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CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad / IMPEDIMENTO POR DENUNCIA PENAL DEL DEMANDANTE AL JUEZ - Elementos configurativos La finalidad, en general, de las causales de recusación o de impedimento es la de separar del conocimiento de los asuntos judiciales a aquellos funcionarios que por las razones legalmente establecidas, puedan ver comprometida su imparcialidad, primando allí una administración de justicia transparente y objetiva. Ello es precisamente lo que se persigue con la causal transcrita, mediante la cual se impone a los jueces o magistrados el deber de separarse del conocimiento de determinado asunto, cuando en su contra alguna de las partes o sus representantes o apoderados hayan formulado denuncia penal. Sin embargo, para que la causal se configure se requieren de algunos elementos como son (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00045-00(IMP)

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Decide la Sala el impedimento expresado por los Consejeros Drs. SUSANA

BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA.

Consideraciones de la Sala Los citados Consejeros, mediante escrito fechado el 26 de enero de 2010, expresaron a la Sala que se hallaban impedidos para seguir conociendo del proceso de la referencia, en atención a que el demandante GERMÁN GUEVARA OCHOA formuló en su contra y ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia penal por la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2008, dictada por esta Sección en el proceso electoral No. 110010328000200500024, adelantado por aquél junto con GERMÁN ESCOBAR

RODRÍGUEZ.

En su opinión ello configura la causal 7ª de del artículo 150 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88), consistente en: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.” La finalidad, en general, de las causales de recusación o de impedimento es la de separar del conocimiento de los asuntos judiciales a aquellos funcionarios que por las razones legalmente establecidas, puedan ver comprometida su imparcialidad, primando allí una administración de justicia transparente y objetiva. Ello es precisamente lo que se persigue con la causal transcrita, mediante la cual se impone a los jueces o magistrados el deber de separarse del conocimiento de

determinado asunto, cuando en su contra alguna de las partes o sus representantes o apoderados hayan formulado denuncia penal. Sin embargo, para que la causal se configure se requieren de algunos elementos como son (i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o (ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y (iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación penal. Pues bien, aunque los Consejeros dan cuenta de la denuncia penal en su contra, anterior al conocimiento de este proceso y por hechos ajenos al mismo, no encuentra la Sala que el último de los presupuestos se cumpla, puesto que así no lo hicieron saber los colegas y tampoco está probado en el proceso que los mismos hayan sido vinculados formalmente a la investigación. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, concluye la Sala que los Consejeros Drs. SUSANA BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, no se encuentran impedidos para conocer del presente proceso, en atención a que no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 7º del artículo 150 del C. de P. C., pues a pesar de existir la denuncia penal, no se acreditó la vinculación formal a la misma. Por ende, no se aceptará el impedimento expresado. Al resultar infundado el impedimento objeto de estudio, la Sala ordenará devolver el expediente a la Consejera ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, para que siga adelante con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,

RESUELVE:

1.-) DECLARAR Infundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros Drs. SUSANA BUITRAGO VALENCIA y FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA. 2.-) En firme este auto vuelva el expediente al Despacho de la Consejera ponente. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Conjuez

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Consejera

FERNANDO HUMBERTO MAYORGA GARCÍA

Conjuez

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