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CE-11001-03-28-000-2009-00026-00_20100521-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00026-00_20100521-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO – No se configura la expedición irregular en el acto de nombramiento del Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil / PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia / TERCERO INTERVINIENTE – Límites de la intervención del coadyuvante [C]oncurrieron como terceros intervinientes los señores [E.M.Z.] y [O.V.], al abrigo de la figura procesal prevista en el artículo 235 del C.C.A (…), según la cual hasta la ejecutoria del auto que ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión podrá cualquier persona pedir que se le tenga como parte para “prohijar [u] oponerse a las peticiones de la demanda”. Quienes así concurren al proceso experimentan una doble limitación a su derecho a intervenir en este tipo de acciones constitucionales. De una parte, se tienen las restricciones de orden material o sustancial, relativas al alcance mismo de esa intervención, en atención a que coadyuvar es “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”, propósito en el cual quedan sometidos al entorno del debate jurídico fijado por los contendientes procesales, de modo que entratándose de aquél que como tercero asiste para avalar la pretensión anulatoria, no le está permitido introducir modificación alguna a la demanda, bien sea en su petitum, en su objeto o en su causa, puesto que el derecho de reforma a la demanda es propio de quien acciona. (…). Y, en segundo lugar, existen las restricciones de orden procesal, alusivas a las limitaciones establecidas por el principio de eventualidad o de

preclusión, que llevan a afirmar que los terceros intervinientes únicamente podrán hacer aquello en lo que la respectiva oportunidad procesal no haya expirado. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No toda irregularidad vicia de nulidad el acto de elección o nombramiento Sostiene el accionante que con la Resolución No. 3277 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se designó al Dr. [J.H.C.L.] como Delegado Departamental 002004, se violó el debido proceso porque dicho acto administrativo se expidió en forma irregular, en virtud a que se omitió evaluar al demandado y a los demás concursantes con sujeción a los términos establecidos en la Fase IV de la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008 expedida por el Registrador, en lo atinente a la prueba de conocimientos y competencias comportamentales. (…). [J]unto a la omisión de las formalidades y trámites previstos para el adelantamiento de una actuación, para que la expedición irregular adquiera entidad suficiente para llevar a la anulabilidad de la misma, se precisa de su cualificación, por manera que no toda irregularidad da pie a la ilegalidad de la actuación, sino sólo aquellas que tengan tinte sustancial, o si se quiere que la irregularidad sea de tal magnitud que afecte principios basilares de la función administrativa, tales como la igualdad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros (Art. 209 C.P.).(…). Tras valorar cada una de las (…) apreciaciones y confrontarlas con las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, concluye la Sala que esos reparos son infundados y que sólo corresponden a una

lectura incorrecta de los términos en que se concibió el concurso de méritos. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura pues pese a que no se informó los recursos que procedían, finalmente se garantizó el debido proceso al haber atendido sus reclamaciones [P]ese a que la Convocatoria 03 del 16 de diciembre de 2008 –ley del concurso-, no dispuso la procedencia de recursos contra las calificaciones, destaca la Sala que las peticiones formuladas por algunos aspirantes frente a sus calificaciones publicadas mediante Resolución 2714 del 11 de mayo de 2009, fueron atendidas por la Registraduría, quien las resolvió por conducto de la Resolución 2953 del 19 de mayo de 2009. Además, la improsperidad de este reparo igualmente se sustenta en que la parte demandante no demostró de qué forma la falta de consagración de recursos contra los puntajes obtenidos en la Fase IV, pudo haber incidido en la configuración de una causal de nulidad frente al acto acusado. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura en cuanto a la legalización de títulos universitarios pues se trata de actos de contenido general distintos del acto de elección demandado [L]la decisión administrativa adoptada por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, no puede ser objeto de examen de legalidad en este proceso, puesto que se trata de un acto diferente al aquí acusado, respecto del cual los interesados están habilitados para intentar, dentro de los términos legales, la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en forma separada. (…). Las mismas apreciaciones sirven para descartar el estudio de legalidad de la Convocatoria No. 003 de 2008,

