CE-11001-03-28-000-2009-00039-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00039-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DE LA OPOSICION - Participación en mesas directivas de corporaciones públicas de elección popular de partidos y movimientos políticos ajenos a coalición del gobierno: Evolución constitucional / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Participación en mesas directivas de corporaciones públicas: Evolución constitucional / MINORIAS POLITICASConcepto en el contexto de la reforma constitucional de 1968 / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Vacío normativo sobre el procedimiento para garantizar participación en mesas directivas de corporaciones públicas Resulta ilustrativo revisar históricamente el tratamiento que en la constitución política ha recibido la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las corporaciones públicas. (…) Desde esa época (1968) se propendía por la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, entendidas minorías, en el contexto político de la época, como el surgimiento de otras fuerzas diferentes a los partidos tradicionales (liberales y conservadores). No se señalaba el procedimiento o la manera de garantizar, en la práctica, esa participación. (…) Con la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Política de 1991 y la consagración del Estado Colombiano instituido como República democrática, participativa y pluralista, que por tanto debe garantizar el derecho de las diferentes tendencias ideológicas traducidas en partidos y movimientos políticos legalmente constituidos, se elevó a canon constitucional por primera vez el “derecho de la oposición”, representado en que aquellos partidos y/o movimientos que no participen en el gobierno obtuvieran la garantía de expresarse y de desarrollar sus alternativas políticas, a
través del acceso a la información y a la documentación oficial, del uso del espectro electromagnético y del derecho de réplica en los medios de comunicación. (…) La modificación que introdujo a este artículo la reforma política del 2003, se reduce a señalar que los derechos de la oposición se otorgan a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno (antes se decía partidos y movimientos políticos simplemente, sin la exigencia de que tuvieran personería jurídica, y “que no participen en el gobierno”). Mantuvo los incisos 2º y 3º del artículo 112 en los términos en que se aprobó por la Asamblea Constituyente de 1991. De esta manera, ya sea que se interprete que la regulación por ley estatutaria que dispone el último inciso del artículo 112 Superior se refiere a la participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y de los movimientos políticos “minoritarios”, o ya que se considere que alude a la participación en éstas de los partidos y movimientos políticos que “se declaren en oposición al gobierno”, e incluso asumiendo que ambas expresiones son coincidentes o sinónimas, lo cierto es que en ambos entendimientos, la ausencia de reglamentación sobre el procedimiento que garantice hacer efectiva esa participación, constituye la razón que trae como consecuencia que el tema de la integración de las mesas directivas de las corporaciones públicas no sea un tema pacifico, sino motivo de diversas posiciones. ESTATUTO DE LA OPOSICION - Falta de claridad normativa sobre diferencia o asimilación entre partidos y movimientos minoritarios y partidos y
movimientos de oposición para efectos de su participación en mesas directivas de corporaciones públicas de elección popular / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS Y DE OPOSICION - Falta de claridad normativa sobre diferencia o asimilación de conceptos para efectos de su participación en mesas directivas de corporaciones públicas de elección popular No existe unanimidad acerca de si la participación que impone la norma en examen se refiere al derecho de los partidos y/o movimientos “minoritarios”, pertenezcan o no a la oposición, o si por el hecho de estar titulado el artículo 112 superior: “Estatuto de la Oposición”, es preciso asumir que, de manera indefectible, alude a la obligatoriedad de dar participación en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular a los partidos declarados en oposición al gobierno, y que por lo tanto, no se refiere a minorías. (…) Se infiere del anterior precedente judicial a partir del 2005, que las nociones “minorías políticas” y “partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición” se han asumido como equivalentes o como sinónimas para efectos de la garantía del derecho a que estos partidos y/o movimientos políticos tengan participación en las mesas directivas de las Corporaciones Públicas de elección popular, y para señalar que la reglamentación sobre la materia solamente puede hacerse mediante ley estatutaria, tal y como lo dispone el segundo inciso del artículo 112 constitucional. En este entendido, en principio, podría resultar inaplicable por inconstitucional lo que al respecto de la integración de las mesas directivas del
