CE-11001-03-28-000-2009-00015-00_20100617-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00015-00_20100617-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia / TERCERO INTERVINIENTE – Límites de la intervención del coadyuvante Coadyuvar es “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”, de modo que quien coadyuve al demandante sólo puede hacerlo en estricta concordancia con la demanda y su eventual corrección; por tanto no le está permitido introducir modificación o adición alguna que desborde el marco fijado por el actor, y si se hiciere resultaría inadmisible por la razón expuesta y por la caducidad de la acción. Al proceso concurrieron los señores [E.M.Z.] y [O.V.] como coadyuvantes del actor. Respecto del primero se advierte que sus planteamientos líneas generales coinciden con los cargos de la demanda, y los que en principio parecieran distintos están subsumidos en los reparos formulados en ésta. (…). En cuanto a la señora [O.V.] la conclusión es diferente pues su intervención fue más allá y planteó irregularidades distintas a las expuestas en la demanda y corrección. (…) lo cual no fue planteado por el actor; por consiguiente, no procede su estudio. ACTO ADMINISTRATIVO – Generalidades de la expedición irregular como vicio de nulidad / ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No toda irregularidad da lugar a la declaratoria de nulidad El artículo 84 del C.C.A. previó como causal de nulidad general de los actos administrativos la infracción de normas superiores, así como la expedición irregular del acto. En conjunto prefiguran la violación al debido proceso en lo que respecta a las formas propias de cada procedimiento judicial o administrativo. Como ha dicho la jurisprudencia de la Sección esta causal de nulidad “…se
configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva…”. Por tanto, junto a la omisión de las formalidades y trámites previstos para el adelantamiento de una actuación, para que la expedición irregular adquiera entidad suficiente para llevar a la anulación del acto acusado, se precisa de su cualificación, de manera que no toda irregularidad da lugar a la nulidad de la actuación, sino sólo aquellas que tengan naturaleza sustancial, o si se quiere, que la irregularidad sea de tal magnitud que afecte principios fundamentales de la función administrativa, tales como la igualdad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros (Art. 209 C.P.). En este sentido, se deja en claro que los actos de elección o de nombramiento no se vician porque en su expedición la administración haya incurrido en cualquier irregularidad, ya que siendo inherente a la condición humana errar (errare humanum est), debe admitirse cierto grado razonable de tolerancia frente a los desaciertos procedimentales que se lleguen a presentar, siempre y cuando no trasgreda el límite de “…un principio constitucional o legal de suma importancia para la transparencia del procedimiento de escogencia…”, lo cual una vez probado dará lugar al decreto de nulidad deprecado. ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No se configura la expedición irregular en el acto de nombramiento del Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil
[E]l accionante acusó la legalidad del acto de nombramiento, que concluye el proceso de selección para la provisión de Delegados Departamentales del Registrador; y para tal efecto, de manera principal y exclusiva sólo adujo presuntos vicios en la convocatoria y en las etapas del concurso. (…). En este sentido, para que prospere la nulidad deprecada, resulta imperativo establecer y probar las circunstancias de hecho y de derecho que configuren relación de causalidad tales irregularidades, su carácter sustancial y sus efectos concretos en el acto de nombramiento del señor [L.F.B.R.]; de suerte que permitan, sin lugar a dudas, concluir que éstas son vertidas y conducen sustancial e inexorablemente a enervar la presunción de legalidad del acto definitivo demandado. Sin embargo; sobre el particular se observa que el accionante se limitó a objetar y controvertir, de manera general, la convocatoria y aspectos del desarrollo efectivo del concurso, sin explicar ni concretar las circunstancias de hecho, de derecho y las pruebas que permitan establecer la relación de causalidad de éstos y sus efectos concretos para la nulidad del nombramiento del señor [L.F.B.R.]; que permitan concluir que las irregularidades conducen a declarar la nulidad del acto definitivo demandado. (…). El actor sostiene que la resolución de nombramiento demandada violó el debido proceso porque fue expedida en forma irregular ya que no evaluó al demandado y a los demás concursantes con sujeción a los términos establecidos en la Fase IV de la Convocatoria 003 de 2008 referente a
las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales. (…). [L]a Sala concluye que estos reparos son infundados y que corresponden a una lectura equivocada de los términos del concurso de méritos. (…). [L]a Registraduría en la Resolución 2714 desatendió en forma irregular el artículo 47 del C.C.A. pues efectivamente no informó los recursos que procedían contra su decisión. Sin embargo, pese a esta omisión, debe destacarse que 9 de los aspirantes que no superaron la Fase IV – Prueba de Conocimientos, enlistados en la Resolución 2714, formularon reclamaciones frente a sus calificaciones, las cuales fueron atendidas como recurso y resueltas de fondo por la Registraduría. (…). No hay duda entonces que en estas condiciones, si bien no se informaron los recursos, de todas maneras se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y por ello no existió la violación a la ley invocada por el demandante. (…). En el caso concreto, el actor no argumentó conexión o relación causal que permitiera constatar que esta irregularidad se proyecta y vierte sus efectos nocivos en el acto acusado, al punto de desvirtuar su legalidad; lo cual, tampoco resulta evidente ni de bulto para la Sección ni está acreditado con las pruebas allegadas al expediente. ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia del control de legalidad en el proceso electoral frente a un acto distinto del demandado [El demandante aduce] violación al debido proceso en Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009 (Rechazo de aspirantes) porque exigió acreditar la legalización de
títulos profesionales. (…). La jurisprudencia de esta Sección sostiene que el control de legalidad de un acto diferente al demandado no es procedente en el proceso electoral porque los artículos 128.2, 132.8, 136.12 y 229 del C.C.A. prevén que éste se instituyó con la única finalidad de juzgar la legalidad de los actos de elección o de nombramiento, sin que allí quepa, por tanto, la posibilidad de someter la legalidad, en forma paralela, de otras decisiones o actuaciones administrativas. A juicio de la Sección el control de las otras decisiones o actuaciones administrativas debe ocurrir en proceso separado, mediante la acción correspondiente (para el caso: nulidad y restablecimiento del derecho) y con previa citación y audiencia de los legítimos contradictores. Sin embargo, no puede desconocerse que las irregularidades ocurridas en estas otras decisiones o actuaciones administrativas eventualmente podrían alegarse en el proceso electoral siempre y cuando se pruebe la existencia de la irregularidad y sobre todo su real, directa y precisa incidencia en el resultado del concurso y por supuesto en la legalidad del acto de nombramiento demandado. En este caso, la irregularidad no está probada. (…). Pues bien, si la legalización de títulos censurada por el actor tiene fundamento en la Convocatoria 003 de 2008 y en la Resolución Interna 6053 de 2000, y si tal legalización está expresamente referida a los títulos obtenidos en el exterior mediante el trámite respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, no puede alegarse, sin más, que el acto demandado adolezca de
expedición irregular. Para demostrarlo el demandante debió probar que las personas que según la Resolución 2740 fueron rechazadas del proceso de selección, lo fueron por no haber legalizado sus títulos obtenidos en Colombia ante esas entidades, lo que dicho sea de paso no está acreditado en ninguno de los 54 casos referidos en ésta resolución. (…). En este orden, si no se probó la irregularidad mucho menos su incidencia en la legalidad del acto de nombramiento acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / LEY 270
DE 1996 – ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisibilidad de quien como coadyuvante pretenda la modificación o adición del marco fijado por el actor en la demanda, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 1996, radicación CE-SEC5-EXP1996-N1489, C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff. En cuanto a las causales de nulidad de los actos administrativos relacionadas con la infracción de normas superiores y la expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-2007-00035-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Respecto de la improcedencia del control de legalidad sobre un acto diferente al demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2009, radicación 11001-03-28-000-2008-00004-00,
C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00015-00
Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA
Demandado: LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ (DELEGADO
DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL)
Electoral. Única instancia. Procede la Sala a decidir la demanda de la referencia que pretende la nulidad de la Resolución 3281 de 27 de mayo de 2009 por la cual el Registrador Nacional del Estado Civil nombró al señor Lucio Franco Bravo Rodríguez Delegado Departamental Código 0020, Grado 04.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA: HECHOS.
Mediante extenso y confuso escrito, el señor Gerardo Nossa Montoya ejerció acción de nulidad electoral1 contra la resolución de nombramiento mencionada. Como fundamento narró que mediante la Convocatoria 003 de 16 de diciembre de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 64 cargos de Delegado Departamental Código 020, Grado 04. En este proceso de selección participó el demandado, señor Lucio Franco Bravo Rodríguez, quien luego de cumplidas las etapas del concurso fue nombrado en uno de estos cargos mediante el acto acusado.
CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En criterio del actor la resolución de nombramiento demandada incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular prevista en el artículo 84 del C.C.A. porque, por las irregularidades que enseguida se detallan, violó el debido proceso (art. 29 de la C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y el principio de la buena fe y la legítima confianza. Por organización, la Sala agrupa los cargos e irregularidades impetrados de la siguiente manera:
I. Violación al debido proceso. Según el actor, en relación con la Fase IV del concurso (Pruebas de Conocimientos y Competenciales), se identifican las siguientes irregularidades: a.) Irregularidades en las Resoluciones Nos. 2713 (Aspirantes que superaron la Fase IV–Prueba de Conocimientos) y 2714 (Aspirantes que NO superaron la Fase IV–Prueba de Conocimientos) de 11 de mayo de 2009. Éstas, a su turno, consisten en que: i) Al superar esta prueba con la calificación de 230 puntos –como se exigió-, resultaba imposible porque en la de conocimientos se debía atinar en 23 de las 30 preguntas y porque en la prueba de competencias comportamentales “…por haber sido 10 preguntas se requería obtener 23 correctas para aprobar el puntaje mínimo…” (sic). ii) Se sumaron los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales. iii) Con la Resolución 2766 de 2009 (corrección aritmética de resultados de Resolución 2713, aspirantes que superaron Fase IV) “…sin ninguna justificación técnica o jurídica se trasladaron resultados (publicados el día
anterior) obtenidos de una prueba a otra…”. iv) La calificación se dio con decimales, cuando se había establecido que sería en enteros. v) Los mayores aciertos en la prueba de competencias comportamentales (10%) tienen mayor valor relativo que los aciertos en la prueba de conocimientos (3%), razón por la cual no corresponden con el 10% y 30% asignado a las pruebas. 1 Se reseña conjuntamente el contenido de la demanda presentada inicialmente y de su corrección (fls. 1 a 29 y 49 a 52). vi) La Convocatoria 003 de 2008 no fijó la forma de asignar los puntajes, lo cual se estableció en las Resoluciones 2766 (corrección aritmética de resultados de aspirantes que superaron Fase IV) y 2953 de 2009 (denegación de impugnaciones contra resultados de aspirantes que no superaron Fase IV – Prueba de Conocimientos), por cierto contradictorias entre sí. b.) Irregularidades en la Resolución 2714 (Aspirantes que NO superaron la Fase IV – Prueba de Conocimientos) porque no indicó los recursos procedentes, como lo disponen los artículos 47 y 48 del C.C.A. c.) Irregularidades en la Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009 (Rechazo de aspirantes) porque exigió acreditar la legalización de títulos profesionales, en contradicción con los artículos 84 Constitucional; 1, 3 y 11 de la Ley 962 de 2005, 13 de la Resolución 6053 de 2000 de la Registraduría, 62 del Decreto 2150 de
1995 y artículos 9 y 10 del Decreto 2772 de 2005. En criterio del actor, esta anomalía también afecta las Resoluciones 2952, 3075 y 3100 de 19, 20 y 21 de mayo de 2009 respectivamente, que rechazaron los recursos de reposición formulados por algunos de los afectados contra la Resolución 2740 de 2009, así como la Resolución 3159 de 2009 (lista de elegibles). d.) Irregularidades en la Resolución 2766 de 12 de mayo de 2009 para corregir errores aritméticos porque, a su juicio, esta resolución demuestra que el software de calificación se programó para evaluar de manera diferente y discriminada a los aspirantes.
II. Violación al derecho a la igualdad. Según el actor se configura porque: i) los aspirantes, a pesar de haber sido citados a la misma hora, empezaron a responder el cuestionario en horas distintas y frente a diferentes preguntas; y, ii) las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo y en algunos casos no versaron sobre la temática fijada en la Convocatoria 003 de 2008.
III. Violación al principio de buena fe y confianza legítima. Se atribuye su vulneración a la expedición de la Resolución 2766 de 12 de mayo de 2009 que corrigió aritméticamente resultados de la resolución por medio de la cual se conformó el listado de aspirantes que superaron la Fase IV – Prueba de
Conocimientos.
PRETENSIÓN.
Con base en lo anterior, el actor formuló una única pretensión en los siguientes términos: “Se declare que es NULA la resolución expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil cuyo número, día, mes y año de expedición
figuran en los documentos recibidos por el Magistrado Ponente en la respuesta de la Registraduría Nacional a la petición previa, por la cual se nombró al DR. LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel directivo de
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL” (f. 28).
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 214 a 242) y el demandado (fls. 107 a 133 y 206 a 212), en escritos similares, presentaron la siguiente excepción:
“FALTA DE COMPETENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL POR LA CUAL SE ME NOMBRÓ EN EL CARGO DE DELEGADO DEPARTAMENTAL CÓDIGO 0020 GRADO 04, DE LA PLANTA GLOBAL DE LA SEDE CENTRAL, EN LA MEDIDA EN QUE SE
TRATA DE UN ACTO DE TRAMITE CUYA NULIDAD SÓLO PODRÍA
DEVENIR DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PROCESO DE
SELECCIÓN QUE LE DIO ORIGEN, PROCESO CUYA NULIDAD NO
PRETENDE EL DEMANDANTE DE MANERA QUE NO ES DABLE
DECLARARLA AL JUEZ DE OFICIO PORQUE ELLO CONSTITUIRÍA
UNA EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES – SENTENCIA
EXTRAPETITA”.
Al respecto, consideraron que “…la resolución por la cual se declara mi
nombramiento como Delegado Departamental, cuya declaratoria de nulidad reclama el demandante, es un acto declarativo, mediante el cual se da cumplimiento al resultado del proceso previo de selección agotado por la entidad, de manera que dicho acto no es independiente ni crea derechos por sí mismo, sino que hace parte de un procedimiento complejo que involucra derechos no solamente a titulo personal sino que compromete los derechos e intereses de todos los participantes en la Convocatoria, tratándose en consecuencia de un acto administrativo de trámite, incapaz de generar derechos y obligaciones por sí mismo, de manera que su nulidad depende necesariamente de la declaratoria de nulidad del proceso que le dio origen”. Por tanto, también se debió solicitar la nulidad del proceso de selección y de la lista de elegibles; comoquiera que no se hizo, se configura la excepción. Por otra parte, aseguraron que la sentencia de la Corte Constitucional C-230A de 2008 fue debidamente acatada por la Registraduría al establecer y cumplir las reglas del concurso. Además, el acto de nombramiento demandado goza de presunción de legalidad y para su expedición se “…agotó el procedimiento establecido en la convocatoria, habiendo previamente resuelto cada una de las peticiones formuladas por los interesados…”. También expusieron argumentos de defensa que, siguiendo el orden establecido para la demanda, se reseñan así:
I. Respecto de la presunta violación al debido proceso. Explicaron que la convocatoria establece que la Fase IV equivale al 40% del puntaje total del concurso y tiene un total de 400 puntos; se divide en 2 sub-pruebas: de
conocimientos equivalente al 30% del puntaje total del concurso, con puntaje máximo de 300 puntos; y de competencias comportamentales equivalente al 10% del concurso, con un puntaje máximo de 100 puntos. Para aprobar la Fase IV se requería mínimo de 230 puntos resultado de sumar el puntaje obtenido en cada una de las sub-pruebas. En consecuencia, no es cierta la imposibilidad matemática para superar la fase del concurso que asegura el actor. Por otra parte, adujeron que la Resolución 2714 de 2009 (listado de los participantes que NO superaron la Fase IV) no señaló los recursos que procedían porque son resultados y actos académicos que “no admiten recurso gubernativo en virtud de su contenido…”. En cuanto a la Resolución 2766 de 2009 manifestaron que meramente corrigió un error aritmético, de orden técnico, lo cual es autorizado por el artículo 73 del C.C.A., y en manera alguna favoreció o perjudicó a los concursantes. En relación con el trámite de legalización de títulos ante el Ministerio de Educación Nacional afirmaron que “…que desde el 16 de diciembre de 2008, los ciudadanos interesados en participar en el concurso abierto de méritos estaban enterados que debían allegar el día 10 de mayo de 2009 los documentos con la exigencia solicitada.”. “De igual modo, con el instructivo para la presentación de la prueba se les recordó a los aspirantes la necesidad de la presentación de los documentos. Por lo cual, no es cierto que se exigieran requisitos adicionales, a los solicitados desde el 16 de diciembre de 2008.”. Prueba de ello es que de 186 aspirantes citados a la prueba de conocimientos, asistieron 118 y sólo 13 no
asistieron ni aportaron los documentos. Concatenado con lo anterior, destacaron que la Resolución 2740 de 2009 por la cual la Registraduría rechazó a 54 concursantes que no allegaron documentación, únicamente podía ser recurrida hasta el 18 de mayo de 2009 y los recursos fueron presentados el 19 y 20 de mayo, razón por la cual fueron rechazados por extemporáneos, sin que la actuación surtida haya vulnerado los derechos de los participantes.
II. Respecto a la presunta violación a la igualdad. La Registraduría y el demandado precisaron que “La razón por la cual no todos los aspirantes realizaron la prueba de manera simultánea fue precisamente para salvaguardarles el debido proceso y la igualdad a la hora de ser evaluados, pues se tiene que cada uno de los aspirantes debía realizar una inscripción formal, previo al ingreso de las aulas para ser evaluados en ambiente Web, de manera que todo aquel que iba ingresando al aula podía iniciar su prueba sin que ello implicara que algunos concursantes gozarán (sic) de más tiempo que otros para su realización, en tanto el sistema contó con un time out que cerraba el aplicativo cumplidos los ciento veinte (120) minutos de tiempo, así se hubieren contestado o no todas las preguntas. Para este procedimiento se dispuso de un rango de tiempo de 9:00AM hasta la 1:00PM del día en cuestión, dentro del cual se nos garantizó el acceso a las aulas a todos los aspirantes presentes.”. Por lo demás, las preguntas se formularon “aleatoriamente a cada aspirante de una base de datos de 2000 preguntas en donde equitativamente eran evaluadas cada una de las materias
previstas en el numeral 3.4 de la Convocatoria 003 de 2008.”. Por todo lo anterior, consideraron que las imputaciones del actor son infundadas y sus pretensiones se deben negar.
3. INTERVENCIONES.
El señor Edrileison Martínez Zapata señaló que la Resolución 2713 de 2009 (listado de aspirantes que superaron la prueba de conocimientos) también incurrió en “irregularidad sustancial” porque incluyó puntajes con decimales a pesar de que se había establecido sólo “número enteros” para valorar esta prueba. Por lo demás reiteró los cargos y normas vulneradas expresadas por el actor (fls. 155 a 166). Por su parte, la señora Oveida Villa agregó, a los cargos de la demanda, que el acto acusado violó los artículos 3 inciso 8, 43 y 84 del C.C.A., 119 de la Ley 489 de 1998 y 29 de la Constitución. Dijo que el acto de Convocatoria 003 de 2008 no cumplió con la publicación en el Diario Oficial, motivo el cual se debe declarar la nulidad deprecada (fls. 182 y 183).
4. ALEGATOS.
El demandado no se pronunció. En síntesis, la Registraduría (fls. 278 a 303) reiteró la contestación de demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En primer lugar, el Agente del Ministerio Público consideró que la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado es infundada pues parte de la base de que el acto acusado es de trámite, cuando por disposición del artículo 229 del
C.C.A. resulta claro que los actos de nombramiento son definitivos y son los que se deben demandar. En segundo lugar, advirtió que la exclusión de 54 concursantes por no haber aportado los títulos profesionales y de postgrado (Resolución 2740 de 2009) con una legalización del Ministerio de Educación Nacional que ya no existe jurídicamente, se opone al artículo 1º de la Ley 962 de 2005 así como al Decreto 2150 de 1995 que suprimió esa exigencia. Consideró que de referirse a los títulos obtenidos en las universidades colombianas, el requisito es inocuo porque el Decreto 2150 de 1995 lo suprimió (Art. 62); por ende, la decisión de excluir a 54 aspirantes con la Resolución 2740 de 2009 resulta contraria a la ley porque “…excluyó a concursantes que no cumplieron con una exigencia que no era de recibo, habida consideración que la Ley había excluido del ordenamiento jurídico el trámite que se imponía con carácter obligatorio y que no era otro que la demostración del registro estatal de los títulos profesionales, y que no podía ser impuesta por vía de la Convocatoria, pues como ya se indicó esta actuación se encuentra sujeta a la Ley, por lo tanto la exclusión de estos aspirantes se torna en ILEGÍTIMA por cuanto se hace desconociendo la esencia misma de la organización jurídica conforme a la cual ésta responde a la propia de un estado de derecho; además, conculca derechos fundamentales, entre otros los señalados en el artículo 40 de la Carta Política y el de la igualdad.” En su criterio esta tesis se ratifica con el fallo de tutela de 30 julio de 2009 de la
Sección Segunda que recalca que el vicio hallado en la Resolución 2740 afecta el trámite subsiguiente y por tanto el acto acusado. Por esta razón, concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar. Por último, examinó detalladamente las demás irregularidades impetradas y consideró que no prosperaban porque el actor no las concretó, no probó sus asertos y en algunos casos mal interpretó las reglas del concurso fijadas en la convocatoria. En cuanto a los cargos propuestos por los coadyuvantes, concluyó que son hechos nuevos, propuestos por fuera del término de caducidad; por lo cual no pueden ser estudiados (fls. 307 a 349).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer la presente acción electoral en única instancia por virtud del numeral 3º del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988, y del artículo 36 la Ley 446 de 1998; al igual, por lo dispuesto en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. PRUEBA DEL ACTO ACUSADO.
La designación de Lucio Franco Bravo Rodríguez como Delegado Departamental 0020-04, de la Planta Global de la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó con copia auténtica de la Resolución 3281 de 27 de mayo de 2009 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil2.
3. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN DE TERCEROS INTERVINIENTES.
Bien sea en el extremo activo o pasivo del litigio, la intervención está limitada al
alcance de la demanda. Coadyuvar es “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”3, de modo que quien coadyuve al demandante sólo puede hacerlo en estricta concordancia con la demanda y su eventual corrección; por tanto no le está permitido introducir modificación o adición alguna que desborde el marco fijado por el actor, y si se hiciere resultaría inadmisible4 por la razón expuesta y por la caducidad de la acción. Al proceso concurrieron los señores Edrileison Martínez Zapata y Oveida Villa como coadyuvantes del actor. Respecto del primero se advierte que sus planteamientos líneas generales coinciden con los cargos de la demanda, y los que en principio parecieran distintos están subsumidos en los reparos formulados en ésta, v.gr. tesis de que la prueba de conocimientos no admitía calificación en decimales, sino enteros. En cuanto a la señora Villa la conclusión es diferente pues su intervención fue más allá y planteó irregularidades distintas a las expuestas en la demanda y corrección. Adujo que la Convocatoria 003 de 2008 “…no cumplió con la publicación en el DIARIO OFICIAL dispuesta en los artículos 3 inciso 8 y 43 del C.C.A.; y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998…”, lo cual no fue planteado por el actor; por consiguiente, no procede su estudio.
4. ARGUMENTOS DE DEFENSA: Acatamiento de la sentencia C-230A de 2008 de la Corte Constitucional y presunción de legalidad del acto acusado.
El demandado afirmó que la Registraduría, para la Convocatoria 003 de 16 de
diciembre de 2008, acogió plenamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 2008 “…habiendo… agotado el procedimiento establecido en la normatividad (sic) vigente con el fin de dar cumplimiento a la misma.”. Al respecto, la Sala advierte que este aserto no constituye defensa pues sólo relata que la Registraduría cumplió el fallo de la Corte y las respectivas disposiciones jurídicas al formular las reglas de concurso, con lo cual se reitera la presunción de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades públicas. Asimismo, el demandado sostuvo que el acto acusado está amparado por la presunción de legalidad. Sobre el particular se considera que esta presunción coincide con el thema decidendum que, para el caso, se circunscribe a determinar 2 Folios 37 y 38. 3 Diccionario de la Real Academia Española. 4 Esta ha sido la interpretación de la Sección sobre el particular. Ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 1996. Expediente: 1489. Actor: Omar Edgar Borja Soto y Ligia Goyeneche. Demandado: Alcalde del Municipio de Soacha. Sobre el particular también se pueden consultar las sentencias proferidas el 14 de enero de 1999 (Expedientes acumulados: 1871 y 1872), el 7 de diciembre de 2000 (Expediente: 2431) y el 10 de marzo de 2005 (Expediente: 3473). si la Registraduría obró o no conforme a derecho en la expedición del acto
demandado, según los cargos de la demanda. Luego se resolverá conforme a éstos. Debe aclararse que la Resolución 3281 de 27 de mayo de 2009, mediante la cual se designó a Lucio Franco Bravo Rodríguez Delegado Departamental 0020-04 de la Planta Global de la Registraduría, es un acto administrativo definitivo que agota todo el procedimiento establecido en la Convocatoria 003 de 2008 para la provisión de ese cargo por el sistema de méritos; por tanto, el demandado yerra en cuanto a la indicación de su naturaleza. 4.1. Excepción de falta de competencia del Consejo de Estado que por tratarse de un acto de trámite sólo puede anularse mediante la nulidad del proceso de selección de origen, lo cual no se solicitó y por tanto no puede decretarse de oficio. Respecto a que no se demandó el proceso de selección ni la lista de elegibles; concatenado con lo expuesto en precedencia sobre la naturaleza del acto acusado, se precisa que para obtener su nulidad no es necesario dirigir expresamente la acción electoral contra las etapas previas del concurso porque su objeto sólo se circunscribe al acto de elección o nombramiento; ello no obsta par
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