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CE-11001-03-28-000-2009-00037-00-2010

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00037-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE NOMBRAMIENTO - Caducidad de la acción electoral se cuenta desde la confirmación cuando se requiere / NOMBRAMIENTO - Caducidad de la acción electoral se cuenta desde la confirmación cuando se requiere / CONFIRMACION DE NOMBRAMIENTO - Referente para contar término de caducidad de la acción electoral contra nombramiento / NOTARIONombramiento requiere confirmación En los términos del artículo 136 [12] del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca al cabo de 20 días, contados a partir del siguiente al de expedición del acto de nombramiento, pero si la respectiva designación es de aquellas que debe ser confirmada, el referido término se cuenta a partir del día siguiente al de la confirmación, tal como prevé la parte in fine del citado numeral cuando dispone: “[F]rente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento” y el parágrafo del artículo 7º de la Ley 14 de 1988 (que modificó el artículo 28 de la Ley 78 de 1986), que indica: “[T]ratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. El nombramiento demandado es de aquellos que requieren confirmación. En efecto, en los términos de los artículos 138 y 141 del Decreto Ley 960 de 1970 y 58 a 61 del Decreto 2148 de 1983, vigentes para la época del nombramiento que

se impugna, para la posesión en propiedad en el cargo de Notario (de cualquier círculo) debe acreditarse que se fue “confirmado en el cargo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12 / LEY 14 DE 1988 - ARTICULO 7 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 138 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 141 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 58 / DECRETO 2148 DE 1983ARTICULO 59 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 60 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 61

PROCESO ELECTORAL - Demandado lo es exclusivamente el elegido o nombrado / PROCESO ELECTORAL - No exige vinculación de la autoridad que expidió el acto demandado El demandado en los procesos electorales no es nadie diferente al elegido o nombrado, por lo que en el caso de autos no era necesario vincular a las autoridades que dictaron el acto demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 233 NUMERAL 3

FALSA MOTIVACION - Estructuración / NOTARIOS - Asignación de notarías según el orden de la lista de elegibles La falsa motivación como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando las razones fácticas o jurídicas (elemento causal del acto administrativo) en las que se edifica una decisión de la administración faltan o no corresponden a la verdad, como cuando se dicta con base en unos hechos que no ocurrieron o

considerando unas normas que no forman parte del ordenamiento jurídico. Así, como en la demanda se dijo que los actos demandados fueron proferidos sobre el argumento de que la demandada había alcanzado el 3er lugar en el concurso de méritos para la provisión de las 3 Notarías que hacen parte del Círculo Notarial de Popayán por lo que el nombramiento en la Notaría 3era debía recaer en su nombre, cuando conforme los antecedentes del concurso ocupó el 4o lugar pues el aspirante Mario Ernesto Velasco obtuvo un puntaje de 78,7 con lo que alcanzó el 2º puesto, desplazando a Mario Oswaldo Rosero Mera del 2º al 3º, se alegó que los motivos del acto de designación no eran ciertos. Pues bien, en la medida en que el nombramiento y la posterior confirmación fueron decididos considerando la lista de elegibles, en principio, corresponde verificar a través de qué acto se dispuso su conformación y si en éste la demandada ocupaba un lugar que le permitiera ser nombrada como Notaria. (…) Siendo que en el Círculo Notarial de Popayán (Cauca) debían proveerse 3 Notarías y la demandada, según la lista de elegibles, alcanzó el 3er lugar en el respectivo concurso, el nombramiento como Notario 3º debió recaer en su nombre y en tal virtud no puede aceptarse que el acto demandado adolezca de falsa motivación. LISTA DE ELEGIBLES - Acto de trámite no demandable independientemente del acto de nombramiento / NOTARIOS - Valoración de experiencia y preparación de los candidatos en los concursos de méritos

