CE-11001-03-28-000-2009-00044-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00044-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONGRESISTA LLAMADO - Debe ocupar el mismo lugar en la comisión del Congresista que reemplaza Pese a que se produjo una falta absoluta, no se dio estricto cumplimiento a la Constitución y la ley, porque si bien es cierto que se llamó al candidato no elegido que seguía dentro del orden sucesivo y descendente de la misma lista electoral, en reemplazo del Senador Visbal, no se le confirió el mismo lugar que ocupaba en la Comisión Primera Constitucional Permanente. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO - Los cambios o traslados de congresistas proceden por una sola vez Los cambios en las comisiones constitucionales permanentes solamente proceden una vez, lo que además es acorde con el propósito de especialización del trabajo legislativo que requiere de continuidad y compromiso en cabeza de cada uno de sus miembros, razón por la cual no es de recibo el argumento esbozado por el Senado de la República en el sentido de que la Corporación goza de “autonomía absoluta para ubicar los reemplazos“, puesto que es una prerrogativa que debe ejercerse dentro del marco constitucional y legal.
NOTA DE RELATORIA: Reitera criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2008, Rad. 11001032800020080008-00. Respecto de la especialización del trabajo legislativo, Corte Constitucional sentencia C–540 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 54 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 278
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00044-00
Actor: CHARLES SCHULTZ NAVARRO Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de contenido electoral.
Procede la Sala a decidir la demanda de la referencia que pretende la nulidad de la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedida por la Plenaria del Senado de la República mediante el cual se dispuso el cambio del actor, de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA: HECHOS.
El actor se posesionó como Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional, el día 28 de mayo de 2009, para suplir la vacancia absoluta en la curul del Senador Jorge Visbal Martelo. El señor Visbal Martelo había sido designado para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992,. En la sesión plenaria del Senado de la República del 27 de mayo de 2009, un grupo de senadores del Partido Social de Unidad Nacional presentó la Proposición No. 435, que fue aprobada por los Senadores que se encontraban presentes, acto que contiene la decisión administrativa de trasladar al actor de la
Comisión Primera Constitucional Permanente a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado, sin que para la fecha el actor tuviera la calidad de Senador de la República. Anota el actor que la Proposición No. 435 se materializó el 27 de mayo de 2009, cuando aún no fungía como Senador de la República y por lo tanto no era miembro integrante de ninguna Comisión Permanente, como tampoco era Senador de la República el señor Visbal Martelo, por cuanto ya se le había aceptado la renuncia presentada; por lo que ninguno de los dos podía participar de acuerdo alguno para obtener la anuencia o el consentimiento requerido legalmente para efectuar el cambio de comisión.
1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Se formularon dos cargos, así: 1. “VIOLACION DEL ARTICULO 29, 134 DE LA CARTA POLITICA, 54, 274 Y 278 DE LA LEY 5 DE 1992, ARTICULO 6 DE LA LEY 3 DE 1992”. Anotó que el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 establece claramente que en caso de falta absoluta, el presidente de la respectiva corporación deberá llamar en calidad de reemplazo “al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción” quien además deberá “ocupar su lugar”, lo que en su caso implicó que el señor Visbal Martelo le “transmitió el derecho” a ser miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente. Explicó que la conformación de las comisiones constitucionales permanentes debe efectuarse al iniciarse cada cuatrienio legislativo, y en todo caso solamente podrá hacerse por una vez, pues según el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 “La
elección de las comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”. Afirmó que conforme al parágrafo único del artículo 54 de la Ley 5 de 1992 se permite el cambio de comisión por una sola vez previo acuerdo y solicitud de sus integrantes, y los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional. Al respecto, aclaró que ni el señor Visbal Martelo ni él solicitaron o acordaron el cambio de comisión, y que anteriormente ya se habían efectuado cambios, por lo cual su composición era intangible. 2. “VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 58 DE LA CARTA POLITICA; ARTICULO 73 DEL C.C.A.; ARTICULO 278 DE LA LEY 5 DE 1992”. Aseveró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 en armonía con el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, en caso de vacancia absoluta de un miembro del Congreso, “tendrá derecho a reemplazarlo el siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción y ocupar su lugar”. Puntualizó que dicho derecho implica que el remplazo se concrete en el mismo lugar del ausente. En consecuencia consideró que al expedirse el acto administrativo contenido en la aprobación de la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009, se procedió a una revocatoria directa de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto sin su consentimiento.
1.2. PRETENSIONES.
Con base en lo anterior, el actor formuló las pretensiones en los siguientes
términos: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Proposición 435, expedido por el honorable Senado de la República en Sesión Plenaria, en horas de la noche del día 27 de mayo de 2009, y mediante la cual se dispuso el cambio del suscrito, CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, sin haberse posesionado el Accionante como Senador de la República en reemplazo del ex Senador Jorge Visbal Martelo, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa misma Cámara Legislativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al honorable Senado de la República, trasladar al honorable Senador CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO a la Comisión Primera Constitucional Permanente para que de ésta (sic) manera pueda el Accionante ocupar el lugar dejado por el Ex Senador Jorge Visbal
Martelo.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al honorable Senado de la República entregarle inventariados los bienes que estaban a disposición de su antecesor. Doctor Jorqe Visbal Martelo, como son las oficinas, vehículos y demás enseres asignados legalmente a éste, para cumplir las funciones de senador.” (fls. 1 al 17)
2. CONTESTACION DE DEMANDA. 2.1. Por el Senado de la República.
El Presidente del Senado de la República mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
“1.No violación de norma Constitucional que trata de vacantes.
2. No violación de la norma legal de reglamento del Congreso que trata de reemplazos.
3. Falta de objeto serio y relevante para pedir, toda vez que la ley de bancadas da autonomía al partido, bajo cuyas decisiones debe someterse cada uno de sus integrantes individualmente considerados sin pedir su consentimiento.
4. Autonomía absoluta de la plenaria del Senado para ubicar los reemplazos e integrar las fuerzas políticas en las Comisiones y el lugar de sus miembros en las Comisiones al tener del parágrafo del artículo 54 de la ley 5ª de 1992.
5. Inexistencia por falta de vigencia real de mandato Constitucional de elección popular para el cual el demandante reclama nulidad y restablecimiento del derecho para una función de Comisión Constitucional por cuatrienio Constitucional pretérito y expirado (año
2006-2010)”.
6. Excepción Genérica de que todo hecho constitutivo de una excepción que se encuentre probado, deberá el juez declararla en la sentencia.” Como argumentos de las excepciones indicó: “1. La proposición No 435 de 28-05-2009, objeto de la demanda de nulidad está suscrita por 18 senadores miembros del PARTIDO SOCIAL de UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U que hace mayoría.
2. El demandante es el único disidente, su consentimiento era intrascendente.
3. El llamado que hizo el Presidente del Senado al hoy demandante se cumplió a cabalidad para que se posesionara como Senador,
como efectivamente obra la prueba que aportó el actor con la demanda, en el acta de posesión.
4. La bancada integrada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U en la proposición N°435 del 27-05-2009, hizo mayoría y cooperó con el Presidente del Senado en la integración y conformación de fuerzas del poder político en las comisiones constitucionales y la ubicación de los reemplazos designados.
5. Para el tiempo del año de la contestación de esta demanda por fijación en lista (Agosto de 2010), existe un nuevo Congreso de la República, para el período constitucional de 2010 al 2014, en el cual el demandante no tiene período constitucional que cumplir que hace inocua la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber expirado el mandato y período constitucional para el cual fue sometida a votación popular la lista de inscripción del Partido Político para el cual se inscribió el ACTOR (Cuatrienio constitucional 20062010).” (Fls. 170 al 173) 2.2. Por el curador ad litem de la señora María Isabel Mejía Marulanda.
Indicó que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. (Fls. 167 al 168)
3. ALEGATOS.
Sólo presentó alegatos de conclusión la apoderada del Senado de la República. Ratificó los argumentos de la contestación a la demanda, y recalcó que el Presidente del Senado hizo lo que legalmente le correspondía, que era posesionar como Senador de la República a quien seguía en la lista del Senador Visbal Martelo.
En cuanto al cambio de comisión, insistió en que se aprobó mediante la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009, que fue suscrita y aceptada por 17 Senadores, de conformidad a la autorización legal que existe para el efecto.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se decrete la nulidad solicitada pero que se niegue el restablecimiento del derecho. Consideró que las excepciones alegadas corresponden al fondo del asunto que se deben decidir en la sentencia, pues es allí donde se debe determinar si el acto acusado se ajusta o no a la Constitución y a la ley, y si el hecho de haber fenecido el período constitucional para el que se expidió el acto administrativo demandado, hace inocuas las pretensiones de la demanda. Explicó que producida la falta absoluta de un congresista, “de ipso facto” el Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes debe proveer a su reemplazo, actuación que no es discrecional porque el artículo 278 de la ley 5ª de 1992 señala quien debe reemplazar al parlamentario que ha dejado vacante el cargo y el lugar en el que debe reemplazarlo. Anotó que siempre que exista falta absoluta de algún congresista, por causal diferente a la nulidad de la elección, el presidente de la respectiva cámara debe llamar al “candidato que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”, y el llamado debe ocupar el lugar que
dejó vacante su antecesor. Precisó que las Cámaras pueden autorizar el cambio o traslado de comisiones constitucionales cuando así lo acuerden sus respectivos integrantes, pero por una sola vez, pues “los nuevos miembros” deben serlo “hasta el final del periodo constitucional”. Para el efecto, consideró que no puede ser otra la interpretación del parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992, cuando señala que: “Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” En este punto destacó que el señor Jorge Visbal Martelo integraba la Comisión Cuarta Constitucional Permanente y mediante Proposición 51 del 19 de agosto de 2008, por solicitud de unos senadores pertenecientes a la bancada del Partido de la U, fue trasladado a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, según consta en el Acta que obra a folios 194 al 197 del expediente. Así las cosas, anotó que el reemplazo del Senador Visbal debió pertenecer a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, pues insistió, una vez realizado el respectivo cambio de los miembros de las comisiones, éstos deben permanecer allí hasta el final del periodo Constitucional correspondiente. También manifestó que con la Proposición No. 51 del 19 de agosto de 2008 se generó una situación jurídica personal a favor del antes citado congresista y de quien lo reemplazara, razón por la que su revocatoria directa solamente podía
realizarse con la anuencia de su beneficiario. Por lo anterior concluyó que la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009, expedida por el Senado de la República en sesión plenaria, mediante la cual se dispuso el cambio o traslado del Senador Charles William Schultz Navarro, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, está viciada de nulidad. Finalizó con la consideración de que el Senador Schultz Navarro fungió como tal para el periodo constitucional 2006-2010, y como dicho periodo ya feneció y se instaló un nuevo Congreso para el periodo 2010-2014, no es posible acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer la presente acción por virtud del artículo 128 numeral 2 del C.C.A., modificado por el artículo 36 la Ley 446 de 1998, que establece el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral, al igual que por lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, según el cual le corresponde a la Sección Quinta de la Corporación conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.
2. PRUEBA DEL ACTO ACUSADO.
En los folios 79 a 83 del expediente reposa copia auténtica de la Gaceta del
Congreso No 571 del 13 de julio del 2009, que recoge el Acta 55 de la sesión plenaria del Senado de la República correspondiente al miércoles 27 de mayo de 2009, en la que consta que se leyó, consideró y aprobó la Proposición 435 mediante la cual se designó a la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y al Senador Charles Schultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
3. SOBRE LAS EXCEPCIONES.
Al respecto, como lo sostuvo el Ministerio Público, la Sala advierte que lo que la apoderada del Senado de la República denomina excepciones en realidad son los temas sobre los cuales estriba el fondo del asunto, y así se estudiará.
4. LO QUE SE ENCUENTRA PROBADO EN EL PROCESO.
En el proceso obran como pruebas los siguientes documentos:
1. Copia auténtica de la Gaceta del Congreso número 683 de 2008, en donde obra el Acta 07 de la sesión plenaria del Senado del martes 19 de agosto de 2008 en la que se aprobó la Proposición 51 que designó al Senador Jorge Visbal Martelo para ocupar la curul del senador Carlos García Orjuela en la Comisión Primera Constitucional Permanente, y al reemplazo del Senador García para ocupar un puesto en la Comisión Cuarta Constitucional (fls. 194 al 202).
2. Copia auténtica de la Resolución 197 del 26 de mayo de 2009 por la cual se aceptó la renuncia del Senador Jorge Visbal Martelo a partir del 26 de mayo de
2009 y “se llamó a suplir la vacancia definitiva al candidato no elegido en la misma lista del Partido Social de Unidad Nacional, reordenada según la votación de cada candidato en orden sucesivo y descendente” (fls. 203 y 204).
