CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad / IMPEDIMENTO POR DENUNCIA PENAL DEL DEMANDANTE AL JUEZ - Elementos configurativos La finalidad, en general, de las causales de recusación o de impedimento es la de separar del conocimiento de los asuntos judiciales a aquellos funcionarios que por las razones legalmente establecidas, puedan ver comprometida su imparcialidad, primando allí una administración de justicia transparente y objetiva. Ello es precisamente lo que se persigue con la causal transcrita, mediante la cual se impone a los jueces o magistrados el deber de separarse del conocimiento de determinado asunto, cuando en su contra alguna de las partes o sus representantes o apoderados hayan formulado denuncia penal. Sin embargo, para que la causal se configure se requieren de algunos elementos como son (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Decide la Sala el impedimento expresado por los Consejeros Drs. SUSANA
BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA.
Consideraciones de la Sala Los citados Consejeros, mediante escrito fechado el 26 de enero de 2010, expresaron a la Sala que se hallaban impedidos para seguir conociendo del proceso de la referencia, en atención a que el demandante GERMÁN GUEVARA OCHOA formuló en su contra y ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia penal por la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2008, dictada por esta Sección en el proceso electoral No. 110010328000200500024, adelantado por aquél junto con GERMÁN ESCOBAR
RODRÍGUEZ.
En su opinión ello configura la causal 7ª de del artículo 150 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88), consistente en: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.” La finalidad, en general, de las causales de recusación o de impedimento es la de separar del conocimiento de los asuntos judiciales a aquellos funcionarios que por las razones legalmente establecidas, puedan ver comprometida su imparcialidad, primando allí una administración de justicia transparente y objetiva. Ello es precisamente lo que se persigue con la causal transcrita, mediante la cual se impone a los jueces o magistrados el deber de separarse del conocimiento de
determinado asunto, cuando en su contra alguna de las partes o sus representantes o apoderados hayan formulado denuncia penal. Sin embargo, para que la causal se configure se requieren de algunos elementos como son (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. Pues bien, aunque los Consejeros dan cuenta de la denuncia penal en su contra, anterior al conocimiento de este proceso y por hechos ajenos al mismo, no encuentra la Sala que el último de los presupuestos se cumpla, puesto que así no lo hicieron saber los colegas y tampoco está probado en el proceso que los mismos hayan sido vinculados formalmente a la investigación. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, concluye la Sala que los Consejeros Drs. SUSANA BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, no se encuentran impedidos para conocer del presente proceso, en atención a que no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 7º del artículo 150 del C. de P. C., pues a pesar de existir la denuncia penal, no se acreditó la vinculación formal a la misma. Por ende, no se aceptará el impedimento expresado. Al resultar infundado el impedimento objeto de estudio, la Sala ordenará devolver el expediente a la Consejera ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, para que siga adelante con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,
RESUELVE:
1.-) DECLARAR Infundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros Drs. SUSANA BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA. 2.-) En firme este auto vuelva el expediente al Despacho de la Consejera ponente. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Conjuez
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Consejera
FERNANDO HUMBERTO MAYORGA GARCÍA
Conjuez