en lo atinente al requisito de legalización de títulos de pregrado y postgrado, pues por su condición de acto de contenido general su independencia jurídica resalta aún más, y por supuesto la incompetencia de esta Sala para evaluar su sujeción a las normas jurídicas señaladas por el accionante. (…). [S]i la legalización de títulos censurada por el actor tiene fundamento en la Convocatoria No. 003/2008 y en la Resolución Interna No. 6053 de 2000, y si tal legalización está expresamente referida a los títulos obtenidos en el exterior mediante el trámite respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, no puede alegarse, sin más, que el acto demandado adolezca de expedición irregular, pues para demostrarlo el demandante ha debido probar que las personas que según la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009 fueron rechazadas del proceso de selección, lo fueron por razón de no haber legalizado sus títulos obtenidos en Colombia ante esas entidades, lo que dicho sea de paso no está acreditado en ninguno de los 54 casos referidos en ésta resolución. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura en cuanto al software de calificación pues no se allegaron pruebas para acreditar lo dicho Afirma la parte demandante que el software de calificación se programó para calificar discriminadamente a los aspirantes, lo que en su opinión se demuestra con la Resolución No. 2766 del 12 de mayo de 2009. Dado que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (C. de P. C. Art. 174) y que la carga de la prueba incumbe a quien afirma

(Art. 177 Ib.), encuentra la Sala que el anterior reparo no pasó de ser una mera conjetura del accionante, ya que en su apoyo no aportó ninguna prueba. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura frente al derecho a la igualdad dado que todos los concursantes dispusieron del mismo tiempo para el desarrollo de las pruebas Para la parte demandante esta irregularidad [violación del derecho a la igualdad] ocurrió porque: (i) Los aspirantes, a pesar de haber sido citados a la misma hora, empezaron a responder el cuestionario en horas distintas y frente a diferentes preguntas; (ii) Las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo y en algunos casos no versaron sobre la temática fijada en la Convocatoria No. 003 de 2008. (…). Así las cosas, que los aspirantes que presentaron la prueba en Ambiente Web hayan comenzado en diferente horario es una medida que no puede calificarse de irregular y menos aún contraria al derecho a la igualdad, pues como lo explicaron las autoridades competentes, durante la mañana del 10 de mayo de 2009 cada concursante dispuso de 1 hora y 30 minutos, los cuales se contabilizaban automáticamente en el computador dispuesto para el efecto, el cual se cerraba al cabo de ese lapso. Por lo mismo, sobre el particular debe señalarse que hubo un trato igual para todos los aspirantes, ya que todos contaron con el mismo tiempo para absolver el cuestionario que automáticamente se les iba presentando. (…). Y, en cuanto al señalamiento de que las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo y en algunos casos no versaron sobre la temática fijada en la Convocatoria No. 003 de 2008, la Sala lo desestima por impreciso e

infundado. La parte demandante no precisa qué preguntas fueron indebidamente calificadas o estuvieron por fuera de la temática fijada en el acto de convocatoria, omisión que impide hacer un estudio integral del concurso. EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura frente al precedente de tutela que se aduce como desconocido pues éste tiene efecto inter partes Se pide tener en cuenta como precedente la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2009-00683-01 seguida por [J.A.D.D.] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se dispuso readmitir al accionante como aspirante en la Convocatoria No. 003 de 2008, rechazado por el tema de la legalización de los títulos profesionales. Tal posibilidad resulta jurídicamente inadmisible. (…). [L]a presunción de legalidad del acto acusado no puede juzgarse con base en ese pronunciamiento jurisdiccional, que por cierto no se refiere al demandado. En segundo lugar (…) las sentencias dictadas en los procesos de tutela “…tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (…) aquélla sentencia sólo opera frente al caso del señor [J.A.D.D.] y no respecto de la legalidad del acto aquí demandado. (…).Y, en tercer lugar, porque la valoración del requisito de legalización de títulos profesionales de los aspirantes, implicaría examinar la legalidad de la Convocatoria No. 003 de 2008 en esa parte, así como de la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009 que

dispuso el rechazo de algunos aspirantes, lo cual resulta improcedente en este proceso electoral por tratarse de actos de contenido general y particular, respectivamente, cuyo juzgamiento debe surtirse por separado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 235 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la coadyuvancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 1996, radicación CE-SEC5EXP1996-N1489, C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff. En cuanto al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2004, radicación C-154, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Respecto de la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de mayo de 2008, radicación 11001-03-28-000-200700035-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a lo que debe entenderse por irregularidad sustancial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de abril de 2006, radicación 68001-23-15-000-2005-00003-01(3926), C.P.

Darío Quiñones Pinilla. Respecto del hecho de que el proceso electoral se instituyó para juzgar actos de elección o de nombramiento sin que de forma paralela se ataquen otros actos administrativos, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2009, radicación 11001-0328-000-2008-00004-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00026-00

Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA

Demandado: JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ (DELEGADO

DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) Proceso: Electoral – Fallo Única Instancia Agotados los trámites propios del proceso electoral, profiere la Sala sentencia de única instancia. I.- LA DEMANDA 1.- Lo Pretendido “Se declare que es NULA la resolución Nro. 3277 del 27 de mayo de

2009, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se nombró al DR. JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel

directivo de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.”

2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El Registrador Nacional del Estado Civil (en adelante el Registrador), mediante Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008 citó a concurso abierto de méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales código 0020-04, en el que participó el demandado. Citó algunos segmentos de su motivación, referidos a lo decidido por la Corte Constitucional con la sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008 sobre el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, así como la exhortación que allí se hizo al Congreso de la República para expedir la ley que armonice el Código Electoral con el Acto Legislativo 01 de 2003, y la ponderación de la calificación así.

FASE DESCRIPCIÓN PUNTUACIÓN

I Inscripción Habilitante II Verificación Requisitos Habilitante III Análisis de Hasta 300 puntos Antecedentes IV Prueba de Hasta 400 puntos Conocimientos V Entrevista Hasta 300 puntos VI Lista de elegibles 2.- El acto demandado incurre en expedición irregular (C.P. Art. 29 y C.C.A. Art. 84), porque se omitió evaluar y calificar al demandado y a los otros concursantes

según la fórmula matemática fijada en la Convocatoria No. 003 de 2008 – Fase IV. De allí extracta que la prueba de conocimientos y competencias comportamentales se realizaría en ambiente Web, que el mínimo aprobatorio sería 230 puntos y que sólo continuarían en el proceso quienes superaran las dos pruebas. Frente a dicha metodología agregó el actor: “…es un imposible matemático y jurídico…; por cuanto al haber sido la prueba de conocimientos de 30 preguntas se requería obtener 23 preguntas correctas para aprobar el puntaje mínimo y en la prueba de competencias laborales por haber sido 10 preguntas se requería obtener 23 (sic) correctas para aprobar el puntaje mínimo y ésta fórmula fue la que omitió la Registraduría Nacional y si se hubiera aplicado el RESULTADO del concurso para el aquí demandado y todos los concursantes hubiera sido DIFERENTE, ya que no hubieran superado dichas pruebas y por lo tanto no podría haber existido lista de elegibles y menos aún el acto de nombramiento impugnado.” (Del original las negrillas) Lo anterior se confirma con la reglamentación de la fórmula matemática en la Fase V de la Convocatoria No. 003 de 2008. 3.- También se configura la citada causal de nulidad porque el 10 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m., fueron citados a la Universidad Sergio Arboleda a presentar ambas pruebas los 190 aspirantes, asistiendo solamente 186, incluido el demandado, quienes en ambiente Web las presentaron en diferente hora y con diferentes preguntas, violándose con ello los principios de igualdad e

imparcialidad. Además, pese a que en la Convocatoria No. 003 se había fijado el temario “…hubo situaciones donde las preguntas no tuvieron un porcentaje equitativo para cada una de las materias a calificar y más grave aún hubo casos donde no se preguntó sobre temas indicados en la convocatoria e incluso se hicieron preguntas que no corresponden al temario mencionado”. Considera que con la Resolución No. 2953 del 19 de mayo de 2009 se demuestra lo anterior. 4.- La expedición irregular y la violación al debido proceso igualmente se presentó porque en la Resolución No. 2713 del 11 de mayo de 2009, que integró la lista de aspirantes que superaron la Fase IV, omitió calificar a los aspirantes allí mencionados con la fórmula matemática mencionada en el hecho 2. La Registraduría decidió sumar los puntos obtenidos en las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales, contrario a lo reglado. 5.- Dicha irregularidad igualmente se refleja en la Resolución No. 2714 del 11 de mayo de 2009, concerniente al listado de aspirantes no admitidos por no superar la Fase IV de la Convocatoria. Además, ese acto “…no cumplió con el otorgamiento de recursos señalados en el artículo 47 y 48 del C.C.A…”, lo cual impidió a los afectados su intervención, hace ineficaz el acto preparatorio e inválido el acto acusado. 6.- Se afectaron los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de la Resolución No. 2766 del 12 de mayo de 2009 “Por la cual se corrige un error

aritmético en la resolución número 2713 del 11 de mayo de 2009”. No ofrece argumentos. 7.- La misma ilegalidad también se presentó con la expedición de la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, que rechazó 54 aspirantes luego de presentar las dos pruebas escritas, “…con el argumento de no haber presentado el día del examen los títulos universitarios y de formación avanzada con un sello del Ministerio de Educación Nacional”. Se violó, con lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 84 Constitucional, desarrollado a través de la Ley 962 de 2005 artículos 1, 3 y 11 y del Decreto 1151 de 2008, porque no se pueden exigir documentos o requisitos no previstos en la ley o relativos a fases superadas. Considera violada igualmente la Resolución No. 6053 de 2000 artículo 13 de la Registraduría, porque esos aspirantes fueron rechazados “… por no haber presentado un sello ante el Ministerio de Educación Nacional en los títulos de pregrado y postgrado, desconociendo que en la primera etapa éstos se habían presentado y que por lo expuesto no podían exigirse nuevamente.”. 8.- Señala el actor que se configura la invocada causal con la expedición de la Resolución No. 3159 del 22 de mayo de 2009, que conformó la lista de elegibles, por lo señalado en los hechos anteriores. 9.- El acto acusado se expidió y comunicó el 27 de mayo de 2009. El demandado se posesionó el 1º de junio de 2009 y figuraba dentro de los designados según el

comunicado de prensa No. 091 de 2009, que transcribe. 10.- El señalado vicio se configura también con la expedición de la Resolución No. 3100 del 21 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de reposición formulado por tres aspirantes contra la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, por haber sido rechazado por extemporaneidad. 11.- Del mismo modo contribuyó a la expedición irregular la Resolución No. 3075 del 20 de mayo de 2009, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, por algunos aspirantes que fueron rechazados por no haber presentado el día del examen los títulos de pregrado y postgrado con el sello del Ministerio de Educación Nacional. 12.- La expedición irregular se configura igualmente con la Resolución No. 2952 de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2740 de 2009, por 34 aspirantes que fueron rechazados porque no presentaron al momento del examen los títulos de pregrado y postgrado con un sello del Ministerio de Educación Nacional. 3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan los artículos 3, 47, 48 y 84 del C.C.A.; 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 11 de la Ley 962 de 2005 y 13 de la Resolución No. 6053 de 2000 (RNEC). Igualmente los ítems “3.4 FASE IV” y “3.5

FASE V” de la Convocatoria No. 003 de 2008 y los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2772 de 20051. El concepto de violación corresponde a la reproducción literal de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda y por ello la Sala se remite a la síntesis expuesta en ese acápite. En efecto, el punto 1 corresponde al hecho 3, el punto 2 al hecho 2, el punto 3 al hecho 4, el punto 4 al hecho 5, el punto 5 al hecho 6, el punto 6 al hecho 7, el punto 7 al hecho 8, el punto 8 al hecho 10, el punto 9 al hecho 11 y el punto 10 al hecho 12. Con la reforma de la demanda se dice agregar planteamientos al concepto de violación en estos términos: Al punto 1 se dice que “…los cuestionarios para CADA UNO de los concursantes fueron diferentes y debió ser un mismo cuestionario para todos.”. Al punto 3 se dice que de haberse calificado con base en los ítems “3.4 FASE IV” y “3.5 FASE V”, dada la imposibilidad matemática, ningún aspirante habría superado el puntaje mínimo aprobatorio. Al punto 4 se dice que con la expedición de la Resolución No. 2766 de 2009 se demuestra que el software de calificación se programó para calificar en forma diferente a los distintos aspirantes, “…que resultaron ser PRECISAMENTE los que quedaron en la RESOLUCIÓN que enlistó a 43 concursantes que SUPERARON la FASE IV y sin ninguna justificación técnica o jurídica se trasladaron resultados (publicados el día anterior) obtenidos de una prueba a otra.”. Sostiene que ese

programa tuvo dos partes, una la anterior, y otra dirigida a los concursantes que no superaron las pruebas o que fueron rechazados. 1 Las últimas disposiciones fueron adicionadas con el escrito de reforma de la demanda radicado el 4 de agosto de 2009 en la Secretaría de esta Sección (fls. 49 a 52), admitida con auto del 31siguiente (fls. 66 y 67). Al punto 6 agrega que se violaron los artículos 9 y 10 del Decreto 2772 de 2005, que fija los documentos mediante los cuales se acreditan los estudios y cómo la tarjeta profesional o matrícula respectiva excluyen algunos de ellos, puesto que “…no podía la Registraduría exigir el requisito adicional de un ‘sello’ del Ministerio de Educación Nacional que aplica ÚNICAMENTE para estudios realizados y obtenidos en el exterior según lo prescribe el artículo 11 del decreto 2772 de 2005.”. II.- LA CONTESTACIÓN El demandado contestó la demanda por medio de abogado titulado, quien se opuso a sus pretensiones. A los hechos le dio la siguiente respuesta: Al primero, es cierto. Al segundo, que desde la publicación de la Convocatoria No. 003 de 2008, se determinó que el peso porcentual de la Fase IV Prueba de Conocimientos en Ambiente Web, era del 40% del total, pudiendo obtener los aspirantes un máximo de 400 puntos, repartidos en 300 puntos ó 30% para la prueba de conocimientos y 100 puntos ó 10% para la prueba de competencias comportamentales, con un mínimo aprobatorio de 230 puntos. La propuesta del actor, relativa a un mínimo aprobatorio de 230 puntos para cada una de las

pruebas, es matemáticamente imposible porque la prueba de competencias comportamentales otorgaba un máximo de 100 puntos y porque llevaría al desajuste del puntaje total establecido en la Convocatoria No. 003 de 2008, representado así:

FASE III ANÁLISIS DE TRESCIENTOS (300) PUNTOS

ANTECEDENTES

FASE IV PRUEBA DE CUATROCIENTOS (400) PUNTOS

CONOCIMIENTOS EN AMBIENTE

WEB FASE V ENTREVISTA TRESCIENTOS (300) PUNTOS TOTAL MIL (1000) PUNTOS Al tercero, no es cierto, ya que los parámetros de evaluación estuvieron enmarcados en los temas centrales fijados en la Fase IV de la Convocatoria No. 003 de 2008. Al cuarto, no es cierto y se remite a lo dicho, agregando que el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase IV (230), se obtenía de una operación matemática simple, como era sumar el resultado de la prueba de conocimientos a lo obtenido en la prueba de competencias comportamentales. Al quinto, no es cierto y agrega que los resultados de la prueba de conocimientos “…no son actos administrativos en estricto sentido jurídico, sino actos académicos.” (Del original las negrillas), y que por ello no admiten vía gubernativa, entre otras razones porque la practicó una entidad distinta a la administración; cosa diferente es que ni el demandante ni otros aspirantes hayan superado la Fase IV de esa prueba, de aplicarse la metodología propuesta por el actor se ubicaría más lejos aún del puntaje mínimo. Al sexto, no es cierto, pues si se miran las Resoluciones Nos. 2711, 2712, 2713 y 2714 del 11 de mayo de 2009, se advertirá que “…a ningún

aspirante se le modificó o favoreció en la calificación final total obtenida.”; con la Resolución No. 2766 del 12 de mayo de 2009 se corrigió un error aritmético explicándolo desde el punto de vista técnico, sin afectar o favorecer a candidato alguno, lo cual estaba permitido por el artículo 73 del C.C.A. Al séptimo, no es cierto, ya que el Registrador es competente para fijar las reglas del concurso, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-230A del 6 de marzo de 2008, agregando: “…, en lo concerniente a la presentación de los documentos con el trámite de legalización de títulos ante el Ministerio de Educación Nacional, debe señalarse que desde el 16 de diciembre de 2008, los ciudadanos interesados en participar en el concurso abierto de méritos estaban enterados que debían allegar el día 10 de mayo de 2009 los documentos con la exigencia solicitada. De igual modo, con el instructivo para la presentación de la prueba se les recordó a los aspirantes la necesidad de la presentación de los documentos. Por lo cual, no es cierto que se exigieran requisitos adicionales, a los solicitados desde el 16 de diciembre de 2008.” Asegura que dicha exigencia se consignó en el numeral 3.4 de la Convocatoria No. 003 de 2008 y que ello habilitaba a la Registraduría para instrumentar el proceso de selección, ejerciendo además las atribuciones previstas en los artículos 40, 209 y 266 de la Constitución, en la Ley 489 de 1998, en el Decreto Ley 1014 de 2000, en el Decreto 4675 de 2006 y en la Resolución 2090 de 2003.

Aduce que la exigencia de la legalización de títulos no es en estricto sentido un trámite, sirve para darles certeza y validación, se anunció con la debida anticipación y fue cumplido por un número importante de aspirantes, ya que la Universidad Sergio Arboleda certificó que de los 186 aspirantes citados a la prueba de conocimientos, sólo asistieron 118 y sólo 13 no asistieron ni aportaron los documentos. Al octavo, no es cierto, pues la Registraduría agotó el procedimiento frente a cada una de las peticiones formuladas por los interesados. Al noveno, es cierto en cuanto a que los resultados del proceso de selección obligan al Registrador y copia apartes de la sentencia C-230A de 2008. Al décimo, no es cierto, en atención a que la decisión de rechazar los recursos obedeció a su formulación extemporánea (C.C.A. Arts. 52 y 53), pues la Resolución 2740 de mayo 11 de 2009 se notificó por fijación en la página Web de la Registraduría por 3 días, otorgándose 5 días para impugnarla, contados entre el 11 y el 18 de mayo del mismo año, y los recursos se radicaron el 19 y 20 siguientes. Al once, no es cierto y agrega que según lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.1.6 y 3.2 luego de efectuada la inscripción no podía presentarse nueva documentación y que su incumplimiento daría pie al rechazo del concurso. Al doce, no es cierto. Viene luego el Capítulo I que trata de La Naturaleza y Finalidad de la Acción de Nulidad Electoral. El Capítulo II referido al Proceso de Selección, en el que se

alude a la sentencia C-230A de 2008 para señalar que la Convocatoria No. 03 del 16 de diciembre de 2008 fue expedida por el Registrador en acatamiento a ese fallo y que tanto esa Convocatoria como las Nos. 001 y 002 se publicaron el 16 de diciembre de 2008 en el periódico El Tiempo, en la página Web de la Registraduría, en las carteleras informativas de la sede central de la Registraduría y en otros medios de comunicación. Agrega que para el desarrollo del proceso se contrató a la Universidad Sergio Arboleda, quien se encargó de toda la parte logística, incluidas las fases de inscripción, verificación de requisitos, análisis de antecedentes y prueba de conocimientos. También dijo que: “…, el demandante desconoce la logística con que se desarrollo (sic) la prueba de conocimientos en la Universidad Sergio Arboleda el 10 de Mayo de 209. La razón por la cual no todos los aspirantes realizaron la prueba de manera simultánea fue precisamente para salvaguardarles el debido proceso y la igualdad a la hora de ser evaluados, pues se tiene que cada uno de los aspirantes debía realizar una inscripción formal, previo al ingreso de las aulas para ser evaluados en ambiente Web, de manera que todo aquel que iba ingresando al aula podía iniciar su prueba sin que ello implicara que algunos concursantes gozarán (sic) de más tiempo que otros para su realización, en tanto el sistema contó con un time out que cerraba el aplicativo cumplidos los ciento veinte (120) minutos de tiempo, así se hubieren contestado o no todas las preguntas. Para este procedimiento se dispuso de un rango de tiempo

de 9:00AM hasta la 1:00PM del día en cuestión, dentro del cual se nos garantizó el acceso a las aulas a todos los aspirantes presentes.” Agrega que tampoco se viola el derecho a la igualdad porque los aspirantes no hubieran enfrentados las mismas preguntas, ya que ello apuntaba a obtener la excelencia porque las preguntas se formularon “aleatoriamente a cada aspirante de una base de datos de 2000 preguntas en donde equitativamente eran evaluadas cada una de las materias previstas en el numeral 3.4 de la Convocatoria 003 de 2008.”. Señala que una vez establecida la prueba de conocimientos se convierte en un acto académico, lo cual no impidió a la entidad atender las peticiones formuladas por los participantes sobre el particular, como también se garantizó la vía gubernativa frente a los actos que rechazaron participantes en la Fase IV. En fin, que en todo momento se aseguró el principio de publicidad y que los respectivos actos administrativos están en firme. En cuanto a la violación de los artículos 3, 47, 48 y 84 dice que no se presenta porque el concurso se adelantó con base en los principios previstos en el artículo 209 Constitucional, se establecieron los recursos necesarios contra las decisiones adoptadas y las últimas produjeron los efectos requeridos. Tampoco admite que se hayan violado los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución, porque el principio de igualdad se garantizó con la formulación aleatoria del banco de preguntas

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