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CE-11001-03-28-000-2009-00051-00_20100624-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2009-00051-00_20100624-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Concepto. La demanda en su contra se tramita por el proceso ordinario La Sala Plena identificó y asignó a esta Sección el conocimiento de otros procesos que relativos a asuntos electorales, recaen sobre los denominados “actos de contenido electoral”. (…) La distinción efectuada normativamente por la Plenaria del Consejo de Estado se explica por un criterio material, puesto que si bien aquéllos actos difieren de los actos de elección o de nombramiento, guardan una estrecha relación con los mismos, dado que de ordinario los actos de contenido electoral se expiden para allanar el camino requerido para culminar en la declaración de una elección o en la designación de un servidor público. Es decir, se trata de actos de carácter general mediante los cuales se implementa un procedimiento o se fijan unos pasos a desarrollar para que la respectiva autoridad, salvaguardando el debido proceso, pueda proveer en conformidad. (…) Ahora bien, como el acto demandado, esto es la Resolución 0730 del 25 de agosto de 2009 se ocupó de “…establece[r] el régimen de Conjueces en el Consejo Nacional Electoral”, considera la Sala que se trata de un “acto de contenido electoral”, pues con él esa entidad fijó las pautas necesarias para que los Conjueces pudieran colaborar en la toma de decisiones administrativas, siempre que no se contara con el quórum mínimo requerido. Además, por su misma naturaleza, la acción pertinente no sería la referida al proceso especial electoral, sino que sigue, como aquí se hizo, la cuerda del proceso ordinario establecido en el Título XXIV del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de contenido electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2008, Rad. 2008-00008.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Facultad reglamentaria: Finalidad y límites / ADMINISTRACIÓN - Facultad reglamentaria: Finalidad y límites / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Finalidad y límites / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE - Finalidad y límites / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultad reglamentaria: Parámetros Fácilmente se advierte que el constituyente, si bien reconoció al Presidente de la República, lo hizo para cumplir un claro cometido, consistente en que lo ordenado por el legislador se materializara. Además de que ello habla por sí mismo de las propiedades de abstracción y generalidad que tienen las leyes, también revela que la intervención del Presidente de la República es para hacer que la ley sea materialmente aplicable, haciéndose necesario, entonces, que su desarrollo mediante la Potestad Reglamentaria no sólo llene de detalles y precisión lo dispuesto por el legislador, sino que también, y es quizás lo más importante, se haga sin invadir las competencias del legislativo, en quien reside la soberanía legislativa. Para que ello no ocurra, se ha exigido por la doctrina constitucional que en los referentes legislativos, objeto de reglamentación, se dejen sentados los parámetros mínimos de la materia a regular, de modo que la Potestad Reglamentaria se ejerza dentro de precisos límites, cerrando la posibilidad a que

sea el Presidente de la República quien, so pretexto de ejercer sus competencias constitucionales, termine ocupándose de materias reservadas al legislador. Ahora bien, muy similar a la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República, es la Facultad Reglamentaria que desde la misma Constitución se reconoce a determinados órganos o autoridades públicas. Esa facultad de reglamentación, además de responder a la misma teleología, esto es a la necesidad de procurar la efectiva realización de la ley, entendida en sentido material, también se rige por el mismo esquema de restricciones, entre las que se cuentan la imposibilidad de ocuparse de asuntos que tengan reserva legal, o de desbordar los precisos límites que le ha debido fijar el legislador. (…) Así, el constituyente o el legislador, según sea el caso, cuando entrega a cualquier órgano del Estado la facultad de reglamentar cierta materia, debe hacerlo con la previa determinación de un contenido normativo mínimo, que desde luego servirá de punto de referencia para que la entidad habilitada expida la reglamentación correspondiente, que permitirá llenar de contenido la materia en cuestión, así como para que esa decisión administrativa pueda ser objeto de un control jurisdiccional efectivo, en caso de que sobre el acto administrativo respectivo se interponga la acción pública de nulidad. (…) El Consejo Nacional Electoral es uno de los órganos que fue habilitado directamente por el constituyente para autorregularse. En el artículo 265 Constitucional, además de precisarse las funciones a cargo de esta entidad de la Organización Electoral, se le permitió “Darse su propio reglamento”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las restricciones al ejercicio de la facultad reglamentaria, Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2003. Sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de la administración, Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265 NUMERAL 11

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Composición El Consejo Nacional Electoral se compone de 9 miembros, los cuales serían elegidos mediante el sistema de cifra repartidora por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de 4 años, previa postulación que al efecto hicieran los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Se determinó que tendrían la calidad de servidores públicos de dedicación exclusiva, contando con las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, siendo posible su reelección por una sola vez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 264

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Quórum deliberatorio y decisorio / QUORUM - En el Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral solamente podrá entrar a deliberar cuando se reúnan la mitad más uno de sus integrantes, de modo que compuesto por 9 personas, ello será viable cuando se reúnan al menos 5 de ellos. Y el quórum decisorio será “en todos los casos” equivalente a las dos terceras partes de los miembros de la entidad, valga decir que las decisiones sólo se pueden adoptar

con un mínimo de 6 votos.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 20

CONJUEZ - Características. Particular facultado transitoriamente para administrar justicia / CONJUEZ - Eventos en que procede su designación / QUORUM - Designación de conjueces para completarlo La institución del Conjuez, que se define como “Juez juntamente con otro en un mismo negocio”, figura tácitamente consagrada en el artículo 116 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002, al decir que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia…”. Corresponde a una de las formas permitidas por el constituyente para que los particulares se vinculen, de manera temporal o para un negocio respectivo, a la función de administrar justicia, ya que dichos colaboradores de la administración de justicia entran a actuar, regularmente, en cuerpos colegiados cuando alguno de los Magistrados titulares no puede hacerlo por el deber que tiene de separarse del conocimiento de un asunto, cuando se ha declarado impedido o cuando frente a él ha prosperado una recusación, e igualmente se necesita su presencia cuando por las circunstancias de la votación respectiva ninguna de las posiciones sometidas a consideración obtiene la mayoría requerida. (…) Pues bien, la citada normatividad deja en claro que, en temas jurisdiccionales, la figura del Conjuez aplica frente a dos eventualidades. Una, para dirimir los empates que puedan presentarse al interior de la corporación, cuando quiera que las votaciones se repartan por igual en torno a determinado asunto, unos a favor del mismo y otros en su contra; y otra, para evitar que el

quórum decisorio resulte afectado por la ausencia de aquellos funcionarios que han debido separarse del conocimiento del asunto, bien por impedimento o ya por recusación debidamente declarada. En el último caso, el Conjuez además de reemplazar al Magistrado que se separa del conocimiento del negocio, sirve para conservar el quórum decisorio, o como lo dice el propio legislador, permite “completar” el número de funcionarios que deben participar en determinada decisión. Por lo mismo, bajo este sistema de reemplazos sólo es posible contar exclusivamente con Conjueces cuando todos los integrantes de una determinada Corporación judicial han debido separarse del conocimiento de un proceso por razones de impedimento o recusación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / DECRETO LEY 1265 DE 1970 - ARTICULO 11 / DECRETO LEY 1265 DE 1970 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 99 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 102 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 54

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Conjueces: ilegalidad parcial de acto administrativo que permite designación en eventos distintos a los señalados en la ley / CONJUEZ - Del Consejo Nacional Electoral ilegalidad parcial de acto administrativo que permite designación en eventos distintos a los señalados en la ley El diseño que en la norma acusada se le dio a los conjueces resulta ser contrario al artículo 264 Constitucional, puesto que no resulta razonable que un miembro del Consejo Nacional Electoral sea desplazado de sus competencias constitucionales

