CE-11001-03-28-000-2009-00048-00-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2009-00048-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Nulidad de elección de representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario por falta de competencia del rector para reglamentarla / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Competencia del Consejo Superior Universitario para reglamentar proceso de elección de sus miembros / UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Falta de competencia del rector para reglamentar proceso de elección de miembros del Consejo Superior Universitario / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Organo competente en la Universidad de la Amazonía para reglamentar elecciones de sus miembros / COMPETENCIASDeben estar precedidas de acto expreso que la atribuya Con base en el artículo 25 de los Estatutos Generales de la Universidad, concretamente en su literal u), se concluye que la función de reglamentar los procesos de elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, dentro de los que se encuentra el de los profesores, está adscrita a esa autoridad y no en el Rector. Por lo tanto, la reglamentación del proceso de elección del Representante de los Profesores que hizo el Rector en las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 comporta el desborde de sus competencias y la intromisión indebida en las competencias del Consejo Superior Universitario. (…) La asignación de competencias y la posibilidad de ejercer una función debe estar precedida por un acto expreso que la atribuye; y en este caso el demandado tampoco demostró que el Rector estuviere facultado para reglamentar la elección demandada.
NOTA DE RELATORIA: Un caso similar fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de septiembre de 2010, Rad. 20100004.
PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de pretensión de realizar nueva elección hecha por autoridad pública del orden nacional / NUEVA ELECCION - Falta de competencia de juez electoral para ordenarla como consecuencia de la nulidad de la elección demandada La Sala carece de competencia para examinar tales pretensiones pues en lo concerniente a la primera será el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía y su Rector los que determinen, de acuerdo con los Estatutos Generales, el procedimiento a seguir ante la vacante o ausencia definitiva de un representante ante ese Consejo. En materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad del acto de elección, como el acusado en el presente caso, no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección, no hay en este evento lugar a restablecimiento alguno. Este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surja de la declaración judicial de la nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00048-00
Actor: MOISES RODRIGO MAZABEL Y EVER PEREZ ROJAS Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Se procede a decidir la demanda de la referencia mediante la cual se pretende la
nulidad de la elección del señor Yamil Hernando Rivera Cortés como Representante de los Profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, para el período 2009 - 2012.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El Rector de la Universidad de la Amazonía expidió la Resolución 1116 de 6 de julio de 2009 que convocó y reglamentó la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario para el período 2009 - 2012. En ella dispuso sobre los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre las actas de escrutinio y resultados, la notificación, posesión y publicidad del proceso de elección, etc. (fls. 263 a 266). Posteriormente el Rector expidió la Resolución 1503 de 24 de agosto de 2009 por medio de la cual modificó la Resolución 1116, en el sentido de indicar las funciones del Comité Electoral, precisar el lugar y la fecha de la elección y la regulación de la propaganda de las candidaturas, entre otros aspectos. (fls. 267 a 269). El 26 de agosto siguiente, se realizó la elección convocada y resultó elegido el señor Yamil Hernando Rivera Cortés como Representante de los Profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, para el período 20092012.
