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CE-11001-03-28-000-2009-00016-00_20100624-2010

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00016-00_20100624-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No se configura la expedición irregular en el acto de nombramiento del Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil Se pretende la nulidad de (…) acto que dispuso el nombramiento del señor [H.C.C.F.] como Delegado Departamental 020-04 de la Planta Global de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El demandante aduce cargos de nulidad genéricos que atañen al trámite del concurso. Planteando censuras de este carácter pretende el actor derivar la nulidad del nombramiento que se efectuó como consecuencia de ese concurso. Pero de forma directa y precisa, contra del acto de nombramiento que acusa no predica ningún reproche. Tampoco, (…) el actor señala, y menos demuestra, cuál es la incidencia de las irregularidades que alega acaecieron en el trámite del concurso, frente a la designación o nombramiento del demandado. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura por el suministro de cuestionarios diferentes a los participantes del concurso pues ello es acorde con el principio de transparencia [Alega el demandante que] El acto de nombramiento fue irregularmente expedido, porque vulneró el derecho a la igualdad y al principio de imparcialidad ya que durante el concurso se suministró a los participantes cuestionarios diferentes. (…). [L]a Sala encuentra que los cuestionarios se elaboraron de una selección aleatoria a partir de un banco de preguntas establecido para todos por igual. No se aporta prueba que demuestre que se impuso una selección arbitraria y subjetiva de las preguntas según el concursante que debía absolverlas. Para la Sala el solo hecho

de que se hubiera dispuesto una selección aleatoria a fin de propiciar que no existiera una alta probabilidad de que no hubiera dos cuestionarios idénticos, no vulnera el derecho a la igualdad y, contrario a lo expuesto por el actor, se propugna, de esa manera, por la garantía al principio de la transparencia. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura por la presentación de las pruebas en distintas horas dado que todos los concursantes dispusieron del mismo tiempo para su desarrollo Tampoco se encuentra vulnerado derecho alguno de los concursantes por el hecho de que se presentaran las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales en distintas horas. Por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia la salvaguarda del derecho a la igualdad pues, a pesar de las diferencias en la hora de ingreso a la presentación de la prueba, a todos los concursantes se les brindó el mismo tiempo para su desarrollo según la voluntad y necesidad de cada uno. (…). [También alega el demandante que] El acto de nombramiento está viciado de expedición irregular, porque la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales debió calificarse teniendo en cuenta un puntaje mínimo aprobatorio de 230 puntos para cada una de las pruebas. (…). [C]ontrario a lo interpretado por el demandante, los 230 puntos como mínimo clasificatorio, estaría dado en la suma de los resultados obtenidos en la Prueba de Conocimientos y en la Prueba de Competencias Comportamentales. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura pues pese a que no se informó los recursos que procedían, finalmente se garantizó el debido proceso al haber atendido sus reclamaciones

[E]n relación con el cargo que plantea el actor relativo a que la Resolución n°. 2714 de 2009, mediante la cual se conformó el listado de aspirantes que NO superaron la Fase IV, está afectada de irregularidad porque no informó a los participantes los recursos que eran procedentes con lo cual les limitó su derecho a participar en la configuración de un acto que les afecta, es preciso advertir que el actor en forma alguna establece probatoriamente la manera en que ello incidió en la configuración de causal de nulidad del acto acusado. (…). [L]a Convocatoria 03 del 16 de diciembre de 2008 no dispuso la procedencia de recursos contra las calificaciones publicadas mediante la Resolución 2714 de 2009 pero, no obstante, ante las reclamaciones surtidas por algunos concursantes, éstas fueron atendidas por la Registraduría mediante la Resolución 2953 del 19 de mayo de 2009. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura dado que no se acreditó manipulación de las calificaciones Finalmente, en relación con el cargo que concierne a la irregularidad que el actor plantea se presentó en asignar los porcentajes a las calificaciones de la Prueba de Conocimientos y la de Competencias Comportamentales, tal reproche resulta a todas luces equivocado en tanto la Prueba de Conocimientos podía otorgar un máximo de 300 puntos correspondientes a 30 preguntas, es decir, cada acierto daba 10 puntos de lo que se infiere con claridad que el peso relativo de cada acierto no es 3%, como lo indica el coadyuvante, sino 10%, que al multiplicarse por las 30 preguntas permitía llegar a los 300 puntos. (…). Refiere el demandante

