CE-11001-03-28-000-2009-00044-00_20100715-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00044-00_20100715-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse los perjuicios que podrían ocasionársele al demandante por la ejecución del acto demandado y por cuanto éste no es manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales y legales enunciadas [S]e observa que el solicitante no cumple con el presupuesto de demostrar al menos de manera sumaria los perjuicios que la ejecución del acto demandado [Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedida por el Senado de la República en Sesión Plenaria, mediante el cual se dispuso el cambio del actor, de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.] le causa o podría causarle, y en tal virtud se negará la medida provisional solicitada. Por otra parte, no se aprecia por los documentos públicos aducidos en la solicitud o con el cotejo de normas, que el acto administrativo acusado contraríe manifiesta y flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales enunciadas. Se precisa que de la lectura de los artículos 29, 58 y 134 de la Constitución Política, 6 de la Ley 3 de 1992, 54, 274 y 278 de la Ley 5 de 1992 y 73 del CCA, así como de la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009, no se desprende que el traslado de comisión en las condiciones anotadas por el actor viole manifiestamente las normas citadas, pues el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5 de 1992 dispone que “Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos
integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” Resulta entonces, que se requiere una valoración probatoria sobre la cual solamente puede haber pronunciamiento en la sentencia, pues es necesario establecer entre otras circunstancias, en qué condiciones se aprobó la Proposición 435 del 27 de mayo 2009, si a petición de la bancada del Partido Social de Unidad Nacional podía efectuarse el cambio de comisión del actor aun sin su consentimiento, y si era necesario tal consentimiento pese a que al momento de la aprobación de la proposición el demandante no había tomado posesión del cargo de Senador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00044-00
Actor: CHARLES SCHULTZ NAVARRO Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de contenido electoral Se decide sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y la solicitud de suspensión provisional “del acto administrativo contenido en la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedida por el Senado de la República en Sesión Plenaria”, mediante el cual se dispuso el cambio del actor,
de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El Señor Charles Schultz Navarro ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedido por el Senado de la República en Sesión Plenaria. Afirma que antes de tomar posesión como Senador y sin su consentimiento, se le trasladó a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente en reemplazo de la Senadora María Isabel Mejía Marulanda quien pasó a la Comisión Primera. Considera que al ser llamado a reemplazar al Senador Jorge Visbal Martelo, en virtud de renuncia aceptada, debió ocupar su lugar en la Comisión Primera Constitucional Permanente. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Senado de la República disponer su traslado a la Comisión Primera Constitucional Permanente y la entrega inventariada de bienes y enseres asignados al servicio del señor Visbal Martelo. Estima violados los artículos 2, 29, 58 y 134 de la Constitución Política, 6 de la Ley 3 de 1992 y 54, 274 y 278 de la Ley 5 de 1992.
2. La suspensión provisional.
El demandante solicitó la suspensión provisional “del acto administrativo contenido en la Proposición No 435 de mayo 27 de 2009 aprobada por el honorable Senado de la República de Colombia.” Como fundamento de su petición expresó en primer lugar que se vulneran los artículos 29 y 134 de la Constitución, 6 de la Ley 3 de 1992 y 54, 274 y 278 de la Ley 5 de 1992.
Considera que conforme al artículo 6 de la Ley 3 de 1992 la conformación de las comisiones constitucionales permanentes debe hacerse cuando inicie el cuatrienio legislativo y por una sola vez, lo que ocurrió el 27 de julio de 2006. Anota que en aplicación de los artículos 274 y 278 del Reglamento Interno del Congreso, al haberse configurado una causal de vacancia absoluta ante la renuncia aceptada del señor Jorge Visbal Martelo, el llamamiento debió efectuarse para ocupar el mismo lugar que ocupaba dicho Senador, es decir en la Comisión Primera. Asegura que nunca existió acuerdo o solicitud de su parte para que se efectuara el aludido cambio, y en consecuencia se violó el proceso administrativo. También acusa la violación de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, 73 del CCA y 278 de la Ley 5 de 1992. Al respecto anota que tiene un “derecho particular con un doble alcance”, como es el “derecho al reemplazo” y que ese reemplazo se concrete no en cualquier comisión del Senado, “sino en el mismo lugar del ausente”. Finalmente explica que su derecho está “materializado” por la posición que tiene en la lista y por el llamamiento efectuado, “lo que nos reconduce a pensar que por un lado existe una violación directa de la norma sustancial que regula los reemplazos, y por otro, que existe una revocatoria directa del acto administrativo por el cual se había elegido al ahora ausente (Jorge Visbal Martelo) y que dio lugar a la vacancia absoluta.” CONSIDERACIONES En términos del artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión
provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y iii) que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Mediante la suspensión provisional se puede dejar temporalmente sin efectos un acto administrativo que infrinja la Constitución o la ley; en este sentido la Corte Constitucional ha expresado: “La suspensión de los efectos de los actos administrativos es una institución de raigambre constitucional, establecida en el artículo 238 de la C.P., mediante la cual se autoriza a la jurisdicción contenciosa administrativa a dejar transitoriamente sin efectos un acto administrativo susceptible de impugnación por la vía judicial, cuando exista abierta contradicción con la ley. (Subraya fuera del texto). Para este efecto, se observa que el solicitante no cumple con el presupuesto de demostrar al menos de manera sumaria los perjuicios que la ejecución del acto demandado le causa o podría causarle, y en tal virtud se negará la medida provisional solicitada. Por otra parte, no se aprecia por los documentos públicos aducidos en la solicitud o con el cotejo de normas, que el acto administrativo acusado contraríe manifiesta
y flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales enunciadas. Se precisa que de la lectura de los artículos 29, 58 y 134 de la Constitución Política, 6 de la Ley 3 de 1992, 54, 274 y 278 de la Ley 5 de 1992 y 73 del CCA, así como de la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009, no se desprende que el traslado de comisión en las condiciones anotadas por el actor viole manifiestamente las normas citadas, pues el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5 de 1992 dispone que “Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” Resulta entonces, que se requiere una valoración probatoria sobre la cual solamente puede haber pronunciamiento en la sentencia, pues es necesario establecer entre otras circunstancias, en qué condiciones se aprobó la Proposición 435 del 27 de mayo 2009, si a petición de la bancada del Partido Social de Unidad Nacional podía efectuarse el cambio de comisión del actor aun sin su consentimiento, y si era necesario tal consentimiento pese a que al momento de la aprobación de la proposición el demandante no había tomado posesión del cargo de Senador. No obstante, la Sala encuentra que la demanda cumple con los requisitos de oportunidad y forma; por tanto, procederá a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE la demanda presentada por el señor Charles William Schultz Navarro para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Proposición 435 del 27 de mayo de 2009 expedida por la Plenaria del Senado de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A., se
dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Presidente del Senado de la República.
Adviértase que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 233 del C.C.A., se debe acudir a la forma subsidiaria señalada en esa disposición.
4. Notifíquese a la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para que si lo considera pertinente intervenga en el proceso.
5. Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO: SE NIEGA la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente