CE-11001-03-28-000-2009-00020-00_20100902-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00020-00_20100902-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia / TERCERO INTERVINIENTE – Límites de la intervención del coadyuvante El coadyuvante, por disposición legal, sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva y, por tanto, le está vedado efectuar actos procesales que estén en oposición a ella. (…). La razón en la limitación del actuar del tercero interviniente, como coadyuvante o como opositor, responde a que no reclama un derecho propio “actúa para sostener las razones de un derecho ajeno”, su interés radica en su conveniencia personal de que la pretensión encuentre prosperidad, si es coadyuvante, o no la encuentre, si es opositor porque de ello depende su beneficio (indirecto). Como bien lo define la doctrina “los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes (por ejemplo: el acreedor de una de las partes que discute sobre la propiedad de un bien, en un proceso ordinario de reivindicación, que interviene alegando que si su deudor pierde el proceso, no tendrá bienes con qué pagarle) y por ello concurre exclusivamente para ayudarle o coadyuvarle en la lucha procesal, razón por la cual son intervinientes secundarios o accesorios y tienen una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada”. [En] el proceso contencioso electoral (…) se permite al tercero prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, claro está con las limitantes propias de la
coadyuvancia, en tanto no es un cotitular de la misma pretensión del coadyuvado al carecer dentro del proceso de pretensión propia, por ende, “[su] legitimación [es] menos plena, [porque] sin facultarlo para demandar la pretensión de su coadyuvado, sí lo autoriza para coadyuvarla o defenderla en el proceso iniciado por éste o contra éste”, por eso su condición es secundaria, accesoria y subordinada a quien coadyuva y dentro de sus restricciones está la imposibilidad de modificar o ampliar el objeto del litigio o la litis contestatio, en razón a que no ingresa al proceso una pretensión o litis propia . COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – La tiene para conocer de los procesos de nulidad de los actos de nombramiento / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Constituye el medio para controvertir tanto los actos de elección como los de nombramiento La excepción que la Registraduría plantea relacionada con la incompetencia del Consejo de Estado para proferir sentencia se centra en tres aspectos, en que el acto a demandar no es el acto de nombramiento, en que no se demandaron todos los actos y que el acto demandado es un acto académico. La Sala hace claridad en que el acto a demandar sí es el acto de nombramiento por contener éste la decisión definitiva de la administración en materia de escogencia de personas para desempeñar cargos. Aunque las normas que regulan el proceso contencioso de nulidad electoral despliegan con mayor amplitud las materias atinentes al acto de elección -entiéndase aquel que resulta luego de votaciones o escrutinioses
claro que previsiones como la del artículo 128 numeral 3, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 asigna el conocimiento de los procesos de nulidad de los nombramientos al conocimiento del juez de lo Contencioso Administrativo. (…). El sentido claro de las normas que asignan la competencia del proceso de nulidad electoral evidencia que el acto a demandar es el de nombramiento, como lo deprecó el demandante. En efecto, de los artículos 128 numeral 3, 132 numeral 8, 136 numeral 12 y 227 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que mediante la acción pública de nulidad electoral puede controvertirse la validez, no sólo de los actos administrativos por los cuales se declara una elección, sino también aquellos mediante los cuales se efectúa un nombramiento, sin importar el procedimiento o sistema en el que se haya originado (por concurso de méritos o por cualquier otros proceso de selección) y la competencia para el conocimiento del contencioso electoral es del juez de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Se debe demandar el acto de nombramiento o de elección y no los actos preparatorios o de trámite Sobre el punto de que no se demandó la Convocatoria 003 de 2008 como al proceso de selección y a la Resolución 3159 de 2009 por la cual se confirmó la lista de elegibles y que con ello se enerva la competencia de esta Corporación para conocer del proceso no está llamado a prosperar. (…). [P]ara efectos de la nulidad del acto de nombramiento es obligatorio demandar éste y no los actos preparatorios o de trámite que llevaron en últimas al nombramiento aunque el vicio
de nulidad se encuentre en ellos, y la competencia por disposición de las normas referidas en precedencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACTO ACADÉMICO – Naturaleza y contenido / ACTO DEMANDADO – La intervención de un ente educativo universitario en materia logística con motivo de un concurso de méritos, no hace que el acto sea académico como tampoco que la Jurisdicción Contenciosa pierda competencia para estudiar su legalidad [E]l segundo aspecto invocado para predicar la incompetencia del Consejo de Estado se basa en que los actos proferidos durante el proceso de selección no eran enjuiciables porque son actos académicos, toda vez que el concurso de méritos fue desarrollado por la institución educativa universitaria Sergio Arboleda. Para la Sala ese planteamiento es errado por dos razones: La primera, responde a una consideración práctica y es que el acto demandado y los de trámite que surgieron a lo largo del proceso de selección fueron expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). [L]a participación de la entidad universitaria se dio en un marco diferente al de la prestación del servicio público de educación superior. (…). La segunda razón radica en que la existencia de los actos académicos está dada por el contenido del acto, la naturaleza y el ámbito de la actividad a partir de la cual la institución universitaria adopta la decisión y responde a la necesidad de salvaguardar el derecho a la autonomía universitaria. (…). De tal suerte que si la decisión de la institución es expedida dentro del ámbito exclusivo de la actividad académica, con abstracción total de la función
administrativa, el acto es académico y no administrativo. (…). [D]e la certificación que la Universidad Sergio Arboleda remitió al proceso (…) se observa que la actividad desarrollada por la institución fue simplemente logística. (…). [E]l planteamiento de que la demanda recae sobre un acto académico no controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo escapa de todo raciocinio pues no se trata de un acto proferido por la Universidad Sergio Arboleda relacionado con su actividad educativa atinente a su comunidad universitaria sino de un acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del marco de sus atribuciones, por ende, el argumento de incompetencia es impróspero. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Marco legal y jurisprudencial en el nombramiento del Delegado Departamental / ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No toda irregularidad da lugar a la declaratoria de nulidad / ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – La indebida exclusión de candidatos no es una irregularidad que vicie de nulidad el acto de elección o nombramiento / ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No se configura la expedición irregular en el acto de nombramiento del Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil El demandante acusa que el acto de nombramiento fue expedido irregularmente y con violación al debido proceso con base en las siguientes conductas imputadas: las preguntas no correspondieron a los temas que según la Convocatoria serían evaluados; la entidad no asignó a las respuestas un porcentaje equitativo para
cada una de las materias a calificar, (…); la falta del sello del Ministerio de Educación Nacional en los títulos para acreditar estudios universitarios (…); el rechazo del recurso de reposición contra la Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009, (…); la omisión en el señalamiento de recursos y de la oportunidad para interponerlos contra la Resolución 2714 de 2009 que determinó quiénes no habían superado la Fase IV de prueba de conocimientos. (…). Para la Sala todas estas imputaciones tendientes a anular el acto de nombramiento del doctor Ricardo Yezid Montoya como Delegado Departamental son censuras de carácter indirecto frente al acto de nombramiento, toda vez que cuestionan el proceso de selección en general, pero no la situación propia del nombrado que es el límite de la causa petendi y no tienen la virtud de afectar el proceso de selección del nombrado de forma tal que permita a la Sala afirmar con certeza (…) que el nombramiento impugnado fue expedido irregularmente o con violación del debido proceso o que, el nombrado fue elegido sin contar con los requisitos del concurso y legales o que incumplió con el deber de acreditar alguno de los ítems académicos o de experiencia exigidos o que no superó las pruebas de conocimientos o funcionales. (…). Por otra parte, otros cargos se apoyan en la expectativa que algunos aspirantes pudieron tener cuando participaron en la convocatoria, quienes fueron rechazados por no cumplir con los requisitos establecidos en ella, (…) como ya la Sala lo ha considerado de tiempo atrás, la indebida exclusión de los candidatos no
es una irregularidad que vicie de nulidad el acto de nombramiento o de elección, precisamente por tratarse de una mera expectativa. (…). [L]a existencia de irregularidades comprobadas dentro de un proceso de selección no generan per se la nulidad del acto de nombramiento, para que tornen en ilegal la respectiva decisión se requiere que tengan la suficiencia para afectar el sentido de la decisión. (…). [U]na irregularidad en la calificación de otros aspirantes en un concurso sólo afectará el nombramiento (acto particular) cuando tenga el carácter de relevante, situación que no puede precisarse en el caso en estudio porque respecto del nombramiento que se impugna, el de Ricardo Yezid Montoya Infante, no puede afirmarse que de haberse permitido el ingreso de los participantes excluidos por diferentes causas, se hubiera alterado la situación del nombrado, toda vez que ello implicaría suponer, a partir de un hecho hipotético la nulidad de un acto cobijado por la presunción de legalidad.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Carácter rogado.