2. Demanda.
Los señores Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y Ever Pérez Rojas ejercieron acción de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Yamil Hernando Rivera Cortés como Representante de los Profesores
ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2009-2012, por considerar que está viciado de nulidad. Al efecto, expusieron como cargos: a). “Falta de competencia del Rector para regular y convocar a elecciones”. La competencia “para regular y definir el procedimiento de elección la tiene el Consejo Superior Universitario”, no el Rector. Señalaron que el artículo 141 (transitorio) de la Ley 30 de 1992 establece que “los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal del artículo 64 de la presente ley”. Afirmaron que el artículo 32 literal l) del Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad) precisa que “la facultad que tiene el Rector es para convocar a la elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo Académico de conformidad con las normas estatutarias, no para reglamentarlas, ni fijar el procedimiento, que son competencias del Consejo Superior.”. Por su parte, el artículo 25 en su literal e) de los Estatutos prevé como una de las funciones del Consejo Superior Universitario: “…modificar y aprobar los estatutos y reglamentos de la institución…”; y en su literal u): “expedir el reglamento que determine el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario…”. Concluyeron que las normas demuestran que la competencia para reglamentar la elección del Representante de los Profesores reposa en el Consejo Superior Universitario y, por tanto “El Rector ha excedido la competencia que tiene para
convocar y ha hecho de Consejo Superior, regulando el proceso electoral, invadiendo las del órgano superior.”. Además, dicha falta de competencia del Rector también infringió “el criterio rector de la organización universitaria” referido a que la toma de decisiones se hace de forma colegiada, no personal como sucedió; principio que está plasmado en los artículos 13 literal d) y 24, y los mismos artículos 25 y 32 antes citados de los Estatutos de la Universidad. b). “Violación de normas constitucionales y derechos fundamentales”. Acusaron la violación de los artículos 40 y 209 de la Constitución Política en la medida que no se desarrolló la función pública al servicio de los intereses generales ni se aplicaron los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad. Enunciaron irregularidades acaecidas en el proceso electoral, como: i). Que la Convocatoria a las elecciones se debió realizar a más tardar el 26 de junio de 2009 para respetar la previsión contenida en el artículo 24, parágrafo 8°, de los Estatutos Generales que dispone que ésta se hará “con dos meses de anticipación al vencimiento del período de los integrantes del Consejo Superior Universitario [que para este caso ocurrió el 26 de agosto de 2009]”. Comoquiera que la Convocatoria aludida se realizó el 6 de julio de 2009, es evidente la infracción a la norma estatutaria; ii). La Resolución 1116 de 2009, de Convocatoria, no se publicó; iii). No hubo imparcialidad en el proceso electoral por parte de las Directivas Universitarias quienes expresaron apoyo directo a la candidatura del demandado; iv). Hubo intimidación de electores, y v). Los jurados
de votación fueron designados directamente por la Rectoría. c). “Violación de normas legales y reglamentarias”. Anotaron que se vulneraron los artículos 9, literal K), 12 literal g), 13 literal d), 24 parágrafo 8, y 25 literales e y u del Acuerdo 62 de 2002 porque las prácticas corruptas no contribuyen con la pedagogía de la Constitución, no se generó un ambiente de respeto y cordialidad, no se respetó “la colegialidad” en la toma de decisiones, y no se convocó a las alecciones con una antelación de 2 meses al vencimiento del período. d). “Desviación de poder”. Explicaron que con la convocatoria se trató de crear las condiciones necesarias para la reelección del Rector. e). “Falsa motivación”. Aseveraron que el acto declaratorio de la elección solamente “utilizó la votación como criterio de decisión” pero no tuvo en cuenta que el procedimiento adoptado impidió un ejercicio libre, deliberativo y democrático, dotado de las garantías de imparcialidad, transparencia y publicidad. Finalizaron con una censura a la votación depositada por los profesores vinculados mediante contratos de prestación de servicios “ya que por disposición del mismo estatuto general de la universidad de la Amazonía, están sujetos a impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y de contera, sus votos no podían ser contados a favor de cualquiera de los candidatos.” Pretensiones. Con base en lo anterior, enunciaron las siguientes: “1°. INAPLICAR la Resolución No. 1116 de 2009 del 06 de julio de
2009 y la Resolución No. 1503 del 24 de agosto de 2009, expedidas por el Rector de la Universidad de la Amazonía por se contrarias a las normas constitucionales, legales y estatutarias. 2°. Consecuentemente, que son nulos los actos: de la Comisión Escrutadora por medio de los cuales se declaró la elección del señor YAMIL HERNANDO RIVERA CORTES como Representante de los Profesores al Consejo Superior Universitario, para el período 2009 – 2012; del Secretario General y del Presidente del Consejo Superior que notifican y toman posesión, y así como los actos preparatorios que se expidieron para su realización por parte del Rector de la Universidad de la Amazonía. 3°. Ordenar la realización de un nuevo proceso electoral o nuevos escrutinios en los que sólo podrán participar los profesores de la Universidad que reúnan los requisitos legales y reglamentarios para la designación democrática del representante de los profesores y profesoras al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Compulsar copias a las autoridades correspondientes para que realicen las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.”. (fl. 62).
3. Contestaciones.
El demandado, Yamil Hernando Rivera Cortés, fue notificado personalmente de la admisión de la demanda (fl. 203); sin embargo no la contestó. Asimismo, el Rector de la Universidad de la Amazonía fue notificado personalmente (fl. 195), pero tampoco intervino.
4. Alegatos de conclusión.
El demandado, señor Yamil Hernando Rivera Cortés, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que la demanda se fundamenta en apreciaciones
subjetivas y carece de sustento probatorio. Anotó que el Rector de la Universidad de la Amazonía tiene la facultad no sólo de convocar, sino además de reglamentar las elecciones de los miembros del Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria garantizada por la Constitución y porque hace parte del mencionado consejo. Indicó que debe tenerse en cuenta el Acuerdo 12 de 2003 expedido por el Consejo Superior Universitario mediante el cual “se avala el proceso de convocatoria surtido por el Rector de la Amazonía, para la elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario y se adoptan las directrices establecidas en la Resolución 0172 de febrero 12 de 2003 como reglamentación transitoria”, y que concede al Rector la facultad de reglamentar las elecciones de los representantes a dicho consejo. Acusó que el demandante “no describió claramente el acto administrativo que declaró su elección” puesto que se refirió indistintamente a los “actos expedidos por el Secretario General, otros expedidos por el rector de la universidad de la Amazonía y otros de la Comisión Escrutadora sin individualizar cual fue exactamente el acto administrativo que declaró mi elección”. Llamó la atención sobre que la declaración extra juicio del 18 de septiembre de 2009, allegada como prueba, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, porque no fue ratificada. Finalmente consideró que se configuró la caducidad de la acción electoral, toda vez que el acto le fue notificado el 27 de agosto de 2009 y la demanda fue
presentada el 25 de septiembre de 2009, es decir un día después de haberse cumplido el término para presentarla.
5. Concepto del Ministerio Público.
El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó “acceder a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la elección del señor Yamil Hernando Rivera Cortés como representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Uniamazonía”. Indicó que el análisis sobre la falta de competencia que se predica del Rector de la Universidad de la Amazonía debe ser abordado desde dos aspectos: i) la competencia para convocar a elecciones de los miembros del Consejo Superior Universitario y ii) la competencia para regular el proceso eleccionario. Concluyó que no cabe duda de que el Rector se encontraba facultado para expedir las resoluciones 1116 y 1503 de 2009 en lo que a la convocatoria a elecciones se refiere, pues el literal L) del artículo 32 del Estatuto de la Universidad señala que una de sus funciones es convocar a las elecciones de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario. Empero, en lo que respecta a la competencia del Rector para regular el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Superior Universitario, encontró que los literales r) y u) del artículo 25 del Acuerdo 62 de 2002 expedido por el Consejo Superior Universitario (Estatuto General), facultan a dicho Consejo para determinar “el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario”. En tal virtud, con la expedición de la Resolución 1116 de 2009 y de la Resolución
1503 de 2009, el Rector de la Universidad de la Amazonía, en cuanto reglamentó todo el trámite del proceso electoral, “desbordó sus funciones, pues a este solo (sic) le esta (sic) permitido convocar a elecciones, pero no reglamentar tal proceso.” Anotó que aunque de conformidad con el artículo 16 del Estatuto General, el Consejo Superior Universitario pudo haber delegado al Rector la función de reglamentar las elecciones, no existe evidencia de que ello ocurrió. Así las cosas, estimó que el acto administrativo contentivo de la declaratoria de elección del señor Yamil Hernando Rivera Cortés como Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, es nulo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 128 numeral 3° del C.C.A., que estatuye que el Consejo de Estado conoce privativamente, y en única instancia, de los procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos de cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional; el artículo 231 ibídem que precisa la competencia de la Sección Quinta, y el Reglamento de esta Corporación, la presente demanda de nulidad contra la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, que es “… una institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo…” (artículo 1° de los Estatutos Generales Universitarios), es competencia de esta Sala.
2. Acto Acusado Es el acta final de escrutinio de la elección del Representante de los Profesores
ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, suscrita el 26 de agosto de 2009 en donde se “designa” y “proclama” al candidato número 1, señor Yamil Hernando Rivera Cortés. (fl.396)
3. Caducidad de la acción.
El tema de la caducidad de la acción fue propuesto por el demandado al alegar de conclusión. Sostuvo que se configuró la caducidad, toda vez que el acto de elección le fue notificado el 27 de agosto de 2009 y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009, es decir un día después de haberse cumplido el término para presentarla. Al respecto, encuentra la Sala que efectivamente el acto demandado fue notificado personalmente el día 17 de agosto de 2009, como obra a folio 397 -lo que es admitido expresamente por el demandadoy que la demanda fue presentada el día 24 de septiembre de esa anualidad, tal como aparece en el sello de presentación (fl. 20), lo que además se infiere del Acta Individual de Reparto de la misma fecha (fl.56). Así las cosas, contado el término de caducidad de 20 días desde el día siguiente de la notificación, se precisa que se extendía hasta el 24 de septiembre de 2009, y como la presentación de la demanda fue en esta fecha, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción previsto por el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
4. Fondo del asunto.
Sentado lo anterior, se pasa a estudiar los cargos formulados. El primero de ellos se refiere a la “Falta de competencia del Rector para regular y convocar a
elecciones” porque, en resumen, el actor aseguró que estas atribuciones son del Consejo Superior Universitario. En su criterio, en tanto que el Rector mediante las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 convocó y reglamentó la elección del nuevo Representante de los Profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, se violaron el artículo 25, literales e) y u) del Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad), y el artículo 32, literal l), ibídem. A su juicio, resulta claro que la competencia “para regular y definir el procedimiento de elección la tiene el Consejo Superior Universitario”, y no el Rector. El texto de dichas normas es el siguiente: “ACUERDO 62 DE 2002 (Noviembre 29) Por el cual se deroga el Acuerdo 034 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía (…)” “ARTICULO 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes: (…) e) Expedir el Proyecto Educativo Institucional; modificar y aprobar los estatutos y reglamentos de la Institución, como manuales de funciones y procedimientos administrativos, en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (…) u) Expedir el reglamento que determine el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y representantes a las demás instancias de la Institución. (…)”. “ARTICULO 32. FUNCIONES. Son funciones del Rector: (…) l) Convocar a elección de quienes deban ser elegidos como representantes ante el Consejo Superior Universitario y Consejo
Académico de conformidad con las nomas estatutarias. (…)”. Al respecto, la Sala subraya que el cargo de falta de competencia del Rector, como lo anota el concepto del Procurador, se refiere a dos aspectos bien distintos: a). La competencia para convocar a la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario, y b). La competencia para reglamentarla. a). Con base en las normas transcritas, concretamente en el artículo 32 literal l) de los Estatutos Generales, no hay duda de que el Rector de la Universidad de la Amazonía es el competente para convocar la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario, pues la función está expresamente conferida. Así las cosas, comoquiera que las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 en lo que se refiere a la convocatoria a la elección fueron expedidas por el Rector, la irregularidad invocada no existe y el cargo, por este motivo, no prospera. b). Sin embargo, no ocurre lo mismo con la imputación de falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección, por lo siguiente: En primer lugar, se advierte que el Rector, en las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 no sólo convocó a elecciones para Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario. En efecto, en la Resolución 1116 dispuso, en su orden: sobre los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre los resultados y actas, escrutadores, la notificación y la publicidad del proceso de elección. (fls.
263 a 266). A su turno, en la Resolución 1503 señaló las funciones del Comité Electoral y precisó el lugar y la fecha de la elección y la regulación de la propaganda, entre otros aspectos. (fls. 267 a 269). En segundo lugar, con base en el artículo 25 de los Estatutos Generales de la Universidad, concretamente en su literal u), se concluye que la función de reglamentar los procesos de elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, dentro de los que se encuentra el de los profesores, está adscrita a esa autoridad y no en el Rector. Por lo tanto, la reglamentación del proceso de elección del Representante de los Profesores que hizo el Rector en las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 comporta el desborde de sus competencias y la intromisión indebida en las competencias del Consejo Superior Universitario. No son de recibo las explicaciones vertidas en los alegatos de conclusión del demandado en lo atinente a la existencia del Acuerdo 12 de 2003 expedido por el Consejo Superior Universitario mediante el cual “se avala el proceso de convocatoria surtido por el Rector de la Amazonía, para la elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario y se adoptan las directrices establecidas en la Resolución 0172 de febrero 12 de 2003 como reglamentación transitoria”, toda vez que son actos administrativos expedidos exclusivamente para la elección del Representante de los Estudiantes y sólo para el año 2003. La asignación de competencias y la posibilidad de ejercer una función debe estar precedida por un acto expreso que la atribuye; y en este caso el demandado
tampoco demostró que el Rector estuviere facultado para reglamentar la elección demandada. De manera que es forzoso concluir que, por este motivo, sí existe la irregularidad impetrada y el cargo propuesto prospera. Las Resoluciones 1116 y 1503 de 2009 fueron expedidas con la finalidad exclusiva de realizar la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario; en tanto que el vicio ocurrido en ellas fue demostrado y la actuación administrativa, como un todo, resulta también viciada, se declarará la nulidad de la elección demandada. Se llama la atención que al conocer de una acción similar contra el acto de elección del Representante de los Egresados al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, esta Sala señaló1: “La actuación administrativa, en la que se incluye este proceso electoral, es un todo y se debe observar como tal, no obstante que se componga de unas etapas previas preparatorias y una etapa de decisión final definitiva. Si se pretende la nulidad de la decisión final y definitiva (en este caso la declaratoria de elección) nada obsta para que sólo se aleguen irregularidades ocurridas en las etapas de trámite y para que éstas tengan la suficiente entidad de viciar toda la actuación y producir su nulidad. No es necesario que se destaquen sólo vicios en el acto final de declaratoria de elección para obtener la nulidad de toda la actuación, como pareciere entenderlo el demandado; pues si la actuación administrativa es un todo, probado un vicio en las etapas previas, de formación, también conducirá al mismo resultado. De este modo, se observa que el actor acusó la legalidad del acto que
culminó la actuación administrativa electoral, pero arguyendo vicios ocurridos sólo en las etapas previas de su formación, lo cual es procedente en el escenario de esta acción de nulidad electoral…” Se precisa además, que según el artículo 32 literal r) del Estatuto General, al Rector le corresponde “Presentar al Consejo Superior Universitario el proyecto de reglamento para elección de Rector y representantes ante los Consejos Superior y Académico”, y será el Consejo quien lo apruebe. En este orden de ideas, no cabe duda de que el Rector únicamente puede convocar la elección; por tanto desbordó sus competencias al reglamentarla, y desconoció la función del Consejo Superior para el efecto, y con ello vició la actuación administrativa electoral, motivo por el cual la elección del señor Yamil Hernando Rivera Cortés como Representante de los Profesores ante dicho consejo se declarará nula. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2010, expediente 2010-00004. Así las cosas, resulta inane examinar los demás cargos e irregularidades impetrados, por lo cual se obviarán. Por otra parte, se recuerda que los accionantes también pretendieron que, como consecuencia de la nulidad de la elección demandada: i) se ordene la realización de un nuevo proceso electoral, y ii) se “compulsen” copias a las autoridades correspondientes para que realicen las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. Al respecto, basta con señalar que la Sala carece de competencia para examinar tales pretensiones pues en lo concerniente a la primera será el Consejo Superior
de la Universidad de la Amazonía y su Rector los que determinen, de acuerdo con los Estatutos Generales, el procedimiento a seguir ante la vacante o ausencia definitiva de un representante ante ese Consejo. En materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad del acto de elección, como el acusado en el presente caso, no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección, no hay en este evento lugar a restablecimiento alguno. Este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surja de la declaración judicial de la nulidad. Finalmente, en lo que respecta a la segunda pretensión deberán ser los accionantes quienes, en cumplimiento de sus deberes de ciudadanos, si así lo consideran, directamente pongan en conocimiento de las autoridades competentes la comisión del delito o irregularidad que conozcan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARASE la nulidad de la elección del señor YAMIL HERNANDO RIVERA CORTES como Representante de los Profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, para el período 2009 - 2012, elección contenida en el acta final de escrutinio de la elección del 26 de agosto de 2009. SEGUNDO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. Comuníquese esta decisión al Consejo Superior y al Rector de la
Universidad de la Amazonía para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente