CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(4150)-2010

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(4150)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / ACCION ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / DEMANDA ELECTORAL - Actos demandables En ejercicio de la acción electoral, se controvierte sólo la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. Esa disposición guarda armonía con el precepto del artículo 84 del mismo Código, en cuanto dispone que es causa de nulidad del acto administrativo su expedición irregular, que ello ocurre, entre otros casos, cuando se omiten o se adelantan defectuosamente las diligencias o trámites que deben cumplirse previamente, caso en el cual no son los actos de trámite los que pueden ser impugnados, sino los actos definitivos, que recogen el vicio que tuvo origen en su trámite. Es consecuencia de lo anterior que sólo puede ser declarado nulo el acto por medio del cual la elección se declara, y no los actos de trámite, aunque el vicio de nulidad afecte a estos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos objeto de la acción electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto. Diferencia con razones de defensa Es preciso recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con insistencia, ha diferenciado entre los argumentos de defensa y las excepciones de fondo, en cuanto aquellos contraatacan los hechos y el derecho propuestos por el demandante, mientras que las excepciones tienen como finalidad plantear situaciones extintivas del derecho o impeditivas de la acción. La excepción debe

versar sobre un hecho impeditivo o extintivo de la acción. Por ello, no puede confundirse con la negativa de los hechos y del derecho en que el demandante sustenta su pretensión, pues no constituiría una excepción sino el ejercicio global de la defensa a través del cual se pretenden desvirtuar las pretensiones del actor, conduciendo a un pronunciamiento de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre excepciones de fondo y argumentos o razones de defensa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 1992, Rad. 1856; sentencia de 23 de junio de 1995, Rad. 3205 y Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad.

4150. UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIARepresentante de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico: para su elección no está prevista la participación de profesores no escalafonados Se queja el demandante que esa convocatoria le cerró la posibilidad de participación a los profesores de primer nombramiento, y a los ocasiones y catedráticos, que también tienen derecho. Pero el demandante no acompañó alguna razón que sustente legalmente su afirmación, pues se limitó a decir que esos profesores también tienen derecho. Pero frente a ese tipo de profesores, el mismo articulo 23 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General de la UPTC) controvierte la afirmación del demandante, pues esa norma establece como requisito para votar que el docente esté escalafonado. (…) ninguno de los profesores citados por el demandante cumplía la condición preponderante para

ser elegido o para participar como elector del representante de los docentes al Consejo Académico, pues ninguno de ellos ostentaba para entonces la condición de profesor escalafonado. UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIARepresentante de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico: modificación de la fecha de elección no es una nueva convocatoria Lo hecho a través de la Resolución 3584 del 17 de septiembre de 2009 fue rectificar una situación que en criterio del Comité Electoral era irregular, por lo que se optó por dejar sin efecto “el proceso de elección” realizado el 16 de septiembre de 2009, y fijar nueva fecha para el 23 de septiembre siguiente. Esa nueva fecha no implica una nueva convocatoria para elección, pues ésta se hizo mediante Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009, acto que siguió rigiendo el proceso y solamente fue modificado, nuevamente, en cuanto a la fecha para llevar a cabo las elecciones. (…) En otras palabras, la simple modificación de la fecha de la elección no puede entenderse como una nueva convocatoria, que sería el aspecto que en ese entendido equivocado, a voces del artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 llevaría a considerar que la misma no se hizo con el mínimo de tiempo que ordena ese Estatuto General de la Universidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00045-00(4150)

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad de la Resolución N° 3670 del 28 de septiembre de 2009 del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, por la cual se declara electo al señor Alfonso Jiménez Espinosa como representante de los profesores escalafonados por la sede central ante el Consejo Académico de esa institución. 2.- Los hechos Fueron planteados de la siguiente manera:  Mediante Resolución Rectoral N° 2342 del 15 de mayo de 2009 se convocó a los profesores escalafonados por la sede central para que el 12 de agosto de 2009, de 9 a.m. a 5 p.m. eligieran su representante ante el Consejo Académico, desconociendo a los docentes de primer nombramiento y a los ocasionales o catedráticos, que también tienen derecho.  Por Resolución N° 3277 del 12 de agosto de 2009 se fijó nueva fecha de elección para el 16 de septiembre de 2009, debido a la situación de anormalidad que se presentaba en la institución.  A través de Resolución N° 3584 del 17 de septiembre de 2009 se dejó sin efecto el proceso de elección y se fijó como nueva fecha el 23 de septiembre

de 2009, o sea con menos de 2 meses como lo exige la norma.  El día de la elección, el señor Silvestre Barrera, Secretario General de la UPTC fue visto en la entrada del sitio de votaciones manipulando al electorado para que votaran por Jiménez, quien a la final ganó por esa influencia politiquera de Silvestre.  El 28 de septiembre se dictó la Resolución 3670 en la que se dio por ganador al señor Alfonso Jiménez Espinosa, candidato de la maquinaria lopista y oficialista. En las votaciones se excluyó a más del 70% del profesorado.

3. Normas violadas y concepto de la violación Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:  Artículos 1, 2, 40 y 68 inciso 2° de la Constitución Política y artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se excluyó de la votación a los docentes ocasionales, catedráticos y de primer nombramiento, como el profesor de biología Néstor Pachón. Se les negó el derecho a participar.  Artículo 2 literal e) y artículo 6° literal e) del Estatuto General (no especifica), donde se establecen los principios de la institución, porque se excluyó a numerosos profesores del derecho al sufragio, como a Aldo Vítolo, Simón Bolívar, Pablo Fernández y José Edgar González.  Artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el

Comité Electoral sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección.  Artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 que exige que la convocatoria a elecciones debe hacerse “con no menos de 60 días de antelación”, y la Resolución 3584 del 17 de septiembre de 2009 claramente viola este precepto.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA E INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO El señor Alfonso Jiménez Espinosa no dio respuesta a la demanda.

Por su parte el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a quien se le notificó como tercero interesado, a través de apoderado judicial se refirió a la demanda en los siguientes términos:  Las pretensiones carecen de sustento fáctico y las afirmaciones del demandante son suposiciones, pues en la elección demandada no se incurrió en irregularidad y por el contrario, se actuó conforme a las directrices constitucionales, legales y reglamentarias.  Según los Estatutos de la Universidad el Consejo Académico está integrado, entre otros, por 2 profesores escalafonados, de tiempo completo, con una antigüedad no menor de 4 años, uno de los cuales es elegido por la sede central “por voto directo de todos los profesores escalafonados”. Entonces, tanto para elegir como para ser elegido se requiere ser escalafonado.  El concepto escalafonado comprende las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular. No incluye a los docentes

ocasionales o catedráticos.  No es cierto que la convocatoria se hubiese hecho con menos de 2 meses, pues la misma se surtió a través de la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009. Diferente es que en desarrollo de este proceso electoral hayan surgido circunstancias especiales, como consta en las actas del Comité Electoral N° 09 de agosto 12 de 2009 y 010 de septiembre 17 de 2009, que hicieron que se definieran nuevas fechas para llevar a cabo la elección.  El doctor Silvestre Barrera, Secretario General de la Universidad y miembro del Comité Electoral estuvo el día de las elecciones ejerciendo sus funciones de velar por el desarrollo transparente y democrático de la elección.  Se declaró electo a quien obtuvo las mayorías, no a quien representara algún sector político o a algún candidato de las preferencias de las directivas de la Universidad. Por último, propuso como excepciones la “ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta” e “inexistencia de causa y ausencia de vulneración de normas jurídicas”, a las cuales se hará alusión en las consideraciones de la Sala.

C. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2009 se ordenó corregir la demanda y una vez subsanada, se admitió en auto del 12 de noviembre de 2009, en el que se ordenó notificar al demandado, al Ministerio Público y al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, este último en su condición de autoridad que expidió el acto.

Por auto del 26 de enero de 2010 los Consejeros Susana Buitrago Valencia y

Filemón Jiménez Ochoa manifestaron impedimento para seguir conociendo del proceso, por haber sido denunciados penalmente por el demandante, impedimento que fue negado por la Sala en providencia del 11 de febrero de 2010. Mediante auto del 17 de marzo de 2010 se dictó auto de pruebas. Luego, en providencia del 10 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. En auto del 26 de mayo de 2010 se ordenó pasar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

D. ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El demandado no presentó alegatos, pero sí lo hizo el Rector de la Universidad que expidió el acto acusado. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto, escritos a los que se hace referencia a continuación.

Del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica A través de apoderado presentó escrito en el que reiteró los argumentos expresados al referirse a la demanda, y agregó lo siguiente:  Con la prueba testimonial recaudada se desvirtúa plenamente la afirmación temeraria que efectuó el demandante en torno a la posible manipulación del electorado por parte del Secretario General de la Universidad. Al efecto, los testigos Alba Lucía Rosales Aguilera, Fanny Sánchez Palencia y Luis Gonzalo Olarte Cely fueron enfáticos en señalar que la única y primordial razón por la que el Secretario General se hizo presente durante un lapso mínimo en el lugar de las votaciones, se debió al hecho de ser miembro del Comité Electoral, para velar por la logística requerida para el desarrollo de este proceso electoral.

 Se demostró que los profesores citados en la demanda como personas a quienes se les vulneró el derecho de participar, no son escalafonados; algunos ejercían como docentes ocasionales y otros como catedráticos. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegada ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó lo siguiente:  Las excepciones no tienen vocación de prosperidad porque: - En el contencioso electoral la demanda debe dirigirse contra el acto definitivo, el que declara la elección, sin importar si los vicios se predican de los actos intermedios. Por lo mismo, el demandante no estaba obligado a demandar las resoluciones 1670 de abril de 2009 que contiene el reglamento para la elección y la 2343 de mayo de 2009 por medio de la cual se hizo la convocatoria para esa elección. - La ausencia de vulneración de normas jurídicas es un argumento de defensa de la legalidad del acto, que no constituye en estricto sentido una excepción. Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, conceptuó:  La Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 (que hizo la convocatoria) se encuentra ajustada a los Estatutos Generales de la Universidad, porque el convocar a los profesores escalafonados a hacer la elección no contradice estos Estatutos, y, por el contrario, está en consonancia con los artículos 23 del Acuerdo 066 de 2005 y con los artículos 27 y 28 del Acuerdo 021 de 1993.  El Comité Electoral debe convocar a los procesos de elección, con mínimo sesenta días de antelación, lo cual se cumplió en el caso, pues mediante

Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 se convocó a la elección para el 12 de agosto de 2009. Aunque mediante Resoluciones 3277 y 3584 de 2009 se fijaron nuevas fechas para las elecciones, ello obedeció a una recomendación del Comité Electoral, para garantizar la participación de los profesores escalafonados de medio tiempo. A pesar de la desafortunada redacción de esos actos, no dejaron sin efectos la Resolución inicial a través de la cual se hizo la convocatoria, pues se limitaron a modificar, en 2 oportunidades, la fecha de la elección, ante situaciones especiales.  Por último, el cargo de manipulación del electorado por parte del Secretario General se quedó en una mera afirmación subjetiva del actor, por cuanto no existe prueba de tal hecho. Con la prueba testimonial se demostró lo contrario.

II. CONSIDERACIONES A.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso

Administrativo. B.- Excepciones 1.- Ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta Según el rector de la UPTC, en las pretensiones de la demanda no se incluyeron la resolución 1670 del 17 de abril de 2009 por medio de la cual se adoptó el reglamento para la elección de los representantes de los profesores escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico, ni la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 por medio de la cual se convoca a dicha elección, “actos administrativos que contemplan los requisitos y condiciones tanto de los aspirantes a ser elegidos como de aquellos que tienen derecho a elegir y siendo