Debe precisarse que si bien los defectos aludidos en la demanda son imputables al acto contentivo de la lista de elegibles, en el sub lite ese acto no era demandable en forma independiente pues correspondía a un acto de trámite dictado en el proceso de selección, habida consideración de que según aparece en el Acuerdo 1 de 2006, el referido concurso se adelantó “[p]ara el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial…” y no para mantener vigente un registro de elegibles con arreglo al cual se proveyeran cargos de notario, por manera que el proceso terminó, respecto de cada una de las Notarías relacionadas en el artículo 2º del citado Acuerdo, con el acto de nombramiento y su confirmación. Siendo así las cosas y en la medida en que los actos de trámite se controlan en sede judicial a través de demanda contra el acto definitivo, resulta plausible, en este caso, revisar la legalidad del Acuerdo contentivo de la lista de elegibles para el Círculo de Popayán (Cauca). Para el efecto debe considerarse que, en los términos del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, en los concursos de méritos para provisión de Notarios debe valorarse la experiencia y la preparación de los candidatos. (…) Siendo que el concursante Mario Ernesto Velasco Mosquera llegó a un puntaje de 72,70, que la demandada alcanzó uno de 75,00 y que otras 2 personas obtuvieron 80,91 y 76, 40, la lista de elegibles estuvo debidamente conformada y la designación como Notario 3ero de Popayán debió recaer en la persona que a la postre resultó nombrada.

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO 3454 DE 2006 - ARTICULO 2

ABOGADO - Experiencia profesional Vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la experiencia profesional como abogado, se adquiere por el ejercicio de: “[T]oda actividad jurídica independiente o dependiente, o en cargo público o privado. Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del ‘litigio’, de los ‘procesos’ o de las ‘contenciones’ ante la jurisdicción estatal, porque como ya dijo la Corte, ‘la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos’…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la experiencia profesional de los abogados, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 24 de noviembre de 1977.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00037-00

Actor: LUIS ALBERTO MORENO PAZ

Demandado: NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE POPAYAN La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones El señor Luis Alberto Moreno Paz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1256 de 15 de abril de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional designó a la doctora María del Rosario Cuellar de Ibarra como Notaria 3era del Círculo de Popayán (Cauca), considerando la lista de elegibles contenida en el

Acuerdo 167 de 2008, del Consejo Superior de la Carrera Notarial y en la Resolución 3597 de 14 de mayo de 2009, por la que el Superintendente de Notariado y Registro confirmó ese nombramiento. 1.2 Los hechos El demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

1. En cumplimiento del mandato del artículo 131 de la Constitución Política, de la Ley 588 de 2000, del Decreto Ley 960 de 1970, de los Decretos Reglamentarios 3454 de 2006 y 926 de 2009 y de la sentencia C421/06 el Gobierno Nacional convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer cargos de Notario en los diferentes círculos del país.

2. Adelantado el respectivo proceso de selección a través de Acuerdo 167 de 2008, se conformó el registro de elegibles para el Círculo Notarial de Popayán

(Cauca), con los siguientes nombres y puntajes: Nombre Cédula Puntaje

1. Ana Elvira Guzmán de Verona 34’535.838 80,9166667

2. Mario Oswaldo Rosero Mena 13’008.051 76,4000000

3. María del Rosario Cuéllar de Ibarra 25’587.003 75,0000000

4. Mario Ernesto Velasco Mosquera 10’539.926 72,7000000

5. Hugo Aldemar López Muñoz 46’265.527 66,3166667

3. El proceso de selección fue adelantado con el apoyo de la Universidad de Pamplona, que como operador del concurso, reportó para el concursante Mario Ernesto Velasco Mosquera, los siguientes puntajes: a) Méritos y experiencia 39 puntos. b) Examen de conocimientos 25,2 puntos c) Entrevista: 8,5 puntos

4. A través de comunicación escrita el doctor Gabriel Enrique Romero,

Coordinador del Proyecto de Carrera Notarial de la Universidad de Pamplona remitió al doctor Gerardo Antonio Espinoza, Secretario del Consejo Superior de la Carrera Notarial, los documentos que acreditaban la experiencia de las personas que ocupaban los 5 primeros lugares de la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Popayán habida cuenta que en éste debía proveerse 3 Notarías y dentro de tales antecedentes reposaba información que daba cuenta que el aspirantes Mario Ernesto Velasco Mosquera tenía derecho a que se le reconociera por el factor “Experiencia”, sin considerar el ejercicio de la docencia, 45 puntos, máximo posible. Así la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Popayán debió conformarse de la siguiente manera: Nombre Cédula Puntaje

1. Ana Elvira Guzmán de Verona 34’535.838 80,9166667

2. Mario Ernesto Velasco Mosquera 10’539.926 78,7000000

3. Mario Oswaldo Rosero Mena 13’008.051 76,4000000

4. María del Rosario Cuellar de Ibarra 25’587.003 75,0000000

5. Hugo Aldemar López Muñoz 4’626.527 66,3166667

5. Según el mérito el nombramiento en la Notaría 3era del Círculo de Popayán no podía recaer en la doctora María del Rosarios Cuellar de Ibarra. 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación El demandante dijo que los actos de nombramiento y confirmación violaron los artículos 133 de la Constitución Política, 4º de la Ley 588 de 2000, 92 del Decreto 2148 de 1983, 11 y 12 del Decreto 3454 de 2006 y 12 del Acuerdo 1 de 2006.

Y sostuvo que tal violación se dio por el hecho de que en la designación de la demandante no se respetó el principio del mérito sobre el que se edifica el acceso a los cargos públicos en general, y a los de notario en particular. Aseveró que cuando la administración adelantaba un proceso de selección lo hacía con el propósito de escoger a los mejores de suerte que si no designaba conforme al orden de las respectivas listas de elegibles defraudaba la confianza de los administrados. Indicó que por virtud del principio del mérito, que imponía que las designaciones recayeran sobre las personas que alcanzaban los mejores puntajes, en la medida en que el Círculo Notarial de Popayán estaba compuesto por 3 notarías, no podía

designarse válidamente a la persona que ocupó el 4º lugar en la lista de elegibles, pues esto implicaba la ilegalidad de su designación.

2. La contestación de la demanda La Notaria 3era de Popayán, a través de apoderado debidamente constituido, contestó al demanda.

Sobre los hechos de la demanda dijo que los que referían la convocatoria a concurso de méritos eran ciertos, pero aclaró que quien convocó fue el Consejo Superior de la Carrera Notarial, así también aquellos que hacían relación a la expedición de la lista de elegibles, aunque precisó, ésta estuvo integrada por otros nombres más, y en cuanto a aquellos que informaban que el concursante Mario Ernesto Velasco Mosquera alcanzó 45 puntos en el item “Experiencia”, sostuvo que no eran ciertos pues el citado concursante, en tal aspecto, logró los 39 puntos considerados en la lista de elegibles, con lo que quedó en el 4º lugar. De manera consecuente manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda; para el efecto sostuvo que en los términos de los artículos 133 de la Constitución, 4º de la Ley 588 de 2000, 2º del Decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el proceso de selección adelantado con el propósito de proveer los cargos de notarios en el Circulo de Popayán se adelantó en forma regular y arrojó los resultados contenidos en la lista de elegibles en la que obtuvo el 3er lugar de suerte que como en el referido Círculo

debían proveerse 3 Notarías, tenía derecho a ser designada en la Notaría 3era. Así también precisó que el concursante Mario Ernesto Velasco Mosquera alcanzó los 39 puntos considerados en la lista de elegibles, pues conforme al artículo 4º de la Ley 588 de 2008, ratificado por el artículo 2º del Decreto 3454 de 2006, la experiencia se valoraba así: ‘Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especialización o postgrados diez (10) puntos. Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.’ La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante’. Y el citado concursante acreditó haber laborado desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 18 de agosto de 1997 como Jefe de la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, es decir, por 3 años, 11 meses y 28 días de

experiencia en el nivel ejecutivo que le significaba 2 puntos por año o fracción superior a 6 meses, o sea, 8 puntos; así mismo que laboró desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 18 de abril de 1998 y desde el 19 de julio de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003 como Profesional Universitario - abogado - de la misma División Jurídica por lo que tenía derecho a que se le reconociera 1 punto por año o fracción superior a 6 meses, a saber: 1 punto por el 1er período de 7 meses y 29 días y 5 puntos por el 2do período de 5 años, 5 meses y 22 días, también demostró que laboró como Registrador Principal de Popayán (cargo que conforme al Decreto 2489 de 2005, es del nivel profesional) desde el 12 de diciembre 2003 hasta el 7 febrero 2007, es decir, 3 años, 1 mes y 25 días, valorados como experiencia en cargos del nivel ejecutivo a razón de 2 puntos por año o fracción superior a 6 meses, para 6 puntos y, finamente demostró el ejercicio de la profesión de abogado por espacio de 9 años lo que le significó 9 puntos, uno por año o fracción superior 6 meses. Así también que acreditó 2 títulos de postgrado, que le daban 10 puntos (podía acreditarse 1 pues cada título valía 10 y el máximo por ese ítem era 10) los que sumados a los alcanzados por experiencia, determinaron los 39 puntos que se le reconocieron en la lista de elegibles. Precisó que la diferencia entre el puntaje reconocido al citado concursante y aquel

que a juicio del demandante le correspondía, estaba determinada por la “cuestionable” interpretación efectuada en cuanto el actor pretendía que la experiencia como Registrador se asimilara a la de Notario, de manera que se le reconocieran 5 puntos por año de servicio y no 2 como se hizo. Finalmente sostuvo que si bien el demandante aportó una certificación expedida por el doctor Gabriel Enrique Romero Peña, Coordinador del Proyecto de Carrera Notarial de la Universidad de Pamplona, en la que se precisaba que acreditó experiencia de 13 años, 2 meses y 18 días, en el ejercicio de cargos de Nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo, lo que le significó 26 puntos, el ejercicio de la profesión de abogado por 9 años, 1 mes y 14 días, para 9 puntos y 2 postgrados, para 10 puntos, es decir, un total de 45 puntos, tal certificación se expidió considerando una sentencia de tutela que ordenó calificarlo como lo proponía el demandante, orden de tutela que fue afectada por una nulidad procesal decretada por el H. Consejo de Estado la que significó que se proveyera un nuevo fallo en primera instancia que rechazó la tutela, determinación que fue confirmada en segundo grado, de manera que la certificación válida era la de 3 de septiembre de 2008, que refiere como calificación los 39 puntos reconocidos en la lista de elegibles, tal como aparece en el Acuerdo 184 de 2009 y en el certificado de 21 de julio de 2009, en el que la Universidad de Pamplona precisa que la certificación sobre 45 puntos es insubsistente pues se dictó con base en el fallo de tutela

anulado.

A título de excepciones alegó: a) La caducidad de la acción, que edificó en el argumento según el cual el acto de nombramiento fue expedido el 15 de abril de 2009, y si se contaba la caducidad desde “el 17 de abril de 2009 (sic)” los 20 días de ley vencían “el 15 de mayo de 2009 (sic)”, mientras que la demanda había sido presentada el 12 de junio de 2009, por fuera del término hábil para el efecto. b) “[l]a indebida tramitación de la acción”, que en verdad corresponde a la indebida escogencia de la acción, que formuló aduciendo que en la medida en que el demandante pretendía la nulidad del acto de nombramiento de la Notaria 3era de Popayán para que en su lugar se designara al concursante Mario Ernesto Mosquera Velasco en la Notaría 2day al concursante Mario Oswaldo Rosero Mera en la Notaría 3era, propendía por un fin para el que no estaba diseñada la acción de nulidad electoral.

