen la forma de calificar a los aspirantes a los concursos notariales.
Mediante el Acuerdo 01 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso para proveer cargos de Notario a nivel nacional, y en ninguno
de sus apartes se le asignó puntaje a los “diplomados”. En sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2008 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial asignarle 10 puntos a la doctora ROJAS DE URUETA, correspondientes al diplomado acreditado por ella, y en consecuencia modificar el Acuerdo 142 de 2008 en lo que a la actora se refiere, para reubicarla en la lista de elegibles en el puesto que corresponda. Posteriormente la señora ROJAS DE URUETA interpuso otra acción de tutela, para que se le nombrara en una Notaría de Bogotá. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial reconfigurar la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá y comunicar a las autoridades si había o no lugar a nombrar a la accionante. Al ser nombrada sin cumplir esos procedimientos, ese acto se expidió de manera irregular.
3. Normas violadas y concepto de la violación Las normas que la parte actora invocó como violadas fueron: Artículo 4° de la Ley 588 de 2000. Decreto 3454 de 2006. Artículo 10 de la Ley 30 de 1992.
Esta demanda se admitió el 4 de mayo de 2009, auto en el que se ordenó notificar a la demandada y al Ministerio del Interior y de Justicia.
B. CONTESTACION A LAS DEMANDAS Aunque las respuestas fueron hechas tanto en expedientes como en
oportunidades diferentes, las censuras por controvertir, como quedó visto, tienen aspectos comunes, razón por la cual también se hará de manera integrada referencia a las contestaciones de la demandada y a la intervención de la autoridad que expidió el acto que se acusa. Del Ministerio del Interior y de Justicia Por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa, que se resumen a continuación: El Gobierno Nacional sí era competente para expedir el acto de nombramiento de la Notaria, no solo por disposición constitucional y legal, sino por la orden judicial impartida por un juez constitucional, en el marco de la acción de tutela 2009-00279-00. Que una vez el Consejo Superior de Carrera Notarial recompuso la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá, surgió para la doctora María Eugenia Rojas de Urueta el derecho a ser nombrada en una de las notarías de Bogotá. La motivación del acto no fue otra que la de dar cumplimiento a la orden judicial del juez de tutela, por lo que es un acto de ejecución. De la demandada, doctora María Eugenia Rojas de Urueta Por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto de los hechos y el concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación: El nombramiento de la demandada obedeció a su reclasificación en la lista de elegibles como consecuencia de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de
2008 del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que está ejecutoriada al no haber sido escogida por la Corte Constitucional para su revisión. La demandante pretende sembrar confusión cuando considera que la motivación del nombramiento de la Notaria 46 de Bogotá fue solamente la orden de tutela contenida en la sentencia del 12 de febrero de 2009, pero existían providencias y actos anteriores, como la citada sentencia del 10 de septiembre de 2008 y los Acuerdos 170 de 2008 y 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que eran de obligatorio cumplimiento para el Gobierno Nacional. Con la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 o sin ella, la demandada debía ser nombrada Notaria 46 de Bogotá porque el Acuerdo 170 del Consejo Superior de la Carrera Notarial le había reconocido un puntaje que debía reflejarse en su reubicación en la lista de elegibles, tal como sucedió con el Acuerdo 178 de 2009 y su posterior nombramiento. Una lectura desprevenida de la demanda de Juan de la Cruz Vargas Vargas, permite colegir que se pretende anular los efectos de la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2008, con lo que se presenta un desvío de la acción de nulidad. Ese despropósito se evidencia en la segunda pretensión en la cual se solicita ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Consejo Superior de la Carrera Notarial “no asignarle puntuación al diplomado aludido por la dra. ROJAS
DE URUETA”.
De la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República En el proceso en el que es demandante María Claudia Pavajeau Urbina se le ordenó notificar el auto admisorio en su condición de autoridad que expidió el acto demandado. Al referirse a la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como argumentos de defensa, los siguientes: El acto se expidió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, en cuanto se trata del cumplimiento de un fallo judicial, en el cual se ordena tutelar los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Rojas de Urueta al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, en un término máximo de 48 horas. El Presidente de la República era el competente para proferir el acto, por ser la autoridad nominadora de los notarios. Además propuso a título de excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, al considerar que no le asiste ningún interés en la acción y que al notificar el auto admisorio de la demanda a la Presidencia de la República se confundieron los conceptos de Gobierno Nacional y Presidente de la República.
C. TRAMITE PROCESAL Como se expresó, la demanda presentada por María Claudia Pavajeau Urbina se admitió en auto del 29 de abril de 2009, en el que se ordenó notificar a la demandada, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia.
Y la demanda de Juan de la Cruz Vargas Vargas se admitió el 4 de mayo de 2009, ordenándose notificar a la demandada y al Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante autos del 11 de agosto y 9 de octubre de 2009, se dictaron autos de pruebas en ambos procesos (2009-00009 y 2009-00008 respectivamente). Luego, en providencia del 18 de marzo de 2010, se decretó la acumulación de los procesos y en audiencia del 8 de abril siguiente se hizo el respectivo sorteo del Consejero Ponente. A través de auto de 13 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión.
D. ALEGATOS DE CONCLUSION De la doctora María Eugenia Rojas de Urueta A través de apoderado presentó escrito en el que primeramente puso se presente que la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, se pronunció sobre los puntajes no asignados a los concursantes, y “sorpresivamente se refirió al caso especial de María Eugenia Rojas de Urueta, a raíz del escrito presentado por la ciudadana María Claudia Pavajeau Urbina”, para concluir la insuficiencia del diplomado para reunir la cualificación exigida por el artículo 4 de la ley 588 de 2000, en atención a que los diplomados corresponden a cursos de educación continuada que no reúnen ni las horas ni el componente de investigación propia de los cursos de posgrado.
En consecuencia, esa sentencia, en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva revocó “todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la ley 588 de 2000” y revocó el puntaje reconocido indebidamente. Contra esa sentencia se
promovió incidente de nulidad, el cual se negó mediante auto del 15 de febrero de 2010. En cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-913 de 2009, el Gobierno Nacional expidió el decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 por el cual revocó el nombramiento, entre otros, de María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 de Bogotá. También reiteró los argumentos expresados al contestar la demanda. De la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Advirtió que no tuvo injerencia en el cumplimiento del fallo judicial en el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Rojas de Urueta, como se observa del decreto 655 de 2009 demandando, el cual fue expedido por otra autoridad. Del Procurador Delegado Solicitó que se profiera sentencia declaratoria de sustracción de materia por razón de la expedición del decreto 5041 de 2009, para lo cual manifestó: “No desconoce este despacho la tesis que sobre el punto ha desarrollado la jurisprudencia, la cual ha tenido como referencia los actos administrativos de carácter general, en relación con ellos se ha dicho que no obstante su revocatoria o derogatoria y por ende la pérdida de su vigencia, cuando sean demandados, se impone una decisión de fondo. No obstante lo anterior, se han dado situaciones en las cuales la revocatoria posterior del acto o la derogatoria del mismo le ha permitido a la H. Corporación considerar que se presenta una sustracción de materia y por lo tanto se impone no decidir sobre el fondo del asunto, con el argumento, por
demás válido de la ausencia de objeto de decisión, no tiene sentido una decisión que recaiga sobre un acto que ya no tiene ningún efecto y menos tratándose de actos de carácter particular y concreto que son sometidos al control de legalidad en sede judicial y cuya decisión no produce consecuencia distinta a la del retiro del acto contrario al ordenamiento jurídico para cesar este quebranto y que es el motivo que determina al actor a demandar el acto, el restablecimiento del orden jurídico abstracto y general que ha sido conculcado con la expedición del acto administrativo”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo le corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de los siguientes procesos: “Artículo 128. Modificado por el artículo 2, Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…). 1.- De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por
cualquier autoridad, funcionario, Corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. Por su parte, el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y por el cual se expidió el Reglamento de esta Corporación, prevé: “Artículo 13.- Modificado. Acuerdo55/2003, art. 1º. C.E. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección quinta
3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.
En este caso se pretende la nulidad del Decreto 0655 de 2009, proferido por el Gobierno Nacional, acto que nombró a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 del Círculo de Bogotá, por lo que la competencia de esta Sala no tiene duda alguna.
B. Excepción de falta de legitimación por pasiva Como se anunció, al responder la demanda la apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso a título de excepción la falta de legitimación por pasiva al considerar que no le asiste ningún interés en la acción y que al notificar el auto admisorio de la demanda a la Presidencia de la República se confundieron los conceptos de Gobierno Nacional y Presidente de la República.
Esa inquietud quedó absuelta en el auto de la Sala del 2 de julio de 2009, en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio, oportunidad en
la que se aclaró que “debido a ser la designación de los Notarios del resorte directo del señor Presidente de la República, como autoridad pública que profiere el acto que se acusa, al considerarse que puede asistirle interés en defenderlo, no en condición de demandado, se ordena enterarlo personalmente de la iniciación del proceso a fin de garantizar su posibilidad de intervención en el mismo”. Entonces no prospera la excepción, porque el Presidente de la República no fue demandado y no está vinculado al proceso en esa condición, sino como autoridad que profirió el acto y como tal interesado en defender la legalidad del mismo.
C. Procedencia del análisis de legalidad del acto a pesar de haber perdido sus efectos En el alegato de conclusión, el Ministerio Público solicita que se profiera sentencia declaratoria de sustracción de materia por razón de la expedición del decreto 5041 de 2009, que revocó el acto demandado.
Consultado el decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 en la página web de la Presidencia de la República1, se constató que en el artículo primero del mismo se dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Dejar sin efectos, en los términos establecidos en la Sentencia SU913 de 2009, los nombramientos de notarios efectuados por el Gobierno Nacional en el círculo notarial de Bogotá, que se indican a continuación:
NOMBRE DOCUMENTO Notaría DECRETO DE
NOTARIO DE IDENTIDAD NOMBRAMIENTO SIN EFECTO MARIA EUGENIA 41702475 46 DECRETO 655 DE 0403ROJAS DE 2009 (…)”
URUETA En el artículo 35 de ese Decreto se dispone que el acto rige a partir de la fecha de su expedición y que deroga las disposiciones que le sean contrarias. Como dicha decisión sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de legalidad del acto, mientras estuvo vigente. 1 www.presidencia.gov.co En efecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 5°. Cuando pierdan su vigencia (…)”. En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que la pérdida de efectos del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo. Ese criterio opera no solamente para los actos de contenido general, pues en nada difiere que los efectos del acto sean de contenido particular, para el caso, de naturaleza electoral. Esa acción electoral es de carácter público y general, en tanto que cualquier persona puede interponerla, sin necesidad de abogado, con cualquiera de las
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