3. Copia auténtica de la Gaceta del Congreso número 571 del 13 de julio de 2009, en donde aparece el Acta 55 del miércoles 27 de mayo de 2009 de la sesión plenaria del Senado de la República en la que consta que se aprobó la Proposición 435 mediante la cual se designó a la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y al señor Charles Schultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente (fls.79 a 83).
4. Copia auténtica de la Resolución 199 del 28 de mayo de 2009 del Presidente del Senado de la República por la cual se llamó al señor Charles Schultz Navarro a suplir la vacancia del senador Jorge Visbal Martelo a quien se le aceptó la renuncia (fls. 191 y 192).
5. Copia auténtica del acta de posesión del 28 de mayo de 2009 en la que consta que el señor Charles Schultz Navarro asumió como Senador de la República en reemplazo del señor Jorge Visbal Martelo (fl.78).
5. LA COMPOSICION DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES
PERMANENTES.
Según el artículo 142 de la Constitución, cada cámara del Congreso elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
En concordancia, el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 prevé: “Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas.” La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la composición de las mencionadas comisiones tiene como razón de ser la tecnificación, especialización y distribución racional del trabajo legislativo y garantizar que las funciones del Congreso se ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad, lo que “tiene, desde una perspectiva estrictamente constitucional, profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa”.1 También ha dicho el tribunal constitucional que: “La especialización del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos de ley inicien su trámite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con su área de formación, de experiencia laboral o de interés, con lo cual se establece un vínculo importante entre el perfil de los congresistas y la competencia de la comisión permanente a la que pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empatía del congresista con determinadas materias de su interés; ofrece espacios para que aporte
sus iniciativas al proceso legislativo; permite la realización de debates más especializados en beneficio del proceso legislativo y, además, facilita el ejercicio del control político directo por parte de la población. La distribución racional del trabajo legislativo permite equilibrar la asignación de actividades entre Senadores y Representantes a la Cámara; agilizar el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, y facilitar la asignación de responsabilidades políticas a los congresistas durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernización de la función legislativa.”2 Como se aprecia, la conformación de las comisiones constitucionales permanentes es de importancia, pues además de que se refiere a un aspecto técnico en la conformación de las leyes, envuelve intereses partidistas y aun personales de los miembros de las corporaciones. En efecto, para la integración de las comisiones, las agrupaciones políticas pueden inscribir listas a las que se les aplicará el cuociente electoral, o si los partidos y movimientos políticos se ponen de acuerdo en una lista total, se podrá votar en bloque, lo que denota que está siempre presente la confrontación de ideas, concepciones e intereses políticos. 1 Corte Constitucional, sentencia C 975 de 2002. 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2001.
CASO CONCRETO.
El primer cargo se funda en la “violación del artículo 29, 134 de la carta política, 54, 274 y 278 de la ley 5 de 1992, artículo 6 de la ley 3 de 1992”. Como se anotó en acápite anterior, el actor considera que el artículo 278 de la
Ley 5 de 1992 establece que para llenar las faltas absolutas de los congresistas, el presidente de la respectiva corporación deberá llamar en calidad de reemplazo “al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción” quien además deberá “ocupar su lugar”, lo que en el sub lite implica que el señor Visbal Martelo le “transmitió el derecho” a ser miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. Explicó que la conformación de las comisiones constitucionales permanentes debe efectuarse al iniciarse cada cuatrienio legislativo, y en todo por una vez, pues según el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 “La elección de las comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”. También aseveró que conforme al parágrafo único del artículo 54 de la Ley 5 de 1992 se permite el cambio de comisión por una sola vez previo acuerdo y solicitud de sus integrantes, y los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional. Finalmente llamó la atención que ni el señor Visbal Martelo ni él solicitaron o acordaron el cambio de comisión, y que además ya se habían efectuado cambios en la conformación de las comisiones constitucionales, pues el 19 de agosto de 2008 ante la falta absoluta del Senador Carlos García Orjuela quien ocupaba una curul en la Comisión Primera, su reemplazo fue enviado a la Comisión Cuarta en el lugar que ocupaba el Senador Visbal Martelo, quien a su vez fue asignado a la Comisión Primera. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede al análisis: El artículo 134 de la Constitución en su redacción vigente para la fecha de la
expedición del acto demandado, disponía3: “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” Por otra parte, el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 establece: “La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral…” (Negrilla fuera del texto) 3 El artículo fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009. En este punto se encuentra probado que mediante la Resolución 197 del 26 de mayo de 2009 se aceptó la renuncia del Senador Jorge Visbal Martelo a partir del 26 de mayo de 2009 y “se llamó a suplir la vacancia definitiva al candidato no elegido en la misma lista del Partido Social de Unidad Nacional, reordenada según la votación de cada candidato en orden sucesivo y descendente”. También está acreditado que el día 27 de mayo de 2009 la plenaria del Senado de la República aprobó la Proposición 435 mediante la cual se designó a la
Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y al señor Charles Schultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente. Finalmente está demostrado que el 28 de mayo de 2009 el señor Charles Schultz Navarro asumió como Senador de la República en reemplazo del señor Jorge Visbal Martelo. Así las cosas, es claro que pese a que se produjo una falta absoluta, no se dio estricto cumplimiento a la Constitución y la ley, porque si bien es cierto que se llamó al candidato no elegido que seguía dentro del orden sucesivo y descendente de la misma lista electoral, en reemplazo del Senador Visbal, no se le confirió el mismo lugar que ocupaba en la Comisión Primera Constitucional Permanente. Bien lo anota la Sección Quinta de la Corporación: “De lo anterior concluye la Sala que el Dr. GOMEZ CELIS, por haber sido llamado a ocupar la curul dejada por el Dr. HERRERA CELY, no solo llega a desempeñarse como Representante a la Cámara por el partido político Convergencia Ciudadana, sino que también llega directamente y por derecho de su bancada política a la Comisión de Investigación y Acusación de la que era integrante su antecesor, sin que se requiriera, para ello, del adelantamiento de ninguna elección pues entiende la Sala que la provisión de la curul en el Congreso y del lugar en la citada comisión ocurren coetáneamente, gracias a lo dispuesto en el artículo 1344 de la Constitución …”5 Aunado a lo anterior, también está probado que el Senado de la República en la
Proposición 51 del 18 de agosto del 2008 ante la falta absoluta del Senador Carlos García, que ocupaba un puesto en la Comisión Primera Constitucional Permanente, se procedió al llamado de su reemplazo, pero fue designado para ocupar un lugar en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, y a su vez trasladó al Senador Visbal Martelo de la Comisión Cuarta a la Primera Constitucional Permanente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Parágrafo del artículo 54 de la Ley 5 de 1992 dispone que “Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” 4 “Artículo 134.- (Mod. A.L. 03/1993 art. 1). Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. 5 Sentencia del 9 de octubre de 2008. Expediente 11001032800020080008-00. La redacción de la norma permite concluir con facilidad, que como lo anota el demandante, los cambios en las comisiones constitucionales permanentes solamente proceden una vez, lo que además es acorde con el propósito de especialización del trabajo legislativo que requiere de continuidad y compromiso en cabeza de cada uno de sus miembros, razón por la cual no es de recibo el argumento esbozado por el Senado de la República en el sentido de que la
Corporación goza de “autonomía absoluta para ubicar los reemplazos“, puesto que es una prerrogativa que debe ejercerse dentro del marco constitucional y legal. Así las cosas, demostrado como está que previamente a la designación del Senador Schultz Navarro en la Comisión Cuarta -cuando debió serlo para la Primeraya se había efectuado un cambio que afectaba tanto a la Comisión Primera como a la Cuarta, no era procedente efectuar un nuevo cambio, como ocurrió con la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009. De lo hasta aquí explicado es dable concluir entonces, que la Proposición 435 del 27 de mayo de 2005 deviene en ilegal y debe ser anulada. En lo atinente al restablecimiento del derecho, comoquiera que para la fecha de expedición del presente fallo ya ha culminado el período para el cual fue llamado el señor Schultz Navarro, no se ordena el traslado del demandante a la Comisión Primera Constitucional Permanente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedida por la plenaria del Senado de la República, mediante la cual se designó a la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República y al señor Charles Schultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
SEGUNDO: NEGAR el restablecimiento del derecho solicitado.
TERCERO: COMUNIQUESE esta decisión al Presidente del Senado de la República para lo de su competencia.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente