CE-11001-03-28-000-2009-00043-00_20100603-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00043-00_20100603-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO - Competencia del Consejo de Estado para conocer demandas contra nombramientos / CONSUL - Competencia del Consejo de Estado para conocer demanda contra nombramiento Para la Sala el apoderado de la parte demandada se confunde al creer que la competencia en este tipo de acciones se rige por la naturaleza jurídica de la relación surgida entre la prestataria del servicio personal y la entidad pública para quien lo hace bajo la relación legal y reglamentaria, cuando en verdad ello se gobierna por el acto que es sometido a control de legalidad, frente a lo cual el legislador extraordinario ha sido bastante claro en asignarle al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de las acciones encaminadas a juzgar la legalidad de los actos de elección o de nombramiento de los altos dignatarios del Estado, como claramente lo señala el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A. (…) Además, el conocimiento del proceso electoral fue asignado a esta Sección por el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 –Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que en lo pertinente prescribió que la Sección Quinta se ocuparía de “3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Así, aunque ya lo había anunciado la Sala en el acápite relativo a competencia, no cabe la menor duda que el juzgamiento de la designación de la señora Nancy Pulecio Vélez como Cónsul General de Colombia en Chicago - EEUU, efectuada por el señor Presidente de la República, se asignó a la Sección Quinta en consideración a la
naturaleza electoral del acto sometido a control, y no por el vínculo laboral existente entre la misma y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 3
DOBLE INSTANCIA - Excepciones tienen fundamento constitucional / DOBLE INSTANCIA - Actos de nombramiento que expide el Presidente de la República son una de las excepciones Por otra parte, sobre la garantía constitucional de la doble instancia, menguada en opinión del apoderado de la demandada porque este proceso electoral se tramita en única instancia, dirá la Sala que ese planteamiento no es de recibo porque el constituyente consagró en el artículo 31 Superior el mencionado principio en estos términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Si bien incorporó la regla general de accesibilidad a un juez de superior jerarquía para que el fallo de primera instancia fuera revisado, también reconoció que la misma podía tener excepciones, esto es que no todos los asuntos podrían contar con una segunda instancia, siendo una de esas excepciones el proceso electoral seguido contra los actos de elección o de nombramiento expedidos por el Presidente de la República, como en efecto lo prescribió el legislador extraordinario en el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., norma que desde la perspectiva constitucional no da lugar a su inaplicación por supuesta oposición a la Constitución Política (art. 4), ya que la situación no se ubica dentro de los eventos en que según la Doctrina Constitucional no opera la excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
PROCESO ELECTORAL - Demandado: Lo es exclusivamente el elegido o nombrado / PROCESO ELECTORAL - No prevé vinculación como demandada de autoridad que expidió el acto de elección o nombramiento / PROCESO ELECTORAL - Legitimación en la causa por pasiva / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Presupuestos. Condiciones de aplicación en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Condiciones de aplicación del principio de integración normativa Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C., el apoderado de la demandada sostiene que en este asunto ha debido demandarse, igualmente, a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) El juez de lo contencioso administrativo no puede hacer una aplicación automática de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil cuando advierta vacíos en la normatividad del Código Contencioso Administrativo, ya que la integración normativa, para que se pueda dar, debe surtir dos pasos previos, consistente el primero en la verificación de que el proceso contencioso de que se trate no regule la misma materia, porque bajo ese supuesto la norma especial prefiere a la general, y relativo el segundo a que el operador jurídico constate que la institución del ordenamiento procesal civil armoniza con la naturaleza del respectivo proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en cuanto al proceso electoral se refiere, no es posible aplicar el artículo 83 del C. de P. C., para inferir que al mismo debe vincularse a la persona jurídica o entidad pública que dictó el acto administrativo, ya que si bien en la expedición del Decreto 3359 del 7 de septiembre de 2009 –acto acusado-, intervino tanto el
señor Presidente de la República como el Ministro de Relaciones Exteriores, frente a ellos no existe el deber legal de vincularlos procesalmente a la acción, dado que el legislador extraordinario previó, a través de un procedimiento de naturaleza especial, que las personas legitimadas para integrar el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, fueran los elegidos o nombrados, como así lo preceptúa el artículo 233 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 233
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Planta de personal: composición / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Clasificación de los cargos de su planta de personal / CONSUL - Cargo de carrera diplomática y consular. Cargos equivalentes La planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se compone de cargos de libre nombramiento y remoción, cargos de Carrera Diplomática y Consular y cargos de carrera administrativa y los cargos de Carrera Diplomática y Consular corresponden a los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario y sus equivalentes en el servicio interno, salvo los cargos de libre nombramiento y remoción y los de apoyo en el exterior. Por lo mismo, dado que el cargo de Cónsul General resulta equivalente a los cargos de Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero, que son categorías de la Carrera Diplomática y Consular superiores a la de Tercer Secretario, se infiere por la Sala que el cargo para el que fue designada la señora Nancy Pulecio Vélez –Cónsul
Generalforma parte de la mencionada Carrera Diplomática y Consular.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 6 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 7 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO LEY 274 DE 2000ARTICULO 11
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Principio de especialidad. Condición para nombramientos en provisionalidad / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - En carrera diplomática y consular / CONSUL - Cargo de carrera diplomática y consular que excepcionalmente puede ser provisto en provisionalidad / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Periodos de alternación La posibilidad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a funcionarios ajenos a la misma Carrera, la supeditó el legislador extraordinario a la imposibilidad jurídica de hacerlo con funcionarios allí escalafonados. (…) Luego de examinar las distintas pruebas que componen el plenario, advierte la Sala que ninguna fue aportada por la parte demandante para demostrar que en la Carrera Diplomática y Consular existían funcionarios aptos para ocupar el cargo de Cónsul General de Colombia en Chicago - EEUU, para lo cual no bastaba con suministrar un listado de funcionarios allí inscritos, sino que igualmente estuvieran legalmente disponibles según la alternación prevista en los artículo 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que el personal al servicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a laborar “con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 60
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Doble connotación: derecho y deber / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principio de publicidad: derecho y deber / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Finalidad. También involucra deber de la administración de expresar los motivos de sus actos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clasificación según deber de motivación: discrecionales y no discrecionales / ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALES - Concepto. Requieren autorización legal / ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DISCRECIONALES - Concepto El principio constitucional de la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, es ambivalente porque puede considerarse, al mismo tiempo, como derecho y como deber. Desde la perspectiva del derecho, no hay duda que alude a los asociados, en la medida que, salvo las excepciones que imponga la reserva legal, los mismos bien pueden enterarse de las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración pública, ya sea con un propósito de mera ilustración, o también con la intención de activar su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, si consideran que el proceder de la administración se alejó de los dictados del ordenamiento jurídico. Y desde la óptica del principio de la publicidad, como deber, corresponde a las obligaciones que surgen para la administración, a fin de que sus actuaciones y
decisiones se hagan conocer del público en general, cuando ello sea procedente, empleando con tal fin las diferentes formas de notificación legalmente previstas para actos de contenido particular o general. Una de las consecuencias jurídicas por omitir la publicidad de los actos administrativos se observa en el artículo 48 del C.C.A., consistente en la ineficacia de la respectiva decisión administrativa, porque la falta de notificación o la defectuosamente realizada lleva a que no se tenga por surtida y a que no produzca efectos legales la decisión. Para la Sala el principio de la publicidad incorpora una teleología especial y consagra una regla de actuación a ser observada por la administración. En efecto, la finalidad de ese principio es la interdicción de la arbitrariedad de la administración pública, ya que sus agentes, que deben actuar guiados también por el Principio de Legalidad, ya no lo pueden hacer a la sombra u ocultando sus actuaciones a los ojos de los asociados, puesto que por regla general han de hacerlas públicas, a efecto de que no puedan escapar al control que eventualmente pueda recaerles por una acción jurisdiccional. Y la regla general que de allí aflora, está referida al hecho de que la administración debe hacer públicas sus decisiones, pero también debe expresar en el respectivo acto las razones que la llevaron a actuar en determinado sentido, pues expresados los motivos en que se soporta el acto administrativo más factible resulta la tutela judicial efectiva, en la medida que los interesados podrán debatir abiertamente la legalidad de las causas del acto; sólo excepcionalmente le resulta procedente no motivar el acto administrativo, pero para ello debe recibir una habilitación legal. (…) La doctrina anterior, según la cual los actos administrativos
deben motivarse por regla general, lleva a precisar que los actos administrativos se clasifican entre discrecionales y no discrecionales, siendo tipificados los primeros por lo prescrito en el artículo 36 del C.C.A., que sin exigir su expresa motivación sí ordena que los mismos se orienten ontológicamente por un proceso de proporcionalidad, consistente en que la medida “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, de modo que el empleo de la facultad discrecional obedezca, necesariamente, al fin legítimo de mejorar el respectivo servicio público. Por su parte, en los actos administrativos no discrecionales la administración pública está compelida a justificar la decisión respectiva, y para ello no puede menos que motivarla, al punto que si la determinación calla en cuanto a su motivación, el acto surge a la vida jurídica viciado de nulidad, pues como se dijo líneas arriba, la regla general es que la decisión se motive, más cuando no corresponde al ejercicio de una facultad discrecional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos, Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Debe motivar los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Nombramientos en provisionalidad deben ser motivados porque no constituyen facultad discrecional El Presidente de la República tiene el deber legal de motivar los actos de nombramiento en provisionalidad que se profieran para proveer cargos vacantes pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En segundo lugar, el deber de
motivar actos de nombramiento como el acusado surge también de la configuración de esa potestad. Si en el artículo 60 se brinda la posibilidad al jefe del Ejecutivo Nacional de nombrar en provisionalidad y en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas ajenas a la misma por la imposibilidad de hacerlo con funcionarios pertenecientes a ella, es porque no se está en presencia de una facultad discrecional, sino por el contrario ante una facultad no discrecional, de modo que el nombramiento debe motivarse en el sentido de explicar las razones que llevan a hacerlo así, pues con ello se pueden estar vulnerando los derechos de los funcionarios escalafonados que serían llamados a ocupar provisionalmente el cargo, así como el mismo artículo 60 en cita. Y en tercer lugar, dado que los cargos inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores son los de Libre Nombramiento y Remoción, los de Carrera Diplomática y Consular y los de Carrera Administrativa, los nombramientos que se hagan para proveer cualquier cargo de las dos últimas categorías, sin importar el tipo de nombramiento al que se acuda, deben estar debidamente motivados porque no se trata del ejercicio de una facultad discrecional; en cambio, si la designación recae sobre un cargo perteneciente a la categoría de los de Libre Nombramiento y Remoción, el Presidente de la República puede hacerlo sin motivación, ya que se trata del ejercicio de una facultad discrecional. CONSUL - Requisitos. Homologación de experiencia por título universitario / CONSUL - Prueba de la experiencia / PRUEBA DOCUMENTAL - La extendida por autoridades extranjeras requiere autenticación / PRUEBA DOCUMENTAL - La extendida en idioma extranjero requiere traducción oficial / CONSULNulidad de su nombramiento por falta de motivación del acto y falta de prueba de experiencia en ausencia de título profesional Concreta este reparo el accionante en que la señora Nancy Pulecio Vélez, al momento de ser designada Cónsul General de Colombia en Chicago - EEUU, no reunía los requisitos previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, ya que no contaba con título profesional, pues según su hoja de vida apenas sí acreditaba quinto (5º) grado de primaria. (…) Como quiera que el cargo de Cónsul General de Colombia en Chicago - EEUU, se asimila al de Ministro Plenipotenciario, supletivamente y por no contar con título universitario, la señora Nancy Pulecio Vélez estaba obligada a acreditar, como mínimo, siete (7) años de experiencia en cargos de dirección, confianza y manejo, por haberse desempeñado en el sector privado. (…) En idioma inglés obran el documento titulado Corporation Anual Report 1995 - Florida Departament of State - Secretary of State - Division of Corporation, relativo a Stubbs & Pulecio Associates, Inc., en el que figura Pulecio Nancy como Officers and Directors, así como el denominado 2000 Uniform Busines Report (UBR) Document # P99000064325 Entity Name Contactos USA, Inc., en el que bajo la casilla Officers and Directors aparece el nombre de Nancy Pulecio; junto a cada uno figura impreso y carente de firma un documento escrito en castellano bajo la leyenda Traducción No Oficial. Pues bien, tanto de la perspectiva formal como desde el punto de vista material, estos documentos no logran probar la experiencia alegada por la parte demandada. En
cuanto a lo formal, porque según lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C. y dado que se trata de documentos públicos por haber sido expedidos por autoridades de los Estados Unidos de América, su valor probatorio quedaba sujeto a que se presentaran “debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”; empero, ni la parte demandada ni el Ministerio de Relaciones Exteriores al remitir la copia auténtica de la hoja de vida de la señora Nancy Pulecio Vélez, acreditaron esa exigencia, lo cual lleva a que no se le pueda reconocer ningún mérito probatorio a los mismos, pues no alcanzó a configurarse la presunción iuris tantum prevista por el legislador extraordinario. Además, siguiendo en lo formal, por tratarse de documentos extendidos en idioma distinto del castellano, su apreciación probatoria igualmente dependía de que al proceso fueran aportados “con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez” (art. 260 C. de P. C.); es decir, que sólo con una traducción efectuada por un funcionario público de tal Ministerio o por un auxiliar de la justicia designado por la Sala para el efecto, podría reconocérsele mérito probatorio a su contenido. Sin embargo, ello tampoco ocurrió dentro del proceso (…) La pretensión anulatoria será acogida, ya que se demostró que con el
acto acusado se infringieron las normas señaladas por el accionante, en particular porque el nombramiento no se motivo y porque la señora Nancy Pulecio Vélez, que no acreditó título profesional, tampoco probó tener los 7 años de experiencia requeridos para poder ocupar el cargo, apenas sí probó haberse desempeñado entre el 28 de marzo de 1980 y 1982 como Subgerente de la firma Citeve Asociados Limitada, tiempo inferior al indicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 61 / DECRETO 337 DE 2000 - ARTICULO 1 / DECRETO 337 DE 2000 - ARTICULO 2 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 32 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 259 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 260
PROCESO ELECTORAL - No proceden órdenes de hacer o no hacer a la administración pública / PROCESO ELECTORAL - No procede orden a la administración de designar a una persona en un cargo Se desestimará, en cambio, la pretensión segunda, encaminada a ordenarle al Presidente de la República –nominadorque designe como Cónsul General de Colombia en Chicago - EEUU, a un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, porque el proceso electoral, como especie que es del proceso de simple nulidad, sólo se ocupa de efectuar un control objetivo de legalidad, sin que exista la posibilidad de que a través del fallo respectivo se impartan órdenes de hacer o de no hacer a la administración pública, quien a raíz
de la nulidad decretada obrará conforme a Derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00043-00
Actor: MISAEL TORRES LADINO Demandado: CONSUL GENERAL DE COLOMBIA EN CHICAGO Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1º.- Que es nulo el acto administrativo, decreto No. 3359 del 07 de septiembre de 2009, notificado el día 08 de septiembre de 2009, por medio del cual el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, nombraron en provisionalidad en planta externa a la señora, NANCY PULECIO VELEZ, en el cargo de CONSUL GENERAL, Grado ocupacional 04 EX en el Consulado General de Colombia en ChicagoEstados Unidos de América. La causal de nulidad aparece cuando se evidencia que la señora PULECIO VELEZ, no reúne los requisitos mínimos exigidos para el cargo en que fue designada, acorde con lo contemplado en el decreto ley No. 274 del 2000, en especial por lo dispuesto en los art. (sic) 60 y 61. 2º.- Que decretada la nulidad se ORDENE al nominador dar cumplimiento al decreto ley No. 274 de 2000, art. 60, en el sentido de
designar en el cargo de CONSUL GENERAL, Grado ocupacional 04 EX, en el Consulado General de Colombia en Chicago - Estados Unidos de América, al funcionario perteneciente a la carrera diplomática y consular de Colombia, que se encuentre en turno o en la lista para ser nombrado, pues como se observa en la ley y la naturaleza de la provisionalidad estipulada en el decreto 274 del año 2000, art. 60, solo (sic) se pueden nombrar a personas ajenas a la Carrera Diplomática, cuando no sea posible designar funcionarios de Carrera, lo que impone la carga al nominador de motivar su decisión y de que además en la imposibilidad, no existan en turno funcionarios de carrera que puedan ocupar el cargo y que en razón a los méritos tienen el derecho adquirido al nombramiento.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- Con Decreto 3359 del 7 de septiembre de 2009 el Presidente de la República designó a la señora Nancy Pulecio Vélez. 2.- Con ese acto se le designó en un cargo de Carrera Diplomática, como es el de Cónsul General, grado ocupacional 04 EX, en el Consulado General en ChicagoEEUU. 3.- La señora Nancy Pulecio Vélez no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia. 4.- Los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 274 de 2000 regulan lo concerniente al Servicio Exterior de la República de Colombia, aplicable a todos los que ejerzan funciones en el Servicio Exterior, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. 5.- En el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 se fijan los requisitos mínimos
para los nombramientos en provisionalidad, se establece el principio de especialidad y se impone como condición para designar personas en el Servicio Diplomático y Consular, la imposibilidad de hacerlo con funcionarios de carrera, motivo por el cual el nominador debe motivar su decisión. En el artículo 61 se fijan otros requisitos, igualmente incumplidos con el nombramiento acusado, ya que la señora Nancy Pulecio Vélez no posee título universitario oficialmente reconocido, con lo cual se desconocen los méritos de funcionarios que sí están capacitados para el ejercicio del cargo; ello también desconoce lo previsto en el artículo 20 ibídem, donde se establecen como requisitos mínimos, entre otros, el mencionado título universitario, del cual carece la demandada, quien en su hoja de vida consignó haber estudiado hasta quinto grado de primaria. 6.- Reitera lo dicho en el hecho anterior con relación al artículo 60, agregando la existencia de un número importante de funcionarios de carrera elegibles, como bien se puede acreditar con certificación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Asociación de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia. 7.- No se observó el principio de especialidad consagrado en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, porque según la hoja de vida de la accionada su formación académica –hasta 5º de primaria- “nada tiene que ver con la especialidad que requiere el cargo para el que fue nombrada como funcionaria diplomática y consular, especialidad aun más apreciable tratándose de la representación y el buen nombre del país”. Agrega que sin desconocer sus calidades, la señora Nancy Pulecio Vélez no cuenta con los requisitos exigidos en
el citado decreto para ocupar el cargo. 8.- Que según los artículos 20, 60 y 61 ibídem, la demandada “esta (sic) inhabilitada para desempeñar dicho cargo toda vez que no reúne los requisitos para acceder al cargo al que fue nombrada”. 3.- Normas violadas y concepto de violación En este acápite únicamente cita como violados los artículos 125 y 209 de la Constitución, así como los artículos 20, 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000. 4.- Suspensión Provisional Allí mismo se pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, pero la Sala, con auto del 2 de octubre de 2009, en el que igualmente admitió la demanda, desestimó lo pedido. II.- LA CONTESTACION El abogado designado por la demandada contestó la demanda. A las pretensiones se opuso expresamente y negó que las razones aducidas por el actor no hacen nulo el acto acusado porque entonces habría de concluirse que “Los pobres por carecer de bienes de fortuna no son aptos para desempeñar u ocupar empleos [públicos]”. A manera de ejemplo cita el caso del Presidente del Brasil, Ignacio Lula D’Silva, quien llegó a esa dignidad sin contar con título universitario.
Los hechos los respondió así: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero, no le consta. El cuarto, no es un hecho. El quinto, no es cierto, la demandada no estaba obligada a cumplir los dos requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 –título profesional o experiencia-, bastaba uno de
ellos, lo cual constató el Ministerio de Relaciones Exteriores al publicar, mediante Comunicado del 5 de noviembre de 2009, la experiencia de la señora Nancy Pulecio Vélez; considera como un beneficio para el Ministerio contar con una persona de esas calidades y capacidad de liderazgo, precisando que “Sus actitudes y actividades personales están preñadas de un impresionante y, enorme pragmatismo, ontológicamente posee talante y carisma”. El sexto, no es cierto. La administración debió esperar 8 meses para llenar la vacante “hasta que apareció esta auténtica y consumada AUTODIDACTICA (sic) por antonomasia, formada en la UNIVERSIDAD DE LA VIDA, así como lo fueron los Ex presidentes de la República ya fallecidos, ALBERTO LLERAS CAMARGO y JULIO CESAR TURBAY AYALA…”. El séptimo, no es cierto. El que la demandada haya consignado en su hoja de vida haber estudiado hasta 5º de primera sólo revela que en todo momento dice la verdad, y la carencia del título profesional lo suple con su amplia experiencia y los valores que la acompañan. Agrega que “no se trata de cualquier persona del común de los mortales”, pertenece a una familia distinguida de Bogotá, contrajo matrimonio con quien fuera Ministro de Hacienda del Presidente Alberto Lleras Camargo, ha vivido por más de 40 años en los Estados Unidos de América, consiguió esa ciudadanía y la renunció para poder ocupar el cargo de Cónsul General, habla perfectamente el idioma inglés y “conoce sus costumbres y ha vivido la idiosincrasia del pueblo americano, por eso
su representación resulta de igual a igual”. El octavo, no es cierto. Propuso como excepciones las siguientes: 1.- Falta de competencia de la Justicia Administrativa para conocer de este asunto por parte de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado: Califica este asunto como de índole laboral, tanto por la vinculación de la demanda como por los emolumentos que el Estado le paga a cambio, y por ello estima que su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, pues entiende que “la nulidad de los actos administrativos de nombramiento de los empleados públicos ante lo contencioso administrativo, deben gozar de las dos instancias, so pena de violar el debido proceso”. 2.- No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios e integración del contradictorio: En este asunto ha debido demandarse igualmente a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 83 del C. de P. C. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada: En primer lugar, insiste en la legalidad del acto acusado, el cual se expidió para conjurar la vacancia del cargo que ya pasaba de 8 meses, cumpliendo por supuesto los requisitos legales (DL 274/2000 arts. 60 y 61), ya que no existía personal de carrera con el cual proveer el cargo.. Luego de transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, relativos a los nombramientos en provisionalidad, dice que a ellos se recurre para asegurar la prestación del servicio, los cuales se hacen intuitu personae, sin que ello desconozca el principio de especialidad de la carrera
diplomática. En segundo lugar, dice que la legalidad del nombramiento se confirma con la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con su oficio del 12 de febrero de 2010, porque allí se certificó la inexistencia de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para ser designados en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 040 EX en Chicago. De igual manera porque el artículo 125 Constitucional admite excepciones a la designación en carrera, como es el caso de los nombramientos en provisionalidad citados. Por otra parte, no puede invocarse la violación del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000, en atención a que el mismo regula los requisitos mínimos para los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, que no es el caso de la accionante, quien por el contrario si reunía los requisitos para ser nombrada en provisionalidad, como son 7 años de experiencia en cargos de dirección, confianza y manejo en el sector privado, a más del dominio del idioma inglés, sobre cuyo cumplimiento certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Que ahorrándole esfuerzos probatorios al actor, la propia señora Nancy Pulecio Vélez admitió en carta dirigida a la H. Consejera ponente, que efectivamente cursó hasta 5º grado de primaria (1955) y que habla, lee y escribe bien el i
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