que mediante la Resolución N° 2766 del 12 de mayo de 2009, se corrigieron los resultados de algunas personas que habían aprobado la fase IV. Para el demandante, con la expedición de la resolución mencionada, se vulneró el principio de confianza legítima y el de la buena fe. No encuentra la Sala dentro del acervo probatorio elemento alguno que permita siquiera inferir que dentro del proceso del concurso hubo manipulación del software de calificaciones para lograr un cambio en los resultados para que resultaran beneficiados unos concursantes, amén de la reprobación de otros concursantes de la fase IV. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura pues la legalización de títulos universitarios se exigió solamente para aquellos otorgados en el exterior [Según dice el demandante] Se sustenta la expedición irregular del acto de nombramiento del señor [H.C.C.F.] en que en el procedimiento de su formación se exigió presentar títulos universitarios y de formación avanzada “LEGALIZADOS DE CONFORMIDAD CON EL TRÁMITE DISPUESTO PARA TAL FIN POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”. (…). [L]a legalización de los títulos universitarios de la manera como lo exigió la Registraduría sólo se requiere para los que fueron obtenidos en el exterior. Por esta razón, para dar por probado este reproche se requiere que en el expediente aparezca prueba de que los títulos que se rechazaron por la falta del sello no son títulos otorgados en el exterior, sino en Colombia.

PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia / TERCERO INTERVINIENTE –

Límites de la intervención del coadyuvante En el trámite del proceso se presentaron solicitudes de coadyuvancia a la demanda las cuales en relación con la proposición de cargos nuevos no pueden ser objeto de análisis pues de proceder a su estudio se vulneraría el derecho de defensa y por ende el debido proceso judicial, especialmente de la demandada. La coadyuvancia se limita a compartir las causales de nulidad del acto que ya están planteadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2006, radicación 11001-0328-000-2004-00008-01(3216), C.P. Filemón Jiménez Ochoa. En cuanto a la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2006,

radicación 76001-23-31-000-2002-00315-02(3933), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Con respecto a la limitación de las coadyuvancias, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 1996, radicación 1489, C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00016-00

Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA

Demandado: HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ (DELEGADO

DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) Acción Electoral Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad electoral que ejerce el señor Gerardo Nossa Montoya contra el acto de nombramiento del señor Humberto Carlos Ceballos Fernández como Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Gerardo Nossa Montoya, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución n.° 3296 del 27 de mayo de 2009, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto que designó al señor HUMBERTO CEBALLOS FERNÁNDEZ como

Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Se declare que es NULA la resolución expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil cuyo número, día, mes y año de expedición figuran en los documentos recibidos por el Magistrado Ponente en la respuesta de la Registraduría Nacional a la petición previa, por la cual se nombró a la DR. HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de

libre remoción del nivel directivo de la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”

B. LOS HECHOS Como hechos en que fundamenta las peticiones de la demandada, reseña las actuaciones propias del desarrollo del concurso de méritos que se surtió para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales Código 0020-04, dispuesto mediante Convocatoria N° 003 del 16 de diciembre de 2008 emanada de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas que la parte actora invocó como violadas y respecto de las cuales expresó alcances de esa trasgresión, son:  Los artículos 3, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política.  Ley 962 de 2005 (reglamentada por el Decreto 1151 de 2008), artículos 1, 3 y 11.  Resolución N° 6053 del 2000 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, artículo 13.