así se presenta entonces una proposición jurídica incompleta por cuanto que no puede ser objeto de pronunciamiento uno de los aspectos generadores de la situación jurídica del demandante”. En otras palabras, el demandado considera que junto con el acto de elección, se debieron demandar esos otros actos. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interpretar y aplicar lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo ha reiterado que el acto electoral demandable es aquél en el que efectivamente se declara la elección o se hace el nombramiento. En efecto, en sentencia del 1° de julio de 19991, se explicó que según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los actos de trámite, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Se puso de presente en esa oportunidad que, en ejercicio de la acción electoral, se controvierte sólo la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. Esa disposición guarda armonía con el precepto del 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 1999, rad. 2234, MP. Mario Alario Méndez. artículo 84 del mismo Código, en cuanto dispone que es causa de nulidad del acto administrativo su expedición irregular, que ello ocurre, entre otros casos, cuando se omiten o se adelantan defectuosamente las diligencias o trámites que deben cumplirse previamente, caso en el cual no son los actos de trámite los que pueden

ser impugnados, sino los actos definitivos, que recogen el vicio que tuvo origen en su trámite. Es consecuencia de lo anterior que sólo puede ser declarado nulo el acto por medio del cual la elección se declara, y no los actos de trámite, aunque el vicio de nulidad afecte a estos. Esa postura se mantiene y se reiteró en providencias un tanto recientes, en las que se ha agregado que tal exigencia se justifica por la necesidad de determinar con claridad el acto definitivo sobre el cual es posible declarar la nulidad por la vía de la acción contenciosa electoral, debido a que el control de legalidad de los actos administrativos confiado a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo), se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (artículos 50 y 59, ibídem). Ahora bien, cuando un acto en principio de trámite implique, en la práctica, para el afectado, la imposibilidad de continuar en la actuación administrativa, es enjuiciable, pues la norma del inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo asimila esa decisión a un acto definitivo, habida cuenta de que en virtud de ella se pone fin a la actuación adelantada2. En el caso, la demanda se adecuó a esa exigencia legal y jurisprudencial, en tanto que el objeto de la petición de nulidad es la Resolución 3670 del 28 de septiembre de 2009 que declaró electo representante de los profesores escalafonados por la

sede central al Consejo Académico de la UPTC al profesor Alfonso Jiménez Espinosa. Y si bien uno de los cargos involucra posibles irregularidades en la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 que hizo la convocatoria a la elección y en la Resolución 3584 del 17 de septiembre de 2009 que fijó nueva fecha para ésta, el hecho de que la irregularidad del acto se haya presentado en alguna de las etapas 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 17 de abril de 2008, rad. 11001-03-28-0002007-00033-00, MP. Filemón Jiménez Ochoa y del 3 de julio de 2008, rad. 11001-03-28-0002006-00095-00(3938), MP. Mauricio Torres Cuervo. de su formación, tal situación no obliga a que ese acto intermedio deba ser demandado. En consecuencia, la excepción no prospera, como lo advirtió y pidió el señor Agente del Ministerio Público.

2. Inexistencia de causa y ausencia de vulneración de normas jurídicas Para sustentar esta excepción se expresó que “de conformidad con lo esbozado como argumentos de defensa, se encuentra plenamente establecido que en el acto administrativo aquí demandado hay ausencia total de elementos que permitan afirmar que hubo violación de normas constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias. En este orden de ideas, al estar claramente demostrado que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento alguno, es claro que no existe causa en la cual se sustente la presente acción. No existe

vulneración de normas jurídicas y menos aún de las invocadas por el accionante, y siendo así las pretensiones de la demanda deben ser denegadas”. Es preciso recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con insistencia, ha diferenciado entre los argumentos de defensa y las excepciones de fondo, en cuanto aquellos contraatacan los hechos y el derecho propuestos por el demandante, mientras que las excepciones tienen como finalidad plantear situaciones extintivas del derecho o impeditivas de la acción. La excepción debe versar sobre un hecho impeditivo o extintivo de la acción. Por ello, no puede confundirse con la negativa de los hechos y del derecho en que el demandante sustenta su pretensión, pues no constituiría una excepción sino el ejercicio global de la defensa a través del cual se pretenden desvirtuar las pretensiones del actor, conduciendo a un pronunciamiento de fondo3. En el caso, los mismos argumentos para proponer la excepción dan cuenta que se trata de manifestaciones defensivas que atacan la prosperidad de las pretensiones, por lo que la supuesta inexistencia de causa e inexistencia de 3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 23 de noviembre de 1992, rad. 1856, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y del 23 de junio de 1995, rad. 3205, MP. Libardo Rodríguez Rodríguez y Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2008, rad. 4150, MP. Filemón Jiménez Ochoa. vulneración de normas jurídicas serán analizados en el estudio del cargo. 3.- Análisis de los cargos