Dijo también que la acción de nulidad contra actos de nombramiento dictados por el Presidente tenía por objeto verificar la violación al régimen de inhabilidades, y no la legalidad de los procesos en los que se expedían las listas de elegibles con arreglo a las cuales se hacían tales designaciones. c) Indebida integración de la parte demandada, que construyó sobre el argumento de que si el decreto de nombramiento había sido dictado por el Gobierno Nacional éste debió ser vinculado en condición de parte demandada y, d) “[P]lena legalidad del decreto demandado…”, que sostuvo aduciendo que conforme a la argumentación vertida en apoyo de la oposición a las pretensiones

de la demanda, el acto de nombramiento e incluso la calificación del candidato Velasco Mosquera eran legales.

3. Los alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. 3.2. La demandada presentó alegatos de conclusión en oportunidad legal. En ellos sostuvo que el acto de nombramiento se avenía a las normas superiores, pues fue el resultado de un concurso en el que se valoró, en debida forma, la experiencia de cada uno de los concursantes.

Insistió en las excepciones propuestas.

4. El concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado, en su concepto, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

Dijo que ninguno de los argumentos presentados como excepciones tenía vocación de prosperidad; el primero, porque la demanda fue presentada dentro de los 20 días siguientes a aquel en el que se expidió el acto de confirmación; el segundo, porque si bien el demandante incurrió en una impropiedad al solicitar como consecuencia de la anulación de los actos de nombramiento y confirmación que se designara al concursante Mario Ernesto Velasco Mosquera en la Notaría 2da y a Mario Oswaldo Rosero Mera en la Notaría 3era, su demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral en cuanto propendía por la anulación de un acto de nombramiento; el tercero, porque consideró que en la medida en que sólo se demandaba la nulidad del nombramiento y que una sentencia no generaría condena económica para el Estado, la entidad que lo emitió no debía ser vinculada al proceso; y, el cuarto, porque contenía alegatos tendientes a

enervar la prosperidad de las súplicas de la demanda. Sobre el fondo de las pretensiones sostuvo que el acto de nombramiento se avenía a las normas que regulaban el ingreso a la función Notarial pues fue expedido con arreglo a una lista de elegibles en la que la demandada ocupó el 3er puesto porque la experiencia del concursante Velasco Mosquera fue valorada de la forma como lo establecía la ley, tal como se infería de la certificación que reposaba en el folio 96, que daba cuenta de que laboró en cargos del nivel ejecutivo, por espacio de 7 años, 1 mes y 25 días, que le representaban 14 puntos y que había ejercido la profesión de abogado (en el cargo de Profesional Especializado de la Dirección Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán y en forma independiente) por un espacio de 15 años, 4 meses y 7 días para un total de 15 puntos, y había cursado 2 postgrados para un puntaje de 10, por lo que alcanzó los 39 que se le reconocieron y le significaron alcanzar el 4º puesto de la lista de elegibles y la designación de Notario 3ero de Círculo de Popayán debió recaer sobre la demandada, como en efecto sucedió.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso

Administrativo.

2. El acto demandado Está contenido en el Decreto 1256 de 15 de abril de 2009, a través del cual el Gobierno Nacional nombró en propiedad, considerando la lista de elegibles

contenida en el Acuerdo 167 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial,

a la señora María del Rosario Cuéllar de Ibarra, como Notaria 3era del Círculo de Popayán (Cauca) y en la Resolución 3597 de 14 de mayo de 2009, por la que el Superintendente de Notariado y Registro confirmó el anterior nombramiento.

3. Las excepciones propuestas La demandada en el proceso de la referencia alegó, a titulo de excepciones: 3.1. La caducidad de la acción sobre el argumento de que la demanda se presentó luego de los 20 días a la fecha en que se dictó el acto de nombramiento, de 15 de abril de 2009.

