CE-11001-03-28-000-2009-00017-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2009-00017-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia: Alcance / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL - Alcance / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: Alcance de su participación El coadyuvante, por disposición legal, sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva y, por tanto, le está vedado efectuar actos procesales que estén en oposición a ella. Así el artículo 235 del C.C.A. prevé esta figura para el proceso contencioso electoral y el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil consagra que el coadyuvante puede efectuar los actos procesales que le son permitidos a la parte que ayuda pero bajo dos condiciones, que no estén en oposición con las de éste y que no conlleven disposición del derecho en litigio. La razón en la limitación del actuar del tercero interviniente, como coadyuvante o como opositor, responde a que no reclama un derecho propio “actúa para sostener las razones de un derecho ajeno”, su interés radica en su conveniencia personal de que la pretensión encuentre prosperidad, si es coadyuvante, o no la encuentre, si es opositor porque de ello depende su beneficio (indirecto). (…) Por eso su condición es secundaria, accesoria y subordinada a quien coadyuva y dentro de sus restricciones está la imposibilidad de modificar o ampliar el objeto del litigio ó la litis contestatio, en razón a que no ingresa al proceso una pretensión o litis propia. Dentro de ese ámbito la Sala concluye que la intervención de la señora Marleny Moreno Gómez no será tenida en cuenta porque se sustenta en el cargo de no publicación de la Convocatoria en

el Diario Oficial, censura que no fue planteada por el demandante a quien coadyuva y que modifica la litis. PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Argumentos exceptivos se deciden en la sentencia La ineptitud sustantiva de la demanda fue interpuesta en forma extemporánea en los alegatos de conclusión, y no es constitutiva de excepción de fondo sino de excepción previa, razón por la cual en los procesos contencioso administrativos que carecen de excepciones previas, estos argumentos deben alegarse mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, conforme al último inciso del artículo 143 del C. C. A. que dispone: “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, como en el proceso electoral no cabe recurso contra el auto que admite la demanda por disposición expresa del inciso segundo del artículo 232, los argumentos exceptivos deberán decidirse en la sentencia, siempre que hayan sido alegados en tiempo. ACCION ELECTORAL - Mecanismo judicial procedente contra actos de nombramiento / NOMBRAMIENTO - Su demanda debe hacerse en ejercicio de la acción electoral / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Su demanda debe hacerse en ejercicio de la acción electoral Aunque las normas que regulan el proceso contencioso de nulidad electoral despliegan con mayor amplitud las materias atinentes al acto de elecciónentiéndase aquel que resulta luego de votaciones o escrutinioses claro que previsiones como la del artículo 128 numeral 3, modificado por el artículo 36 de la

Ley 446 de 1998 asigna el conocimiento de los procesos de nulidad de los nombramientos al conocimiento del juez de lo Contencioso Administrativo. (…) El sentido claro de las normas que asignan la competencia del proceso de nulidad electoral evidencia que el acto a demandar es el de nombramiento, como lo deprecó el demandante. En efecto, de los artículos 128 numeral 3, 132 numeral 8 inciso 2, 136 numeral 12 y 227 del C.C.A. se concluye que mediante la acción pública de nulidad electoral puede controvertirse la validez, no sólo de los actos administrativos por los cuales se declara una elección, sino también aquellos mediante los cuales se efectúa un nombramiento, sin importar el procedimiento o sistema en el que se haya originado (por concurso de méritos o por cualquier otros proceso de selección) y la competencia para el conocimiento del contencioso electoral es del juez de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto la alegada ineptitud sustantiva de la demanda no encuentra prosperidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción electoral contra actos de nombramiento, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 12 de agosto de 1972,

Rad. 29. ACTO ACADEMICO - Distinción de acto administrativo La existencia de los actos académicos está dada por el contenido del acto, la naturaleza y el ámbito de la actividad a partir de la cual la institución universitaria adopta la decisión y responde a la necesidad de salvaguardar el derecho a la autonomía universitaria para “evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del

conocimiento”. De tal suerte que si la decisión de la institución es expedida dentro del ámbito exclusivo de la actividad académica, con abstracción total de la función administrativa, el acto es académico y no administrativo. (…) Como se advierte, el planteamiento de que la demanda recae sobre un acto académico no controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo escapa de todo raciocinio pues no se trata de un acto proferido por la Universidad Sergio Arboleda relacionado con su actividad educativa atinente a su comunidad universitaria sino de un acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del marco de sus atribuciones, por ende, el argumento de incompetencia es impróspero. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Carrera administrativa especial / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Carrera administrativa especial: Excepciones / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Cargos de responsabilidad administrativa o electoral no están sometidos a carrera administrativa especial sino que son de libre nombramiento y remoción / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Delegado departamental es cargo de libre nombramiento y remoción / DELEGADO DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Cargo de libre nombramiento y remoción El primer mandatario expidió el Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986 “por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (…) Luego, el legislador expidió la Ley 1350 de 6 de agosto de 2009 “por

medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil…”, en la que varió la situación de los Delegados Departamentales al excluirlos del régimen de carrera y clasificarlos como de libre nombramiento y remoción por tratarse de un cargo de responsabilidad administrativa o electoral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1014 DE 2000 - ARTICULO 7 LITERAL A / LEY 1350 DE 2009 - ARTICULO 6

ACTO DE NOMBRAMIENTO - Censuras indirectas / CONVOCATORIA A CARGO PUBLICO - Mera expectativa de los aspirantes / CONCURSO DE MERITOS - Indebida exclusión de candidatos no vicia el acto porque los aspirantes tienen una mera expectativa / EXPEDICION IRREGULARValoración de la incidencia de irregularidades en el proceso de selección / PROCESO DE SELECCION - Irregularidades insustanciales que no ameritan nulidad del acto de nombramiento / PROCESO DE SELECCIONIrregularidades sustanciales ameritan nulidad del acto de nombramiento / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Incidencia de calificación de otro aspirante en su validez Para la Sala todas estas imputaciones tendientes a anular el acto de nombramiento del doctor Hernando Rodríguez Mesa como Delegado Departamental son censuras de carácter indirecto frente al acto de nombramiento, toda vez que cuestionan el proceso de selección en general, pero no la situación propia del nombrado que es el límite de la causa petendi y no tienen la virtud de afectar el proceso de selección del nombrado de forma tal que permita a la Sala afirmar con certeza –que conduzca a la ruptura de la presunción de legalidad y del

buen servicio que caracterizan al acto administrativoque el nombramiento impugnado fue expedido irregularmente o con violación del debido proceso o que, el nombrado fue elegido sin contar con los requisitos del concurso y legales o que incumplió con el deber de acreditar alguno de los ítems académicos o de experiencia exigidos o que no superó las pruebas de conocimientos o funcionales. La lógica en estos procesos para encontrar favorable la declaratoria de nulidad es enfocarse en una relación causal directa entre el acto demandado y las censuras que permita evidenciar que sí se alteró sustancialmente la verdad del nombramiento. Por otra parte, otros cargos se apoyan en la expectativa que algunos aspirantes pudieron tener cuando participaron en la convocatoria, quienes fueron rechazados por no cumplir con los requisitos establecidos en ella, ó que habiendo presentado algunas de las pruebas no superaron los puntajes mínimos para pasar a la siguiente fase o fueron excluidos del concurso luego de negarles los recursos en vía gubernativa, censuras éstas que tampoco encuentran prosperidad para anular el acto de nombramiento, toda vez que como ya la Sala lo ha considerado de tiempo atrás, la indebida exclusión de los candidatos no es una irregularidad que vicie de nulidad el acto de nombramiento o de elección, precisamente por tratarse de una mera expectativa. (…) No escapa al entendimiento del Consejo de Estado que la existencia de irregularidades comprobadas dentro de un proceso de selección no generan per se la nulidad del acto de nombramiento porque éstas deben tener la suficiente consistencia y entidad para alterar la decisión final. Algunas de las irregularidades claro está,

afectarán el proceso de selección en su origen y esencia, tales como los vicios en la publicidad de la convocatoria, la incompetencia de la entidad para convocar a concurso o la transgresión a las normas constitucionales o legales que debe observar, y ello es así porque dichas etapas constituyen presupuestos materiales fundamentales de los procesos de selección que en caso de acreditarse que adolecen de vicios afectarán en un todo al proceso; otras recaerán en forma puntal sobre las calidades del concursante nombrado, afectando las condiciones requeridas para el cargo y cuyos efectos no viciarán el proceso de selección, sino el acto de designación particular y, otras afectarán el nombramiento del elegido a partir de la indebida calificación de sus resultados en las evaluaciones y pruebas que debió superar a lo largo del concurso, las cuales al igual que el evento anterior sólo tienen efectos sobre el acto de nombramiento particular. Todas esas irregularidades para que tengan la entidad de anular el acto de nombramiento deben tener carácter sustancial, es decir, deben ser capaces de evidenciar una violación al debido proceso de aquella que de no haberse presentado implicaría un resultado diferente del concurso. Con ello quiere indicarse que la discusión sobre la calificación de otros aspirantes sólo afectará el nombramiento del elegido (acto particular) cuando incidan sobre la decisión, situación que no se evidencia en el caso en estudio porque respecto del nombrado Hernando Rodríguez Mesa no puede afirmarse que de haberse permitido el ingreso de los participantes excluidos por diferentes causas, se hubiera alterado la situación del nombrado, toda vez que ello implicaría suponer, a partir de un hecho hipotético la nulidad de un acto

cobijado por la presunción de legalidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las irregularidades que en un concurso de méritos pueden invalidar el acto de nombramiento, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2008, Rad. 2007-00013 y sentencia de 30 de abril de 2008, Rad. 2007-00029.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00017-00

Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA

Demandado: DELEGADO DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. La solicitud El señor Gerardo Nossa Montoya, actuando en nombre propio e invocando su calidad de ciudadano, solicita se declare que es nula la resolución 3259 de 27 de mayo de 2009 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se nombró al doctor Hernando Rodríguez Mesa, en el cargo de Delegado Departamental, código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del

Estado Civil.

2. Los antecedentes fácticos El actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

a. El Registrador Nacional del Estado Civil citó a concurso de méritos abierto para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales, código 0020-04, mediante la Convocatoria 003 de 16 de diciembre de 2008. b. A la fecha en que se abrió la convocatoria no se había expedido la ley de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de así lo había exhortado la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 6 de marzo de 2008, mediante la cual se pronunció sobre algunas disposiciones del Decreto 2241 de 1986. c. El demandado participó en el concurso. d. El acto de nombramiento impugnado fue expedido irregularmente y con violación al debido proceso, al omitirse evaluar y calificar al demandado y a los demás concursantes con base en la fórmula matemática establecida y reglada en la Convocatoria 003 de 2008 y según los parámetros de la Fase IV relativos a la prueba de conocimientos en ambiente Web, la cual era de carácter eliminatorio y exigía unos puntajes: mínimo aprobatorio de 230 y máximo de 400. La evaluación y calificación debió hacerse aplicando el mínimo aprobatorio de 230 puntos en cada una de las pruebas, por tanto, para la prueba de conocimientos de 30 preguntas se requería obtener 23 preguntas correctas y para la prueba de competencias laborales, de las 10 preguntas se requería acertar en “23” (sic) respuestas para aprobar el puntaje mínimo y esta fórmula fue la que omitió la Registraduría Nacional. Si se hubiera aplicado generaría otros resultados, ya que

los nombrados no superarían dichas pruebas, ni siquiera habrían podido ser citados a entrevista pues sólo concurrían a ella quienes obtuvieran el puntaje mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas que componen la fase de pruebas de conocimiento, tampoco existiría lista de elegibles y menos aun acto de nombramiento.

3. Los fundamentos jurídicos La demanda de nulidad electoral se sustenta en que el acto de nombramiento impugnado fue expedido irregularmente, con violación al debido proceso y al derecho a la igualdad.

El demandante aduce como violados los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 11 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008; 3, 47, 48 y 84 del C.C.A., y el artículo 13 de la Resolución Interna No. 6053 de 2000 y explica la violación en los siguientes planteamientos: 3.1. Violación del debido proceso y expedición irregular del acto. El demandante imputa a la Registraduría las siguientes conductas: i) Las preguntas no correspondieron a los temas que según la convocatoria serían evaluados. ii) La entidad no asignó a las respuestas un porcentaje equitativo para cada una de las materias a calificar, pues inaplicó la fórmula matemática determinada en la convocatoria, en tanto sumó la prueba de conocimientos con la de competencias comportamentales para obtener un puntaje superior a 230 puntos (calificación mínima), en contravía de la convocatoria, que determinó que cada una de las pruebas debía tener

como mínimo los 230 puntos. Esa situación, aseveró el actor, obedeció a una apreciación discrecional del calificador y de la Registraduría Nacional, que permitió que 43 aspirantes aparecieran en la Resolución 2713 de 11 de mayo de 2009 superando la Fase IV de la prueba de conocimientos en ambiente Web y, por ende, transgredió los numerales 3.4 Fase IV y 3.5 Fase V de la convocatoria. iii) La entidad también omitió calificar a los aspirantes que no superaron la Fase IV con la fórmula matemática contenida en la convocatoria, como se advierte en la Resolución 2714 de 2009. iv) La falta del sello del Ministerio de Educación Nacional en los títulos para acreditar estudios universitarios sustentó el rechazo de 54 aspirantes que no pudieron continuar en la convocatoria, según consta en Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009, esta conducta transgredió la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008 que prohíbe a las autoridades públicas establecer requisitos para el ejercicio de actividades, salvo las autorizadas por la ley (arts. 1, 3, 11); así mismo violó la Resolución 6053 de 2000 que en su artículo 13 dispone que los estudios se acreditan con títulos otorgados por instituciones correspondientes, sin exigir -como lo hizo la entidadel sello del Ministerio de Educación Nacional. v) El rechazo del recurso de reposición contra la Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009, mediante las Resoluciones 3075 de 20 de mayo de

2009, 3100 de 21 de mayo de 2009 y 2952 de 2009, en las que insistió en la necesidad del sello del Ministerio. vi) La omisión en el señalamiento de recursos y de la oportunidad para interponerlos contra la Resolución 2714 de 2009 que determinó quiénes no habían superado la Fase IV de prueba de conocimientos y como tal es una decisión que afectó los derechos de los particulares. 3.2. Violación al derecho a la igualdad porque los aspirantes fueron evaluados en un ambiente Web mediante dos pruebas para las cuales se fijaron el horario, las preguntas y se elaboraron cuestionarios diferentes, lo que a juicio del actor, desconoce los principios de igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 209 Constitucional y 3 del C.C.A.

4. La contestación de la demanda El señor Hernando Rodríguez Mesa, actuando mediante apoderado, solicita que se desestime la petición de nulidad, por carecer de fundamento de hecho y de derecho.

Indica que el puntaje total de la convocatoria No. 003 de 2008 fue de 1.000 puntos, discriminados así: fase III análisis de antecedentes por 300 puntos; fase IV prueba de conocimientos en ambiente Web por 400 puntos; fase V entrevista por 300 puntos. Por otra parte, la fase IV que equivale al 40% del total de la convocatoria, se compone de dos pruebas, la de conocimientos que otorga un máximo de 300 puntos y equivale al 30% del total del concurso y, la de competencias comportamentales que otorga un máximo de 100 puntos y equivale al 10% del total del concurso. La Fase IV registra un puntaje mínimo aprobatorio

de 230 puntos. Asegura que la tesis del demandante en virtud de la cual cada una de las dos pruebas integrantes de la Fase IV, debía tener cada una un puntaje mínimo de 230 puntos es errada porque la prueba de competencias comportamentales otorga máximo 100 puntos, de tal suerte que la calificación mínima de la fase IV debe corresponder a la sumatoria de las dos pruebas, como claramente lo previó la convocatoria en la página 24, en cuyo inciso 1 se lee: “El puntaje mínimo aprobatorio de esta fase es de doscientos treinta (230) puntos”. Informa que la prueba que él absolvió sí correspondió a los temas anunciados con la convocatoria y obtuvo en la prueba de conocimientos un puntaje de 190 y en la de competencias comportamentales 77.50, para un total de 267.50 puntos con el que superó la fase IV. Sobre el punto de la acusada omisión de la entidad en mencionar los recursos procedentes y otorgar la oportunidad para ello indica que los resultados de las pruebas son actos académicos y no administrativos en tanto para el desarrollo de la prueba de conocimientos fue contratada la Universidad Sergio Arboleda. Además, los actos preparatorios carecen de recursos. En relación con la constancia del Ministerio de Educación para los documentos que acreditaban los títulos universitarios, asevera que fue una información conocida por todos los aspirantes desde el 16 de diciembre de 2008 y se sabía que debían allegarse los documentos con la acreditación de ese requisito, como consta en el numeral 3.4 de la convocatoria, por tanto no era una exigencia de imposible cumplimiento, que por lo demás, sí acreditaron 118 aspirantes. Además,

el numeral 3.1.6 de la convocatoria dispuso que una vez realizada la inscripción no podían presentarse nuevos documentos, ni complementar los presentados y, el numeral 3.2 ibídem, establece que la falta de acreditación de los requisitos exigidos en cualquier fase es causal de rechazo del concurso. Expone las fases integrantes de la convocatoria, afirma que las pruebas estuvieron a cargo de la Universidad Sergio Arboleda, que cada concursante al momento de ingresar debía realizar una inscripción formal para poder empezar la prueba en ambiente Web, por ello cada examen empezó en un tiempo diferente sin exceder de 120 minutos, porque el sistema contaba con un time out que cerraba el aplicativo una vez vencido ese tiempo y que la Registraduría atendió las peticiones, resolvió los recursos interpuestos y publicó con suficiente antelación sus decisiones. No encuentra vulnerados los artículos 3, 47, 48 y 84 del C.C.A. porque la actuación administrativa de la Registraduría se ciñó a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción; indicó los recursos procedentes contra sus decisiones las cuales fueron notificadas y éstas surtieron los efectos jurídicos. Tampoco se vulneraron los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política porque las preguntas de la prueba de conocimiento se basaron en los temas anunciados en la convocatoria, las preguntas diferentes fueron asignadas en forma aleatoria y hacen parte de un banco de preguntas diseñado con base en la metodología de las pruebas de Estado; menos aún se

violó el principio de la buena fe porque su actuación y la de la administración se circunscribieron a los parámetros de publicidad, diligencia, imparcialidad, economía, transparencia y legalidad y, no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa porque las pruebas en ambiente Web no eran susceptibles de recurso, en razón a su contenido académico. Propone como excepciones tres argumentos, el primero intitulado “acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-230 de 2008” porque la cosa juzgada en esta clase de sentencias tiene efectos erga omnes, por ende es de obligatoria observancia para la Registraduría, que al expedir el acto de nombramiento cumpliera el procedimiento establecido en la normatividad vigente y acatara la sentencia precitada; el segundo, “presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento” generadora de una situación individual y concreta que no es viable desconocer con la presente acción, de conformidad con los artículos 64 y 66 del C.C.A. y, el último, “incompetencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto demandado”, en razón a que se trata de un acto de trámite cuya nulidad sólo deviene de la declaratoria de nulidad del proceso de selección que le dio origen, el cual no fue demandado por el actor, quien tampoco atacó la confirmación de la lista de elegibles y no le es posible al juez declararla de oficio porque incurriría en sentencia extrapetita. Sobre este último punto indica que el acto de nombramiento es de carácter declarativo en tanto da cumplimiento a un proceso previo de selección, por lo tanto no es independiente ni crea derechos por sí mismo, hace parte de un

procedimiento complejo que compromete no sólo la situación del nombrado sino la de todos los participantes en la convocatoria. Por otra parte, la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento dejaría en firme la Resolución No. 3159 de 2009 por la cual se confirmó la lista de elegibles de la convocatoria.

5. La intervención adhesiva La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, en calidad de interviniente adhesiva defiende la legalidad del acto de nombramiento y contesta la demanda mediante texto de contenido similar al del demandado Hernando Rodríguez Mesa, cuyos planteamientos están consignados en el numeral anterior.

Detalla cómo se calificó la Fase IV o prueba de conocimientos en ambiente Web, prueba de carácter eliminatorio, equivalente al 40% del total de la convocatoria. Explica que el puntaje máximo total era de 400 puntos, de los cuales la prueba de conocimientos era el 30% (puntaje máximo 300 puntos) y la prueba de competencias comportamentales era el 10% del valor total (puntaje máximo de 100 puntos); que el puntaje mínimo total para superar esta fase era de 230 puntos, razón por la cual la tesis del demandante de que cada una de las pruebas integrantes de la Fase IV era de 230 puntos es un imposible matemático porque implicaría un exceso de puntos con respecto al máximo total previsto en la convocatoria. Sobre la particularidad, la Registraduría afirma que el demandante obtuvo 130 puntos en la prueba de conocimientos y 77.50 puntos en la prueba de competencias comportamentales, para un total para la Fase IV de 207,5 sin superar el mínimo de 230 puntos para la aprobación de dicha fase.

Refiriéndose al proceso de selección narra que se demandó la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto 2241 de 1996 (Código Electoral) y contra el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 (compilación de normas presupuestales), cuya decisión se contiene en la sentencia C-230 de 2008, en cuyo artículo séptimo de la parte resolutiva se declaró exequible parcialmente el numeral 8 del artículo 26 del Código Electoral en el entendido que los cargos de la Registraduría son de carrera y que el Registrador del Estado Civil debía convocar a concurso de méritos antes del 31 de diciembre de 2008 para proveerlos. En cumplimiento de esa orden judicial, el Registrador Nacional del Estado Civil convocó al proceso de selección No. 003 de 16 de diciembre de 2008, para ofertar, entre otros, 64 cargos de Delegado Departamental, empleos de libre remoción del nivel directivo. La fijación y publicación de la convocatoria se llevó a cabo el mismo día. La convocatoria, dice, está compuesta de seis fases: i) Fase I o inscripción de carácter habilitante; ii) Fase II o de verificación de requisitos, también con carácter habilitante; iii) Fase III o de análisis de antecedentes, prueba eliminatoria, para superarse con un puntaje mínimo de 80 puntos; iv) Fase IV o prueba de conocimientos, también eliminatoria, con un puntaje mínimo de 230 puntos; v) Fase V o entrevista, de carácter clasificatorio, con un puntaje mínimo de 300 puntos y, finalmente, vi) Fase VI o lista de elegibles. Con respecto a los parámetros de evaluación de la prueba de conocimientos

asevera que en aplicación de los principios de imparcialidad y transparencia y para dar cumplimiento a la sentencia C-230, la Registraduría contrató con la Universidad Sergio Arboleda los servicios técnicos y logísticos para la operación y desarrollo de las diferentes fases que comprendieron la elaboración, diseño, construcción, validación y revisión de un banco de preguntas psicotécnicas y de conocimientos a fin de identificar las competencias funcionales y comportamentales de los aspirantes frente a los cargos convocados y fue la Registraduría la que llevó a cabo en su totalidad el proceso de selección en sus fases I a IV. La razón por la cual la prueba de conocimientos en ambiente Web tiene para cada aspirante un tiempo diferente, obedece a la inscripción formal que cada aspirante debía efectuar individualmente y de manera previa al ingreso del salón donde se realizó la evaluación, sin que ello favoreciera o desfavoreciera a unos y otros concursantes pues todos debían terminar la prueba a más tardar transcurridos 120 minutos. Por otra parte, las preguntas fueron diferentes porque para cada aspirante se escogieron aleatoriamente de una base de datos de 2.000 preguntas. Afirma que las pruebas de conocimiento elaboradas por las universidades para los concursos convocados por entidades públicas son actos académicos, encaminados a validar los conocimientos requeridos para el desempeño de un empleo público; así lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad accionada atendió las peticiones de los ciudadanos que participaron en la prueba de conocimientos. Además, los actos administrativos que rechazaron a los

participantes en la Fase IV del concurso fueron susceptibles de recursos en la vía gubernativa. Todos los actos que resolvieron peticiones y recursos presentados en todas las etapas del proceso de selección fueron decididos oportunamente y publicados y, actualmente, se encuentran en firme. Apoya la exigencia de la constancia del Ministerio de Educación sobre los títulos profesionales en que el Registrador Nacional del Estado Civil es competente para fijar las reglas del concurso, conforme lo aclaró la sentencia C-230 de 2008 y teniendo en cuenta la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1014 de 2000, el Decreto 4675 de 2006 y la Resolución 2090 de 2003 estableció esa exigencia y desde el 16 de diciembre de 2008 fecha de apertura de la convocatoria los aspirantes sabían que debían allegar los documentos con la exigencia solicitada a mas tardar el 10 de mayo de 2009, tal disposición está prevista expresamente en el numeral 3.4 de la convocatoria y ello se les recordó en dos instructivos previos a la presentación de la prueba de conocimientos, tanto así que de los 118 aspirantes que se presentaron a dicha prueba, sólo 13 no asistieron, ni allegaron los documentos exigidos en la convocatoria. Se dio cumplimiento a los artículos 1 y 3 de la Ley 962 de 2005 y no se exigieron requisitos previamente acreditados y, por tanto, no contrarió el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995. Prop

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