De conformidad con la demanda, son tres los cargos de ilegalidad que se endilgan al acto demandado, los cuales se agrupan en las siguientes irregularidades: a) Haberse impedido la participación de profesores catedráticos y ocasionales, que representaban el 70% del cuerpo docente; b) Haberse convocado a elecciones con un término menor al exigido legalmente, y c) La manipulación del electorado por parte de un directivo de la Universidad. a.- Restricción de la participación de algunos docentes Se señaló en la demanda que la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 expedida por el Rector de la UPTC convocó a los profesores para elegir representante al Consejo Académico, pero sólo emplazó a los profesores escalafonados, ignorando a los docentes de primer nombramiento, a los ocasionales y a los catedráticos, con lo cual considera que se vulneraron los artículos 1, 2, 40 y 68 inciso 2° de la Constitución Política, artículo 63 de la Ley 30 de 1992 y artículos 2 literal e), 6° literal e) y 40 del Acuerdo 066 de 2005 contentivo del Estatuto General de la Universidad. Sin embargo, el demandante omitió, de un lado, explicar por qué considera que los profesores docentes de primer nombramiento, los ocasionales y los catedráticos, tenían derecho a participar en la elección, esto es, cuál norma legal o reglamentaria se vulneró en concreto que ordene extender a esa clase de profesores la convocatoria. De otro lado, tampoco controvierte las normas en las que se basó el Rector para expedir la Resolución en la que únicamente convocó a

los profesores escalafonados. En la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009, “Por la cual se convoca a la elección de Representante de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, por la sede central”, se citan como fundamentos normativos, los artículos 23, 39 y 40 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 066 de 2005) y el artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993, así como la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007 que adoptó el reglamento para la elección convocada. Debe entonces la Sala, en primer término establecer si el contenido de lo resuelto en la Resolución 2342 del 15 de marzo de 2009 corresponde a lo dispuesto por esas normas que se señalan como fundamento del acto para luego, definir si ese acto de trámite incurrió en alguna irregularidad que vicie el acto de elección que se demanda, como lo alega el demandante. Mediante el Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 el Consejo Superior de la UPTC expidió el Estatuto General de esa institución. El Título II del mismo está destinado a los Organos de Dirección Universitaria, en el artículo 7° se determina que la Dirección de la Universidad está conformada por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, y en el artículo 23 se establece lo siguiente: “Artículo 23. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Universidad, y estará integrado por: a) El rector, quien lo preside. b) Cuatro (4) decanos (…)

c) Dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con una antigüedad no menor de cuatro (4) años; uno (1) por la sede central, uno (1) por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados. d) Dos (2) directores de programa (…) e) Tres (3) estudiantes de la Universidad (…) El Vicerrector Académico (….) El Director de Investigaciones (…) Parágrafo. El período de los miembros del Consejo Académico, elegidos por voto directo, será de dos (2) años” (negrillas de la Sala). La interpretación del literal c) de dicho artículo no genera dificultad alguna, pues su claridad es tal que la literalidad es suficiente para tener por acreditado que para la elección de los profesores al Consejo Académico de la UPTC, se deben observar las siguientes reglas:  Para ser elegido de requiere ser profesor escalafonado, de tiempo completo y tener una antigüedad mínima de 4 años.  Se requiere ser elegido por el voto directo de los profesores escalafonados.  Para poder elegir, entonces, se requiere ser profesor escalafonado. En esos aspectos, veamos qué dispuso la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009: “ARTICULO 1°. CONVOCAR a elección del Representante de los profesores escalafonados ante el CONSEJO ACADEMICO POR LA SEDE CENTRAL, para que elijan su representante de conformidad con lo establecido en el Estatuto General Acuerdo 066 de 2005, artículos 23 y 55 y el Reglamento adoptado mediante Resolución N° 1670 del 17 de abril de

2007. (…) ARTICULO 3°. Podrá aspirar a ser elegido como Representante de los profesores ante el Consejo Académico por la sede central, el profesor escalafonado de tiempo completo, con una antigüedad no menor de cuatro (4) años; elegido por voto directo de todos los profesores escalafonados de la correspondiente sede. (…) ARTICULO 9°. Podrán votar todos los profesores escalafonados previstos en el Estatuto Docente, Acuerdo 021 de 1993, artículo 28”.

Ningún reparo le merece a la Sala la previsión contenida en los artículos transcritos, que son los que se refieren a la condición de profesor escalafonado, pues la misma es aplicación literal y coherente de lo dispuesto en el Estatuto General de la Universidad. Se queja el demandante que esa convocatoria le cerró la posibilidad de participación a los profesores de primer nombramiento, y a los ocasiones y catedráticos, que también tienen derecho. Pero el demandante no acompañó alguna razón que sustente legalmente su afirmación, pues se limitó a decir que esos profesores también tienen derecho. Pero frente a ese tipo de profesores, el mismo articulo 23 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General de la UPTC) controvierte la afirmación del demandante, pues esa norma establece como requisito para votar que el docente esté escalafonado. Como la Resolución 2342 del 15 de mayo de 2009 remite al artículo 28 del Acuerdo 021 de 19934, la Sala pone de presente que en esa norma se dispone lo siguiente: “Artículo 28. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías,

independientemente de su dedicación: 1.- Profesor auxiliar 4 Por el cual se modifica y adopta el Estatuto del Profesor Universitario de la UPTC. 2.- Profesor Asistente 3.- Profesor Asociado 4.- Profesor Titular” Fuera de esas categorías, ninguna da derecho a obtener la posición de escalafonado, por lo que las clases de docente referidas por el demandante no encajan dentro de ninguna de las calidades a que alude la norma. Aunque estas razones serían suficientes para negar la pretensión de nulidad del acto demandado por este cargo, se advierte que el demandante citó algunos nombres de personas que según su escrito de demanda, son profesores a quienes no se les dio la oportunidad de participar en las elecciones, aunque no demostró que los mismos tuviesen la condición de escalafonados. Se aludió en la demanda a Pablo Fernández, José Edgar González, Simón Bolívar, Aldo Vitolo y Néstor Pachón, como profesores a quienes se excluyó de participar en la elección, teniendo derecho a ello. Pero ninguna prueba aportó o solicitó con miras a demostrar ese aserto. Sin embargo, la UPTC sí allegó al expediente certificaciones expedidas por el Vicerrector Académico, en las que se hace constar lo siguiente:  Pablo Leonel Fernández Moreno fue vinculado a través de Resolución 1783 del 2 de marzo de 2009, como docente ocasional, entre el 2 de marzo y el 28 de noviembre de 2009 (fl. 87).  José Edgar González Moreno y Simón Kennedy Bolívar Méndez se nombraron mediante Resolución 1422 del 25 de febrero de 2009 como

docentes ocasionales, para el período del 25 de noviembre al 27 de noviembre de 2009 (fls. 88 y 89).  Aldo Estéfano Vitolo Moreno estuvo vinculado como catedrático externo en los períodos del 2 de marzo al 26 de junio y del 4 de agosto al 27 de noviembre de 2009 (fl. 90).  A Néstor Adolfo Pachón Barbosa se le designó como docente de primer nombramiento a partir del 6 de febrero de 2007, según resolución 0354 del 31 de enero de 2007. Pero a renglón seguido se hizo constar que “El docente para el año 2009 e incluso a la fecha (28 de enero de 2010) no ha ingresado al escalafón docente”. Se evidencia así que ninguno de los profesores citados por el demandante cumplía la condición preponderante para ser elegido o para participar como elector del representante de los docentes al Consejo Académico, pues ninguno de ellos ostentaba para entonces la condición de profesor escalafonado. Y ni qué decir de otro de los requisitos para ser elegido, como el tener como mínimo cuatro (4) años de vinculación con la Universidad, que ninguno de los mencionados en la demand

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