y legales por las hipótesis mencionadas en el acto acusado. En efecto, ni el empate ni la consecución del número de votos necesarios para adoptar una decisión, son razones válidas para desplazar de sus atribuciones a dichos funcionarios y entregárselas a conjueces para que las ejerzan con total independencia de los mismos. Si debiera aplicarse un símil, bien podría decirse que, según las normas citadas en el acápite anterior, en esos eventos lo procedente sería designar un conjuez para que dirimiera el empate, o designar el número de conjueces necesario para lograr la mayoría requerida, pero de ninguna manera impedir a los titulares el desempeño de sus funciones, a pesar de que no están impedidos para intervenir. (…) En definitiva, si bien el constituyente y el legislador reconocieron al Consejo Nacional Electoral la facultad de darse su propio reglamento, la forma como se hizo en el artículo 4º de la Resolución 0730 del 25 de agosto de 2009, respecto de la actuación de los conjueces, fue contraria a Derecho porque sin razón válida se desplazó a los titulares de la función constitucional y legal, e igualmente porque a través de esa metodología se permitió que fuera un número inferior de integrantes al legalmente establecido el que estudiara y decidiera los asuntos en que se presentara empate o que no se obtuviera la mayoría para adoptar una decisión, violándose así lo dispuesto en los artículos 264 Constitucional y 20 del Código Electoral.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 20 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 21

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Contenido. Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO

  • Publicidad / EFICACIA - Concepto / VIGENCIA - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia y vigencia: Conceptos En el ordenamiento constitucional Colombiano se estableció que la función administrativa, puesta al servicio de los intereses generales, debe guiarse, entre otros, por el principio de la publicidad (Art. 209), esto es que no se admite en el Estado Colombiano, como regla general, la posibilidad de que las actuaciones y decisiones de las entidades públicas se cumplan en secreto, sin permitir su conocimiento por parte de los interesados, lo cual repugna a la concepción misma del Estado acogida en el artículo 1º Superior, que entroniza la participación como uno de sus elementos definitorios, y que desde luego se opone también a uno de sus fines primordiales, como es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (art. 2 Ib). La publicidad, hoy en día, es consustancial al Estado de Derecho, pues si bien está prevista la presunción de legalidad para cada una de las actuaciones de la administración pública, de modo que se suponga que material y formalmente lo decidido se ajusta al ordenamiento jurídico, el control a dicha legalidad presunta, que se inspira en la interdicción de la arbitrariedad de la administración, sólo resulta posible en la medida que los administrados puedan tener acceso a las mismas, que puedan conocerlas, cometido que se logra únicamente si la administración se empeña en hacerlas públicas por los medios legalmente previstos. (…) Ahora, como la publicidad de las actuaciones de la administración pública se vincula directamente con sus efectos jurídicos, advierte la Sala la necesidad de tratar dos elementos íntimamente ligados a este tema,

como son la eficacia y la vigencia, que entre sí son bastante afines conceptualmente hablando. La eficacia, entendida como la “Capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”, es concebida en el terreno jurídico como la aptitud que tiene una medida para producir efectos, trayendo consecuencias en Derecho para un conglomerado o para una persona en particular; y por su parte lo vigente, que “Dicho de una ley, de una ordenanza, de un estilo o de una costumbre: [es lo] Que está en vigor y observancia”, se entiende en lo jurídico como el momento a partir del cual una medida o decisión se entra a aplicar. Así, la eficacia es a los efectos como la vigencia es al tiempo, ya que la última depende de un factor cronológico, de la fecha a partir de la cual se pone en vigor una disposición, en tanto que la eficacia alude a la oponibilidad, a la exigibilidad de la medida frente a alguien.

NOTA DE RELATORIA: Sobre eficacia y vigencia de las normas, Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 52

NOTIFICACIÓN PERSONAL - Condiciona los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicidad / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Nulidad parcial de resolución que reconoce vigencia de decisiones de conjueces sólo con sus firmas En cuanto a los actos de contenido particular y concreto, sus efectos jurídicos

solamente se producen una vez realizada la notificación personal en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A., al interesado o a su representante o apoderado, y una vez haya cobrado ejecutoria la decisión; si tal notificación no es posible, pese a la citación respectiva, se acudirá a la notificación establecida en el artículo 45 ibídem, esto es fijando edicto en lugar público del respectivo despacho por un término de 10 días, insertando allí la parte resolutiva de la providencia. La notificación personal de esos actos, además de permitir el conocimiento de la decisión por los interesados, da lugar a que los mismos, si así lo deciden, interpongan los recursos previstos en la vía gubernativa, es decir los señalados en el Capítulo I - Título II – Libro Primero – Parte Primera del Código Contencioso Administrativo. Con ello se permite el control de las decisiones de la administración y se abre el paso a que se produzca la firmeza de esos actos administrativos, bien porque se hayan decidido los recursos interpuestos o ya porque los interesados no los interpongan (Art. 62 nums. 2 y 3 Ib). La eficacia también opera frente a los actos de contenido general, como así lo demuestra el artículo 43 de la citada obra (…) Allí dispuso el legislador extraordinario que ninguna medida de carácter general producirá efectos frente a los particulares si no ha sido publicada por cualquier medio oficialmente reconocido, por lo mismo, carecerá de toda eficacia el acto de carácter general que disponga lo contrario, como claramente ocurre con el artículo 4º de la Resolución 0730 del 25 de agosto

de 2009, que establece como regla general que las decisiones de los conjueces entren en vigor apenas con sus firmas, sin hacer la menor alusión al deber de la publicidad que previamente debe dársele a las respectivas decisiones. Pues bien, concluye la Sala que la norma examinada, en tanto determina que la decisión de los conjueces “se pondrá en vigencia con sus firmas”, es ilegal porque desconoce el principio constitucional de la publicidad, inherente a la función administrativa, ya que, por regla general, las decisiones administrativas no pueden entrar en vigor ni hacerse oponible a terceros, sin que anteladamente se haya cumplido el requisito de la publicidad, observando desde luego las formas legalmente establecidas para hacerlo con relación a actos generales y a actos particulares. De igual forma viola el principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, aplicable también a las actuaciones administrativas, porque si el juzgamiento de determinada situación sólo es posible conforme a leyes preexistentes, bien puede ocurrir que una medida de carácter general, adoptada por los conjueces del Consejo Nacional Electoral, se ponga en vigencia con su sola firma, sin que se haya dado al conocimiento de los administrados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0730 DE 2009 (25 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTICULO 4 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-28-000-2009-00051-00

Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Agotados los trámites propios del proceso ordinario, dicta la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensión Con la demanda se pide declarar: “Que es nulo el acto administrativo No.0730 (sic) de agosto 25 de 2009, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que regula la conformación de la lista de conjueces, la remuneración, la creación de un tribunal paralelo en el evento en que no pueda tomar decisión sobre un asunto si no se obtienen los votos necesarios, y la oportunidad en que entran en vigencia las decisiones del Consejo de conjueces.” 2.- Fundamentos Fácticos Cita la parte demandante la expedición del acto acusado y su objeto, tal como se plasmó en la trascripción anterior. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas cita los artículos 29, 264 y 265 (mod. A.L. 01/2009 art. 12) de la Constitución Política, 44 y 62 del Código Contencioso Administrativo, y 20 del Código Electoral. Las razones de la infracción son distribuidas por el actor en los siguientes acápites: 1.- Falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para la creación de un

tribunal paralelo que asuma las funciones de máxima autoridad administrativa electoral: Señaló el accionante que dicha corporación “…entendió que con la facultad de darse su propio reglamento podía crear un tribunal paralelo, que lo sustituyera en sus funciones en el evento en que no pudiera decidir un asunto por no alcanzar los votos necesarios para ello.”. Agrega que al integrarse esa Corporación por nueve (9) miembros, las deliberaciones y la toma de decisiones legal y constitucionalmente asignadas se rigen por el quórum establecido en el artículo 20 del Código Electoral, es decir la mitad más uno y las dos terceras (2/3) partes respectivamente, lo cual resulta afectado al autorizar la conformación de un tribunal paralelo, compuesto por 3 conjueces que puede decidir con las 2/3 partes, esto es con 2 de ellos, impidiéndose así que los Magistrados titulares participen en la toma de decisiones, cuando al menos 6 de ellos deben estar presente. 2.- El Consejo Nacional Electoral en la resolución que se demanda faculta al tribunal electoral paralelo, compuesto por 3 conjueces, para que la decisión adquiera fuerza ejecutoria con la simple firma de quienes la adopten: Cuestiona el actor igualmente el artículo 4 de la Resolución No. 0730 de agosto 25 de 2009, en cuanto dispone que la decisión adoptada por los conjueces “…se pondrá en vigencia con sus firmas.”, porque en su opinión y según el alcance del debido proceso, antes de ello “…debe ser puesta en conocimiento del administrado que resulte afectado con ella, a fin de que si lo estima a bien ejerza los mecanismos de

defensa.”. Tras citar literalmente el artículo 44 del C.C.A., agrega que la administración está obligada a hacer lo necesario para notificar personalmente a los particulares afectados con sus decisiones y que sólo ante su imposibilidad podrá acudir a mecanismos supletorios. También cita el artículo 62 ibídem, resaltando sus numerales 2 y 3, expresando que los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral no pueden adquirir firmeza con la sola firma de los conjueces, porque así desconoce el derecho de los administrados a interponer recursos y desde luego el derecho al debido proceso. 4.- Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado, lo cual fue negado por la Sala con auto del 29 de enero de 2010, en el que igualmente se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso. II.- LA CONTESTACION Por conducto de abogado titulado el Consejo pidió denegar las pretensiones de la demanda y admitió como parcialmente cierto su único hecho, salvo en cuanto afirma la creación de un tribunal paralelo. En cuanto al primer cargo, relativo a la creación de dicho tribunal, el libelista citó una definición jurisprudencial de la figura del conjuez, así como el tratamiento que se le da a la misma en los artículos 99, 99A, 100, 101 y 102 del C.C.A., en el artículo 36 del Acuerdo 058 de 1999 ó Reglamento del Consejo de Estado, en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1265 de 1970, y los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, para luego señalar

que según el numeral 12 del artículo 265 Constitucional el Consejo tiene la facultad de darse su propio reglamento, la cual ejerció para la expedición de la Resolución 730 de 2009, como desarrollo, además, de su carácter autónomo. Precisa luego, que según la Resolución 65 de 1996 ó Reglamento del Consejo Nacional Electoral, las decisiones deben adoptarse con las 2/3 partes de sus 9 integrantes, esto es con 6 miembros, pero que si tal número no se consigue bien pueden acudir a la figura del conjuez para poder decidir. Que la norma acusada no da lugar a la creación de un tribunal paralelo, puesto que en esos eventos “…la decisión le corresponde al conjuez,…”, a quien se le inviste de la facultad para participar en la decisión. Frente al segundo cargo, alusivo a la vigencia de las decisiones asumidas por los conjueces, recuerda que por virtud de lo dispuesto en los artículos 209 Superior y 3 del C.C.A., las decisiones administrativas debe ser públicas y pasibles de control por medio de los recursos, aspecto que de omitirse no afecta la legalidad de la actuación administrativa. Agrega que la jurisprudencia constitucional es del mismo parecer porque la inserción de los actos administrativos de contenido general en el Diario Oficial tiene por fin garantizar el derecho a la impugnación, así como establecer la fecha de entrada en vigencia. Posteriormente transcribió lo establecido en los artículos 2 de la Ley 57 de 1985, 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, 119 de la Ley 489 de 1998 y 61 de la Ley 4 de 1913, para concluir diciendo: “En ese orden de ideas, de conformidad con la legislación vigente, para

que un acto de carácter general sea obligatorio respecto de todas las personas, es necesaria su publicación en el Diario Oficial y su vigencia se cuenta desde el mismo día de su publicación. Finalmente, en el caso particular, teniendo en cuenta que la Resolución 730 de agosto 25 de 2009 fue publicada el día 7 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial Gaceta Ed 47465 en la Sección Varios, no debe prosperar la solicitud de nulidad deprecada.” III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente se pronunció sobre el particular el apoderado judicial designado por el Consejo Nacional Electoral, quien solamente reprodujo los argumentos dados al contestar la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado recomendó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en razones que la Sala sintetiza así: En cuanto a la Falta de Competencia del Consejo Nacional Electoral para conformar un Tribunal Paralelo que Asuma sus Funciones, señala el agente del Ministerio Público que la definición que trae la doctrina de la figura del conjuez es eminentemente subjetiva, porque su actuación se requiere cuando un miembro de la corporación es recusado o se declara impedido, pudiendo ocurrir que el impedimento sea expresado por todos sus miembros, evento en el cual se presenta una sustitución total “sin que ello comporte la variación de juez natural”, como por ejemplo ocurrió en esta Sección cuando debieron ser conjueces quienes resolvieron la demanda de nulidad impetrada contra la elección del Dr. Antonio Hernández Gamarra como Contralor General de la República.

Señala luego la existencia de un elemento objetivo, alusivo a “la votación que se requiere para que sea validamente aprobada la decisión”. Tras recordar el quórum requerido para decidir al interior de esta Sección, señala que en el Consejo Nacional Electoral deben designarse conjueces si no se alcanza la mayoría requerida (2/3 partes) o si se presenta empate, lo cual es necesario para que no se queden sin definición los asuntos sometidos a su decisión. Seguidamente afirma que lo dispuesto en el artículo 21 del Código Electoral perdió vigencia por las recientes reformas constitucionales, texto que se ajustaba a lo dispuesto en los originales artículos 120 y 264 de la Constitución. Precisa que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del último de los artículos, el número de integrantes del Consejo Nacional Electoral se elevó a 9, ya no serían elegidos por esta Corporación sino por el Congreso de la República, mediante el sistema de la cifra repartidora, y pasaron a ser servidores públicos de dedicación exclusiva. De igual forma arguyó que según la reforma realizada con el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 265 C.P.), el Consejo Nacional Electoral fue dotado de autonomía administrativa, lo cual, según el numeral 13 del citado artículo, le permite darse su propio reglamento. Esa capacidad de reglamentación, dice el colaborador fiscal, fue incluso reconocida por la Corte Constitucional en su sentencia C-1081 de 2005, y las normas que así expida son de naturaleza operativa y administrativa, sin que impliquen “la creación de una nueva corporación o el desconocimiento del

régimen legal de las decisiones”, de modo que la presencia de los conjueces se justifica para adoptar decisiones en las que se presentan empates o cuando no se obtiene la mayoría requerida. Por lo dicho, considera que el cargo examinado no prospera. Frente al cargo relacionado con la habilitación que da el Consejo Nacional Electoral al tribunal paralelo para que sus decisiones tengan fuerza ejecutoria con la sola firma de la decisión, dice el Procurador Delegado que el accionante confundió la publicidad y la ejecutoriedad de los actos administrativos, porque: “…uno y otro términos se refieren a situaciones disímiles, el primero a la posibilidad de que los particulares en general y el interesado en particular en una actuación administrativa conozca la decisión y con base en ese conocimiento la pueda controvertir interponiendo los recursos que sean pertinentes y el segundo al cumplimiento de la misma por la administración de manera directa y sin intervención judicial.” Luego de citar apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 6 de agosto de 2009 (Expediente: 2009-0005-00), concluyó la vista fiscal que el cargo no tenía vocación de prosperidad, según estas apreciaciones: “En el caso sub examine la omisión que se hace en el acto acusado referida con la ejecutoria de la decisión sin atender a la notificación, comunicación o publicidad de la misma es vicio que no afecta al acto acusado, se trata de una aparente ilegalidad y afecta la decisión que se tome con fundamento y aplicación literal de lo señalado en el acto acusado; la omisión que se advierte no hace anulable la Resolución

número 0730 de 2009, pero es claro que la decisión que se tome sin observancia de la publicidad no será eficaz, por cuanto es claro que, solo (sic) a partir de la publicación y comunicación de la decisión administrativa se entiende que se surten todos sus efectos, no es como lo señala la norma acusada a partir de su ejecutoria, que se entiende se sucede al tenor de lo señalado en la parte final del artículo cuarto con ‘sus firmas’. ……… Para esta Delegada, esta omisión del reglamento, al no referirse a la publicidad del acto o decisión de los conjueces, no lo hace anulable y en ese entendido solicita de la H. Corporación desestime la pretensión de nulidad fundada en este argumento.” V.- TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se admitió por la Sala con auto del 29 de enero de 2010, en el que además de ordenarse las notificaciones del caso, se negó la suspensión provisional del acto acusado. Realizadas las notificaciones y dentro del término legal, el apoderado designado por el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda en los términos indicados. Luego se dictó el auto del 15 de marzo de 2010, teniendo como pruebas las aportadas, sin que se decretara la práctica de prueba alguna porque las partes no formularon petición al respecto. En firme la providencia anterior, se dictó el auto del 24 de marzo siguiente, ordenando correr traslado para alegar por el término común de 5 días, y entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto

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