Reiteración de Jurisprudencia [L]os cargos de la demanda fueron formulados en forma genérica, sin concretar los casos en que ocurrieron las irregularidades en que sustenta la petición de nulidad del acto de nombramiento, pues el ataque contra la legalidad del acto la hace de manera general e imprecisa, lo cual impide la verificación de los hechos que configuran cada una de las glosas y la comprobación de si son irregularidades que pueden calificarse de sustanciales, en aras de establecer su existencia y su
incidencia en los resultados electorales del proceso de selección, y de esa manera decidir sobre su prosperidad frente a la nulidad del acto de nombramiento. Lo anterior obliga a reiterar en esta oportunidad el carácter rogado de esta jurisdicción, en la que no son procedentes los controles generales oficiosos, por lo que el juez de lo contencioso electoral debe someter su actuación a los términos de la demanda presentada, conforme al principio de la congruencia de las decisiones judiciales (…), conforme al cual toda sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos probados, y en consecuencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pedido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como causa. (…). [L]a presunción de legalidad del acto de nombramiento no fue desvirtuada. No se observa violación al debido proceso por cuanto el nombramiento fue hecho por la autoridad nominadora competente y no respondió a un actuar arbitrario e injustificado de la entidad, por el contrario se evidencia de las pruebas que el señor Ricardo Yezid Montoya Infante participó en el proceso de selección y superó las pruebas necesarias que le otorgaron el derecho a ser nombrado como Delegado Departamental de la Registraduría.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 76
NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 266 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 128 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132
NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 96 DE 1985 / DECRETO 3492 DE 1986 / LEY 573 DE 2000 / DECRETO 1014 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 1350 DE 2009 – ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del tercero como coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005, radicación 20001-23-31-000-2003-03617-01(3557), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Con respecto a la demanda de constitucionalidad de la función del Registrador Nacional del Estado Civil al nombrar a los Delegados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación C-230A, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. En cuando al hecho de que la indebida exclusión de candidatos no vicia de nulidad el acto de nombramiento o de elección, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de
2008, radicación 11001-03-28-000-2007-00013-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Con respecto a las irregularidades y que éstas deben ser sustanciales para tener la virtualidad de anular el acto de nombramiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2005, radicación 11001-03-28-0002004-00007-01(3202-3228), C.P. Darío Quiñones Pinilla. En relación con el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 1999, radicación 2234, C.P. Mario Alario Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00020-00
Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA
Demandado: RICARDO YESID MONTOYA INFANTE (DELEGADO
DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) Acción Electoral – Única Instancia La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. La pretensión El señor Gerardo Nossa Montoya, actuando en nombre propio e invocando su
calidad de ciudadano, demanda la nulidad de la Resolución 3271 de 27 de mayo de 2009 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se nombró al doctor Ricardo Yezid Montoya Infante, en el cargo de Delegado Departamental, código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Los hechos El actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
a. El Registrador Nacional del Estado Civil citó a concurso de méritos abierto para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales, código 0020-04, mediante la Convocatoria 003 de 16 de diciembre de 2008. b. A la fecha en que se abrió la Convocatoria no se había expedido la ley de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que así lo había ordenando la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 6 de marzo de 2008, mediante la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 2241 de 1986. c. El demandado participó en el concurso. d. El acto de nombramiento impugnado fue expedido irregularmente y con violación al debido proceso, al omitirse evaluar y calificar al demandado y a los demás concursantes con base en la fórmula matemática establecida y reglada en la Convocatoria 003 de 2008 y según los parámetros de la Fase IV relativos a la prueba de conocimientos en ambiente Web, la cual era de carácter eliminatorio y exigía unos puntajes: mínimo aprobatorio de 230 y máximo de 400.