La excepción así propuesta no tiene vocación de prosperidad porque en los términos del artículo 136 [12] del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca al cabo de 20 días, contados a partir del siguiente al de expedición del acto de nombramiento, pero si la respectiva designación es de aquellas que debe ser confirmada, el referido término se cuenta a partir del día siguiente al de la confirmación, tal como prevé la parte in fine del citado numeral cuando dispone: “[F]rente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento” y el parágrafo del artículo 7º de la Ley 14 de 1988 (que modificó el artículo 28 de la Ley 78 de 1986), que indica: “[T]ratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se

contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. El nombramiento demandado es de aquellos que requieren confirmación. En efecto, en los términos de los artículos 138 y 141 del Decreto Ley 960 de 1970 y 58 a 61 del Decreto 2148 de 1983, vigentes para la época del nombramiento que se impugna, para la posesión en propiedad en el cargo de Notario (de cualquier círculo) debe acreditarse que se fue “confirmado en el cargo”; las citadas disposiciones prevén: “Decreto 960 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Notariado. […] Art. 138.- La designación queda insubsistente: 1) Por la no aceptación. 2) Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige. 3) Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación. […] Art. 141.- Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentarse certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial), en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo

impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo. Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia…” (Negrilla fuera del texto). Y, “Decreto 2148 de 1983 Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973. […] Capítulo II De los notarios Artículo 58. —El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere del caso, y la posesión. Artículo 59. —El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige. Artículo 60. — Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2. En interinidad: a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

Capítulo III De la provisión, permanencia y período de los notarios Artículo 61. —Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años o iniciado el período para el tiempo restante, así: los de círculos de la primera categoría por el Gobierno Nacional y los de la segunda y

tercera por el gobernador, intendente o comisario respectivo. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios los de la segunda y tercera. Para estos efectos, el consejo superior de la administración de justicia les enviará copia del expediente de que trata el artículo 88 de este decreto. Parágrafo. —Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al consejo superior de la administración de justicia. (Negrilla fuera del texto). Y de hecho lo fue a través de la Resolución 3597 de 14 de mayo de 2009, del Superintendente de Notariado y Registro, a quien le correspondía por tratarse de un nombramiento de Notario de Primer Círculo. Así, el término para presentar la correspondiente demanda empezó a correr el 15 de mayo de 2009 y se extendía hasta el 16 de junio de ese año, mientras que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Popayán, el 12 de junio de 2009, dentro del término de ley. 3.2. La indebida escogencia de la acción formulada sobre el argumento de que las pretensiones presentadas “desbordaban” el objeto de la acción de nulidad electoral, tampoco tiene vocación de prosperidad pues si bien el demandante propone una segunda pretensión “a manera de consecuencia” de la de nulidad, que es la principal, lo que denota falta de técnica, del contexto del libelo inicial, tal como lo consideró el despacho sustanciador y la misma accionada cuando

contestó la demanda, es fácil establecer que formula un juicio de legalidad (objeto de la acción de simple nulidad y su especie la electoral) sobre un acto demandable a través del contencioso electoral (artículo 136 -12 del Código Contencioso Administrativo), por lo que la acción incoada era la adecuada. 3.3. La indebida integración del extremo pasivo, que se justificó con el argumento de que el acto fue dictado por el Gobierno Nacional, luego éste debió ser vinculado al proceso. Alegato que no tiene vocación de prosperidad pues en las voces del artículo 233 [3] del Código Contencioso Administrativo “3º) Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio…”, de donde puede inferirse que el demandado en los procesos electorales no es nadie diferente al elegido o nombrado, por lo que en el caso de autos no era necesario vincular a las autoridades que dictaron el acto demandado, el que entre otras cosas es un acto complejo y si se aceptara la tesis de la demandada no sólo debería vincularse al Gobierno Nacional sino a la Superintendencia de Notariado y Registro, y, 3.4. La legalidad del acto demandado, sustentada sobre los argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, no está llamada a prosperar porque contiene argumentos de defensa que deben examinarse con el fondo de las pretensiones.

4. El análisis de los cargos En la demanda se dijo que los actos de nombramiento y confirmación de la doctora María del Rosario Cuéllar de Ibarra como Notaria 3era del Círculo de Popayán (Ca

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