A pesar de que el demandante no es del todo claro en la formulación de las censuras, esta Sala entiende que el siguiente, es, en síntesis, el sentido de los cargos que eleva contra el acto acusado:  Que en el trámite del concurso que concluyó con el nombramiento de HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ como Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se vulneraron los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso

Administrativo, porque la prueba de conocimientos se realizó a diferentes horas y con diferentes preguntas para cada uno de los concursantes, por lo que se desconocieron los principios de igualdad e imparcialidad. Agrega que los temas objeto de evaluación se establecieron previamente en la convocatoria pero que, finalmente, las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo. En algunos casos, no se preguntaron temas que debían ser parte del cuestionario conforme estaba dispuesto en la convocatoria.  En la fase IV que se surtió para expedir el acto de designación que se acusa, no se evaluó ni se calificó al demandado ni a los demás concursantes conforme a la fórmula matemática que establece la convocatoria 003 de 2008 con lo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, porque se sumaron los puntos obtenidos en la prueba de conocimientos con los de la prueba de competencias comportamentales para lograr el total que no podía ser inferior a 230 puntos. Expone al respecto que teniendo en cuenta que la prueba de competencias comportamentales la componían 10 preguntas y que se requería obtener 23 respuestas correctas para aprobar el puntaje mínimo, nadie podía superar el concurso.  Similar cargo formuló respecto de la Resolución 2714 de 2009 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil conformó el listado de aspirantes que no superaron la Fase IV.  Asimismo objetó la Resolución 2714 de 2009 en cuanto consideró que vulneró los derechos de los concursantes, porque no cumplió con lo previsto en los artículo 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo por

no informar sobre los recursos que eran procedentes de lo que se derivó que los afectados con dicha decisión no tuvieran la oportunidad de oponerse o de controvertirlo.  El acto administrativo impugnado se expidió de manera irregular en tanto que mediante Resolución 2740 del 11 de mayo de 2009, se rechazó a 54 aspirantes por no presentar los títulos universitarios con un sello del Ministerio de Educación Nacional. Para el actor, con tal decisión se desconoció el debido proceso y se afectó la validez del acto acusado por cuanto no se tuvo en cuenta que en la primera etapa ya se habían presentado los títulos y, por lo tanto, no podían exigirse nuevamente con un requisito contrario a la ley.  Conforme a los cargos expuestos, para el demandante los siguientes actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del concurso de méritos, comportan vicios que determinan que hubo expedición irregular del acto acusado: o Resolución 3159 de 2009 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles; o Resoluciones N°. 3100 del 21 de mayo de 2009, 3075 del 20 de mayo de 2009 y 2952 del 19 de mayo 2009, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto por algunos participantes en contra de la Resolución N° 2740 del 11 de mayo de 2009 que los excluyó del concurso por no aportar los certificados de estudios con el sello del Ministerio de Educación Nacional. En adición de la demanda, que se admitió por auto del 20 de agosto de 2009 el demandante indicó como normas violadas, además de las citadas en la demanda,

las reglas de la Convocatoria N° 003 del 16 de diciembre de 2008 numerales 3.4 Fase IV y 3.5 Fase V. Como concepto de la violación señala que el acto acusado incurre en causal de nulidad toda vez que en su trámite se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y se transgredió el principio de igualdad, porque los cuestionarios para cada uno de los concursantes fueron diferentes cuando debió ser uno solo para todos. Para el actor, la Resolución 2766 de 2009 mediante la cual se corrigió un error aritmético en las calificaciones de los puntajes de algunos concursantes, es prueba de que el software de calificación se adecuó deliberadamente a fin de establecer una calificación para quienes integraron la lista de los concursantes que superaron la fase IV y otra distinta para calificar el resto de concursantes; es decir, para quienes no superaron las pruebas y resultaron excluidos del concurso, disminuyendo puntos en la prueba de conocimientos específicos y aumentándolos en la prueba de competencias comportamentales. Finalmente, corrige la inicial sustentación del cargo relativo a la exigencia de un sello del Ministerio de Educación Nacional en los certificados de estudios universitarios y de formación avanzada. Sostiene que al aplicar este requisito, se vulneraron los artículos 9 y 10 del Decreto 2772 de 2005 que establece que los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados, títulos otorgados por instituciones correspondientes y la presentación de la tarjeta profesional o la respectiva matrícula profesional razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía exigir el requisito adicional de un

sello del Ministerio de Educación Nacional pues éste solo aplica para estudios realizados y obtenidos en el exterior según lo prescribe el artículo 11 del Decreto 2772 de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Del señor Humberto Carlos Ceballos Fernández Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:  No existe la alegada vulneración a los derechos a la igualdad e imparcialidad, en tanto que las preguntas de las pruebas obedecieron a los parámetros de evaluación que taxativamente se señalaron en la fase IV y que se asignaron de manera aleatoria a partir de un banco de preguntas diseñado con base en la metodología de las pruebas de Estado.  Sostiene que las pruebas en ambiente web, como se realizaron en el concurso, no admiten recurso en vía gubernativa en virtud de su contenido académico. Además que fue desarrollado por una entidad distinta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de garantizar el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso de selección.  No existió vulneración al numeral 3.4 de la Fase IV ni al numeral 3.5 de la Fase V de la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil contrató a la Universidad Sergio Arboleda para la elaboración, diseño, construcción, validación y revisión de un banco de preguntas psicotécnicas y de conocimientos conforme a los contenidos a evaluar de conformidad con lo previsto en la convocatoria.  A propósito del cargo que formuló el actor respecto de la vulneración al

principio de buena fe el cual sustenta en que se le hubiera exigido un sello del Ministerio de Educación Nacional en los títulos universitarios y de formación avanzada, la demandada advirtió que en la Sentencia C -230 A del 6 de marzo de 2008, la Corte Constitucional dispuso que “el Registrador Nacional del Estado civil tiene competencia para establecer las bases del concurso teniendo en cuenta que se trata de una reglamentación de carácter técnico y residual…”. Sostiene que, en ese sentido, la Convocatoria N° 003 de 2008, en el numeral 3.4, para dar certeza y validación al trámite del concurso, dispuso que para presentar la prueba, los aspirantes deberían anexar las actas de grado correspondientes a la obtención de títulos universitarios y títulos de formación avanzada, legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional. Que por tanto, desde el 16 de diciembre de 2008, fecha en que se publicó la convocatoria, los interesados estaban enterados que el 10 de mayo de 2009 debían allegar los documentos con el requisito solicitado, el cual, además, fue impuesto teniendo en cuenta la ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1014 de 2000, el Decreto 4675 de 2006 y la Resolución No. 2090 de 2004, que establecieron la presentación de títulos con el trámite de legalización. Que asimismo, la convocatoria dispuso que no podían tenerse en cuenta aquellos certificados que, con la legalización requerida en el numeral 3.4 de la convocatoria, se anexaran con posterioridad a la fecha dispuesta.

 Alega que las calificaciones que arrojó el sistema se encuentran conforme a las respuestas correctas que seleccionaron los concursantes y que las preguntas estuvieron enmarcadas en los términos taxativamente señalados en la fase IV. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó de buena fe y correspondería al demandante probar lo contrario.  En cuanto al error aritmético en que descansa uno de los cargos propuestos por el actor, señala que si se comparan los puntajes finales obtenidos por los postulantes, a ninguno se le modificó favorable o desfavorablemente la calificación final, razón por la cual no puede alegarse que se violó el derecho a la igualdad de algunos aspirantes.  En relación al imposible matemático de la calificación de la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales, responde que el mínimo de 230 puntos que se debía obtener en tal prueba es el resultado de una operación matemática simple que consiste en sumar el puntaje de la evaluación de cada una de las pruebas. Señala que no existió fórmula aritmética diferente o especial, ni mucho menos aplicación de alguna de carácter particular para cada uno de los concursantes.  También puso de presente que la demanda carece de concepto de violación respecto de las normas que el actor invocó en la adición de la demanda y que, en concreto, se encuentran contenidas en la Ley 617 de 2000, la Ley 821 de 2003 y la Ley 1148 de 2007. Sin perjuicio de esta falencia, manifestó que de acuerdo con las sentencias C-663 y C-311 de 2004, los supuestos de hecho que estructuran las prohibiciones que prevén

dichas normas no se cumplen en el presente caso.  Añade que debe tenerse en cuenta que el acto de nombramiento del señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, es un acto de trámite cuya legalidad emana del proceso de selección los cuales gozan de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada. 2.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado esa entidad contestó la demanda. En ésta se expusieron como argumentos de defensa del acto administrativo impugnado iguales consideraciones a las realizadas en la contestación de la demanda que presentó

el señor HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ.

Frente a la corrección de la demanda adujo, en resumidos términos, lo siguiente:  No existe vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de disponer cuestionarios individuales para todos los concursantes, en razón a que los cuestionarios se determinaron aleatoriamente de un banco de 2000 preguntas que, aclara, fueron realizadas por la Universidad Sergio Arboleda precisamente para garantizar los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.  Sobre el error aritmético que alega el actor como uno de los fundamentos de la pretensión, arguye similares consideraciones a las que formuló el señor HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ. Añade, sin embargo, que si se comparan los puntajes finales obtenidos por los concursantes y que fueron publicados en las resoluciones 2711, 2712, 2713 y 2714 del 11 de mayo de 2009, se puede corroborar que a ningún

aspirante se lo favoreció en la calificación total obtenida.  En cuanto a la exigencia del sello del Ministerio de Educación Nacional, alega que, teniendo en cuenta las normas establecidas para el concurso (señala la ley 489 de 1998, Decreto Ley 1014 de 2000, Decreto 4675 de 2006 y Resolución 2090 de 2003), el Registrador Nacional del Estado Civil estableció la obligación de presentar los títulos de estudios con el trámite de legalización, exigencia que, aclara, fue dispuesta desde la fecha de publicación de la convocatoria.

3. ANTECEDENTES PROCESALES  La demanda fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 15 de julio 2009. En esta providencia se ordenó además su notificación personal al Agente del Ministerio Público, al señor HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ y al señor Registrador Nacional del Estado Civil.

Posteriormente, por auto del 4 de septiembre de 2009, se admitió la adición y corrección de la demanda que presentó la parte actora el 4 de agosto de 2009.  Mediante auto del 23 de noviembre de 2009, se abrió el proceso a su etapa probatoria.  El 23 de noviembre de 2009 el señor Edrileison Martínez Zapata, presentó memorial en el que coadyuva las pretensiones del demandante. Se apoya en consideraciones de hecho y de derecho que serán objeto de posterior análisis.  El 11 de diciembre de 2009 la señora Marleny Moreno Gómez presentó memorial de coadyuvancia a las pretensiones del demandante sustentada en nuevos fundamentos jurídicos.

 Por auto del 26 de enero de 2010, se corrió traslado por cinco días a las partes para alegar de conclusión. Se dispuso adicionalmente, tener como terceros coadyuvantes de las pretensiones del demandante a las dos personas que manifestaron tal intención según peticiones que obran a folios 360 a 371 y 455 del expediente.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la Registraduría Nacional del Estado Civil Presentó alegatos de conclusión mediante escrito en el que puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C 230 A del 6 de marzo de 2008, declaró exequible el numeral 8 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 salvo algunas expresiones. Sostiene que, en el entendido que los cargos de Registrador

Delegado pertenecían a carrera administrativa especial, el Registrador Nacional del Estado Civil tenía la obligación de convocar a concurso de méritos antes del 31 de diciembre de 2008. Que en acatamiento a la sentencia de la Corte Constitucional, dispuso la convocatoria No. 003 de 2008 que constaba de las siguientes fases:

FASE DESCRIPCIÓN PUNTUACIÓN

I. Inscripción Habilitante

II. Verificación Requisitos Habilitante

III. Análisis de Antecedentes (Eliminatoria) Puntaje mínimo 80 puntos

IV. Prueba de Conocimientos (Eliminatoria) Puntaje mínimo 230 puntos

V. Entrevista (Clasificatoria) Hasta 300 puntos

VI. Lista de elegibles Para cada una de las fases previstas, la Universidad Sergio Arboleda diseñó, desarrolló e implementó una serie de herramientas tecnológicas y administrativas

