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CE-11001-03-28-000-2009-00021-00-2010

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00021-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO ELECTORAL - Alcance de la intervención de terceros / TERCEROS INTERVINIENTES - Proceso electoral: restricciones materiales o sustanciales y procesales Quienes así concurren al proceso experimentan una doble limitación a su derecho a intervenir en este tipo de acciones constitucionales. De una parte, se tienen las restricciones de orden material o sustancial, relativas al alcance mismo de esa intervención, en atención a que coadyuvar es “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”, propósito en el cual quedan sometidos al entorno del debate jurídico fijado por los contendientes procesales, de modo que entratándose de aquél que como tercero asiste para avalar la pretensión anulatoria, no le está permitido introducir modificación alguna a la demanda, bien sea en su petitum, en su objeto o en su causa, puesto que el derecho de reforma a la demanda es propio de quien acciona; sólo se concibe tal posibilidad a través de la formulación de su propia demanda por parte del coadyuvante, siempre que lo haga dentro de los precisos términos establecidos para que opere la caducidad de la acción. (…) Y, en segundo lugar, existen las restricciones de orden procesal, alusivas a las limitaciones establecidas por el principio de eventualidad o de preclusión, que llevan a afirmar que los terceros intervinientes únicamente podrán hacer aquello en lo que la respectiva oportunidad procesal no haya expirado. Esto va desde la misma participación en el proceso en los términos del artículo 235 del C.C.A., que debe surtirse en ese lapso, así como el ejercicio de atribuciones tales como contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y formular alegatos de

conclusión, para todo lo cual resulta indispensable que el arribo al proceso se haga antes de que los respectivos términos culminen.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 1996, Rad. 1489, sentencia de 14 de enero de 1999, Rad. 1871-1872, sentencia de 7 de diciembre de 2000, Rad. 2431 y sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 3473.

ACTO DE TRAMITE - Concepto. Diferencia con acto administrativo definitivo Entre los actos de trámite y los actos administrativos existe una diferencia de medio a fin, en la medida que los primeros son aquellos pasos concatenados y lógicos que han de seguirse para llegar a la producción de los segundos, quedando en los últimos contenida la expresión de voluntad de la administración bien sea para reconocer la existencia de un derecho o ya para modificarlo o extinguirlo. ACTO DE NOMBRAMIENTO - La demanda electoral no debe dirigirse contra el proceso de selección ni la lista de elegibles aunque puedan configurar su expedición irregular / DEMANDA ELECTORAL - Acto de nombramiento: No debe dirigirse además contra proceso de selección ni lista de elegibles aunque puedan configurar su expedición irregular Para obtener la nulidad del acto de designación demandado, no es necesario dirigir expresamente la acción contra el proceso de selección o contra la lista de elegibles resultante del mismo, puesto que el objeto de la acción electoral se centra en el acto de elección o nombramiento y no en los actos previos al mismo,

los cuales sí pueden ser objeto de censura como parte de los trámites o pasos previos a la expedición cualquiera de aquéllos, ya que, por ejemplo, bajo la causal de expedición irregular es posible entrar a demostrar que el debido proceso resultó violado con la actuación de la administración. DEBIDO PROCESO - Características. Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas / EXPEDICION IRREGULAR - La irregularidad debe ser sustancial para anular el acto administrativo / EXPEDICION IRREGULARActo de nombramiento: sólo interesan las irregularidades sustanciales de la actuación administrativa / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Expedición irregular: sólo interesan las irregularidades sustanciales de la actuación administrativa El debido proceso es una garantía de rango constitucional, con asiento en el artículo 29 Superior, aplicable indistintamente a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que busca rodear de cierta seguridad a los asociados frente a la administración pública en general, de modo que de antemano se tengan establecidos un mínimo de pasos o procedimientos que a su vez sirvan de marco de referencia para la actuación de la misma, al punto que de ser desbordado puede conducir a la ilegalidad de la actuación. (…) El debido proceso es clara emanación del principio de legalidad, en la medida que contribuye a sujetar el proceder de la administración pública a reglas claras y predeterminadas, que ubican su actuación por fuera de la arbitrariedad, tanto que las actuaciones que se adelanten ignorando o sobrepasando los exactos límites fijados en las regulaciones o procedimientos administrativos o judiciales, bien puede conllevar la

ilegalidad de lo que así acontezca. (…) Junto a la omisión de las formalidades y trámites previstos para el adelantamiento de una actuación, para que la expedición irregular adquiera entidad suficiente para llevar a la anulabilidad de la misma, se precisa de su cualificación, por manera que no toda irregularidad da pie a la ilegalidad de la actuación, sino sólo aquellas que tengan tinte sustancial, o si se quiere que la irregularidad sea de tal magnitud que afecte principios fundamentales de la función administrativa, tales como la igualdad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros. (…) Según lo anterior, deja en claro la Sala que los actos de elección o de nombramiento no se vician porque en su expedición la administración haya podido incurrir en cualquier irregularidad, ya que siendo inherente a la condición humana errar (errare humanum est), debe admitirse cierto grado razonable de tolerancia frente a los desaciertos procedimentales que se lleguen a presentar, en tanto no se traspase el límite que marca “…un principio constitucional o legal de suma importancia para la transparencia del procedimiento de escogencia…”. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se adentra la Sala en el estudio de las imputaciones lanzadas por el accionante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso, Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. Sobre la expedición irregular de actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de abril de 2006, Rad. 3926 y sentencia de 6 de agosto de 2009, Rad. 2009-00005.

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Concurso de méritos:

Antes de la regulación de su régimen especial de carrera debía atenderse principalmente a las convocatorias / CONVOCATORIA - Ley del concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Registraduría Nacional del Estado Civil: Antes de la regulación de su régimen especial de carrera debía atenderse principalmente a las convocatorias / ACTO ADMINISTRATIVO - Información sobre recursos procedentes: Aplicación principal de normas especiales y subsidiaria del Código Contencioso Administrativo En todas las notificaciones o publicaciones la administración debe cumplir el deber de indicarle al interesado “los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate”, así como las autoridades ante quienes deben formularse y el término en que ello debe ocurrir para que no sean rechazados por extemporáneos. Nótese que la norma, en ningún momento, se refirió expresamente a los recursos de la vía gubernativa, y no lo hizo para guardar armonía con el carácter subsidiario que en punto de la función administrativa tiene el código contencioso administrativo en su primera parte, pues como bien lo precisó el legislador extraordinario en el inciso 2º del artículo 1º de esa obra “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”; de suerte que para calificar de irregular la situación denunciada por el actor es preciso demostrar que una disposición legal, entendida esta expresión en sentido material y no solamente formal, impone a la Registraduría Nacional del Estado Civil el deber de establecer los recursos pertinentes frente a las calificaciones de las distintas pruebas que se adelanten en sus concursos de

méritos. Sin embargo, la situación de esa entidad era sui generis, pues como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008, para ese entonces no se había expedido por el legislador su régimen de carrera administrativa. (…) Esa omisión legislativa, que ya fue superada con la expedición de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009 pero que no puede aplicarse al sub lite porque su vigencia ocurrió tiempo después de expedida la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008, tiene como consecuencia que la ley del concurso de méritos que dio lugar a la expedición del acto acusado, sea precisamente la anterior Convocatoria, pues como lo señaló la Corte Constitucional en dicha providencia, el Registrador Nacional del Estado Civil quedaba habilitado para expedir la reglamentación concerniente al concurso de méritos, como así lo hizo. Así las cosas, por constituirse la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008 en la ley del concurso, debe entenderse que los recursos legalmente procedentes contra las calificaciones de la Fase IV – Prueba de Conocimientos en Ambiente Web, según el artículo 47 del C.C.A., solamente podían ser los que allí se dispusieran, los que según se vio no fueron consagrados. Así, no se configura la irregularidad denunciada, puesto que en la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008 -ley del concurso-, no se previó la procedencia de recurso alguno contra las calificaciones, además que los artículos 47 y 48 del C.C.A., no

albergan el contenido normativo alegado por el actor, por el contrario estipulan una fórmula abierta que se integran con las reglas especiales para cada sección de la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el vacío respecto de la regulación de la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Corte Constitucional, sentencia C-230A de 2008.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48

PROCESO ELECTORAL - No procede estudio de legalidad de actos administrativos distintos al de elección o nombramiento / ACTO DE TRAMITE - En determinadas circunstancias puede considerarse definitivo y ser demandado autónomamente El proceso electoral se instituyó con la finalidad de juzgar la legalidad de los actos de elección o de nombramiento, sin que allí quepa la posibilidad de someter a control de legalidad, en forma paralela, otras decisiones o actuaciones administrativas, puesto que ello debe ocurrir en proceso separado, a través de la acción correspondiente y con previa citación y audiencia de los legítimos contradictores. (…) Ciertos actos de trámite, no obstante su condición de tales por hacer parte de los pasos requeridos para culminar una actuación administrativa, adquieren la calidad de definitivos y por ende enjuiciables en forma separada ante esta jurisdicción, cuando por virtud de las decisiones allí asumidas imposibilitan la continuidad del adelantamiento del trámite respecto de ciertas personas. Es precisamente lo que acaece con la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009,

ya que mediante la misma el Registrador adoptó la decisión de rechazar a los 54 aspirantes que allí se mencionan, con lo que sin duda cesó para ellos la posibilidad de continuar en el proceso de selección relacionado con la Convocatoria No. 003 de 2008. Así lo entendió incluso la propia Registraduría, ya que en el numeral 2º de su parte resolutiva advirtió a los interesados que contra lo decidido procedían los recursos de la vía gubernativa, en particular el de reposición que debía interponerse ante la misma autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del acto. Síguese de lo dicho hasta ahora, que la decisión administrativa adoptada por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, no puede ser objeto de examen de legalidad en este proceso, puesto que se trata de un acto diferente al aquí acusado, respecto del cual los interesados están habilitados para intentar, dentro de los términos legales, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en forma separada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de juzgar alternativamente la legalidad de otros actos administrativos en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2009, Rad. 2008-00004 y sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad. 2009-00007.

FALLO DE TUTELA - Valoración en otro proceso judicial Se pide tener en cuenta como precedente la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2009-00683-01 seguida por Jesús

Alfredo Durán Delgado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se dispuso readmitir al accionante como aspirante en la Convocatoria No. 003 de 2008, rechazado por el tema de la legalización de los títulos profesionales. Tal posibilidad resulta jurídicamente inadmisible por lo siguiente: En primer lugar, porque según lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar. De tal suerte, la presunción de legalidad del acto acusado no puede juzgarse con base en ese pronunciamiento jurisdiccional, que por cierto no se refiere al demandado. En segundo lugar, porque según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, las sentencias dictadas en los procesos de tutela “…tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”. Por ende, lo dispuesto y discurrido en aquélla sentencia sólo opera frente al caso del señor Jesús Alfredo Durán Delgado y no respecto de la legalidad del acto aquí demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre demandas contra actos de nombramiento de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 20 de mayo de 2010, Rad. 2009-00019, Rad. 200900026, Rad. 2009-00031, 2009-00035.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00021-00

Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Agotados los trámites propios del proceso electoral, profiere la Sala sentencia de única instancia.

I.- LA DEMANDA 1.- Lo Pretendido “Se declare que es NULA la resolución expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil cuyo numero (sic), día, mes y año de expedición figuran en los documentos recibidos por el Magistrado Ponente en la respuesta de la Registraduría Nacional a la petición previa, por la cual se nombró al DR. GABRIEL CORTES LOPEZ, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel

directivo de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.”

2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El Registrador Nacional del Estado Civil (en adelante el Registrador), mediante Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008 citó a concurso abierto de méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales código 0020-04, en el que participó el demandado. Citó algunos segmentos de su motivación, referidos a lo decidido por la Corte Constitucional con la sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008 sobre el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986,

así como la exhortación que allí se hizo al Congreso de la República para expedir la ley que armonice el Código Electoral con el Acto Legislativo 01 de 2003, y la ponderación de la calificación así.

FASE DESCRIPCION PUNTUACION

I Inscripción Habilitante II Verificación Requisitos Habilitante III Análisis de Hasta 300 puntos Antecedentes IV Prueba de Hasta 400 puntos Conocimientos V Entrevista Hasta 300 puntos VI Lista de elegibles 2.- El acto demandado incurre en expedición irregular (C.P. Art. 29 y C.C.A. Art. 84), porque se omitió evaluar y calificar al demandado y a los otros concursantes según la fórmula matemática fijada en la Convocatoria No. 003 de 2008 – Fase IV. De allí extracta que la prueba de conocimientos y competencias comportamentales se realizaría en ambiente Web, que el mínimo aprobatorio sería 230 puntos y que sólo continuarían en el proceso quienes superaran las dos pruebas. Frente a dicha metodología agregó el actor: “…es un imposible matemático y jurídico…; por cuanto al haber sido la prueba de conocimientos de 30 preguntas se requería obtener 23 preguntas correctas para aprobar el puntaje mínimo y en la prueba de competencias laborales por haber sido 10 preguntas se requería obtener 23 (sic) correctas para aprobar el puntaje mínimo y ésta fórmula fue la que omitió la Registraduría Nacional y si se hubiera aplicado el RESULTADO del concurso para el aquí demandado y todos los concursantes hubiera sido DIFERENTE, ya que no hubieran superado

dichas pruebas y por lo tanto no podría haber existido lista de elegibles y menos aún el acto de nombramiento impugnado.” (Del original las negrillas) Lo anterior se confirma con la reglamentación de la fórmula matemática en la Fase V de la Convocatoria No. 003 de 2008. 3.- También se configura la citada causal de nulidad porque el 10 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m., fueron citados a la Universidad Sergio Arboleda a presentar ambas pruebas los 190 aspirantes, asistiendo solamente 186, incluido el demandado, quienes en ambiente Web las presentaron en diferente hora y con diferentes preguntas, violándose con ello los principios de igualdad e imparcialidad. Además, pese a que en la Convocatoria No. 003 se había fijado el temario “…hubo situaciones donde las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo para cada una de las materias a calificar y más grave aún hubo casos donde no se preguntó sobre temas indicados en la convocatoria e incluso se hicieron preguntas que no corresponden al temario mencionado”. Considera que con la Resolución No. 2953 del 19 de mayo de 2009 se demuestra lo anterior. 4.- La expedición irregular y la violación al debido proceso igualmente se presentó porque en la Resolución No. 2713 del 11 de mayo de 2009, que integró la lista de aspirantes que superaron la Fase IV, omitió calificar a los aspirantes allí mencionados con la fórmula matemática mencionada en el hecho 2. La Registraduría decidió sumar los puntos obtenidos en las pruebas de

conocimientos y de competencias comportamentales, contrario a lo reglado. 5.- Dicha irregularidad igualmente se refleja en la Resolución No. 2714 del 11 de mayo de 2009, concerniente al listado de aspirantes no admitidos por no superar la Fase IV de la Convocatoria. Además, ese acto “…no cumplió con el otorgamiento de recursos señalados en el artículo 47 y 48 del C.C.A…”, lo cual impidió a los afectados su intervención, hace ineficaz el acto preparatorio e inválido el acto acusado. 6.- Se afectaron los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de la Resolución No. 2766 del 12 de mayo de 2009 “Por la cual se corrige un error aritmético en la resolución número 2713 del 11 de mayo de 2009”. No ofrece argumentos. 7.- La misma ilegalidad también se presentó con la expedición de la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, que rechazó 54 aspirantes luego de presentar las dos pruebas escritas, “…con el argumento de no haber presentado el día del examen los títulos universitarios y de formación avanzada con un sello del Ministerio de Educación Nacional”. Se violó, con lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 84 Constitucional, desarrollado a través de la Ley 962 de 2005 artículos 1, 3 y 11 y del Decreto 1151 de 2008, porque no se pueden exigir documentos o requisitos no previstos en la ley o relativos a fases superadas. Considera violada igualmente la Resolución No. 6053 de 2000 artículo 13 de la

Registraduría, porque esos aspirantes fueron rechazados “… por no haber presentado un sello ante el Ministerio de Educación Nacional en los títulos de pregrado y postgrado, desconociendo que en la primera etapa éstos se habían presentado y que por lo expuesto no podían exigirse nuevamente.”. 8.- Señala el actor que se configura la invocada causal con la expedición de la Resolución No. 3159 del 22 de mayo de 2009, que conformó la lista de elegibles, por lo señalado en los hechos anteriores. 9.- El acto acusado se expidió y comunicó el 27 de mayo de 2009. El demandado se posesionó el 1º de junio de 2009 y figuraba dentro de los designados según el comunicado de prensa No. 091 de 2009, que transcribe. 10.- El señalado vicio se configura también con la expedición de la Resolución No. 3100 del 21 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de reposición formulado por tres aspirantes contra la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, por haber sido rechazado por extemporaneidad. 11.- Del mismo modo contribuyó a la expedición irregular la Resolución No. 3075 del 20 de mayo de 2009, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, por algunos aspirantes que fueron rechazados por no haber presentado el día del examen los títulos de pregrado y postgrado con el sello del Ministerio de Educación Nacional. 12.- La expedición irregular se configura igualmente con la Resolución No. 2952

de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2740 de 2009, por 34 aspirantes que fueron rechazados porque no presentaron al momento del examen los títulos de pregrado y postgrado con un sello del Ministerio de Educación Nacional. 3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan los artículos 3, 47, 48 y 84 del C.C.A.; 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 11 de la Ley 962 de 2005 y 13 de la Resolución No. 6053 de 2000 (RNEC). Igualmente los ítems “3.4 FASE IV” y “3.5 FASE V” de la Convocatoria No. 003 de 2008 y los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2772 de 20051. El concepto de violación corresponde a la reproducción literal de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda y por ello la Sala se remite a la síntesis expuesta en ese acápite. En efecto, el punto 1 corresponde al hecho 3, el punto 2 al hecho 2, el punto 3 al hecho 4, el punto 4 al hecho 5, el punto 5 al hecho 6, el punto 6 al hecho 7, el punto 7 al hecho 8, el punto 8 al hecho 10, el punto 9 al 1 Las últimas disposiciones fueron adicionadas con el escrito de reforma de la demanda radicado el 4 de agosto de 2009 en la Secretaría de esta Sección (fls. 49 a 52), admitida con auto del 31siguiente (fls. 66 y 67).

hecho 11 y el punto 10 al hecho 12. Con la reforma de la demanda se dice agregar planteamientos al concepto de violación en estos términos: Al punto 1 se dice que “…los cuestionarios para CADA UNO de los concursantes fueron diferentes y debió ser un mismo cuestionario para todos.”. Al punto 3 se dice que de haberse calificado con base en los ítems “3.4 FASE IV” y “3.5 FASE V”, dada la imposibilidad matemática, ningún aspirante habría superado el puntaje mínimo aprobatorio. Al punto 4 se dice que con la expedición de la Resolución No. 2766 de 2009 se demuestra que el software de calificación se programó para calificar en forma diferente a los distintos aspirantes, “…que resultaron ser PRECISAMENTE los que quedaron en la RESOLUCION que enlistó a 43 concursantes que SUPERARON la FASE IV y sin ninguna justificación técnica o jurídica se trasladaron resultados (publicados el día anterior) obtenidos de una prueba a otra.”. Sostiene que ese programa tuvo dos partes, una la anterior, y otra dirigida a los concursantes que no superaron las pruebas o que fueron rechazados. Al punto 6 agrega que se violaron los artículos 9 y 10 del Decreto 2772 de 2005, que fija los documentos mediante los cuales se acreditan los estudios y cómo la tarjeta profesional o matrícula respectiva excluyen algunos de ellos, puesto que “…no podía la Registraduría exigir el requisito adicional de un ‘sello’ del Ministerio de Educación Nacional que aplica UNICAMENTE para estudios realizados y obtenidos en el exterior según lo prescribe el artículo 11 del decreto 2772 de

2005.”. II.- LA CONTESTACION El demandado contestó la demanda por medio de abogado titulado, quien se opuso a sus pretensiones. A los hechos le dio la siguiente respuesta: Al primero, es cierto. Al segundo, que desde la publicación de la Convocatoria No. 003 de 2008, se determinó que el peso porcentual de la Fase IV Prueba de Conocimientos en Ambiente Web, era del 40% del total, pudiendo obtener los aspirantes un máximo de 400 puntos, repartidos en 300 puntos ó 30% para la prueba de conocimientos y 100 puntos ó 10% para la prueba de competencias comportamentales, con un mínimo aprobatorio de 230 puntos. La propuesta del actor, relativa a un mínimo aprobatorio de 230 puntos para cada una de las pruebas, es matemáticamente imposible porque la prueba de competencias comportamentales otorgaba un máximo de 100 puntos y porque llevaría al desajuste del puntaje total establecido en la Convocatoria No. 003 de 2008, representado así:

FASE III ANALISIS DE TRESCIENTOS (300) PUNTOS

ANTECEDENTES

FASE IV PRUEBA DE CUATROCIENTOS (400) PUNTOS

CONOCIMIENTOS EN AMBIENTE

WEB FASE V ENTREVISTA TRESCIENTOS (300) PUNTOS TOTAL MIL (1000) PUNTOS Al tercero, no es cierto, ya que los parámetros de evaluación estuvieron enmarcados en los temas centrales fijados en la Fase IV de la Convocatoria No. 003 de 2008. Al cuarto, no es cierto y se remite a lo dicho, agregando que el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase IV (230), se obtenía de una operación

matemática simple, como era sumar el resultado de la prueba de conocimientos a lo obtenido en la prueba de competencias comportamentales. Al quinto, no es cierto y agrega que los resultados de la prueba de conocimientos “…no son actos administrativos en estricto sentido jurídico, sino actos académicos.” (Del original las negrillas), y que por ello no admiten vía gubernativa, entre otras razones porque la practicó una entidad distinta a la administración; cosa diferente es que ni el demandante ni otros aspirantes hayan superado la Fase IV de esa prueba, de aplicarse la metodología propuesta por el actor se ubicaría más lejos aún del puntaje mínimo. Al sexto, no es cierto, pues si se miran las Resoluciones Nos. 2711, 2712, 2713 y 2714 del 11 de mayo de 2009, se advertirá que “…a ningún aspirante se le modificó o favoreció en la calificación final total obtenida.”; con la Resolución No. 2766 del 12 de mayo de 2009 se corrigió un error aritmético explicándolo desde el punto de vista técnico, sin afectar o favorecer a candidato alguno, lo cual estaba permitido por el artículo 73 del C.C.A. Al séptimo, no es cierto, ya que el Registrador es competente para fijar las reglas del concurso, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008, agregando: “…, en lo concerniente a la presentación de los documentos con el trámite de legalización de títulos ante el Ministerio de Educación Nacional, debe señalarse que desde el 16 de diciembre de 2008, los

ciudadanos interesados en participar en el concurso abierto de méritos estaban enterados que debían allegar el día 10 de mayo de 2009 los documentos con la exigencia solicitada. De igual modo, con el instructivo para la presentación de la prueba se les recordó a los aspirantes la necesidad de la presentación de los documentos. Por lo cual, no es cierto que se exigieran requisitos adicionales, a los solicitados desde el 16 de diciembre de 2008.” Asegura que dicha exigencia se consignó en el numeral 3.4 de la Convocatoria No. 003 de 2008 y que ello habilitaba a la Registraduría para instrumentar el proceso de selección, ejerciendo además las atribuciones previstas en los artículos 40, 209 y 266 de la Constitución, en la Ley 489 de 1998, en el Decreto Ley 1014 de 2000, en el Decreto 4675 de 2006 y en la Resolución 2090 de 2003. Aduce que la exigencia de la legalización de títulos no es en estricto sentido un trámite, sirve para darles certeza y validación, se anunció con la debida anticipación y fue cumplido por un número importante de aspirantes, ya que la Universidad Sergio Arboleda certificó que de los 186 aspirantes citados a la prueba de conocimientos, sólo asistieron 118 y sólo 13 no asistieron ni aportaron los documentos. Al octavo, no es cierto, pues la Registraduría agotó el procedimiento frente a cada una de las peticiones formuladas por los interesados. Al noveno, es cierto en cuanto a que los resultados del proceso de selección obligan al Registrador y

copia apartes de la sentencia C-230A de 2008. Al décimo, no es cierto, en atención a que la decisión de rechazar los recursos obedeció a su formulación extemporánea (C.C.A. Arts. 52 y 53), pues la Resolución 2740 de mayo 11 de 2009 se notificó por fijación en la página Web de la Registraduría por 3 días, otorgándose 5 días para impugnarla, contados entre el 11 y el 18 de mayo del mismo año, y los recursos se radicaron el 19 y 20 siguientes. Al once, no es cierto y agrega que según lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.1.6 y 3.2 luego de efectuada la inscripción no podía presentarse nueva documentación y que su incumplimiento daría pie al rechazo del concurso. Al doce, no es cierto. Viene luego el Capítulo I que trata de La Naturaleza y Finalidad de la Acción de Nulidad Electoral. El Capítulo II referido al Proceso de Selección, en el que se alude a la sentencia C-230A de 2008 para señal

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