Agrega que la evaluación y calificación debió hacerse aplicando el mínimo aprobatorio de 230 puntos en cada una de las pruebas, por tanto, para la prueba de conocimientos de 30 preguntas se requería obtener 23 preguntas correctas y para la prueba de competencias laborales, de las 10 preguntas se requería acertar en “23” (sic) respuestas para aprobar el puntaje mínimo y esta fórmula fue la que omitió la Registraduría Nacional. A su juicio, si se hubiera aplicado generaría otros resultados, ya que los nombrados no superarían dichas pruebas, ni siquiera habrían podido ser citados a entrevista pues sólo concurrían a ella quienes obtuvieran el puntaje mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas que componen la fase de pruebas de conocimiento, tampoco existiría lista de elegibles y menos aun acto de nombramiento.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante dice que el acto de nombramiento impugnado viola los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 11 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008; 3, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 13 de la Resolución Interna No. 6053 de 2000, y apoya el concepto de violación en los siguientes planteamientos: 3.1. Violación del debido proceso y expedición irregular del acto. El demandante imputa a la demandada las siguientes conductas: i) Las preguntas no correspondieron a los temas que según la Convocatoria serían evaluados. ii) La entidad no asignó a las respuestas un porcentaje equitativo para
cada una de las materias a calificar, pues inaplicó la fórmula matemática determinada en la convocatoria, en tanto sumó la prueba de conocimientos con la de competencias comportamentales para obtener un puntaje superior a 230 puntos (calificación mínima), en contravía de la convocatoria, que determinó que cada una de las pruebas debía tener como mínimo los 230 puntos. Esa situación, aseveró el actor, obedeció a una apreciación discrecional del calificador y de la Registraduría Nacional, que permitió que 43 aspirantes aparecieran en la Resolución 2713 de 11 de mayo de 2009 superando la Fase IV de la prueba de conocimientos en ambiente Web y, por ende, transgredió los numerales 3.4 Fase IV y 3.5 Fase V de la convocatoria. iii) Por lo anterior, la entidad también omitió calificar a los aspirantes que no superaron la Fase IV con la fórmula matemática contenida en la convocatoria, como se advierte en la Resolución 2714 de 2009. iv) La falta del sello del Ministerio de Educación Nacional en los títulos para acreditar estudios universitarios sustentó el rechazo de 54 aspirantes que no pudieron continuar en la convocatoria, según consta en Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009, esta conducta transgredió la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008 que prohíbe a las autoridades públicas establecer requisitos para el ejercicio de actividades, salvo las autorizadas por la ley (arts. 1, 3, 11); así mismo violó la Resolución 6053 de 2000 que en su artículo 13 dispone que los
estudios se acreditan con títulos otorgados por instituciones correspondientes, sin exigir -como lo hizo la entidadel sello del Ministerio de Educación Nacional. v) El rechazo del recurso de reposición contra la Resolución 2740 de 11 de mayo de 2009, mediante las Resoluciones 3075 de 20 de mayo de 2009, 3100 de 21 de mayo de 2009 y 2952 de 2009, en las que insistió en la necesidad del sello del Ministerio. vi) La omisión en el señalamiento de recursos y de la oportunidad para interponerlos contra la Resolución 2714 de 2009 que determinó quiénes no habían superado la Fase IV de prueba de conocimientos y como tal es una decisión que afectó los derechos de los particulares. 3.2. Violación al derecho a la igualdad porque los aspirantes fueron evaluados en un ambiente Web mediante dos pruebas para las cuales se fijaron el horario, las preguntas y se elaboraron cuestionarios diferentes, lo que a juicio del actor, desconoce los principios de igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 209 Constitucional y 3 del Código Contencioso Administrativo.
4. La contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado defiende la legalidad del acto de nombramiento y sustenta su oposición en que la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 2008 declaró exequible parcialmente el numeral 8 del artículo 26 del Código Electoral en el entendido de que los cargos
de la Registraduría son de carrera y que el Registrador del Estado Civil debía convocar a concurso de méritos antes del 31 de diciembre de 2008 para
proveerlos. En cumplimiento de esa orden judicial, el Registrador Nacional del Estado Civil convocó al proceso de selección 003 de 16 de diciembre de 2008, para ofertar, entre otros, 64 cargos de Delegado Departamental, empleos de libre remoción del nivel directivo. La fijación y publicación de la Convocatoria se llevó a cabo el mismo día. La convocatoria, dice, está compuesta de seis fases: i) Fase I o inscripción de carácter habilitante; ii) Fase II o de verificación de requisitos, también con carácter habilitante; iii) Fase III o de análisis de antecedentes, prueba eliminatoria, para superarse con un puntaje mínimo de 80 puntos; iv) Fase IV o prueba de conocimientos, también eliminatoria, con un puntaje mínimo de 230 puntos; v) Fase V o entrevista, de carácter clasificatorio, con un puntaje mínimo de 300 puntos y, finalmente, vi) Fase VI o lista de elegibles. Afirma que el puntaje total de la Convocatoria No. 003 de 2008 fue de 1.000 puntos, discriminados así: fase III análisis de antecedentes por 300 puntos; fase IV prueba de conocimientos en ambiente Web por 400 puntos; fase V entrevista por 300 puntos. Por otra parte, la fase IV que equivale al 40% del total de la convocatoria, se compone de dos pruebas, la de conocimientos que otorga un máximo de 300 puntos y equivale al 30% del total del concurso y, la de competencias comportamentales que otorga un máximo de 100 puntos y equivale al 10% del total del concurso. La Fase IV registra un puntaje mínimo aprobatorio de 230 puntos.
Con base en lo anterior, asegura que la tesis del demandante en virtud de la cual cada una de las dos pruebas integrantes de la Fase IV, debía tener cada una un puntaje mínimo de 230 puntos es errada y es un imposible matemático que excedería la puntuación máxima total prevista en la Convocatoria porque la prueba de competencias comportamentales otorga máximo 100 puntos, de tal suerte que la calificación mínima de la fase IV debe corresponder a la sumatoria de las dos pruebas, como claramente lo previó la Convocatoria en la página 24, en cuyo inciso 1 se lee: “El puntaje mínimo aprobatorio de esta fase es de doscientos treinta (230) puntos”. Afirma que las pruebas estuvieron a cargo de la Universidad Sergio Arboleda, que cada concursante al momento de ingresar debía realizar una inscripción formal para poder empezar la prueba en ambiente Web, por ello cada examen empezó en un tiempo diferente sin exceder de 120 minutos, porque el sistema contaba con un time out que cerraba el aplicativo una vez vencido ese tiempo. La razón por la cual la prueba de conocimientos en ambiente Web tiene para cada aspirante un tiempo diferente, obedece a la inscripción formal que cada aspirante debía efectuar individualmente y de manera previa al ingreso del salón donde se realizó la evaluación, sin que ello favoreciera o desfavoreciera a unos y otros concursantes. Por otra parte, las preguntas fueron diferentes porque para cada aspirante se escogieron aleatoriamente de una base de datos de 2.000 preguntas. No encuentra vulnerados los artículos 3, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo porque la actuación administrativa de la Registraduría se ciñó a los
principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción; indicó los recursos procedentes contra sus decisiones las cuales fueron notificadas y éstas surtieron los efectos jurídicos. Tampoco se vulneraron los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política porque las preguntas de la prueba de conocimiento se basaron en los temas anunciados en la convocatoria, las preguntas diferentes fueron asignadas en forma aleatoria y hacen parte de un banco de preguntas diseñado con base en la metodología de las pruebas de Estado; menos aún se violó el principio de la buena fe porque su actuación y la de la administración se circunscribieron a los parámetros de publicidad, diligencia, imparcialidad, economía, transparencia y legalidad y, no se transgredió el debido proceso ni el derecho de defensa porque las pruebas en ambiente Web no eran susceptibles de recurso, en razón a su contenido académico. Apoya la exigencia de la constancia del Ministerio de Educación sobre los títulos profesionales en que el Registrador Nacional del Estado Civil es competente para fijar las reglas del concurso, conforme lo aclaró la sentencia C-230 de 2008 y teniendo en cuenta la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1014 de 2000, el Decreto 4675 de 2006 y la Resolución 2090 de 2003 estableció esa exigencia y desde el 16 de diciembre de 2008 fecha de apertura de la Convocatoria los aspirantes sabían que debían allegar los documentos con la exigencia solicitada a mas tardar el 10 de mayo de 2009, tal disposición está prevista expresamente en el numeral
3.4 de la Convocatoria y ello se les recordó en dos instructivos previos a la presentación de la prueba de conocimientos, tanto así que de los 118 aspirantes que se presentaron a dicha prueba, sólo 13 no asistieron, ni allegaron los documentos exigidos en la convocatoria. Se dio cumplimiento a los artículos 1 y 3 de la Ley 962 de 2005 y no se exigieron requisitos previamente acreditados y, por tanto, no contrarió el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995. Afirma que las pruebas de conocimiento elaboradas por las universidades para los concursos convocados por entidades públicas son actos académicos, encaminados a validar los conocimientos requeridos para el desempeño de un empleo público; así lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la Registraduría atendió las peticiones de los ciudadanos que participaron en la prueba de conocimientos. Además, los actos administrativos que rechazaron a los participantes en la Fase IV del concurso fueron susceptibles de recursos en la vía gubernativa. Todos los actos que resolvieron peticiones y recursos presentados en todas las etapas del proceso de selección fueron decididos oportunamente y publicados y, actualmente, se encuentran en firme. Sobre la particularidad, la Registraduría afirma que el demandante obtuvo 130 puntos en la prueba de conocimientos y 77.50 puntos en la prueba de competencias comportamentales, para un total para la Fase IV de 207,5 sin superar el mínimo de 230 puntos para la aprobación de dicha fase. Propone como excepciones tres argumentos, el primero intitulado “acatamiento de
la sentencia de la Corte Constitucional C-230 de 2008” porque la cosa juzgada en esta clase de sentencias tiene efectos erga omnes, por ende es de obligatoria observancia para la Registraduría, que al expedir el acto de nombramiento cumpliera el procedimiento establecido en la normatividad vigente y acatara la sentencia precitada; el segundo, “presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento” generadora de una situación individual y concreta que no es viable desconocer con la presente acción, de conformidad con los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y, el último, “incompetencia del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto demandado”, en razón a que se trata de un acto de trámite cuya nulidad sólo deviene de la declaratoria de nulidad del proceso de selección que le dio origen, el cual no fue demandado por el actor, quien tampoco atacó la confirmación de la lista de elegibles y no le es posible al juez declararla de oficio porque incurriría en sentencia extrapetita. Sobre este último punto indica que el acto de nombramiento es de carácter declarativo en tanto da cumplimiento a un proceso previo de selección, por lo tanto no es independiente ni crea derechos por sí mismo, hace parte de un procedimiento complejo que compromete no sólo la situación del nombrado sino la de todos los participantes en la convocatoria. Por otra parte, la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento dejaría en firme la Resolución No. 3159 de 2009 por la cual se confirmó la lista de elegibles de la convocatoria. El nombrado Ricardo Yezid Montoya Infante no contestó la demanda.
5. Las coadyuvancias a) El señor Edrileison Martínez Zapata, en nombre propio, coadyuva las pretensiones de la demanda. Indica que el acto acusado fue expedido irregularmente y con violación al debido proceso porque cuando la Registraduría conformó el listado de aspirantes que superaron la Fase IV de conocimientos, mediante la Resolución 2713 de 11 de mayo de 2009 incluyó a 17 aspirantes con calificaciones en cifras decimales, en contravía de las reglas del concurso que preveían que los resultados para esta prueba debía darse en números enteros, en escala de 10 en 10 porque ese fue el valor para cada respuesta.
Por otra parte, considera que la calificación de la prueba de competencias comportamentales es contradictoria con respecto a las fórmulas expuestas en las resoluciones 29
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.