para la inscripción, verificación de requisitos, análisis de antecedentes y prueba de conocimientos de los ciudadanos que se presentaron en la oportunidad dispuesta en la convocatoria. La razón para que no todos los aspirantes realizaran la prueba a la misma hora, fue precisamente para salvaguardar el debido proceso y la igualdad, porque cada uno debía formalizar una inscripción previamente al ingreso a las aulas en ambiente web. Así, cada uno dispuso con 120 minutos contados por el sistema. Cumplidos, se cerraba la aplicación hubieran o no, contestado todas las preguntas. En cuanto a las preguntas o cuestionarios de las pruebas de conocimientos, sostiene que éstos constituyen actos académicos que no están sujetos a control jurisdiccional. Respecto de las normas violadas y concepto de violación manifestó, en términos generales, que todas las actuaciones que la entidad desplegó en el concurso de méritos, obedecieron a la aplicación de los principios de la función pública y al deber de cumplir con la garantía del respeto a los derechos de los concursantes. Añadió que la acción que contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es improcedente para impugnar el acto administrativo proferido por la Registraduría, a través del cual se realizó el nombramiento del Registrador Delegado. En relación con la violación al debido proceso que el demandante sustentó en el hecho que de 54 aspirantes fueron rechazados del concurso porque no presentaron los títulos universitarios y de formación avanzada, alega que debe tenerse en cuenta que la Sentencia C 230 A del 6 de marzo de 2008 de la Corte Constitucional determinó que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene

competencia para establecer las bases de éste y, en tal sentido, en la Convocatoria N° 003 de 2008 se exigió este requisito para poder presentar la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales. Solicitó, finalmente, que se negaran las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes, solicitó que se acogiera la pretensión de nulidad del acto impugnado.

Conceptúa que uno de los cargos planteados por el actor está llamado a prosperar y sobre el particular señaló:  En el asunto en examen, la Convocatoria 003 de 2008 reguló el procedimiento a seguir para efectos de la designación de 64 empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, disposición que contiene cada una de las etapas que se debe agotar y que, en su conjunto, determinan el debido proceso. Aquella se expide basada en las facultades reconocidas al Registrador para expedir reglamentos, que no pueden ser caprichosos, pues son una función residual que está sometida a la ley. El Registrador en ejercicio de la misma, tiene los límites que le impone el ordenamiento jurídico.  La Convocatoria exigió en la etapa de inscripción, numeral 3.1.4. “Documentos para la inscripción” letra k), que para efectos de agotar esta etapa, los interesados en participar en el concurso, debían aportar los documentos acreditantes de la formación académica, en especial las actas de

grado de los títulos universitarios en “fotocopias autenticadas” con vigencia no mayor a un (1) mes. Este requisito lo considera comprendido dentro del marco de potestad de reglamentar el concurso.  Agotada esta etapa, la subsiguiente se denominó de “verificación de requisitos” con la connotación de ser habilitante, por cuanto en ella se determinaría el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Cumplida esta etapa del proceso, se adelantó la fase IV, en donde se examinaría al concursante en sus conocimientos y aptitudes (comportamentales).  En esta etapa, fase IV, se estableció con carácter de requisito sine qua non, la siguiente exigencia que se dice, contraría la Ley:

“PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA PRUEBA, LOS ASPIRANTES

DEBERÁN ANEXAR LAS ACTAS DE GRADO, CORRESPONDIENTES A

LA OBTENCIÓN DE TÍTULO (S) UNIVERSITARIO (S) DE FORMACIÓN

AVANZADA LEGALIZADOS DE CONFORMIDAD CON EL TRÁMITE

DISPUESTO PARA TAL FIN POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.”  Es claro que la exigencia es “inocua” si se trata de actas de grado o títulos profesionales expedidos por universidades debidamente reconocidas en el ámbito nacional. No puede ser, en consecuencia, fundamento de decisión alguna, porque desde la vigencia del Decreto 2150 de 1995, se suprimió el trámite del registro estatal de los títulos profesionales (artículo 62); y siendo subordinada a la ley, la potestad de reglamentación del Registrador, no puede imponer exigencias que desborden el marco legal.

Al respecto explicó: “El solo señalamiento de la exigencia no comporta ninguna irregularidad, solo en la medida en que la misma se aplique se materializará ésta y la consecuencia, la cual, resultará ilegal, no podrá por lo mismo causar estado o derecho, la ilegalidad no puede ser fuente de ellos, menos tratándose de las cosas que atañen con la gestión de los agentes de la administración, en donde el principio prevalente es el de legalidad y por ende la sujeción estricta a la ley por parte de quien

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