Congreso y de sus comisiones, dispone la Ley 5ª de 1992. (…) Dejando atrás esa diferencia etimológica, cabe precisar que el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 Superior se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción con la que cuentan los congresistas pertenecientes a partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno, a formar parte de las mesas directivas de las comisiones a las que pertenecen, al interior de la Corporación. (…) Entonces, asumiendo que el artículo 112 Superior se refiere al derecho de los partidos y movimientos políticos contradictores del gobierno (cuyo régimen debe reglamentarse por ley estatutaria), significa que es ésta la condición sine - quanon para que se les pueda calificar de “partidos de oposición”. Ello, con indiferencia de si el partido o movimiento político es mayoría o es minoría respecto de su representación en el cuerpo colegiado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación de los partidos y movimientos minoritarios y/o de oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de julio de 1992, Rad. 0650, sentencia de 15 de mayo de 1997, Rad. 1615-1618, sentencia 12 de diciembre de 2001, Rad. 2733, sentencia de 3 de marzo de 2005, Rad. 3145, sentencia de 10 de mayo de 2007, Rad. 4116 y sentencia de 28 de agosto de 2009, Rad. 2008-00024.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 112
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Falta de ley estatutaria sobre el procedimiento para garantizar participación en mesas directivas de corporaciones públicas impide estructurar nulidad sobre transgresión de la norma constitucional del Estatuto de Oposición / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Participación en mesas directivas de corporaciones públicas según representación en ellas / COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL DEL SENADO - Se niega nulidad de la elección del vicepresidente / COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL DEL SENADO - Análisis del derecho de los partidos y movimientos minoritarios y de oposición a participar en la conformación de las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular / CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR - Análisis del derecho de los partidos y movimientos minoritarios y de oposición a participar en la conformación de las mesas directivas No es jurídicamente posible concluir transgresión del artículo 112 de la C.P. mientras por ley estatutaria no se reglamente el procedimiento garantista para que tanto en las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes como en sus comisiones, de acuerdo a su representación en ellos, los partidos y movimientos minoritarios, es decir, los declarados en oposición, obtengan, en todas las ocasiones, representación en sus mesas directivas. Además, se hace necesario que este reglamento precise si este derecho de la oposición opera sólo para las mesas directas de las corporaciones públicas de Senado y de Cámara de
Representantes, o si se extiende a las COMISIONES que la integran. Y como el propio inciso 2° del artículo 112 superior establece que el derecho de participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de los partidos y movimientos políticos minoritarios (en el entendido que significa de “la oposición”) lo tienen “según su representación en ellos”, resulta claro que la presidencia y la vicepresidencia correspondía entonces ocuparla a los representantes de los partidos y /o movimientos políticos que mayor representación ostentaran en la corporación de elección popular de que se trate y que conformen, en este caso, la comisión constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00039-00
Actor: JUAN MANUEL GALAN PACHON
Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO Procede la Sala a decidir de fondo la demanda que presentó el ciudadano Juan Manuel Galán Pachón contra el Acta N° 01 de julio 21 de 2009 proferida por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, por medio de la cual se eligió al doctor Mario Varón Olarte como Vicepresidente de la Mesa Directiva de la mencionada comisión, para el período 2009 - 2010.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.-
A. PRETENSIONES.- El señor Juan Manuel Galán Pachón actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones: “1. Declarar la nulidad del acto de elección del Honorable Senador Mario Varón Olarte como Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, para el período 2009-2010. Elección que fue realizada el 21 de julio de 2009.
2. Ordenar la elección de un nuevo Vicepresidente de la Comisión segunda Constitucional permanente del Senado para el período 2009 - 2010, entre los senadores pertenecientes a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se han declarado en oposición al Gobierno.”
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así: Que la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado sesionó el 21 de julio de 2009, previa convocatoria realizada por el Secretario, en la que se enlistaron en la orden del día los siguientes asuntos a evacuar: “V. Postulación, elección y posesión del Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el período legislativo 2009-2010 y VI. Postulación, elección y posesión del Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente para el período legislativo 2009-2010”.
Refiere que los Senadores que se postularon a la vicepresidencia de dicha Comisión fueron: i) Mario Varón Olarte del Partido Conservador Colombiano y ii) Juan Manuel Galán Pachón, miembro del Partido Liberal Colombiano. Que el proceso de selección del vicepresidente de la mesa directiva de la
Comisión Segunda Constitucional del Senado se realizó mediante postulación separada y votación por mayoría, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Señala que fueron elegidos presidente y vicepresidente de esta mesa directiva los h. Senadores Manuel Enrique Rosero, miembro del Partido Social de Unidad Nacional y Mario Varón Olarte, perteneciente al Partido Conservador Colombiano. Indica que los partidos a que pertenecen los elegidos no hacen parte de aquellos que se han declarado en oposición con el gobierno, y que con su designación se toman el 100% de la participación en la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Considera el accionante que el acto demandado es nulo porque desatiende el artículo 4° inciso 1° y el Capítul0 3° del título IV de la Constitución Política fruto de lo cual indebidamente aplica el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.
Explicó como concepto de la violación, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, cada Comisión Constitucional Permanente del Senado tendrá un presidente y un vicepresidente, los cuales no pueden pertenecer a un mismo partido o movimiento político y que su elección se realiza separadamente por mayoría. Refiere que no obstante dicha norma regula la participación política de los partidos y movimientos políticos en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ello debe ser objeto de reglamentación a través de una Ley
Estatutaria como lo expresa el artículo 112 de la Constitución Política. Considera que se está ante una incompatibilidad normativa surgida entre el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 112 Superior, en razón a que la participación política de los partidos y los movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, debió ser asumido mediante una ley estatutaria, condición que no tiene la citada Ley 5ª de 1992, que es de naturaleza orgánica. Por tal razón, estima que se presenta la violación alegada y que se debió aplicar el artículo 4° de la C.P. que ordena dar primacía a la norma superior, lo que obligaba a que en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad no se aplicara el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. Toma como argumento para fundar su solicitud un concepto emitido por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación en el proceso 20060169; así como las sentencias que la Sección Quinta adoptó en los procesos N°s 2004-0428 y 2004-0226, respecto de la inaplicación de normas que regulan la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los organismos colegiados. Resalta que el marco normativo que regula “la elección de la participación de las mesas directivas de los cuerpos colegiados” está previsto en el capítulo 3 del Título IV de la Constitución Política, que hace referencia al estatuto de la oposición. Que el inciso 2° del artículo 112 prevé la participación de las minorías
en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. Dice que el referido artículo 112 debe ser comprendido a la luz del principio democrático que orienta la Constitución y el reconocimiento de la oposición política como derecho y como función. Por las razones anteriores considera que en este entendido sobre el alcance de tales normas superiores, la composición de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado debió garantizar que tuvieran asiento los partidos y/o movimientos políticos que se han declarado en oposición al gobierno, tales como: la Alianza Social Indígena o el partido Liberal Colombiano.
2. TRAMITE DE LA ACTUACION.- Luego de dar trámite a la petición previa solicitada y de ordenar la corrección de los requisitos formales, por auto del 18 de enero de 2009 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al demandado y al Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en su carácter de autoridad que suscribió el Acta a través de la cual se declaró la elección acusada.
La demanda se rechazó respecto de los ciudadanos: Cecilia Matilde López Montaño, Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Enrique Piñacue, en orden a que no concurrieron a corregir los defectos señalados en el auto fechado del 7 de diciembre de 2009. De otra parte, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado de la admisión de la acción electoral, el despacho conductor del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 233 del C.C.A., designó
curador ad litem para representarlo (providencias del 5 y del 26 de febrero de 2010) (fls. 89 y 98) Agotadas las diligencias de notificación y fijación en lista del proceso, se dispuso mediante providencia del 8 de abril de 2010, abrir el proceso a pruebas.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El curador ad litem quien representa al demandado en esta acción, mediante escrito visible a los folios 112 y 113 del expediente, contestó la demanda. En términos generales se opuso a las pretensiones de la demanda “por desconocimiento de los hechos”.
El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional del Senado no se pronunció respecto del contenido de la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 263 del C.C.A. En esta oportunidad, ninguno de los convocados en el proceso presentaron sus argumentos de conclusión.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto se refiere a los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos: “Ahora bien, hasta la fecha no ha sido expedida la Ley Estatutaria que reglamente la materia, no obstante ello, dada la prevalencia del ordenamiento constitucional y su carácter vinculante, es claro que la disposición ha de aplicarse, sólo que en sentir de esta Delegada la misma no lo es para el caso de las dignidades de cada una de las
Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales que
existen en el congreso; la disposición que se dejó atrás citada, vincula y obliga, sin hesitación alguna, para efectos de la composición de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras, entendida por tal la que preside el órgano corporativo, la cual, conforme a lo prescrito en el artículo 40 de la ley 5ª de 1992 “se compondrá de un Presidente y un Vicepresidente, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio”. Lo relacionado con las dignidades de cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales tiene su régimen propio que es el establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª, conforme al cual la elección de éstas se hará por el sistema de mayorías […] Norma ésta que no resulta contraria al ordenamiento constitucional como lo pretende hacer ver el demandante en los argumentos de su demanda, por cuanto que, NO REGULA lo relacionado con la participación de las minorías en las Mesa (sic) Directivas de la Corporación, asunto éste sí, que por mandato expreso debe ser tratado en norma de carácter estatutario; como se aprecia la disposición sólo señala que las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales tendrán un Presidente y un Vicepresidente, así mismo indica como debe efectuarse la elección de estos dignatarios” (Resaltas y mayúsculas fuera del texto) Refiere que conforme a los medios de pruebas que fueron allegados se tiene que la elección del h. Senador Mario Varón Olarte como vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado se ajusta a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. COMPETENCIA.- Según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 128, numeral 3° - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, artículo 13 - modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, artículo 1°-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del proceso electoral planteado.
2. EL ACTO ACUSADO.- Lo constituye el Acta N° 01 del 21 de julio de 2009, proferida por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por medio del cual se eligió al doctor Mario Varón Olarte como Vicepresidente de la Mesa Directiva de la mencionada Comisión para el período 2009 - 2010.
3. DEL PROBLEMA JURIDICO.- Se trata de definir si en la elección que se demanda se vulneró el artículo 212
Superior que consagra el régimen de oposición y le reconoce participación en las mesas directivas de las Corporaciones Públicas a los partidos y/o movimientos políticos que no hacen parte de la coalición del gobierno. Argumenta a su vez que atender a lo que establece esta norma constitucional impone inaplicar el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. La norma legal que el actor considera que debe inaplicarse porque se opone al precepto constitucional prevé lo siguiente: LEY 5ª DE 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”
“CAPITULO II.
DE LOS DIGNATARIOS DE LAS CAMARAS.
SECCION I.
LA MESA DIRECTIVA.
ARTICULO 40. COMPOSICION, PERIODO Y NO REELECCION. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, Y DE SUS COMISIONES, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. PARAGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. La norma superior que el actor estima debe prevalecer y que sostiene la contradice el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, señala:
“CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION ARTICULO 112. Modificado por el artículo 5, Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LOS CUERPOS COLEGIADOS, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.”
4. BREVE RECUENTO DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
REGULACION CONSTITUCIONAL DE LA PARTICIPACION DE LOS
MOVIMIENTOS Y/O PARTIDOS POLITICOS EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS.- Resulta ilustrativo revisar históricamente el tratamiento que en la constitución política ha recibido la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de las corporaciones públicas. Ello contribuye a desentrañar el espíritu del precepto constitucional actual que el actor señala fue infringido por el acto que acusa. El recuento debe arrojar luces para determinar si en el acto de elección que acusa se vulneró a los representantes a la Cámara pertenecientes a los partidos en oposición al gobierno, el derecho a integrar las mesas directivas de las comisiones constitucionales de esa Corporación Pública. Para establecerlo es necesario analizar y definir si la participación que se reclamar aplica o se extiende
también a las comisiones constitucionales en que estos cuerpos se dividen. En la Constitución de 1886 sobre la participación de las minorías en el Congreso se consagró lo siguiente: “Art. 83. En el Congreso en pleno, en las cámaras y en las comisiones permanentes de estas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las asambleas departamentales, consejos intendenciales y comisariales y concejos municipales. […] Con excepción de las mesas directivas, la elección de funcionarios que hagan las corporaciones de elección popular, hasta el 19 de julio de 1974, necesitarán los dos tercios de los votos e los asistentes.
LAS MINORIAS TENDRAN PARTICIPACION EN LAS MESAS
DIRECTIVAS DE LAS CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR.
(Artículo 17 del acto legislativo número 1 de 1968).” Desde esa época se propendía por la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, entendidas minorías, en el contexto político de la época, como el surgimiento de otras fuerzas diferentes a los partidos tradicionales (liberales y conservadores). No se señalaba el procedimiento o la manera de garantizar, en la práctica, esa participación. Al respecto de este tema es del caso traer a colación el siguiente precedente jurisprudencial proferido durante la vigencia de esta disposición:
“Los antecedentes históricos políticos le permiten asegurar a la Sala que en el caso de las Mesas Directivas del Congreso LAS MINORIAS deben entenderse dentro del contexto político que dio nacimiento al inciso final del articulo 83 de la actual codificación, a los partidos, grupos o movimientos relativamente inferiores frente a los dos partidos tradicionales, que han venido constituyendo HASTA AHORA LAS MAYORIAS POLITICAS DEL PAIS, y a los cuales les veda la Carta desconocer el hecho político de otras tendencias, MENOS IMPORTANTES NUMERICAMENTE, PERO CON VOLUMEN SUFICIENTE PARA ACCEDER A LOS CARGOS QUE LA CONSTITUCION LES RESERVO EN ABSTRACTO. Es, pues, ese principio constitucional una negación de la fórmula Romana Vae Victi, y en consecuencia con el principio de la soberanía nacional, una negación también, de la concepción rousseauniana de las mayorías, en la cual, en el pensamiento del ginebrino, la minoría debería inclinar impotente la cerviz. La minoría, según sus antecedentes, puede estar integrada por grupos de un solo partido tradicional, o de ambos, o, eventualmente, por una tercera corriente de opinión distinta de aquellos. Todo ello, en consideración al volumen de votación computada en las urnas, pueden ser beneficiarios, por ser sus destinatarios finales, del precepto del inciso último del artículo 83 de la Constitución. La minoría no es, pues, el Partido Liberal o el Partido Conservador, ya que la Carta les da el tratamiento que la realidad sociopolítica impone, la de partidos mayoritarios y ellos no son el uno junto al
otro, las agrupaciones o partidos a que se refiere la norma del inciso final del artículo 83 de la Constitución Nacional. Los criterios constitucionales y los antecedentes expuesto indican que si el Partido Liberal oficialista eligió en los comicios de 1986, 58 Senadores y 98 Representantes, el Partido Conservador 43 Senadores y 80 Representantes, el Nuevo Liberalismo 6 Senadores y 7 Representantes, y la Unión Patriótica 3 Senadores y 6 Representantes, la tercera fuerza política de la Nación y la minoría más representativa es el Nuevo Liberalismo. Por consiguiente, la elección de dignatarios de las Cámaras debió incluir, al lado de los representantes de los dos grandes partidos a los cuales se les dio representación, A UN REPRESENTANTE DEL GRUPO MINORITARIO MAS NUMEROSO , que en el caso de autos resulta ser el Nuevo Liberalismo. Al haberle desconocido a esa agrupación con la elección, el cupo a que la Constitución le da derecho, es clara la, (sic) infracción, que la elección implica del artículo 83 de la Carta, quebranto que esta jurisdicción deberá sancionar con la anulación del acto acusado sólo en cuanto a la elección de los congresistas para ocupar las segundas Vicepresidencias del Senado y la Cámara de Representantes.”1 (Subrayas y mayúsculas fuera del texto.) Con la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Política de 1991 y la consagración del Estado Colombiano instituido como República democrática, participativa y pluralista, que por tanto debe garantizar el derecho de las diferentes tendencias ideológicas traducidas en partidos y movimientos políticos
legalmente constituidos, se elevó a canon constitucional por primera vez el “derecho de la oposición”, representado en que aquellos partidos y/o movimientos que no participen en el gobierno obtuvieran la garantía de expresarse y de desarrollar sus alternativas políticas, a través del acceso a la información y a la documentación oficial, del uso del espectro electromagnético y del derecho de réplica en los medios de comunicación. En este original artículo 112 de la C.P. de 1991 el tratamiento dado al tema era del siguiente tenor:
“CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION “Los partidos y movimientos políticos que NO PARTICIPEN EN EL GOBIERNO podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSA ELECTORAL Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE. Sentencia del 24 de abril de 1987. Radicación número: E-063 Actor: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Demandado: SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DEL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES. comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las
mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la
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